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TA RIS - 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)-(16-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)-(16-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DUAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de febrero de 2026

EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, frente al auto dictado el dos (02) de diciembre de 2025, por esta Colegiatura con Ponencia del Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía, a través del cual, se inadmitió el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada.

I. ANTECEDENTES

El señor DIEGO ANDRÉS RAIGOSA PALACIO presenta ejecutivo a continuación en contra de la Unidad Nacional de Protección, con base en la sentencia dictada por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el dos (02) de junio de 2016, modificada y adicionada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el veinte ( 20) de septiembre de 2017; y cumplidos los presupuestos procesales el a quo procedió a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde, declarando probada de forma parcial la excepción de pago propuesta, y ordenando seguir adelante la ejecución en los siguientes términos:

Ejecutivo a continuación Asunto: Auto Resuelve Recurso de Súplica Radicación: 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

Demandante: Diego Andrés Raigosa Palacio.

Ejecutivo a continuación Asunto: Auto Resuelve Recurso de Súplica Radicación: 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

Demandante: Diego Andrés Raigosa Palacio.

Demandados: Unidad Nacional de Protección – UNP Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de PereiraAuto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

(…)”

Seguidamente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte ejecutada, a través de auto calendado del cinco (05) de noviembre de 2025 (AE.055.) en el efecto suspensivo.

II. DEL AUTO OBJETO DE SÚPLICA

Mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2025 por el Ponente del Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía, inadmitió el recurso de alzada por extemporáneo , así:

Como fundamento a su decisión, consideró que el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida en el presente asunto, contrario a lo consignado en la constancia secretarial de fecha treinta y uno ( 31) de octubre de 2025, fue presentado de manera extemporánea, toda vez que la sentencia fue proferida el lunes seis (06) de octubre de 2025, siendo notificada en la misma fecha, quedando ejecutoriada el jueves veintitrés ( 23) de octubre de 2025 a las 16:00 horas y el recurso de apelación fue interpuesto ese mismo día pero después del

ejecutoriada el jueves veintitrés ( 23) de octubre de 2025 a las 16:00 horas y el recurso de apelación fue interpuesto ese mismo día pero después del horario hábil de atención establecido mediante Acuerdo N ° CSJRA16524 del 18 de abril de 2016, eso es, a las 16:07 p.m.

Así las cosas, el recurso fue presentado por fuera del horario y, por lo mismo, del término previsto para la atención en el Distrito Judicial de Pereira, lo que llevó a que la radicación oficial correspondiera al día hábil siguiente ; es decir, el viernes veinticuatro (24) de octubre de 2025, fecha en la cual ya había fenecido el plazo para interponer los recursos pertinentes.Auto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

En consecuencia, comoquiera que el mismo no cumple con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, inadmitió la alzada.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA

Inconforme con la decisión, la parte ejecutada promovió recurso de súplica, y frente a la omisiva de recurrir en tiempo la decisión, indicó:

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Dual de Decisión es competente para conocer del recurso de súplica de conformidad con lo prescrito en el literal c) 1 del numeral 2° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en armonía con el artículo 3322 in fine del Código General del Proceso.

conformidad con lo prescrito en el literal c) 1 del numeral 2° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en armonía con el artículo 3322 in fine del Código General del Proceso.

12. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; 2 (…) Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso.Auto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

2. Objeto de decisión.

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si en el sub lite es procedente inadmitir el recurso de alzada promovido por la parte demandada Unidad Nacional de Protección en contra de la sentencia de primer grado por extemporáneo; o si por el contrario, al promoverse el referido medio de impugnación antes del horario de cierre de atención al público informado en la Plataforma Samai, se debe estimar oportuno el recurso de apelación y admitirse.

3. Análisis Jurídico Probatorio.

Sea lo primero advertir que, el trámite del proceso ejecutivo está regulado por el Código General del Proceso y por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo la defini ción del mismo en ambas instancias, salvo claro

Código General del Proceso y por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo la defini ción del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del pr oceso ejecutivo administrativo (Art -192Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.).

En cuanto a la regulación positiva del recurso de súplica en el el art ículo 331 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 243 (parágrafo 2°) , permite afirmar que procede directamente y en forma principal contra los autos que por su naturaleza sean apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto; también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, así:

“Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los

en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Subraya fuera del texto)

De la simple lectura a la norma en cita, logra colegirse la intención del legislador de limitar aquellos escenarios en los que resulta pasible la interposición del recurso de súplica en contra de los autos proferidos durante el trámite de la apelación de un auto,Auto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

así como también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, en consideración a que el medio de impugnación busca que la decisión proferida durante la segunda instancia, sea sometida a revisión por los demás magistrados de la Sala integrada por quien la profirió.

Asimismo, se desprende que el juez competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de la decisión suplicada, con exclusión de éste.

Ahora bien, continuando con la oportunidad y trámite que en torno a la decisión adoptada procediera como medio de impugnación el recurso de súplica , deberá interponerse dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Magistrado Sustanciador, y en el sub lite, el auto de

adoptada procediera como medio de impugnación el recurso de súplica , deberá interponerse dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Magistrado Sustanciador, y en el sub lite, el auto de segundo grado proferido por el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, a través del cual se dispone inadmitir la alzada, fue notificado por estado electrónico el día miércoles tres (03) de diciembre de 2025, y el término del proveído el término de ejecutoria corrió los días hábiles jueves 04, viernes 05 y martes 09 de diciembre de 2025 (i nhábiles 06, 07 y 08 de diciembre de 2025, festivos) y el escrito de impugnación fue radicado el día martes 09 de diciembre de 2025 a las 14:59:52 horas, por lo detallado, se entiende promovido oportunamente.

En consecuencia, verificados los referidos presupuestos en el caso objeto de estudio, se encuentra que i) el auto dos (02) de diciembre de 2025, que inadmite el recurso de apelación de la sentencia, resuelve sobre la admisibilidad del mismo, y por ende, resulta ser suplicable , al impedir el trámite del recurso de alzada ante el cumplimiento de los requisitos para la concesión del recurso por extemporáneo. (ii) el recurso de súplica se interpuso en el término legal; (iii) la parte interesada, en este caso la parte ejecutada, expuso las razones de inconformidad con la providencia recurrida; y (iv) la decisión se adopta con exclusión del magistrado que profirió la decisión suplicada.

este caso la parte ejecutada, expuso las razones de inconformidad con la providencia recurrida; y (iv) la decisión se adopta con exclusión del magistrado que profirió la decisión suplicada.

Con miras a resolver el medio de impugnación interpuesto, procede la Sala en primer lugar, a realizar una recapitulación de las actuaciones surtidas en el presente proceso.

Revisadas las diligencias, se desprende que agotadas todas las etapas previstas dentro del ejecutivo a continuación interpuesta por el señor DIEGO ANDRÉS RAIGOSA PALACIO en contra de la Unidad Nacional de Protección, con base en la sentencia dictada por ese Despacho el dos (0 2) de junio de 2016, modificada y adicionada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el veinte (20) de septiembre de 2017; se encontraron cumplidos los presupuestos procesales y el a quo procedió a dictar en primera instancia la sentencia que en derechoAuto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

corresponde, declarando probada de forma parcial la excepción de pago propuesta, y ordenando seguir adelante la ejecución en los siguientes términos:

(…)”

Seguidamente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte ejecutada, a través de auto calendado del cinco (05) de noviembre de 2025 (AE.055.) en el efecto suspensivo.

Mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2025, por el Ponente del Dr. Juan

ejecutada, a través de auto calendado del cinco (05) de noviembre de 2025 (AE.055.) en el efecto suspensivo.

Mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2025, por el Ponente del Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía, inadmitió el recurso de alzada por extemporáneo:

Inconforme con la decisión, la parte ejecutada promovió recurso de súplica, y frente a la omisiva de recurrir en tiempo la decisión, indicó:Auto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

Ahora bien, a efectos de abordar el estudio de la referida inconformidad, la Sala recuerda, que en lo respecta a la presentación y trámite de memoriales, incluidos los mensajes de texto, el artículo 109 del Código General del Proceso estatuye que únicamente se entenderán oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. El tenor de la norma es el siguiente:

“ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por

del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.”

Ahora bien, el recurrente en súplica no cuestiona la aplicación que de los Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura que regulan el horario judicial del distrito, hizo el funcionario judicial de primera instancia, solamente plantea que según la plataforma Samai, el horario de cierre de atención al público es hasta las 5 p.m., y que por ello, el recurso de alzada fue radicado en tiempo, antes de la hora límite.

Al respecto, se encuentra que la afirmación relativa a que el horario del despacho judicial debe contabilizarse conforme se dispone en Samai; no es cierta, comoquieraAuto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

judicial debe contabilizarse conforme se dispone en Samai; no es cierta, comoquieraAuto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

que la plataforma se circunscribe a un Sistema de Gestión Judicial -SAMAINACIONAL, que adoptó el Consejo de Estado para garantizar el acceso a la administración de Justicia, por lo que, es un aplicativo web producto de la innovación interna para la gestión judicial ; panorama que dista de un escenario procesal donde la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, deben regirse de acuerdo a la preceptiva del inciso cuarto (4º) del artículo 109 de la Ley 1 564 de 2012 : «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados o portunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» y efectivamente, como lo reconoce el impugnante, el recurso fue presentado el día que venció el término a las 16:07 p.m.; vale decir, cuando la jornada laboral había concluido y ello obedece a que el legislador dispuso dentro de su libertad de configuración equiparar para los despachos judiciales en ejercicio de una función jurisdiccional, el concepto de día, al de cierre del despacho, o mejor al de jornada laboral, evitando la práctica según la cual cuando los términos eran de días los apoderados se valían de ello para presentar sus memoriales por fuera de la jornada de trabajo pero en la fecha correspondiente, posibilitando con ello situaciones anómalas que se prestaban para suspicacias y malos entendidos.

También señala el recurrente que se induce a un error al no evidenciar dentro del

posibilitando con ello situaciones anómalas que se prestaban para suspicacias y malos entendidos.

También señala el recurrente que se induce a un error al no evidenciar dentro del texto del mensaje, el horario de atención del despacho ; no obstante, tal y como se observa en las normas citadas, los extremos del horario de atención de esa célula judicial no es una información requerida por el Legislador al momento de notificar una decisión, y que resulte ser una carga imperativa al momento de surtirse la misma y además, tal información puede consultarse en el Portal Web de la Rama Judicial, que en lo respe ctivo al Tribunal Contencioso de Risaralda, se referencia como hora de cierre las 4 P.M:

Como es sabido, en el Distrito Judicial de Pereira, incluida por supuesto esta jurisdicción, el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJRA15 -446 del 02 de octubre de 2015, modificó el horario de trabajo y de atención al público en los respec tivos despachos judiciales a partir del 19 de octubre de esa misma anualidad, dejándolo de manera definitiva a través de acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4 p.m., de tal suerte que acogiendo el precepto indicado del Código General del Proceso (art. 109) el recurso se entiende oportunamente presentado el último día del término a las 4:00 p.m., horario de cierre del Despacho Judicial.Auto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

p.m., horario de cierre del Despacho Judicial.Auto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

El acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, fijo del horario de trabajo y atención al público de manera definitiva, bajo el siguiente tenor:

De la norma con antelación transcrita, resulta diáfano concluir que la súplica propuesta por el apoderado de la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la sentencia calendada el día seis ( 06) de octubre de 2025 , fue debidamente notificada a las partes ese mismo día seis ( 06) de octubre de 2025 , conforme la constancia de notificación 3 que a continuación se relaciona, en lo que respecta a la Unidad Nacional de Protección:

De acuerdo con el criterio de unificación decantado4 por la Sala Plena del Consejo de Estado el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA, reglas que no se hacen extensivas a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA. La regla de unificación es la siguiente:

“(…)

3 Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 81 . 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. El doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. El doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Auto de unificación jurisprudencial. Radicación: 11001 0315 000 2023 00857 00. Tesis: Hay lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto. en oportunidad contra una sentencia proferida e n un proceso ejecutivo y que fue sustentado ante el juez de primera instancia. Fuente: Parágrafo segundo del artículo 243 y artículo 247 del CPACA.Auto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

(…)”

Prevé el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20215, el trámite que se debe surtir cuando se interpone recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia, así:

“1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. (Subrayas del Despacho)

celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. (Subrayas del Despacho)

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos…”

De conformidad con lo expuesto, se tiene que el Juzgado profirió providencia del seis (06) de octubre de 2025, que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Decisión que fue notificada a las partes el treinta seis (06) de octubre de 2025, el término consagrado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, corrió los días 07 y 08 de octubre de 2025 por lo que, el término para presentar el recurso transcurrió los días hábiles 9, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2025 (inhábiles: 11, 12, 13, 18 y 19 festivos), presentándose el recurso por parte de la parte ejecutada el 23 de octubre de 2025 , pero a las 16:07:59 horas;

5 Preceptiva que entró en vigencia conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que reza: Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su

5 Preceptiva que entró en vigencia conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que reza: Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias Uf: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Norma sin referente en el CPACA Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicac ión y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Auto segunda instancia

pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Auto segunda instancia N° 66001-33-33-003-2014-00390-02 (J-2498-2025)

es decir, fuera del horario laboral, y al mismo tiempo, fuera del término consagrado en la norma: La anotación de su radicación por ventanilla virtual en SAMAI es la siguiente:

Bajo los argumentos expuestos, acogiendo el precepto indicado del Código General del Proceso (art. 109) y teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la sentencia formulado por la Unidad Nacional de Protección fue promovido y sustentado de manera extemporánea, toda vez que dicha actuación se rige por lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA en armonía con el artículo 109 del Código General del Proceso que permite interponer la alzada en el término de 10 días, la cual se entenderá presentada oportunamente si es recibido antes del cierre del despacho del día en que vence el término; concluye la Sala que tal como lo dispuso el Ponente en la decisión recurrida, no resulta procedente la concesión del recurso de alzada, y por ende, se inadmite por no reunir los requisitos de oportunidad exigidos en el artículo 247.

En consecuencia, toda vez que no se configura el supuesto de presentación oportuna del recurso de apelación en el que se fundamenta el recurso de súplica , la Sala confirmará la providencia suplicada.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. CONFÍRMASE el auto calendado dos (2) de diciembre de 2025 objeto de recurso

confirmará la providencia suplicada.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. CONFÍRMASE el auto calendado dos (2) de diciembre de 2025 objeto de recurso de súplica proferido por el Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía, de conformidad con las razones expuestas en la motiva.

2. En firme esta Decisión, por la Secretaría de esta Corporación devuélvase el expediente al Magistrado Ponente para lo pertinente.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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