TA RIS - 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015)-(01-11-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015)-(01-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RELIQUIDACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO. IPC durante el año 2002 y 2004 de su mesada pensional. /PRINCIPIO DE OSCILACIÓN-FAVORABILIDAD Le corresponde a esta Colegiatura precisar que no le asiste razón al apelante en señalar que en el presente asunto resulta posible ordenar la reliquidación de la asignación de retiro de la parte actora en las vigencias 2003 y 2004, ya que según lo probado en el dossier la Caja demandada incrementó la asignación de retiro del señor XXXXXX para el año 2002 conforme al sistema de oscilación en un porcentaje (7%) mayor al certificado por el DANE para la vigencia anterior, y para el año 2004 (6.49%) con base en la variación porcentual del Índice de Precios del Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, razón por la cual, como de manera acertada lo consideró el a-quo en el presente asunto no se configuran los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que para dichos periodos el aumento efectuado por la demandada no ha sido inferior al que corresponda con base en el IPC que alude la Ley 238 de 1995.Esta Colegiatura comparte la postura adoptada por la juez de primera instancia, al negar la prosperidad de las pretensiones, por cuanto dichas anualidades el aumento efectuado fue mayor al que hubiese resultado aplicando como base el IPC que alude la Ley 238 de 1995, teniéndose que una vez comparado el
aumento efectuado fue mayor al que hubiese resultado aplicando como base el IPC que alude la Ley 238 de 1995, teniéndose que una vez comparado el incremento aplicado por la Caja demandada para la asignación de retiro devengada en los años 2003 y 2004 con el índice de inflación certificado por el DANE, es evidente que los mismos son iguales o superiores al índice de precios del consumidor certificado por el DANE para esa vigencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DRA. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXX Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira,Radicado: 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho mediante la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor XXXXXX , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (fls. 13 y s.s.):
1. Que se declare la nulidad del oficio No. 9619 / OAJ del 14 de abril de 2014, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR negó al demandante el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor (I.P.C.).
2. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, a reajustar, indexar y pagar la asignación de retiro del demandante de acuerdo al I.P.C., desde el 1° de enero de 1997 hasta el reajuste en nómina, así como el reconocimiento y pago de las mesadas con valores debidamente actualizados, con intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso.
3. Condenar a la demandada a reliquidar, reajustar, indexar y pagar la asignación de retiro del demandante, adicionando los porcentajes
proceso.
3. Condenar a la demandada a reliquidar, reajustar, indexar y pagar la asignación de retiro del demandante, adicionando los porcentajes correspondientes a la pensión, entre el aumento efectuado a la asignación de retiro, en los años 2002 el 1,65% y en el 2004 el 0.02%.
4. Condenar a entidad demandada, a reajusta, indexar y pagar la asignación de retiro y demás prestaciones sociales del actor, incluyendo el I.P.C. con el mayor porcentaje y de forma permanente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
5. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los valores reconocidos de la aplicación de los porcentajes precitados en los anteriores numerales, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
6. Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos señalados en los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (fl. 11 y s.s):
1. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 104 del Decreto 1213, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
2Radicado: 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho reconoció al señor XXXXXX la asignación de retiro mediante la Resolución No. 2259 del 30 de abril de 2001.
2. Dicha asignación de retiro ha venido siendo reajustada cada año mediante el
Nulidad y Restablecimiento del Derecho reconoció al señor XXXXXX la asignación de retiro mediante la Resolución No. 2259 del 30 de abril de 2001.
2. Dicha asignación de retiro ha venido siendo reajustada cada año mediante el principio de oscilación contemplado en los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de ese mismo año de acuerdo al grado que ostentaba al momento del retiro, desconociendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 y en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.
3. La asignación de retiro del señor López Peñaloza, en los años 2002 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, violentado de esta manera el principio fundamental de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
4. El actor presentó un derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con la finalidad de que le fuera reliquidada, reajustada y pagada la asignación de retiro aplicando el índice de precios al consumidor, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante el oficio No. 9619 / OAJ del 14 de abril de 2014.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante basa su argumentación a folios 17 y
siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 - Ley 238 de 1995: artículo 1 - Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279, parágrafo 4° - Ley 4° de 1992: artículo 2, literal a). El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente manera: Manifiesta que con la expedición de acto administrativo demandado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR desconoce la primacía constitucional sobre la norma legal que establece el artículo 4° de la Constitución Nacional, lo anterior, por cuanto la pensión reconocida al demandante fue otorgada de conformidad con el régimen especial para la Policía Nacional, que está sustentado en el artículo 218 de la Constitución Política. Refiere que para los años motivo de la presente controversia, el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública era el que establecía el Decreto Ley 1212 de 1990, norma anterior a la Constitución Política actual, la cual garantiza a los pensionados el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales (IPC); agrega que acaecen los postulados constitucionales y legales vigentes, para aplicarse de manera preferente los artículos 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 14 y 279 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, reemplazando las normas anteriores a estas, pues el Decreto Ley 1213
Constitución Política, así como los artículos 14 y 279 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, reemplazando las normas anteriores a estas, pues el Decreto Ley 1213 de 1990 es contrario a la Carta Política. 3Radicado: 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concluye que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR con el fin de realizar los aumentos anuales de las asignaciones de retito a su cargo toma lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, esperando a que el Gobierno Nacional expida el decreto mediante el cual fija los sueldos básicos de los miembro activos de la Fuerza Pública y sobre esa nueva base liquida las asignaciones de retiro, de conformidad con el grado que ostentaba el pensionado al momento de adquirir el derecho, lo cual es irregular porque ninguno de los decretos que fija las asignaciones básicas señala de manera expresa ni tácita los incrementos para las pensiones de retiro, lo cual resulta irregular en cuanto la entidad demandada no ha tenido en cuenta el incremento salarial del personal activo, los cuales en varias oportunidades han sido inferiores al IPC, contrariando los preceptos Constitucionales y legales, pues los incrementos pensionales en ningún caso pueden ser inferiores al IPC del año anterior.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante auto del 08 de julio de 2014 (fl. 31), el Juez de primera instancia corrió traslado de la demanda a la demandada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR , por un término de 30 días, dentro del cual podía ejercer su
traslado de la demanda a la demandada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR , por un término de 30 días, dentro del cual podía ejercer su derecho a la defensa, sin embargo durante dicho término la entidad guardó silencio.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó a las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
Refiere el a quo que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señala que con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez o de sustitución, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantengan constantemente su poder adquisitivo constante, se deberán ajustar anualmente de oficio, el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley excluyó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo tanto, del reajuste de las pensiones conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, y en consecuencia la asignación de retiro debe ser reajustada anualmente con base en el principio de oscilación, al tenor del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990. Por otro lado, indica que el Congreso de la República expidió el 26 de diciembre
retiro debe ser reajustada anualmente con base en el principio de oscilación, al tenor del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990. Por otro lado, indica que el Congreso de la República expidió el 26 de diciembre de 1995, la ley 238, la cual contempla el reajuste de las pensiones de vejez o de jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC, y la mesada pensional adicional para pensionados, respectivamente, lo que generó una controversia en la aplicación en lo relacionado con el reajuste anual de la asignación de retiro de los miembros de 4Radicado: 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la Fuerza Militar y la Policía Nacional, tema que el Consejo de Estado zanjó a través de la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 (radicado 25000232500020030738501), y del 27 de octubre de 2011, que dispusieron que era más favorable el reajuste de la asignación con fundamento en el IPC como lo establece la Ley 100 de 1993, y que ello tenía un límite de tiempo hasta el 31 de diciembre de 2004, de acuerdo con el Decreto 4433 del mismo año. Por lo anterior, una vez observada la asignación de retiro percibida por los años 2001 al 2004, encontró más favorable la aplicación del principio de oscilación frente al IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, así las cosas negó las súplicas de la demanda.
2001 al 2004, encontró más favorable la aplicación del principio de oscilación frente al IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, así las cosas negó las súplicas de la demanda.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 67 y s.s. del dossier, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, con fundamento en lo que a continuación se resume: Indica que en el escrito de la demanda solicita que se disponga el restablecimiento del derecho del demandante para los años 2002 y 2004, en los porcentajes de 1,65% y 0,01 %, respectivamente, teniendo en cuenta el grado que ostentaba el señor López Peñaloza y la fecha en que se hizo efectivo su retiro, considera entonces que en razón de lo anterior, se debe ordenar a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar a partir del año 2002 y para los años que la entidad no lo hizo, con base en el I.P.C.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, efectuar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, aplicando el porcentaje más favorable entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional a los miembros de la Fuerza Pública y el índice de precios al consumidor, aplicando el reajuste pensional con base en el artículo 14 de la Ley
Gobierno Nacional a los miembros de la Fuerza Pública y el índice de precios al consumidor, aplicando el reajuste pensional con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, para los años 2002 y 2004, lo mismo que el reconocimiento de las mesadas.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 27 de mayo de 2016 (Fl. 84 y vto.), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales; al respecto la parte demandante y el Ministerio público Guardaron silencio, mientras que la demandada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, presentó escrito que obra a folio 87 y siguientes del dossier, indicando lo que a continuación se resume: Refiere el apoderado de la entidad que la asignación de retiro del señor XXXXXX se ha venido incrementando anualmente de manera periódica en aplicación de lo consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2011, reglamentario de la Ley
5Radicado: 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 923 de 2004, en concordancia con lo reglado en el Decreto 1213 de 1990, por lo cual el incremento anual se realiza en acatamiento de lo que decrete el Gobierno Nacional, sobre la materia; agrega que para los pensionados de CASUR con el grado de agente, durante los años 2002, 2003 y 2004, el incremento de la
Nacional, sobre la materia; agrega que para los pensionados de CASUR con el grado de agente, durante los años 2002, 2003 y 2004, el incremento de la asignación del demandante fue igual o superior al IPC decretado por el Gobierno Nacional para cada uno de estos años, por lo tanto durante dichos años, la entidad no le adeuda nada al demandante por concepto de IPC. Agrega que según lo ha expresado el Consejo de Estado en jurisprudencia de unificación, el ajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC solo es aplicable hasta el año 2004, por mandato expreso del legislador al expedir la Ley 923 de 2004, que volvió a consagrar el sistema de oscilación como forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; finalmente solicita se desestimen las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
2. PROBLEMA JURÍDICO
asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
2. PROBLEMA JURÍDICO Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso, para determinar si le asiste o no al policial XXXXXX el derecho a la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro conforme al Índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, durante el año 2002 y 2004 de su mesada pensional.
3. ACERVO PROBATORIO.
Se encuentra probado en el plenario que a través de la Resolución No. 2258 del 30 de abril de 2001, la Caja de retiro de la Policía Nacional reconoció la asignación mensual de retiro al actor, a partir del 28 de abril de 2001, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables. 6Radicado: 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho A través del derecho de petición calendado el 26 de febrero de 2014 deprecó el reajuste de la prestación con base en el IPC certificado por el DANE, requerimiento frente al cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo enjuiciado (fl. 2 y 3 Cdno.1).
requerimiento frente al cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo enjuiciado (fl. 2 y 3 Cdno.1).
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse1. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará la normativa y la jurisprudencia referente al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de fuerza pública con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC). El instrumento de reajuste de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional ha sido tradicionalmente el sistema de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro se reajustan con la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, ello con el fin de garantizar la igualdad en la remuneración entre el personal activo y quienes han cesado en la prestación de sus servicios, como lo ha señalado el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo2. Es así como el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció el aludido principio de oscilación:
el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció el aludido principio de oscilación:
“ARTICULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSION.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” 1 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera, Magistrado Ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia de fecha 13 de julio de 2018, dentro del proceso radicado con el No. 66001-33-33-751-2014-00103-02 (F-0526-2017). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 9 de mayo de 2013. Actora: Lucy Cortés de Martínez.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 9 de mayo de 2013. Actora: Lucy Cortés de Martínez. 7Radicado: 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente, en cuanto a la actualización monetaria de la asignación de retiro, el Decreto 1213 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, reiteró en su artículo 110 el sistema de oscilación, así:
“ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES.
Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” (Resalta y Subraya la Sala). Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 218 radicó en el legislativo la facultad para determinar el régimen prestacional de la Policía Nacional. En concordancia con lo anterior, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 13 ordenó que el Gobierno Nacional estableciera una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración del personal activo y del retirado, de la Fuerza Pública.
Nacional. En concordancia con lo anterior, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 13 ordenó que el Gobierno Nacional estableciera una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración del personal activo y del retirado, de la Fuerza Pública. No obstante las anteriores facultades al Presidente de la República, el legislador profirió la Ley 238 de 1995, a través de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 –que establece el régimen de excepción al sistema integral de seguridad social, en relación con los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacionala efectos de hacer extensivos a este personal los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la mentada Ley 100 de la cual estaban exceptuados. Tales beneficios son, precisamente, el reajuste pensional conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) y la mesada adicional del mes de junio. La disposición anterior dio lugar a la solicitud, por parte del personal retirado de la Fuerza Pública, del reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con miras a obtener el pago de la diferencia entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían realizarse en aplicación de la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC). Respecto de la competencia del legislador para expedir la citada Ley 238 de 1995 en contraposición al mandato expreso de la Ley 4ª de 1992 que otorgaba la competencia al Presidente de la República para regular el régimen prestacional
consumidor (IPC). Respecto de la competencia del legislador para expedir la citada Ley 238 de 1995 en contraposición al mandato expreso de la Ley 4ª de 1992 que otorgaba la competencia al Presidente de la República para regular el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública, se pronunció el Consejo de Estado 3 negando la inaplicación de la Ley 238 de 1995 en virtud del principio de favorabilidad, en cuanto en esta norma se previó un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, en comparación con el que anualmente venía decretando el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 1211 y 1212 de 1990, lo que también encontró sustento en la sentencia C432 de 2004 que reconoció la asimilación de la asignación de retiro 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. Jaime Moreno García. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Radicación 8464. 8Radicado: 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho con las pensiones de vejez o jubilación. Con tales argumentos el alto tribunal de lo contencioso administrativo accedió al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC. Ahora, en relación con el límite temporal o prescripción del reconocimiento del reajuste en comento, se observa la siguiente evolución jurisprudencial: inicialmente el Consejo de Estado en la providencia antes referida señaló que el reajuste reconocido debía liquidarse “hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42
inicialmente el Consejo de Estado en la providencia antes referida señaló que el reajuste reconocido debía liquidarse “hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990”, esto es, la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. En providencia del 27 de octubre de 20114, el Consejo de Estado señaló que las diferencias resultantes del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC que se encontraren prescritas no podían ser pagadas, pero que no obstante ello sí debían utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores al 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el sistema de oscilación previsto en el Decreto 1212 de 1990 fue retomado en la Ley 923 de 2004 y reglamentado en el Decreto 4433 del mismo año. El ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 debe hacerse con fundamento en el IPC que certifique el DANE, fórmula aplicable hasta el año de 2004; en razón a que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año en los siguientes términos: “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente
cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año en los siguientes términos: “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. “El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” De lo anterior se infiere que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (1º de enero de 2005, fecha en la que se retoma la aplicación del sistema de oscilación), el reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública no se efectúa con base en el IPC, sino con aplicación del principio de oscilación previsto en el citado Decreto, artículo 42, pero en todo caso teniendo en cuenta que la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 sí implica el reajuste que anteriormente se hubiere ordenado con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, en los años 2003 a 2004, de tal manera que los reajustes que se ordenen a partir del 2005, aplicando el principio de oscilación, no pueden desconocer que la base de la asignación de retiro se incrementó con fundamento en el IPC, con base en el cual se hace el aumento a futuro para aplicar el sistema de oscilación. 4 Consejo de Estado. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación 2167 de 2009.
fundamento en el IPC, con base en el cual se hace el aumento a futuro para aplicar el sistema de oscilación. 4 Consejo de Estado. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación 2167 de 2009. 9Radicado: 66001-33-33-003-2014-00435-01 (P-1062-2015) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De las normas en cita se desprende, en materia de reajuste anual de emolumentos laborales, como es lo pretendido por el demandante para el período en que tuvo la condición de miembro activo de la Policía Nacional, las siguientes obligaciones a cargo del Estado y correlativos derechos de los servidores públicos: - La obligación del Gobierno Nacional de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los integrantes de la Fuerza Pública, conforme a los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992, para garantizar, entre otros fines, el mejoramiento de los salario
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