TA RIS - 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020)-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020)-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de marzo de dos mil veintidós Referencia: Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo Radicación: 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020) Demandantes: Rodrigo Ocampo Ossa y otros Demandado: Departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede esta Corporación Judicial a decidir la impugnación propuesta por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el presente proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, dirigidas a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Departamento de Risaralda por los daños sufridos por los integrantes del grupo accionante, en razón de la liquidación y cobro de la estampilla pro-desarrollo, para los contratos y convenios suscritos por el Departamento y sus entidades descentralizadas del orden departamental, desde el 10 de febrero de 2013 en adelante. I. ANTECEDENTES El abogado Rodrigo Ocampo Ossa, en representación de la sociedad Promotora la Candelaria S.A.S., en ejercicio de la Acción de Grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política (medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, artículo 144 C.P.A.C.A.), ha instaurado demanda en representación de sus intereses y de los del grupo de perjudicados constituido, en contra del Departamento de Risaralda, con fundamento en los siguientes: 1. HECHOS De folios
causados a un grupo, artículo 144 C.P.A.C.A.), ha instaurado demanda en representación de sus intereses y de los del grupo de perjudicados constituido, en contra del Departamento de Risaralda, con fundamento en los siguientes: 1. HECHOS De folios 2 a 6 del cuaderno 1, se relatan así:Radicación: 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo 2
1.1. La Asamblea Departamental de Risaralda expidió la ordenanza No. 012 del 7 de mayo de 2009, por la cual modificó la ordenanza No. 002 de 1986, mediante la cual fue creada la estampilla pro-desarrollo. 1.2. Los hechos generadores de la estampilla pro-desarrollo, según el artículo 3 de la ordenanza 012 de 2009, son los contratos y convenios suscritos por el Departamento y sus entidades descentralizadas del orden departamental. 1.3. La estampilla para las actividades de los municipios y sus entidades descentralizadas fue anulado por el Honorable Consejo de Estado. 1.4. Asegura el actor que el Departamento liquida y cobra a particulares que se presentan al pago del impuesto de registro y anotación, sobre los actos sujetos a registro en la oficina de instrumentos públicos y las cámaras de comercio, el 0.5% del calor del acto a registrar bajo la denominación de “Estampilla Pro-desarrollo” en los actos y contratos en los cuales no ha participado la gobernación. Situación que considera ilegal por: (i) no se puede recaudar un impuesto, tasa o contribución que no esté previamente definida en la Ley; (ii) ese cobro es se convirtió en una “sobre tasa” o mayor valor del impuesto de registro y anotación; (iii) la actividad de anotación y registro ya cuenta con un gravamen establecido por Ley, de tal forma que en el nivel departamental no se puede gravar una actividad que ya debe ser tributada y; (iv) el registro de instrumentos públicos de particulares no es un acto en el que interviene una entidad pública del orden departamental. 2. PRETENSIONES De folios 6 a 8 del cuaderno 1 la parte accionante ha solicitado: 2.1. Que se declare que la liquidación, el cobro y el recaudo de la Estampilla
en el que interviene una entidad pública del orden departamental. 2. PRETENSIONES De folios 6 a 8 del cuaderno 1 la parte accionante ha solicitado: 2.1. Que se declare que la liquidación, el cobro y el recaudo de la Estampilla Pro-Desarrollo, por los documentos sometidos a registro en las oficinas de registro o las Cámaras de Comercio, equivalente al 0,5% del valor de los actos y contratos celebrados por particulares en los cuales no interviene el Departamento de Risaralda en calidad de “otorgante, aceptante o suscriptor”, carece de fundamento y corresponde a una vía de hecho de la administración.Radicación: 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo 3
2.2. Que la liquidación y cobro que se hace a particulares desde el 10 de febrero de 2013 y hasta la fecha de firmeza de la sentencia, es un “cobro de lo no debido” que se constituye en el daño patrimonial demandado y que debe ser reparado con la restitución de las sumas cobradas ilegalmente al grupo. 2.3. Que se condene a la entidad demandada al pago, en favor de los miembros del grupo, de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, la cual deberán incluir el valor del cobro de lo no debido y sus intereses moratorios. 2.4. Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 2.5. Que se condene al Departamento de Risaralda a pagar las costas del presente proceso. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA El Departamento de Risaralda dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 112 y siguientes del cuaderno 1, en el que se pronuncia sobre todos y cada uno de los hechos y se opone a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Consideró que la entidad obró en ejercicio de un deber legal y constitucional, en cuanto las asambleas departamentales están facultadas para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Indicó que el pago de la Estampilla Pro-desarrollo por la celebración de actos, contratos o negocios con y sin cuantía sujetos
a registro en las Oficina de Registro o Cámaras de Comercio, que se celebren en el Departamento de Risaralda, está amparads legalmente en el artículo 6 de la Ordenanza 012 de 2009 que, sin haber sido anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se presume legal; igual consideración realiza de los actos administrativos mediante los cuales se realizan los cobros correspondientes. En tal virtud, afina la inexistencia de un daño resarcible y la improcedencia de las pretensiones resarcitorias del grupoRadicación: 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo 4
demandante. Consideró que el actor confunde el término “hecho de la administración” con “vía de hecho”, en el entendido que el desarrollo histórico de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, abolió el término “vía de hecho” que actualmente se subsume en operaciones administrativas abiertamente ilegales y, por su parte, el hecho de la administración se constituye en las actuaciones que la administración desarrolla per se. Señaló que la Asamblea Departamental actuó con un sustento legal en el artículo 32 de la Ley 3 de 1986 y en el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986 para la creación de la Estampilla Pro-desarrollo, razón por la que desarrolló los elementos del tributo de acuerdo con las competencias y realidades territoriales y presupuestales. Excepcionó una indebida escogencia del medio de control, por cuanto la parte actora pretende que se reparen los perjuicios producidos a un grupo, aduciendo como causal el gravamen contenido en el artículo 6 de la Ordenanza 012 del 2009, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda, sin embargo, tal normativa no ha desaparecido del mundo jurídico a través de una declaratoria de nulidad o derogatoria de cualquier tipo. Agrega que, para tal efecto, debe acudir al medio de control de nulidad simple (artículo 137 del CPACA) o con restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), por lo que la acción incoada es improcedente. Propuso igualmente la excepción de caducidad del medio de control seleccionado, en el entendido que debe contabilizarse el período de cuatro meses a partir de la comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo que presuntamente generó el daño del cual se pretende el resarcimiento; y denominó excepción la “presunción de legalidad” en virtud de las consideraciones generales expuestas. III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante auto del 30 de junio de 2015,
administrativo que presuntamente generó el daño del cual se pretende el resarcimiento; y denominó excepción la “presunción de legalidad” en virtud de las consideraciones generales expuestas. III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante auto del 30 de junio de 2015, visible a folio 135 del cuaderno 1, se convocó a las partes y al Ministerio Público con el fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se realizó el 10 de agosto de 2015, la cual resultó fallida dadas las posiciones opuestas de las partes (fls. 137 c. 1).Radicación: 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo 5
IV. LA SENTENCIA APELADA El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira desestimó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Consideró que el daño aducido tiene génesis en el pago que debió realizar el grupo de demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza 012 del 7 de mayo de 2009, equivalente al 0.5% del valor del acto, contrato o negocio jurídico, estos últimos con o sin cuantía, sujetos a registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, aun cuando en tales actos no hubiere participado el Departamento de Risaralda. Explicó que dicho cobro sería ilegal, por: (i) carecer de sustento normativo; (ii) gravar una actividad ya gravada y; (iii) por no intervenir el Departamento del Risaralda en los actos de registro de contratos, actos o negocios que se den entre particulares, sin que pueda asimilarse la liquidación del impuesto de registro a una intervención de la territorialidad. De conformidad con la jurisprudencia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, consideró que la acción instaurada busca el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios causados a una pluralidad de personas, con el único requisito de procedencia que sea común a todos los reclamantes. Sin embargo, la reciente línea decisional del Consejo de Estado, cuando se pretenda el resarcimiento de un daño antijurídico por el pago de lo no debido o en exceso por tributos, considera que el procedimiento a seguir es el contenido en el artículo 850 del Estatuto Tributario,
los decretos 1000 de 1997 y 2277 de 2012, además de la Ley 788 de 2002. En tal virtud, para casos como el presente, el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de grupo, salvo que, en los términos del inciso 2 del artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se acredite la antijuridicidad del daño, el nexo causal y los perjuicios causados. Anota la providencia impugnada que el daño antijurídico en materia tributaria se materializa cuando el sujeto pasivo del gravamen no está obligado a soportarlo por carencia de justificación legal. Que el pago de lo no debido conlleva que se efectúen erogaciones sin que exista causa legal para que éstas sean exigidas, lo que facultaRadicación: 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo 6
al afectado para ejercer “el derecho a exigir su devolución”, acción que se encuentra enmarcada en el trámite de procedimiento tributario, según el artículo 850 del Estatuto tributario y que resulta aplicable en el orden territorial, según habilitación legal del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que señala el deber de las entidades territoriales de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Concluye que no es la acción de grupo la adecuada para obtener lo pretendido por los actores, por ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que debe agotarse por los actores, con atención del agotamiento previo de la reclamación administrativa tendiente a solicitar la devolución de lo pagado por concepto de Estampilla Pro-desarrollo y que en suma se considera el origen del daño antijurídico. V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugna (fls. 653 y s.s. C1-3) la decisión proferida por el Juez de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Indica que la sentencia es clara en señalar que la acción de grupo puede ser promovida por una pluralidad de personas para reclamar el resarcimiento de un daño, cualquiera que sea su origen, siempre y cuando sea común a los reclamantes y provenga de la administración. Sin embargo, se anota que, atendiendo una reciente posición del Consejo de Estado, el pago de lo no debido o pago en exceso por tributos debe reclamarse mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, lo que da lugar a que el medio de control adecuado sea el de nulidad y restablecimiento del derecho. Fija
su atención en lo anterior y señala que la línea jurisprudencial desarrollada por el a quo, debe aplicarse cuando se ha pagado un impuesto con fundamento en una ley que se declara nula y no se ha objetado el pago originado en un Acto Administrativo, lo cual genera una situación jurídica consolidada. Sin embargo, el presente caso no se subsume en esa premisa, ya que, contrario al problema jurídico planteado por el Juez de instancia, el tributo no ha sido declarado nulo, pues se cobra al grupo de demandantes “sin ninguna causa”, al no existir fundamento normativo que haya considerado el pago de la Estampilla Pro-desarrollo bajo el hecho generador demandado, en cuanto: “una cosa es la administración que cobra con una apariencia de derecho, basada en una norma que después es declarada nula en sedeRadicación: 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo 7
judicial. Y otra es cuando un funcionario, sin siquiera tener un sustento aparente, liquida una carga inexistente…” con lo cual incurre en una vía de hecho. Considera que la estructura del medio de control de nulidad subjetiva parte de la existencia de un acto administrativo que genera una presunción de legalidad, sin embargo, el actuar de la administración bajo el supuesto demandatorio, representa una operación de la administración que se constituye en un actuar arbitrario indemnizable en los términos del artículo 90 Constitucional; que “El cobro de un impuesto inexistente es (…) un FALSO POSITIVO TRIBUTARIO porque no hay siquiera la apariencia de legalidad”, sino arbitrariedad que constitucionalmente puede reclamarse por la acción de reparación directa incoada. Diciente que deba acudir al cobro reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues una de las pretensiones fue que se declarara a la administración en un cobro que carece de fundamento de normas positivas, lo que genera una “vía de hecho” pretensión sobre la que no existió pronunciamiento por parte del a quo. Finalmente, controvirtió la condena en constas que fue impuesta a su cargo en primera instancia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto “en atención a la naturaleza de los asuntos” que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico
en que pasaron los expedientes al Despacho, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática que por su naturaleza constitucional y por contar con sentencia de unificación que decide expresamente sobre el asunto en debate, amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica. 1. COMPETENCIA.Radicación: 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo 8
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, lo que hará en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998. 2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, prevé en sus artículos 3° y 46 que las acciones de grupo son interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, y que dicha acción es de carácter exclusivamente indemnizatorio. En cuanto a las características de la acción de grupo, ha señalado el Consejo de Estado: “La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, encuadra dentro del mismo. Por tal razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones de grupo que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas2. Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: Es una acción principal, tal
como desprende del propio texto constitucional3 y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.4” Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización5 -in natura o por equivalente 1 C.C.A. art. 82. 2 Ley 472 de 1998, artículo 50. 3 En efecto, el inciso segundo del artículo 88 superior señala que la ley regulará “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ley 472 de 1.998, artículos 3 y 46. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido: “Es preciso resaltar que, tal como está definida la acción de clase o de grupo en la Ley 472 de 1998 (“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”), se constituye en un procedimiento declarativo de responsabilidad, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa del presuntoRadicación: 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo 9
pecuniariode los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas. A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. En efecto, aunque en algunos de los proyectos presentados a consideración del Congreso para reglamentarla6 se vinculaba el perjuicio a la vulneración de un derecho colectivo, esta restricción no quedó establecida en el texto de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en su artículo 55 se hace referencia a acciones u omisiones “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos”, lo que dio lugar a interpretaciones que pretendían revivir tal vínculo. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo7”. La Acción de Grupo no es una acción pública, por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que solo son titulares las personas que han sufrido perjuicios8 provenientes de “una misma causa9”. Por tratarse de una acción representativa10, la demanda puede ser interpuesta por un solo sujeto11, quien deberá actuar en nombre de, por lo menos, veinte personas, que han de individualizarse en la misma demanda o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor. Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante pueden solicitar su exclusión del grupo12 y, a su vez, los afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron inicialmente integrados al grupo, podrán solicitar que se les incluya13. La causa del perjuicio puede ser
personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante pueden solicitar su exclusión del grupo12 y, a su vez, los afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron inicialmente integrados al grupo, podrán solicitar que se les incluya13. La causa del perjuicio puede ser tanto un hecho, una omisión, una operación, como un acto administrativo, pues si bien la ley que regula la Acción de Grupo en sus normas procesales se refiere indistintamente a “hechos”, “omisiones”, “actividades”, “acciones”, se debe destacar que las normas sustantivas definen y dan entidad a dicha acción bajo dos parámetros: responsable y de los actores, así como el de igualdad, a través de las etapas procesales y actuaciones atinentes al traslado, excepciones, período probatorio, alegatos, doble instancia, con el objetivo de satisfacer los fines esenciales del Estado Social de Derecho que defienden la efectividad de los derechos de las personas en aras de un orden jurídico, económico y social justo. Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica.” (Sentencia C-1062 de 2000). 6 V. gr. Proyecto de Ley No. 084 de 1995 presentado por la Defensoría del Pueblo (Gaceta del Congreso No. 227 de 1995). La vinculación de la Acción de Grupo a la vulneración de derechos colectivos, permaneció en la ponencia para primer debate a los proyectos de ley Nos 05 y 24 de 1995, acumulados al 84 de 1995 (Cámara) (Gaceta del Congreso No. 493 de 1995), pero se suprimió a partir de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 10 de 1996 (Senado), 005 de 1995 (Cámara). (Gaceta del Congreso No. 167 de 1997). 7 Sentencia C-1062 de
No. 493 de 1995), pero se suprimió a partir de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 10 de 1996 (Senado), 005 de 1995 (Cámara). (Gaceta del Congreso No. 167 de 1997). 7 Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 El Defensor del pueblo y los personeros municipales y distritales pueden interponer la acción de grupo pero no en ejercicio de legitimación propia, sino en nombre de cualquier interesado-legitimado (ley 472 de 1998 Art. 48 inciso segundo). 9Ley 472 de 1998 artículos 3 y 46, con la anotación de que mediante sentencia C-569 de 2004, se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en dichos artículos, apartes normativos de los que se derivaba el requisito de procedibilidad relacionado con la preexistencia del grupo. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de septiembre de 2.003. Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00019-01 (AG), Actor: Asociación de Copropietarios Aurora II, Demandado: Distrito Capital y otros. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de junio de 2.002. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0079-01 (AG-038). En el mismo sentido puede consultarse la providencia de 1°
de junio de 2.000. Exp. AG-001. 12 Ley 472 de 1998, artículo 56. 13 Ley 472 de 1998, artículo 55.Radicación: 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo 10
- número plural o conjunto integrado al menos por veinte personas, y ii) condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.” 14 (resaltado de la Sala). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la acción de grupo se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa. Lo primero, en atención a que la viabilidad de su interposición no depende del ejercicio ni de la procedencia de otra acción, en cuanto ésta, según claramente lo enseña el artículo 3º de la Ley 472 de 1998 anteriormente citado, es pasible de ser interpuesta sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, con la finalidad obtener la indemnización de perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo de personas. Finalmente, se trata de una acción representativa, en atención a que quien instaure la demanda no sólo lo hace en su propio nombre, sino además en el de todo aquel que se encuentre incurso en las condiciones del grupo, ello en desarrollo del principio de solidaridad contenido en la Carta de 1991. 3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto debatido en la presente instancia se circunscribe a establecer si el departamento de Risaralda es o no responsable de los perjuicios alegados por el accionante y el grupo conformado por los sujetos pasivos que integran el grupo actor, derivados del cobro de la estampilla pro-desarrollo creada mediante la ordenanza No. 012 de 2009 emanada de la Asamblea Departamental de Risaralda, respecto de los actos y contratos o negocios jurídicos que hubieren celebrado particulares, con y sin cuantía, sujetos a registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en las Cámaras de Comercio. 4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares15. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión
de Comercio. 4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares15. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse, atendiendo los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y al derecho a la igualdad16. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01535-01(AG), CP. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), radicación 66001-33-33-007-2017-00237-01 (F-1355-2019). 16 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia SU-354 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. “Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a lasRadicación: 66001-33-33-003-2015-00059-01 (D-0574-2020) Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo 11
Para resolver el problema jurídico planteado se examinará de manera previa la acción de grupo y el medio de control adecuado para reclamar sumas de dinero pagadas como tributos derivados de un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo. En caso de considerar que el incoado es el medio procedente, analizará la Sala (i) los efectos «ex nunc» y «ex tunc» en una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general; (ii) la consolidación de situaciones jurídicas en caso de tasas y contribuciones; (iii) precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en casos similares al sub examine; (iv) las contribuciones y estampillas; (v) la acción de grupo como medio de control para reclamar sumas de dinero pagadas como tributos derivados de un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo y, en caso de considerarse viable la acción incoada, analizará la Sala (vi) los presupuestos de la responsabilidad del Estado y su configuración en el caso concreto. La Subsección A de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado17 conoció en acción de reparación directa la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de contribuciones especiales impuestas por el artículo 1º del Decreto 2996 de 2004. Dicha subsección se declaró inhibida en razón de la existencia de un acto administrativo que negó la devolución de los dineros, al considerar que la acción adecuada para controvertir dicho acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En otros procesos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallos del 13 de marzo de 201818 y 21 de marzo de 2018,19 realizó la recopilación de los pronunciamientos sobre la responsabilidad de la Nación-Congreso de la República, por los daños que hubiere podido causar la expedición de una ley que creó la obligación de liquidar y pagar la tasa especial por servicios decisiones proferidas
de 2018,19 realizó la recopilación de los pronunciamientos sobre la responsabilidad de la Nación-Congreso de la República, por los daños que hubiere podido causar la expedición de una ley que creó la obligación de liquidar y pagar la tasa especial por servicios decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, inclus
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