TA RIS - 66001-33-33-003-2015-00114-01 (P-0538-2016)-(13-09-2017)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2015-00114-01 (P-0538-2016)-(13-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA/IRREGULARIDADES PROCESALES La conciliación extrajudicial además de ser un medio alternativo de solución de conflictos, se convierte en un requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción. Por ello, se examina el expediente y se aprecia como cumplido el mismo, en especial, frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, ya que a folio 40 C. 1, reposa el acta de “No Conciliación”, en donde la Procuradora Judicial II No. 38, declarada fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas y para el caso del instituto, se dijo “(…) así como la falta de ánimo conciliatorio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, según sesión del 03 de marzo de 2015 y certificación expedida en la ciudad de Bogotá el día 03 de marzo de 2015 por el Dr. Leonardo Alfonso Pérez Medina, Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial ”. Es con este documento que desaparecen las presuntas irregularidades en el acto de notificación que se pudieron presentar, las cuales corresponden a las descritas por la abogada que representa los intereses del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que la entidad asistió finalmente a la audiencia llevada a cabo el día 6 de marzo de 2015, en las instalaciones de la Procuraduría y planteó en la misma que no tenía ánimo conciliatorio, anexando el acta del Comité de la entidad, lo que deja entrever, que el requisito de procedibilidad se cumplió con este ente público para radicar el medio de control de reparación directa que hoy
entidad, lo que deja entrever, que el requisito de procedibilidad se cumplió con este ente público para radicar el medio de control de reparación directa que hoy nos ocupa. Las circunstancias modales y temporales sobre la hora, la fecha de envío de los correos, el problema técnico con el servidor, el hecho de que los oficios no contaban con acuse de recibido, entre otras, quedan subsanadas –en caso de haber demostrado la parte interesada que esto fue cierto-, con la asistencia real y efectiva que la entidad pública efectuó, por intermedio de representante, al momento de la audiencia de conciliación prejudicial; aunado a que iba el instituto preparado para cumplir con el objeto de la diligencia, dado que quedó registrado en el acta, que se allegó el concepto del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ICBF. Y en caso de que la entidad, representada por su abogada, al decir que solo cinco (5) días antes se enteró de la citación y no tuvo tiempo para prepararse, se le pone de presente, teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico, que con la etapa prejudicial no se agota su interés de conciliar, pues éste permanece vigente durante todo el proceso judicial si así lo quiere hacer saber al juez de conocimiento, sin embargo, con la contestación de la demanda no se expuso nada al respecto como tampoco al momento de llevarse a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que consagra dicha posibilidad de conciliación si es el querer del ICBF.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que consagra dicha posibilidad de conciliación si es el querer del ICBF.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DRA. PAOLA ANDREA GARTNER HENAORadicación: 66001-33-33-003-2015-00114-01 (P-0538-2016) Reparación Directa Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 66001-33-33-003-2015-00114-01 (P-0538-2016)
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: XXXXXX y Otros Demandado: NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial y otros Apelación auto.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, contra el auto dictado en audiencia inicial el 28 de abril de 2016, por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, por medio de apoderado judicial, han formulado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el ciudadano
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II. AUTO IMPUGNADO
de responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el ciudadano
XXXXXXXXXXX.
II. AUTO IMPUGNADO El Juez Tercero Administrativo de Pereira, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el ICBF, por medio de auto proferido el 28 de abril de 2016 (fl. 373 a 379), al considerar que no se presentaron irregularidades al momento de la notificación de la conciliación prejudicial que pudieran afectar de caducidad el asunto en estudio. A folio 40 del expediente, obra certificación de la Procuraduría donde consta que el día 10 de diciembre de 2014, se presentó solicitud de conciliación y que la audiencia se celebró el 25 de febrero de 2015, declarándola fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo que da por cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA.
A tono con el literal i), numeral 2), artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante contaba con dos (2) años para ejercer el derecho de acción y atendiendo el artículo 3º del decreto 1716/09, la solicitud de conciliación suspende el término de la caducidad. Tratándose de privación injusta de la libertad, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación o se absolvió al procesado (CE, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 2002-02548-01 (36149), MP Hernán
se precluyó la investigación o se absolvió al procesado (CE, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 2002-02548-01 (36149), MP Hernán Andrade Rincón). 2Radicación: 66001-33-33-003-2015-00114-01 (P-0538-2016) Reparación Directa Así las cosas, para el caso concreto, la caducidad se cuenta a partir del 12 de febrero de 2013, fecha en la cual se profirió el auto por medio del cual se acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 del mismo mes y año y se declara legalmente ejecutoriada la misma (fl. 12). Con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 40), el término de caducidad se suspende 2 días y 2 meses. La constancia de la Procuraduría se expidió el 6 de marzo de 2015 (fl. 41), por lo tanto, la presentación de la demanda debió surtirse a más tardar el 8 de mayo de 2015 y según el acta de reparto, se radicó el 10 de marzo de 2015 (fl. 45), de lo que deviene que no hay caducidad de la acción.
III. LA APELACIÓN La apoderada del ICBF, interpone recurso de apelación manifestando que, insiste en las irregularidades que se presentaron al momento de convocar y notificar de la audiencia de conciliación extrajudicial al Instituto accionado, situación que se puso de presente a la Procuradora y aun así se realizó la diligencia, faltando en efecto el cumplimiento del requisito de procedibilidad en contra de esta entidad, por
audiencia de conciliación extrajudicial al Instituto accionado, situación que se puso de presente a la Procuradora y aun así se realizó la diligencia, faltando en efecto el cumplimiento del requisito de procedibilidad en contra de esta entidad, por vulnerarse el debido proceso y el derecho de defensa. Dice que además, los oficios de citación no tienen constancia de recibido. Ante dicha situación, la apoderada solicitó un aplazamiento porque solo se dieron cuenta de la audiencia, 5 días antes y la entidad tenía que organizar todo para prepararse a la conciliación, sin poder el comité reunirse a analizar la controversia. Es por eso que apela. Se corrió traslado del recurso (art. 244), con pronunciamientos así: i) Parte demandante: El correo para convocar a audiencia de conciliación ante la Procuraduría se envió a la entidad a la dirección oficial que parece registrada, siendo obligación de esta última revisar su buzón, ya que los problemas técnicos que se puedan presentar, corren a cargo de la entidad no del usuario. En cuanto a la diferencia horaria, que se dice, aparece en la constancia que se allegó al paquete de conciliación, ya se explicó al momento de pronunciarse sobre las excepciones, que fue problema de yahoo, quien tenía una hora de España y luego fue corregida a la hora colombiana. En consecuencia, solicita se confirme la decisión del juez, pues el test de caducidad se encuentra más que cumplido a favor de la parte accionante y el requisito de procedibilidad no se puede convertir
decisión del juez, pues el test de caducidad se encuentra más que cumplido a favor de la parte accionante y el requisito de procedibilidad no se puede convertir en barrera para el acceso a la administración de justicia. ii) Los demás sujetos procesales, sin pronunciamientos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Asunto y competencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en audiencia inicial el 28 de abril de 2016, por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción.
3Radicación: 66001-33-33-003-2015-00114-01 (P-0538-2016) Reparación Directa Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto los artículos 1806, 243 y 244 ídem.
2. El problema jurídico planteado en el recurso de apelación se circunscribe en determinar si hubo irregularidades procesales al momento de la convocatoria y notificación del ICBF para asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial, en cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, diligencia que a su vez, suspende el conteo de los términos de caducidad de la acción; y resolver si estas presuntas anomalías, tienen la
CPACA, diligencia que a su vez, suspende el conteo de los términos de caducidad de la acción; y resolver si estas presuntas anomalías, tienen la causalidad de afectar con el fenómeno jurídico de caducidad, el proceso en estudio. Bajo este entendido, se parte del contexto normativo contenido en el artículo 164 numeral 2, literal i) del CPACA, que establece: “Artículo 164.-Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.
Para establecer que la caducidad es una figura propia del derecho procesal, concebida como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes o externas al mismo transcurso del tiempo. De tal suerte que el examen que de este fenómeno debe hacer el fallador para así determinar la existencia del presupuesto, en asuntos como el aquí se ventila, parte de la ley que estipula el término y el momento de la iniciación de su conteo.
debe hacer el fallador para así determinar la existencia del presupuesto, en asuntos como el aquí se ventila, parte de la ley que estipula el término y el momento de la iniciación de su conteo. En este caso, para resolver el problema jurídico planteado, se debe iniciar con el estudio de la incidencia que tienen las presuntas irregularidades procesales presentadas al momento de la notificación del ICBF para que asistiese a la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, determinando que: La conciliación extrajudicial además de ser un medio alternativo de solución de conflictos, se convierte en un requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción, de acuerdo al artículo 161 del CPACA. Por ello, se examina el expediente y se aprecia como cumplido el mismo , en especial, frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, ya que a folio 40
C. 1, reposa el acta de “No Conciliación”, en donde la Procuradora Judicial
4Radicación: 66001-33-33-003-2015-00114-01 (P-0538-2016) Reparación Directa II No. 38, declarada fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas y para el caso del instituto, se dijo “(…) así como la falta de ánimo conciliatorio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, según sesión del 03 de marzo de 2015 y certificación expedida en la ciudad de Bogotá el día 03 de marzo de 2015 por el Dr. Leonardo Alfonso Pérez Medina, Secretario Técnico del Comité de Conciliación y
FAMILIAR, según sesión del 03 de marzo de 2015 y certificación expedida en la ciudad de Bogotá el día 03 de marzo de 2015 por el Dr. Leonardo Alfonso Pérez Medina, Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial”. Es con este documento que desaparecen las presuntas irregularidades en el acto de notificación que se pudieron presentar, las cuales corresponden a las descritas por la abogada que representa los intereses del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que la entidad asistió finalmente a la audiencia llevada a cabo el día 6 de marzo de 2015, en las instalaciones de la Procuraduría y planteó en la misma que no tenía ánimo conciliatorio, anexando el acta del Comité de la entidad, lo que deja entrever, que el requisito de procedibilidad se cumplió con este ente público para radicar el medio de control de reparación directa que hoy nos ocupa. Las circunstancias modales y temporales sobre la hora, la fecha de envío de los correos, el problema técnico con el servidor, el hecho de que los oficios no contaban con acuse de recibido, entre otras, quedan subsanadas –en caso de haber demostrado la parte interesada que esto fue cierto-, con la asistencia real y efectiva que la entidad pública efectuó, por intermedio de representante, al momento de la audiencia de conciliación prejudicial; aunado a que iba el instituto preparado para cumplir con el objeto de la diligencia, dado que quedó registrado en el acta, que se allegó el concepto del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ICBF.
aunado a que iba el instituto preparado para cumplir con el objeto de la diligencia, dado que quedó registrado en el acta, que se allegó el concepto del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ICBF. Y en caso de que la entidad, representada por su abogada, al decir que solo cinco (5) días antes se enteró de la citación y no tuvo tiempo para prepararse, se le pone de presente, teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico, que con la etapa prejudicial no se agota su interés de conciliar, pues éste permanece vigente durante todo el proceso judicial si así lo quiere hacer saber al juez de conocimiento, sin embargo, con la contestación de la demanda no se expuso nada al respecto como tampoco al momento de llevarse a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que consagra dicha posibilidad de conciliación si es el querer del ICBF. Por lo anotado, se decide que los problemas planteados por la profesional del derecho que representa al ICBF, referente a la notificación de la entidad para la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial, no tienen la capacidad de invalidar el requisito de procedibilidad pertinente, por tanto, la solicitud de conciliación efectivamente suspendió el término de caducidad del medio de control de reparación directa de la referencia (Decreto 1716 de 20091). 1 “ Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: 5Radicación: 66001-33-33-003-2015-00114-01 (P-0538-2016) Reparación Directa En ese sentido, se comparte la posición de “no declarar probada la excepción de caducidad” que hizo el a quo en su auto, toda vez, que la fecha inicial para el conteo del término fue tomada de la última providencia judicial que dio por ejecutoriada la sentencia absolutoria a favor del demandante, es decir, 12 de febrero de 2013 (fl. 12), presentándose suspensión del término, el 10 de diciembre de 2014 (fl. 40) con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría y reanudándose el conteo el 7 de marzo de 2015, al día siguiente en que la Procuraduría emitió la constancia por medio de la cual se declaró fallida la conciliación. Y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2015 (fl. 45), lo que deja entrever que se accionó en el término oportuno de los dos años ( artículo 164 de la Ley 1437 de 2011) y ello trae como consecuencia, que no hay caducidad de la acción. Escenario frente al cual no queda camino distinto para la Sala que confirmar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE
1. CONFÍRMASE el auto dictado en audiencia inicial el 28 de abril de 2016, por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró
auto impugnado. En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE
1. CONFÍRMASE el auto dictado en audiencia inicial el 28 de abril de 2016, por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
3. Se reconoce personería a la abogada Leidy Johanna Agudelo Foronda, portadora de la T.P. No. 230.621, para que represente los intereses del ICBF, en los términos de sustitución de poder que reposa a folio 406 y 407 del expediente.
4. Se acepta la renuncia de poder, en los términos del artículo 76 del CGP, de los abogados: i) Ana María Uricoechea Mejía, quien representaba los intereses de la Rama Judicial (fl. 408); ii) Diego Alejandro Nova Guevara, quien representaba los intereses de la Fiscalía General de la Nación (fl. 411, 412).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra
primero.” (…) 6Radicación: 66001-33-33-003-2015-00114-01 (P-0538-2016) Reparación Directa
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
DE RISARALDA
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
(Art. 201 Ley 1437/2011) El auto anterior se notifica en el estado electrónico del ________________________ 07:00 A.M.