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TA RIS - 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019)-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019)-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinte de enero de dos mil veintidós

Referencia Radicación: 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019)

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Carlos Erney Meneses Alvear y otros

Demandado: Municipio de Dosquebradas y Corporación Autónoma

Regional de Risaralda - CARDER

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y, como consecuencia, se inhibió para decidir de fondo el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

De conformidad con el libelo introductorio (folio 9), se solicita:

1.1. Que se ordene la reparación del daño sufrido por los señores Carlos Erney Meneses Alvear, Jhonnathan Porras Alzate, Juan Carlos Ramírez López, DarlinExp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

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Meneses Alvear, Jhonnathan Porras Alzate, Juan Carlos Ramírez López, DarlinExp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

2 Yesenia Osorio Bañol y José Heber Giraldo Ospina, por el sellamiento “injustificado” de los kioscos ubicados en el Lago la Pradera.

1.2. Decretar que la reparación sea asumida por el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.

1.3. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas a reconocer indemnización por los siguientes conceptos:

1.3.1. Por perjuicios morales: Desde el momento en que fueron desalojados, es decir, 25 de febrero de 2016, de manera ilegal, nocturna y bajo una denuncia sin fundamento, los cuales dejaron secuelas en un monto de $500.000.000.

1.3.2. Por perjuicios materiales: Establecidos en las construcciones de los Kioscos, adecuaciones, recolección y arreglo del lugar para no contaminar, y lo que se perdió objeto del sellamiento $500.000.000.

1.4. Se condene en costas a las entidades demandadas.

II. HECHOS.

A folios 7 a 9, se pueden resumir así respecto de los demandantes y la actividad comercial que realizaban en espacio público del municipio accionado:

2.1. Los señores Carlos Erney Meneses Alvear (puesto de dedos de queso) , Jhonnathan Porras Alzate (puesto de granizados y jugos), Juan Carlos Ramírez

comercial que realizaban en espacio público del municipio accionado:

2.1. Los señores Carlos Erney Meneses Alvear (puesto de dedos de queso) , Jhonnathan Porras Alzate (puesto de granizados y jugos), Juan Carlos Ramírez López (puesto de frutas y jugos) , Darlin Yesenia Osorio Bañol (puesto de cholados) y José Heber Giraldo Ospina (puesto de pizzas), con autorización del alcalde municipal de Dosquebradas, ocupaban un espacio (kiosco) en el Centro Recreacional Lago La Pradera, para la venta de productos comestibles.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

3 2.2. Los demandantes si bien recibieron los espacios vacíos, cada uno debió adecuarlo por su cuenta p ara desarrollar su respectiva actividad mercantil que ejercían durante los días sábados, domingos y festivos.

2.3. Para la fecha del 01 de marzo de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder, y la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, a través de oficio No. 2418, manifiesta que en el sector Lago La Pradera, el día 25 de febrero de 2016, se efectuó visita al Centro Regional Lago La Pradera donde se encontró: “Disposición inadecuada de las aguas residuales de 11 kioskos que funcionan como expendio de alimentos los fines de semana, y los cuales vierten directamente al lago”.

2.4. Señalan los demandantes que es totalmente falso que sus kioscos viertan suciedad y contaminen El Lago La Pradera con sus actividades, por cuanto todos

como expendio de alimentos los fines de semana, y los cuales vierten directamente al lago”.

2.4. Señalan los demandantes que es totalmente falso que sus kioscos viertan suciedad y contaminen El Lago La Pradera con sus actividades, por cuanto todos usaban un sistema de canecas y bolsas para la basura, sin que se usara agua del lago ni se vertía en él.

2.5. Refieren que funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder ingresaron el 25 de febrero de 2016 al Lago, y en horas de la noche sellaron todos y cada uno de sus kioscos, sin ningún tipo de advertencia o por lo menos expresar el motivo.

2.6. Las ventas realizadas por los demandantes eran superiores a $500.000 cada fin de semana.

2.7. Precisan que a la fecha los kioscos siguen sellados y sin ningún trámite que se hubiere adelantado como consecuencia de lo ocurrido, toda vez que en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder y la alcaldía la Secretaría de Gobierno municipal no dan cuenta de la situación.

III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADASExp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019)

Reparación Directa

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3.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER de manera oportuna1 presentó escrito de contestación (fs. 29 y s.s.), en el cual se pronuncia frente a cada uno de los hechos y se opone a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que a continuación se resume.

Refiere que la entidad como máxima autoridad ambiental de conformidad con la

frente a cada uno de los hechos y se opone a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que a continuación se resume.

Refiere que la entidad como máxima autoridad ambiental de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el artículo 62 de la Ley 1333 de 2009 está facultada para efectuar control sobre la legalidad en la utilización de los recursos naturales, por lo que con la medida preventiva adoptada no incurrió en ningún daño, sino que actuó en cumplimiento de un mandato legal.

Aclara que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder no selló locales comerciales , ni suspendió actividades comerciales, realizó fue la suspensión de vertimientos de aguas residuales por medio del oficio 2418 de acuerdo a visita técnica del 25 de febrero de 2016 , respecto del vertimiento de las aguas residuales de todos los quioscos que funciona ban en el centro recreacional Lago La Pradera , los cuales no se encontraban conectados al sistema de alcantarillado, por lo que ordenó tramitar ante la Carder el permiso de vertimiento en el término de un mes, sin que a la fecha repose radicación de documentos pata tal fin, por lo que si los quioscos no volvieron a funcionar , las pérdidas económicas recaen exclusivamente en los demandantes.

3.2. El municipio de Dosquebradas2 presentó escrito de contestación (fls. 51 y s.s.), en el cual se refiere a cada uno de los hechos de la demanda y se opone a todas las pretensiones de la misma.

1 De acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 88 2 idemExp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019)

a todas las pretensiones de la misma.

1 De acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 88 2 idemExp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

5 Explica que no hay prueba cierta que acredite a los demandantes como ocupantes legítimos del espacio público o permiso de su intervención, tampoco el cumplimiento de requisitos para ejercer una actividad comercial permanente.

Resalta que la actuación de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCarder tuvo fundamento legal la facultad de preservar el medio ambiente sano, por lo tanto, podía requerir al municipio a través del of icio No. 2418 del 01 de marzo de 2016 frente al vertimiento inadecuado de aguas de los 11 kioscos situados en el centro recreacional Lago La Pradera, por lo que el municipio de Dosquebradas no es quien ocas iona los discutidos daños a los presuntos propietarios de los establecimientos, toda vez que todo obedeció a deberes legales que ejerce la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder para preservar el medio ambiente, lo que obliga a l municipio a seguir las recomendaciones impartidas por dicha autoridad ambiental y fruto de ello existía la obligación de suspender de forma inmediata el vertimiento inadecuado de agua sobre el lago, so pena de incurrir en sanciones en materia ambiental.

Explica que el interés privado que representa la actividad económica se ve subordinado al interés público que exige la preservación ambiental, por lo que el particular debe realizar sus actividades dentro del ma rco de la constitución y la ley.

Explica que el interés privado que representa la actividad económica se ve subordinado al interés público que exige la preservación ambiental, por lo que el particular debe realizar sus actividades dentro del ma rco de la constitución y la ley.

Propone la excepción de culpa exclusiva de los demandantes y denominó como tales: “cumplimiento de una orden legítima emitida por autoridad competente”, “excesiva tasación de perjuicios”, “rompimiento del nexo causal”, “ocupación ilegítima del espacio público”.

IV. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y, como consecuencia, se inhibió paraExp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

6 decidir de fondo el presente asunto, cuyos argumentos se concretan en lo que a continuación se resume.

El a quo consideró que la controversia se contr ae a determinar si existe responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder y/o el Municipio de Dosquebradas, por los daños causados a los demandantes, atribuida al sellamiento de 11 kioscos ubicados en el centro recreacional Lago La Pradera, donde desarrollaban su actividad comercial. Al respecto estimó que los fundamentos de la demanda se encaminan a censurar la legalidad de la decisión de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder, de imponer una medida preventiva de suspe nsión inmediata por vertimientos inadecuados al lago.

decisión de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder, de imponer una medida preventiva de suspe nsión inmediata por vertimientos inadecuados al lago.

Con base en lo anterior, adujo que si los demandantes estaban afectados por la ejecución del acto administrativo por medio del cual se imp uso “LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE ACTIVIDAD” por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder y la conducta asumida por el municipio como consecuencia de ésta, debieron ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de obtener la reparación del daño causado, tal como lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que las razones expresadas en el libelo apuntan a controvertirlo por aspectos constitutivos de falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, que s on vicios por los cuales se puede atacar la legalidad del acto origen del daño cuya reparación se invoca.

Concluyó que los demandantes no eligieron el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la reparación del daño que les fue causado, por tanto, en los términos del artículo 187 del CPACA, declaró configurada la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y se inhibió para decidir el fondo del asunto.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

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V. EL RECURSO DE APELACIÓN

Reparación Directa

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V. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora formula de manera oportuna impugnación (fls. 186 a 189), con miras a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que en su lugar se dicte sentencia bajo la modalidad de reparación directa, con fundamento en lo que se resume así.

Manifiesta que el juez de primera instancia se equivoca al indicar que se está pretendiendo la declaratoria de ilegalidad sobre el acto admin istrativo que dispuso sellar los kioscos del La P radera, como que en ningún momento se ha manifestado que ellos han actuado por fuera de la ley , dado que l a misma ley faculta a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder para hacer este tipo de procedimientos; lo que se busca es que se resarza el perjuicio que inició con la decisión de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder y que fue seguidamente soportada con la decisión del municipio de Dosquebradas de no dejar ingresar a las personas al sitio de trabajo, dado que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda dio la recomendación pero el municipio fue quien ya no dejó ingresar a las personas al lugar de trabajo, en perjuicio, no solo material, sino moral de los demandantes.

Insiste en que lo que se busca no es volver a tener posesión y administración dentro de los kioscos, que lo pretendido es que se pague el daño por la actuación ejercida por las entidades demandadas producto de una operación administrativa y hasta por el mismo hecho de las autoridades quienes manifestaron que actuaron a través de un mensaje anónimo y a través de orden del Concejo Municipal de Dosquebradas.

ejercida por las entidades demandadas producto de una operación administrativa y hasta por el mismo hecho de las autoridades quienes manifestaron que actuaron a través de un mensaje anónimo y a través de orden del Concejo Municipal de Dosquebradas.

Por último, señala que la situación encaja en la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 , al determinar que cu ando no se busca la ilegalidad del acto

3 Sentencia de agosto 26 de 2015 C.P. Hernán Andrade. Radicación 630012331000020001135801 (30827).Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

8 administrativo, sino que se resarza el perjuicio que se origina en la eficacia del mismo, es procedente la acción de reparación directa.

VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

A la convocatoria mediante auto del 02 de abril de 2019 (fl. 196), dentro del término4 las partes y el Ministerio Público, acudieron para exponer en síntesis lo siguiente:

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder lo hizo a través de escrito obrante a folios 198 y s.s., mediante el cual reitera que la entidad, mediante el oficio 2418 de 2016, recomendó y requirió al munic ipio de Dosquebradas a través de su alcalde, suspender de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales de los kioscos que funcionan en el centro recreacional Lago La Pradera y tramitar ante la entidad el permiso de

Dosquebradas a través de su alcalde, suspender de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales de los kioscos que funcionan en el centro recreacional Lago La Pradera y tramitar ante la entidad el permiso de vertimientos en el término de un mes, y en ningún momento suspendió actividades comerciales , dado que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder no otorga usos del suelo , ni aprueba el funcionamiento de establecimientos de comercio. Que, conforme a las pruebas recaudadas dentro del proceso , quien le señaló a los actores que no podían realizar actividad comercial alguna fue el señor Luis Roberto Gutiérrez Orozco , Administrador del Lago La Pradera , quien notif icó a cada uno d e los demandantes del oficio mencionado. Resalta que en este caso como lo dedujo el a quo sí se presentó una indebida escogencia de la acción, porque no se atacó la legalidad del acto que originó el daño.

Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones del recurso de apelación y sea confirmada la decisión de primera instancia.

4 Folio 207.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

9 El municipio de Dosquebradas compareció con escrito obrante a folios 201 y s.s., a través del cual reitera que la entidad territorial no tiene responsabilida d alguna en este caso, toda vez que quedó plenamente demostrado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder que los vertimientos de residuos se hicieron en dicho lago. Adicionalmente los peticionarios no iniciaron

alguna en este caso, toda vez que quedó plenamente demostrado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder que los vertimientos de residuos se hicieron en dicho lago. Adicionalmente los peticionarios no iniciaron actuación alguna frente a la administración después de lo ocurrido, no adelantaron o tramitaron permiso alguno para continuar desempeñando la actividad comercial a la que se dedicaban, cuando esto era el deber s er en el procedimiento a seguir; opuesto a ello decidieron interponer demanda a través de una vía procesal inadecuada cuando había fenecido el término legal para demandar.

Solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, despachando desfavorablemente las pretensiones propuesta s por los demandantes , sin que se imponga responsabilidad alguna sobre el municipio de Dosquebradas e incluso sobre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder.

La parte actora acude con memorial visible a folio 204 y s.s., en el cual reitera lo expuesto en la alzada, en el sentido que el acto administrativo que quiere hacer ver el juez de primera instancia como causante del daño es aquel mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder indicó el sellamiento de los kioscos por supuestos vertimientos al Lago La Pradera, pero ello fue una simple recomendación, por cuanto no indicó que debía sacar a las personas de allí, precisando que esa actuación la realizó el municipio de Dosquebradas, por lo que todo lo actuado en perjuicio de sus prohijados fue resultado de una operación administrativa y no a consecuencia de un acto administrativo, comoquiera que el perjuicio surgió fue de las actuaciones de los

Dosquebradas, por lo que todo lo actuado en perjuicio de sus prohijados fue resultado de una operación administrativa y no a consecuencia de un acto administrativo, comoquiera que el perjuicio surgió fue de las actuaciones de los empleados y trabajadores del municipio de Dosquebradas, mas no de una supuesta orden de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder, dado que el acto administrativo solo realizó una recomendación y no ordenó dicho sellamiento.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

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Concluye que la acción de reparación directa es el medio a impetrar y no la de nulidad y restabl ecimiento del derecho como lo consideró el Juzgado de instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1535 y 243 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20217-, cuyos textos se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de apelación formulado (febrero de 2019). Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación j udicial a decidir en

5 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA

que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación j udicial a decidir en

5 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales admin istrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”

6 “ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces…”.

7 Ley 2080 de 2021:

“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas qu e se presenten un año después de publicada esta ley.

(…)

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incid entes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los

curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

11 esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede esta colegiatura judicial a analizar en esta instancia , conforme a la impugnación formulada por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, que dispuso declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y, en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo el presente asunto; si, contrario a como lo dedujo el a quo, el medio de control de reparación directa formulado resulta idóneo para reclamar la indemnización de los perjuicios aludidos en la demanda con ocasión “del sellamiento injustificado de los kioskos del lago la pradera” 8, donde los actores ejercían actividad comercial los fines de semana y, solo en caso afirmativo, corresponderá estudiar el fondo del asunto , para establecer si los entes accionados incurren en responsabilidad extracontractual por tal actuación.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Con el propósito de desatar el problema jurídico planteado anteriormente, esto es, determinar previamente cuál es el medio de control idóneo para reclamar la

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Con el propósito de desatar el problema jurídico planteado anteriormente, esto es, determinar previamente cuál es el medio de control idóneo para reclamar la indemnización de perjuicios que reclaman los actores , la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) los medios de control en discusión (reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho ), a la luz de ii) la jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto de los criterios para determinar el medio de control procedente en cada caso y, del iii) acervo probatorio allegado al plenario, a efectos de establecer la causa o motivo de la demanda y por ende, la fuente del daño invocado en el sub examine, para definir el medio de control procedente; y, únicamente en el evento que el escogido por la parte actora lo permita, analizará esta corporación judicial iv) el fondo del asunto planteado,

8 De acuerdo con las pretensiones formuladas a folio 9.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

12 sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas , derivada de la actuación de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCarder, que señaló la disposición inadecuada de las aguas residuales de los “11 kioskos que funcionan como expendio de alimentos los fines de semana, y los cuales vierten directamente al lago” y del municipio de Dosquebradas que, con base en dicho pronunciamiento de la Carder, ordenó el sellamiento de los establecimientos de comercio.

cuales vierten directamente al lago” y del municipio de Dosquebradas que, con base en dicho pronunciamiento de la Carder, ordenó el sellamiento de los establecimientos de comercio.

3.1. Medios de control en discusión - ámbito de aplicación.

La Ley 1437 de 2011, con fundamento en el artículo 90 constitucional, consagra el medio de control de reparación directa como la vía judicial para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo expresa instrucción de la misma.

Dicho medio de control tiene entonces como finalidad que el administrado que hubiere sufrido un daño antijurídico o perjuicio en cualquiera de sus modalidades, en desarrollo de la actividad estatal, ya sea a causa de un hecho, una omisión o en una operación administrativa, puede acudir directamente ante esta jurisdicción para obtener el resarcimiento de l mismo, sin ca bida a un pronunciamiento sobre la legalidad de una actuación, sino sobre la existencia de un daño antijurídico, es decir, un detrimento en el patrimonio de la persona afectada que no estaba obligado a soportar y que por lo mismo debe ser indemnizado.

El artículo 140 del CPACA dispone al respecto:

“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes

“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

13 De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidade s públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

Medio de control que debe ser formulado dentro de las oportunidades establecidas en la ley, esto es, según el numeral 2 literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha

siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Por otro lado, e l mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 138, desarrolló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual a quienes se crean lesionados en un derecho subjetivo amparado por la ley, se les concede la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales o particulares y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en aras de lograr su pleno restablecimiento o la reparación del daño cuando el origen de estos se le atribuye directamente a un acto administrativo. De este modo, dicho medio de control está instituido para que, una vez anulados los actos administrativos generales o particulares contrarios a la Constitución o la ley, puedan restablecerse los derechos subjetivos afectados por la irregularidad o pueda restituirse las cosas al estado anterior a la ilegalidad.

Tal demanda únicamente puede ser presentada por la persona que tiene interés jurídico para restablecer su derecho particular, concreto y subjetivo, dentro de las oportunidades establecidas en la ley que, para el caso, conforme al numeralExp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00309-01 (D-0281-2019) Reparación Directa

14 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 20011, debe ser dentro “del término de cuatro (4) meses contados a partir del día s iguiente al de la comunicación,

Reparación Directa

14 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 20011, debe ser dentro “del término de cuatro (4) meses contados a partir del día s iguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”

Las pretensiones de la demanda en ejercicio de este medio de control, cuyo ámbito limita la competencia del juez contencioso administrativo, expresarán dos peticiones diferenciadas: de un lado, la declarativa que busca retirar del ordenamiento jurídico el acto administrativo general o particular contrario al ordenamiento jurídico y, de otro, la condenatoria que, como consecuencia directa e inmediata de la anterior, busca restablecer el derecho afectado al demandante, reparar el daño causado o la devolución de pagos indebidamente cobrados, por lo tanto, es natural que la sentencia que resuelve el litigio formulado en ejercicio de este medio de control, no sólo se refiera a la validez del acto administrativo general o particular, sino también a las consecuencias dañinas del mi

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