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TA RIS - 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018)-(16-11-2018)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018)-(16-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACION SALARIAL SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA. Reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío de los valores correspondientes En el sub examine es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, lapso que en la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en la cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial; y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, se impone la negativa al pago de perjuicios moratorios. Si bien el pago efectuado a la parte que hoy demanda fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, la cual ha sido desestimada en la jurisprudencia en comento, al considerar el alto tribunal de lo contencioso administrativo que las entidades no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio

nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio pretendido, menos aun cuando el monto pagado fue indexado, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad de su concurrencia, esto es, resarcir el alegado retardo en el pago de una obligación respecto de una suma indexada o pagada con actualización monetaria. Si se parte de la base que la indexación es una carga adicional que debe soportar quien no cumplió oportunamente con una obligación, para compensar el menor valor y la depreciación de la moneda comercial, tal beneficio riñe con el reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la actualización del monto que es objeto de pago.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de RisaraldaExp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018)

Demandante: XXXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de RisaraldaExp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES A folios 38 y vto. se solicita lo siguiente: 2.1Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5092 del 26 de marzo de 2016, por medio de la cual fue negada la solicitud de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, así como de la Resolución No. 230 del 27 de junio de 2016 por medio de la cual se confirma la anterior decisión y de la Resolución No. 411 del 14 de octubre de 2016, por medio de la cual se corrige la Resolución No. 230 de 2016. 2.2Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de

octubre de 2016, por medio de la cual se corrige la Resolución No. 230 de 2016. 2.2Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague en favor de la actora, intereses moratorios por pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013. 2.3 Se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios a que tiene derecho la accionante, liquidados con base en el interés bancario corriente, 2Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse, al igual que el salario, por períodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, la omisión del pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos. 2.4Se ordene liquidar y pagar, en favor de la parte actora, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. 2.5Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los incisos Séptimo y tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

por concepto de indexación salarial se reconoció. 2.5Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los incisos Séptimo y tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.6Que se condene en costas a las entidades demandadas.

I. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 39 y s.s.) 3.1. La señora XXXXXX prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en un cargo de carácter administrativo. 3.2. En atención a lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 2480 del 12 de julio de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. Fue así como el personal administrativo perteneciente al sector público educativo del orden nacional, pasó a las plantas de personal de las entidades territoriales, con idénticos cargos, códigos y salarios. 3.3. Mediante Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, el departamento de Risaralda homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 3.4. Posteriormente, a través del Decreto 986 del 31 de agosto de 2010, el mismo ente modificó el Decreto 0258 de 2005, por medio del cual se homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda.

3Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018)

los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda. 3Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.5. Con el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, en la planta de cargos homologados, del personal administrativo del sector educación, Decreto que a su vez fue modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011. 3.6. Fue así como el Ministerio de Educación aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, mediante oficio No. 2011EE187 del 3 de enero de 2011. 3.7. A través de la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago en favor de la demandante, del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, indicando dicho acto que la obligación se constituía desde el año 1997, acto que fue modificado y adicionado por la Resolución No. 1384 del 05 de septiembre de 2013, en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda del personal administrativo, nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios por el período comprendido entre 1996 y 2009.

personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda del personal administrativo, nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios por el período comprendido entre 1996 y 2009. 3.8. La obligación por el pago de la homologación en el caso concreto inicia a partir del año 2007 y se extiende hasta el año 2009, tal como consta en el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, cancelado en el mes de enero del año 2013. 3.9. Mediante escrito radicado en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, la hoy demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, solicitud que fue resuelta de forma negativa, a través de la Resolución No. 5092 del 26 de marzo de 2016, confirmada mediante la Resolución No. 230 del 27 de junio de 2016 la cual fue corregida a través de la Resolución No. 411 del 14 de octubre de 2016.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350

Código Civil: artículos 1608, numerales 1 y 2; 1617, 1649.

4Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decreto 01 de 1984: artículo 177

Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995.

Convenio 95 de 1949: artículo 12. Considera la parte actora que con el acto administrativo acusado, la entidad demandada infringió la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, así como su pago, el reconocimiento de los intereses moratorios, dado que mediante Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, se reconoció el retroactivo desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial, sin embargo dicha obligación solo fue cancelada en el mes de enero de 2013. Sostiene que la indexación y los intereses moratorios tienen fines distintos, pues la primera actualiza una deuda con el índice de precios al consumidor –IPC-, para contrarrestar los efectos de la inflación económica nominal en el transcurso del tiempo y, los intereses que causa la mora, tienen carácter resarcitorio y por lo tanto constituyen un mecanismo para sancionar a quien retarda el pago de una obligación.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Educación Nacional , allegó escrito visible a folio 57 y siguientes del expediente, en el cual hace un pronunciamiento de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda. Aduce que no es la entidad encargada de atender la petición de la parte actora, en virtud del proceso de

opone a las pretensiones de la demanda. Aduce que no es la entidad encargada de atender la petición de la parte actora, en virtud del proceso de descentralización del cual fue objeto el sector de la educación y del cual se debe encargar, en este caso, el departamento de Risaralda. Respecto de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, aclaró que la cartera Ministerial se encarga de administrar y regular el mismo, y que los recursos son transferidos directamente a las entidades territoriales. Reitera que, si bien el Ministerio impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación, la responsabilidad de la descentralización de la educación autorizada por la ley radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el docente que reclama su derecho. Sostiene además que dicha entidad no ejerció ningún tipo de participación en la 5Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho expedición de la actuación administrativa demandada. Por último propuso las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Ministerio de Educación Nacional, Prescripción e Inepta demanda. El Departamento de Risaralda, allegó escrito visible a folio 77 del expediente, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que en virtud de sendos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el proceso de homologación y nivelación salarial debe sufragarse a cargo del presupuesto del Sistema General de Participaciones, y si ello no fuera suficiente lo

sendos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el proceso de homologación y nivelación salarial debe sufragarse a cargo del presupuesto del Sistema General de Participaciones, y si ello no fuera suficiente lo será a cargo de la Nación. Expresa que el Departamento de Risaralda atendía órdenes y directrices del Ministerio de Educación para el trámite de homologación y nivelación salarial, dado que la entidad territorial no contaba con los recursos necesarios para atender dichos gastos. Refiere que, una vez efectuado el ajuste de la homologación y nivelación salarial previsto en el Decreto 0986 de agosto de 2010, se expidió la Resolución No. 1858 de 2012, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la deuda retroactiva por dicho concepto. Que tales actos administrativos se encuentran en firme y gozan de plena validez jurídica, y es frente a los mismos que debieron ser interpuestos los recursos y presentadas las demandas de nulidad y no pretender revivir términos incursos en caducidad, con nuevas peticiones. Propuso las excepciones de Inepta Demanda, Falta de Competencia de la Entidad Territorial para decidir sobre Homologación y la Nivelación Salarial, Inexistencia de Valores Adeudados y Prescripción.

VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.

El Juez de instancia trae a cita la normativa aplicable al caso del servicio

de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. El Juez de instancia trae a cita la normativa aplicable al caso del servicio educativo, así como del proceso de homologación y nivelación salarial, para pasar 6Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho al objeto de discusión, que no es otro que el pago de las interés de mora, el cual consideró improcedente el Despacho, toda vez que el interés reclamado debe provenir de una obligación legal frente al retardo en el pago, lo que no se configura en el presente caso. Interpreta que la mora reclamada, surge a partir del momento en que fue reconocido el pago de la homologación, que correspondió a un proceso escalonado como consecuencia de la descentralización educativa determinada por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, pero sólo años después y con base en el concepto 1607 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se dieron las pautas por parte del Ministerio de Educación para proceder a la incorporación del personal administrativo docente, precedido de un estudio técnico. Además tuvo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia sobre incompatibilidad entre la indexación y la reclamación de los intereses de mora como consecuencia del pago de salarios y prestaciones sociales, al considerar que ambos conceptos devienen de una causa común, por

jurisprudencia sobre incompatibilidad entre la indexación y la reclamación de los intereses de mora como consecuencia del pago de salarios y prestaciones sociales, al considerar que ambos conceptos devienen de una causa común, por lo tanto resulta improcedente el reconocimiento de pago de intereses de mora cuando se reconoció el retroactivo indexado correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda. Concluye además, que en el caso concreto de ninguna forma se configuró la mora reclamada, pues, el reconocimiento del retroactivo del proceso de ajuste de Nivelación y Homologación se efectuó el 31 de diciembre de 2012 y el dinero fue cancelado en enero del 2013, en consecuencia, no se generaron intereses moratorios (fl. 32).

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia referida, con fundamento en lo que a continuación se resume (fl. 105 y ss): Argumenta que, en el momento en que personal administrativo fue transferido de un ente a otro debió percibir de manera inmediata la homologación del salario, situación que como no se dio hace reprochable y evidente el retardo, pues los mismos actos

7Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho administrativos por medio de los cuales se reconoce y paga el retroactivo permiten concluir que se canceló casi quince años después; agrega que, en su criterio resulta

Nulidad y Restablecimiento del Derecho administrativos por medio de los cuales se reconoce y paga el retroactivo permiten concluir que se canceló casi quince años después; agrega que, en su criterio resulta injustificable que la jurisdicción desconozca y descarte de plano el origen y las fuentes de las obligaciones, así como, los derechos laborales y subsidiarios que se desprenden de estos como resultan ser los intereses moratorios, pues es sabido que la ley exige cumplir las obligaciones amén de imponer sanciones a causa del incumplimiento de ellas. Agrega que, la obligación en cuestión nació por ministerio de la ley y la constitución, y se materializó a través de los actos administrativos de homologación y nivelación salarial, que en aplicación del derecho de igualdad debían ser ajustados los salarios y cancelados de forma simultánea al traslado de manera oportuna. Indica que, en consecuencia como dicha obligación no se cumplió oportunamente, sino 16 años después de su causación la entidad debía reconocer sobre las sumas no canceladas intereses moratorios, mas no la indexación de estas, pues las demandadas incurrieron en mora, por lo tanto no es procedente en este caso la aplicación del artículo 178 C.C.A. sino los artículos 1608,1617 y 1649 del Código Civil, para efectos de mora. Por otro lado apunta que, de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil uno de los modos de extinguir las obligaciones es el pago efectivo de las mismas, que corresponde al cumplimiento de la prestación debida de conformidad con el artículo

modos de extinguir las obligaciones es el pago efectivo de las mismas, que corresponde al cumplimiento de la prestación debida de conformidad con el artículo 1627, es decir, que si la obligación no se cumple en el término pactado por las partes o previsto en la ley se incurre en mora la cual produce un daño al acreedor y un deber de reparo por parte del deudor Concluye manifestando que, lo que se pretende en este litigio es el reconocimiento de forma preferente de los intereses moratorios efectivos a los 30 días siguientes a la acusación del derecho hasta el día que se efectuó el pago tardío, en consecuencia solicita revocar la sentencia objeto del recurso.

VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 17 de julio de 2018 (fl. 149), y dentro del término establecido para tal fin, concurrió la parte demandante con el escrito que reposa a folio 123 y siguientes, en el cual hace un resumen del escrito de

8Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la demanda y su recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en los mismos. Así mismo, cita sentencias del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para afirmar que no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen el derecho que tiene los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, el hecho de cobrar

fundamentos constitucionales y legales que rigen el derecho que tiene los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, el hecho de cobrar intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. Las demandadas, así como el Ministerio Público permanecieron en silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, conforme a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. Objeto de la Decisión.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora, para determinar si procede el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío de los valores correspondientes a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda.

3. ACERVO PROBATORIO.

A folio 13 del expediente, obra certificación de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en la cual se hace constar que, mediante Resolución

Secretaría de Educación Departamental de Risaralda.

3. ACERVO PROBATORIO.

A folio 13 del expediente, obra certificación de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en la cual se hace constar que, mediante Resolución 9Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1853 del 31 de diciembre de 2012, fue reconocido y pagado el retroactivo del proceso de ajuste de nivelación y homologación, al personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participación, en enero de 2013. Es claro igualmente que la actora hizo parte del proceso de homologación de empleos realizado en la entidad demandada, con la finalidad de equiparar su planta de cargos al nivel jerárquico, requisitos, grados y salarios de otras dependencias de la misma administración. Reposa derecho de petición formulado por la demandante para el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la falta de pago oportuno del retroactivo por homologación y nivelación salarial (fls. 26-28), cuya respuesta se dio a través del memorando No. 000401-5092 del 26 de marzo de 2016, suscrito por la Secretaria de Despacho (E) de la Gobernación de Risaralda (fls. 2 y 3), confirmada mediante la Resolución No. 230 del 27 de junio de 2016 (fl. 6 y s.s.) la cual fue corregida a

través de la Resolución No. 411 del 14 de octubre de 2016 (fl. 20 y s.s.).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 1. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. A través del Decreto número 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, homologa y nivela salarialmente los cargos administrativos de esa Secretaría, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. Por medio de la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, artículo 1º, se reconoce y ordena el pago de la deuda de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda, por el período comprendido entre los años 1996 y 2009, en favor de la señora XXXXXX, por los valores que a continuación se relacionan, según certificación suscrita por la Profesional Universitaria de Recursos Humanos de la 1 Sentencia del 30 de octubre de 2017, MP Paola Andrea Gartner Henao. Radicado número 6600123-33-000-2016-00617-00, Actor: Betty Cecilia Sánchez Rojas. Demandado: NaciónMinisterio de Educación y Departamento de Risaralda.

23-33-000-2016-00617-00, Actor: Betty Cecilia Sánchez Rojas. Demandado: NaciónMinisterio de Educación y Departamento de Risaralda. 10Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Secretaría de Educación Departamental de Risaralda (fl. 32), en la cual consta que, en favor de la mencionada señora, fueron reconocidos y pagados en el mes de enero del año 2.013, por concepto de retroactivo del proceso de ajuste de Nivelación y Homologación, por razón de cargo administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, las siguientes sumas de dinero:

AÑO DEVENGADO

1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2.574.749 2008 2.879.252 2009 2.982.594 Del total de las anteriores sumas, la parte actora reconoce en el hecho 27 de la demanda, que gran porcentaje del monto recibido por concepto del retroactivo del proceso de ajuste de homologación y nivelación salarial ($11.332.091), reconoció sin indexación la suma de $8.436.640. La parte demandante, a través de apoderado, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial, desde cuando se hicieron exigibles, hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago, liquidados mes por mes conforme a la tasa corriente bancaria de cada año (fl. 26-28).

salarial, desde cuando se hicieron exigibles, hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago, liquidados mes por mes conforme a la tasa corriente bancaria de cada año (fl. 26-28). La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, despachó de manera negativa la anterior solicitud, a través del oficio 000401-5092 del 26 de marzo de 2016 (fl. 2-3). Decisión que confirmaría a través de la resolución No. 230 del 27 de junio de 2016 (fl. 6 y s.s.) la cual fue corregida a través de la Resolución No. 411 11Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 14 de octubre de 2016 (fl. 20 y s.s.). Corresponde a la Sala analizar la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de la retroactividad generada por el proceso de homologación y nivelación salarial, cuando dicho pago se ha realizado de manera indexada en favor de la demandante. Como antecedente del derecho pretendido, a través del Decreto número 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de esa Secretaría, previa aprobación de las modificaciones introducidas al estudio técnico de homologación realizado por el Ministerio de Educación Nacional, a través del oficio 2010 EE54547 del 30 de julio de 2010. Posteriormente, mediante el Decreto departamental 1062 del 29 de septiembre de

realizado por el Ministerio de Educación Nacional, a través del oficio 2010 EE54547 del 30 de julio de 2010. Posteriormente, mediante el Decreto departamental 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado a su vez por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educativo. El Ministerio de Educación, a través del oficio 2011EE187 del 03 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, y posteriormente certificó la deuda correspondiente a la homologación, entre otros, para el departamento de Risaralda, por el período comprendido entre 1999 y 2009, solicitando un total de $31.542.582.914 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, por dicho concepto. Una vez constituido el encargo fiduciario, mediante proceso de licitación adjudicada el 11 de julio de 2012, en la forma como lo ordena el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartió aprobación de los términos y condiciones pactados con la fiduciaria, y expidió el correspondiente acuerdo de pago suscrito con el departamento de Risaralda, hecho que se presentó el 17 de diciembre de 2012.

correspondiente acuerdo de pago suscrito con el departamento de Risaralda, hecho que se presentó el 17 de diciembre de 2012. La reseña de las anteriores etapas, destacadas por este juez colegiado con 12Exp. Rad. 66001-33-33-003-2016-00385-01 (J-0761-2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sustento en la demanda y su contestación, resulta relevante conforme al análisis contenido en providencia reciente del Consejo de Estado, en asunto de identidad fáctica y jurídica con el que ocupa la atención en el presente plenario, para concluir que de modo alguno puede observarse que el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda, incurrieron en una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de las múltiples etapas que fueron superadas y que resultaban necesarias para efectuar

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