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TA RIS - 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019)-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019)-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FALLA EN EL SEVICIO/ FALTA DE SEÑALIZACION EN LA VIA No existe duda de la falta de señales de tránsito preventivas idóneas, que informaran a los conductores, con suficiente antelación, de la existencia de un obstáculo en la vía, pues los testimonios y el interrogatorio de parte del señor Jaime Andrés son claros en indicar que no estaba señalizado y la falta de iluminación del lugar. Tampoco la demandada ni la llamada en garantía, probaron que en dicho sector hubiese alguna señal de peligro o que previniera de manera efectiva de esa situación irregular de la vía. Habiéndose determinado la existencia de un montículo de tierra y/o material de construcción sobre la vía por la cual se desplazaba el señor Jaime Andrés Zuluaga Salazar, así como la falta de señales idóneas, suficientes y oportunas que alertaran sobre la misma, se determina la conducta falente del municipio de Dosquebradas, pues si bien la parte demandada y la llamada en garantía pretenden atribuir como causa exclusiva de las lesiones del señor Zuluaga Salazar, el exceso de velocidad o la impericia, lo cierto es que estas circunstancias no lograron acreditarse en el proceso, no se allegó prueba que evidenciara que las lesiones específicas significaran un exceso de velocidad, esto es, mayor a 30 kilómetros por hora, y el hecho de que el conductor de la motocicleta traspasara a un taxi momentos antes de la colisión no desvirtúa que la entidad demandada incumplió el deber de señalización de la misma. Si bien en el relato del actor este menciona que adelantó un taxi, lo cierto es que ni de su dicho ni de

desvirtúa que la entidad demandada incumplió el deber de señalización de la misma. Si bien en el relato del actor este menciona que adelantó un taxi, lo cierto es que ni de su dicho ni de la declaración de la testigo se desprende que el mencionado automotor tuviera injerencia en el accidente. Encuentra la Sala de Decisión que no era viable exigir al conductor que pese a que la señal de velocidad máxima permitida era de 30 kilómetros por hora, disminuyera la misma para poder observar una situación irregular en la vía, sin que existiera algún tipo de dispositivo adicional que se lo indicara, máxime cuando no existía iluminación en la vía. Así entonces, quedó demostrado en el plenario que las condiciones en que se encontraba ese tramo de la carretera no era apto para transitar sobre esta, y aun así no existía una señalización adecuada; así mismo, el argumento de los recursos de apelación respecto a la alta velocidad con que se desplazaba el señor Zuluaga Salazar, no fue demostrado a través de una prueba técnica –que sería la más idónea para probar ese hecho-, que indicara a cuánto correspondía la velocidad de la motocicleta, y que estudiado el contexto en que se presentó, acompañado de un análisis físico y matemático para realizar el cálculo, evidenciara que la velocidad del automotor era superior a los 30 kilómetros por hora, que era la permitida para el sitio en cuestión.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍARadicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019) Reparación Directa Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho () de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Revisado por:

DR. JCHM OK

DR. LRA ok

DR. FAAB oK

Referencia.

Radicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019)

Reparación Directa

Demandante: Carmen Cecilia Salazar Duque y otros Demandado: Municipio de Dosquebradas Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., frente a la sentencia proferida en este proceso el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jaime Andrés Zuluaga Salazar, Luis Gonzaga Zuluaga, Carmen Cecilia Salazar y Erika Andrea Zuluaga, han instaurado demanda en contra del municipio de Dosquebradas, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa, por los daños causados con ocasión del accidente ocurrido el 6 de mayo de 2016 y que la parte demandante atribuye a la falta de señalización de la vía e iluminación que provocó una colisión con un depósito material de construcción

administrativa, por los daños causados con ocasión del accidente ocurrido el 6 de mayo de 2016 y que la parte demandante atribuye a la falta de señalización de la vía e iluminación que provocó una colisión con un depósito material de construcción mientras se desplazaba en una motocicleta por el Barrio Los Naranjos del municipio de Dosquebradas.

1. PRETENSIONES

2Radicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019) Reparación Directa Se ha solicitado a folios 34 y s.s., del cuaderno 1: 1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Dosquebradas por los daños que sufrieron los actores según hechos ocurridos el 6 de mayo de 2016. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Dosquebradas a pagar, por los siguientes conceptos: 1.2.1. Por perjuicios morales: La suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Jaime Andrés Zuluaga Salazar, Luis Gonzaga Zuluaga y Carmen Cecilia Salazar y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Erika Andrea Zuluaga. 1.2.2. Por el daño a la salud sufrido por el señor Jaime Andrés Zuluaga Salazar, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Condenar en costas a la entidad demandada.

3. Indexar las cifras al valor presente de la fecha en que se haga efectivo el pago, conforme al índice de precios al consumidor.

2. HECHOS En resumen, fueron narrados a folios 32 y s.s. del cuaderno 1, así:

3. Indexar las cifras al valor presente de la fecha en que se haga efectivo el pago, conforme al índice de precios al consumidor.

2. HECHOS En resumen, fueron narrados a folios 32 y s.s. del cuaderno 1, así: 2.1.- El día 6 de mayo de 2016, el señor Jaime Andrés Zuluaga Salazar regresaba de su trabajo en su motocicleta de placa GRN 23D, marca Auteco. 2.2.- Cuando pasaba por el parque principal del Barrio Los Naranjos del municipio de Dosquebradas, el señor Zuluaga Salazar se encontró con un depósito de material que era utilizado en la construcción y adecuación de un gimnasio al aire libre en dicho barrio.

3Radicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019) Reparación Directa 2.3. Como el depósito de material de construcción ocupaba la mitad del carril destinado para el uso vehicular y no tenía señalización, el demandante colisionó en forma directa contra él y rodó por el suelo. 2.4. Fue atendido por el Cuerpo de Bomberos de Dosquebradas y posteriormente trasladado a la clínica Fracturas y Fracturas S.A. de Pereira donde le diagnosticaron fractura femoral y múltiples laceraciones en el cuerpo. 2.5. El demandante conducía su vehículo bajo los estándares del Código Nacional de Tránsito, se desplazaba por su carril, a una velocidad adecuada y con atención de los demás vehículos que transitaban por la zona. 2.6. Según Oficio SCRD-310-415 del 26 de octubre de 2016 de la Secretaría de

de Tránsito, se desplazaba por su carril, a una velocidad adecuada y con atención de los demás vehículos que transitaban por la zona. 2.6. Según Oficio SCRD-310-415 del 26 de octubre de 2016 de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Dosquebradas, los trabajos en el lugar del accidente tenían la supervisión de la Secretaría de Obras Públicas y se ejecutaban con cargo al Plan de Desarrollo 2016-2019. 2.7. El núcleo familiar del señor Jaime Andrés está conformado por sus padres Luis Gonzaga Zuluaga Ramírez y Carmen Cecilia Salazar Duque, y su hermana Erika Andrea Zuluaga Salazar, unidos por lazos de fraternidad, solidaridad y comprensión, razón por la cual el sufrimiento experimentado por Jaime Andrés trascendió a cada uno de sus familiares, generando sentimiento de desosiego, incertidumbre y angustia.

II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA El municipio de Dosquebradas contestó la demanda en escrito que obra a folios 48 y siguientes del cuaderno 1, en el cual se pronuncia frente a los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos: Expone que el material probatorio allegado al expediente no da cuenta que el accidente haya ocurrido como consecuencia de un montículo de materiales de construcción de obras contratadas por el ente territorial.

Si bien los municipios deben procurar la debida señalización al momento de

4Radicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019) Reparación Directa ejecutar obras de construcción, lo que en efecto se hizo con la señal preventiva contratada, no es cierto que el depósito de materiales referidos haya sido el factor determinante, sino que se debió a la falta de precaución y experticia del demandante al asumir la conducción como actividad peligrosa, teniendo en cuenta que el mismo tenía un campo visual de 180 grados que le permitía observar con claridad los obstáculos y evitar el accidente. Por lo tanto, no existe elemento de causalidad determinante y sí una culpa exclusiva de la víctima. Liberty Seguros S.A. y Seguros Generales SURAMERICANA S.A. precisan que se oponen a las declaraciones solicitadas, en razón a que no se estructura responsabilidad administrativa imputable al municipio, toda vez que dentro del expediente no se encuentra probado que el montículo de materiales de construcción que se encontraba en la vía haya sido la causa del accidente, pues la certificación del Cuerpo Oficial de Bomberos de Dosquebradas señala como causa la “pérdida de control al estrellarse con un cerro de arena en la vía por esquivar un taxi”, lo que indica que Jaime Andrés fue el culpable del mismo, toda vez que al ejercer una actividad peligrosa, no empleó la prudencia y pericia necesarias.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se extractan a continuación:

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos que se extractan a continuación: Hace referencia a las pruebas documentales como el Oficio SCRD-310-415 del 26 de octubre de 2016 de la Secretaría de Cultura, Deporte y Recreación del municipio de Dosquebradas, del que se desprende que el municipio de Dosquebradas celebró un contrato para la dotación y adecuación de un gimnasio al aire libre en el Barrio Los Naranjos; la historia clínica de la institución Fracturas y Fracturas en la que consta el diagnóstico de contusión de la cadera del señor Jaime Andrés por accidente de tránsito y el certificado suscrito por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Dosquebradas. También transcribe apartes de las declaraciones del actor y los testigos Natalia Pineda Gutiérrez y Diego Ernesto Suaza Muñoz, de lo cual infiere que el accidente tuvo lugar el 6 de mayo de 2016 en horas de la tarde, aproximadamente 6:40, cuando el actor se desplazaba en su motocicleta por la

calle 49, sector parque del Barrio Los Naranjos de Dosquebradas y colisionó con un montículo de desechos, que aunque no pudo determinarse de qué material estaba 5Radicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019) Reparación Directa compuesto, sí fueron extraídos de la obra que se ejecutaba para la construcción de un gimnasio al aire libre en el parque, contratado por el municipio de Dosquebradas;

Reparación Directa compuesto, sí fueron extraídos de la obra que se ejecutaba para la construcción de un gimnasio al aire libre en el parque, contratado por el municipio de Dosquebradas; igualmente, encontró probado que el lugar no contaba con señalización que permitiera prever la presencia del referido obstáculo en la vía, aunado a que la misma no estaba en buenas condiciones, ya que presentaba grietas y no tenía en ese momento buena iluminación, pues las luces del sector no habían sido encendidas pese a que se acercaba la noche. Agrega que no se demostró un comportamiento negligente o imprudente del conductor, quien conducía a poca velocidad, tampoco logró probar el municipio de Dosquebradas que no portara los elementos de seguridad o que no contara con la suficiente experiencia en la actividad de la conducción, pues por el contrario, la prueba testimonial permitió establecer que el mismo portaba casco y chaleco y que conducía desde hace varios años. Concluye que la causa última que determinó el daño fue la falta de señalización preventiva sobre la vía donde se presentó el accidente, ante la presencia de elementos extraños y que obstaculizaban la misma, obligación que recae en la entidad territorial, como dueña de la obra que se ejecutaba y de donde provino el material que formó el montículo con el cual chocó el joven Jaime Andrés Zuluaga. Indicó que el ente territorial no cumplió satisfactoria y cabalmente con las obligaciones constitucionales y legales que en cuanto a la seguridad en las vías se exigen de las entidades públicas, conforme lo ha enseñado el órgano de cierre de

obligaciones constitucionales y legales que en cuanto a la seguridad en las vías se exigen de las entidades públicas, conforme lo ha enseñado el órgano de cierre de esta jurisdicción. Así entonces, determinó como indemnización para los demandantes Jaime Andrés Zuluaga Salazar, Luis Gonzaga Zuluaga y Carmen Cecilia Salazar, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Erika Andrea Zuluaga Salazar, la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Y por daño a la salud reconoció en favor de Jaime Andrés Zuluaga Salazar el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Señaló que el municipio de Dosquebradas llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con base en los contratos contenidos en las pólizas No. 6Radicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019) Reparación Directa 1606094 del 29 de abril de 2016 y 0404237-3 del 29 de abril de 2014, encontrando que el siniestro se encontraba amparado y ocurrió durante la vigencia de las pólizas, por lo tanto surge para la compañía de seguros la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales sufridos por el tomador, en virtud de la responsabilidad declarada en la sentencia y conforme a los términos del contrato, esto es, tomando en cuenta los pagos hechos previamente con base en la póliza por otros eventos y el deducible. Respecto a las excepciones que apuntan a la exclusión de responsabilidad civil extracontractual propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A., advirtió

en cuenta los pagos hechos previamente con base en la póliza por otros eventos y el deducible. Respecto a las excepciones que apuntan a la exclusión de responsabilidad civil extracontractual propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A., advirtió que no tienen vocación de prosperidad, como quiera que los hechos en que se fundan no fueron acreditados, dado que se refieren a situaciones que no aparecen probadas en el proceso. De igual manera, el municipio de Dosquebradas llamó en garantía a la empresa Liberty Seguros S.A. con base en el seguro de responsabilidad civil contratado mediante la póliza número 1413 del 29 de julio de 2015, y concluyó que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza y que el suceso corresponde a los riesgos o coberturas amparadas. Sin embargo, declaró probadas las excepciones de “EXCLUSIÓN DE

RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL QUE SE CAUSE A CUALQUIER

TERCERO DAMNIFICADO” Y “RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL QUE PUDIERA RESULTAR POR PROCESOS DE CONSTRUCCIÓN, MONTAJE, VIBRACIONES, EXCAVACIONES, REMOCIÓN DE TIERRAS O DEBILITAMIENTO DE CIMIENTOS ; exclusión contenida en las condiciones generales y particulares de la póliza. En la parte resolutiva de fallo se indicó: “1°. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, conforme a lo expresado en esta providencia.

“1°. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, conforme a lo expresado en esta providencia. 2°. Declarar probada la "EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO

MORAL QUE SE CAUSE A CUALQUIER TERCERO DAMNIFICADO" y

"RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE PUDIERA

RESULTAR POR PROCESOS DE CONSTRUCCION, MONTAJE,

VIBRACIONES, EXCAVACIONES, REMOCION DE TIERRAS O

DEBILITAMIENTO DE CIMIENTOS", formuladas por LIBERTY SEGUROS S.A.

7Radicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019) Reparación Directa 3° Declarar patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS por los daños causados como consecuencia de los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2016, dentro de las circunstancias que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia. 4° Condenar al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS a pagar los valores relacionados a continuación: POR PERJUICIOS MORALES: Diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los señores JAIME ANDRÉS ZULUAGA SALAZAR, LUIS GONZAGA ZULUAGA y CARMEN CECILIA SALAZAR y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ERIKA ANDREA

SALAZAR, LUIS GONZAGA ZULUAGA y CARMEN CECILIA SALAZAR y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ERIKA ANDREA

ZULUAGA SALAZAR.

POR DAÑO A LA SALUD: Diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de JAIME ANDRÉS ZULUAGA SALAZAR.

5°. Ordenar a la demandada que cumpla la sentencia y reconozca intereses moratorios sobre las sumas líquidas de dinero en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6°. Declarar que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, tiene la obligación de reembolsar al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, lo pagado en virtud de la condena recaída en su contra, dentro de los límites y con las deducciones convenidas en el seguro de responsabilidad civil tomado mediante la póliza número 0404237-3 del 29 de abril de 2016 "SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADO DE LA POLIZA DE CUMPLIMENTO 012001606094 N° DE CONTRATO IPRE-SU030-2016" 7°. Condenar a la demandada en las costas causadas en la primera instancia a favor de los demandantes. Las agencias en derecho se fijan en $2.500.000, suma que se incluirá en la correspondiente liquidación. 8°. Ordenar la devolución a los demandantes del remanente de cuota gastos en caso de existir. 9°. En firme este fallo archívese el expediente”.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

suma que se incluirá en la correspondiente liquidación. 8°. Ordenar la devolución a los demandantes del remanente de cuota gastos en caso de existir. 9°. En firme este fallo archívese el expediente”.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Dosquebradas interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia a folios 468 y s.s. del cuaderno 1-2, señalando que reafirma la tesis propuesta desde el momento en que se contestó la demanda y se sustentó en los alegatos de conclusión, esto es, que la responsabilidad de la ocurrencia de los hechos radica en el conductor de la motocicleta que presentó una impericia de manejo poniendo en peligro su vida, al no acatar estrictamente las disposiciones de del Código Nacional de Tránsito, específicamente los artículos 55 y 131.

8Radicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019) Reparación Directa Expone que el a quo no tuvo en cuenta las conclusiones propuestas por el perito de análisis de accidentes de tránsito Pedro Pablo Mosquera Monroy, indicando que es dable cuestionarse si un conductor juicioso que respeta las normas de tránsito y por ende se desplaza a 30 km/h y dice haber conducido prudentemente como lo fue el testimonio rendido por el demandante, puede llegar a sufrir las laceraciones que sufrió en su humanidad, que no es coherente el relato del actor frente a la gravedad del impacto que tuvo; en particular, de transitar a la velocidad permitida y sin generar maniobras peligrosas como el sobrepaso que se hizo del taxi y por lo cual

sufrió en su humanidad, que no es coherente el relato del actor frente a la gravedad del impacto que tuvo; en particular, de transitar a la velocidad permitida y sin generar maniobras peligrosas como el sobrepaso que se hizo del taxi y por lo cual se generó la embestida con el montículo avizorado en el lugar de los hechos, que dicho sea de paso, no se probó que proviniera de una obra del municipio de Dosquebradas, carga que corresponde a la parte actora y frente a lo cual solo se cuenta con el testimonio de Natalia Pineda Gutiérrez, el cual genera duda o incertidumbre. Por otra parte, señala que los demandantes no logran acreditar sumariamente que hayan sufrido de tristeza, congoja o padecimientos intangibles que hayan afectado sus condiciones de vida presente y a futuro producto del siniestro que tuvo el señor Jaime Andrés Zuluaga. Hace un recuento de las declaraciones rendidas por los demandantes para indicar que ninguno de ellos dice haber sufrido padecimientos morales que hayan menoscabado sus condiciones de vida, solo se limitan a establecer la situación económica del núcleo familiar, recalcando que los meses en que estuvo incapacitado la ARL cubrió las incapacidades del señor Zuluaga Salazar. Así entonces, no existe ningún tipo de elemento probatorio ni dictamen médico o psiquiátrico que de certeza de algún perjuicio de índole moral y que conlleve al pago de la condena impuesta sobre el municipio de Dosquebradas. Finalmente, expone que no existe elemento de causalidad determinante en la

psiquiátrico que de certeza de algún perjuicio de índole moral y que conlleve al pago de la condena impuesta sobre el municipio de Dosquebradas. Finalmente, expone que no existe elemento de causalidad determinante en la responsabilidad del Estado, pues en el hipotético caso que dicho obstáculo (gravilla) en la vía fuera atribuible como propiedad del contratista, no cambia el escenario para que un conductor ante una falta de cautela en su condición pueda accidentarse por múltiples causas. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y concluye que la causalidad adecuada debe ser demostrada por la parte demandante, cuál fue el hecho o la omisión por parte del municipio de Dosquebradas que finalmente le causó el daño, escenario que se ignora, pues el demandante pretende sostener su imputación con 9Radicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019) Reparación Directa un accidente en motocicleta por el impacto que sufrió contra un montículo de arena que estaba en la vía y que atribuye al ente territorial sin probarlo, con la conciencia que dicho siniestro pudo originarse por múltiples causas. La llamada en garantía Seguros Generales SURAMERICANA S.A. formuló recurso de apelación mediante el escrito obrante a folios 450 y s.s. del cuaderno 12, aduciendo que de las pruebas obrantes en el proceso puede inferirse que la entidad demandada cumplió a cabalidad con sus obligaciones para el presente caso y que fue el actuar negligente del conductor de la motocicleta el que se determina como causa real y eficiente del daño, es decir, existe culpa exclusiva de

entidad demandada cumplió a cabalidad con sus obligaciones para el presente caso y que fue el actuar negligente del conductor de la motocicleta el que se determina como causa real y eficiente del daño, es decir, existe culpa exclusiva de la víctima, pues este debió acatar las normas de tránsito que le requería el evento que se le presentó, esto es que ante un obstáculo que se llegare a presentar en la vía lo requerido es disminuir la velocidad y esquivar con cautela, comportamiento ligado al deber de cuidado de los conductores al desplegar una actividad peligrosa, para así evitar una aparatosa caída, máxime cuando lo que indiciariamente se infiere es que el señor Zuluaga “pierde el control al estrellarse con un cerro de arena en la vía por esquivar un taxi”. Insiste en que si bien podría haberse probado que sobre la vía había un obstáculo que entorpeciere el tráfico, la maniobra desplegada por el conductor es la que finalmente determina el resultado dañoso, pues de haber conducido su motocicleta a una velocidad prudente y ligada a los límites legalmente establecidos en la Ley 769 de 2009, así como las señales que para tales fines se disponen en la malla vial del municipio, el resultado no hubiera sido el que ocurrió. Considera que la constancia de accidente de tránsito aportada por la parte actora no es prueba de un hecho de tránsito, pues no tiene las características de lo que comúnmente se denomina IPAT, que es una preforma reglamentaria que debe ser empleada por los funcionarios de regulación vial y de tránsito; por lo tanto, la copia de la certificación expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de

comúnmente se denomina IPAT, que es una preforma reglamentaria que debe ser empleada por los funcionarios de regulación vial y de tránsito; por lo tanto, la copia de la certificación expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Dosquebradas es deficiente, principalmente porque no se hace alusión a la presencia de testigos al momento de ocurrencia de la caída del demandante. Hace alusión a que ninguno de los testigos hace referencia al taxi que manifiesta el señor Jaime haber esquivado, que esta inconsistencia entre los testigos y la certificación aludida, indica que los supuestos fácticos sobre los que se quiere 10Radicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019) Reparación Directa edificar la responsabilidad extracontractual en contra del municipio de Dosquebradas, son falsos. Indica que los testigos Natalia Pineda Gutiérrez y Diego Ernesto Suaza Muñoz no son testigos presenciales, sino de oídas a lo sumo, ya que debieron registrarse sus nombres, identificación y teléfonos en la certificación aludida. La llamada en garantía trae a colación normas de tránsito para reforzar que el conductor actuó de manera negligente y jurisprudencia sobre la culpa exclusiva de la víctima. También cita las declaraciones del señor Pedro Pablo Mosquera, agente de tránsito, técnico en criminalística y perito en análisis de accidentes de tránsito. Concluye que no existe nexo de causalidad entre el accidente del joven Jaime Andrés y los daños aducidos, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia; además el municipio de Dosquebradas se encontraba en desarrollo de un

Concluye que no existe nexo de causalidad entre el accidente del joven Jaime Andrés y los daños aducidos, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia; además el municipio de Dosquebradas se encontraba en desarrollo de un plan, la construcción y adecuación de un gimnasio al aire libre en el barrio Los Naranjos, y en la vía se encontraban materiales que estaban siendo utilizados para la construcción de este, el que estaba debidamente señalizado por una valla de identificación de obra, tal y como obra en los procesos contractuales; de manera que dicho obstáculo no fue el factor determinante del accidente. Señala que en el eventual caso en que este Tribunal encuentre probada dicha tesis total o parcialmente, habrá entonces de remitirse subsidiariamente a la reducción de la condena en razón a la figura de la compensación o concurrencia de culpas (art. 2357 C.C.). En cuanto a la relación asegurado - asegurador, frente a la póliza No. 0404237-3, indica que en el evento de una declaración de condena al asegurado con fundamento en la culpa grave, no habrá lugar a la obligación de reembolso que implica la pretensión revérsica, en razón a que este riesgo no es de obligatoria aceptación por parte del asegurador. Agrega que si la condena es con fundamento en la inobservancia e incumplimiento de la obligación de señalización de las vías, dicho incumplimiento no presentaría cobertura, en virtud de la exclusión realizada en la página 4 aplicable a la póliza de

responsabilidad civil derivado de cumplimiento No. 0404237-3. 11Radicación: 66001-33-33-003-2017-00112-01 (J-1557-2019) Reparación Directa Expone que si la condena es con fundamento en la responsabilidad en cabeza de un contratista independiente que haya sido contratado para prestarle servicios, dicha responsabilidad no se encontraría cubierta, esto en virtud de la exclusión realizada en la página 5 numeral 2.7 del condicionado aplicable. Frente a la póliza No. 1606094-8 también señaló lo referente a la culpa grave y agregó que esta no cubre los daños y perjuicios reclamados, porque el accidente fue por una causa extraña, esto en virtud de la exclusión consagrada en el condicionado general y si la condena fuere como consecuencia de la responsabilidad derivada del uso indebido o inadecuado o falta de mantenimiento preventivo al que está obligado el municipio de Dosquebradas en las vías, la póliza no presentaría cobertura.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA A la convocatoria debida, la que se dio por auto visible a folio 489 del cuaderno 1-2, acudieron las partes así: El municipio de Dosquebradas con escrito que obra a folios 491 y s.s. y las llamadas en garantía a folios 492 y s.s. y 507 y s.s. en los que reiteran las tesis sostenidas a lo largo del proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación contra la

sostenidas a lo largo del proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

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