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TA RIS - 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020)-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020)-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Álvaro Arenas Holguín

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: ➢ Solicitud cambio pensión de invalidez a pensión de vejez por aportes – Ley 71 de 1988. ➢ Transitoriedad régimen pensional del Magisterio – Ley 812 de 2003. ➢ Vinculación a la docencia con anterioridad al 27 de junio de 2003. ➢ Docencia a través de órdenes de prestación de servicios ➢ Descuentos salud mesadas junio y diciembre.

Decisión de primera instancia: Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda Decisión de segunda instancia: Revoca parcialmente

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. Fueron planteadas como fundamentos de la causa las siguientes:

1. PRETENSIONES

1.1. Declarar la nulidad de la Resolución 4362 del 16 de septiembre del 2016,

planteadas como fundamentos de la causa las siguientes:

1. PRETENSIONES

1.1. Declarar la nulidad de la Resolución 4362 del 16 de septiembre del 2016, mediante el cual la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, así como el reajuste de su pensión de invalidez.

1.2. Declarar la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira frente al recurso de reposición interpuesto el 4 de octubre de 2016, contra la Resolución 4362 del mismo año.

1.3. A título de restablec imiento del derecho, ordenar a la demandada queRadicación: 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reconozca y pague la pensión de jubilación al señor Álvaro Arenas Holguín a partir del 1 5 de enero del 2014, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior.

1.4. Declarar la “compatibilidad de la pensión decretada a favor del señor Álvaro Arenas Holguín con el salario percibido” en su condición de docente entre el 15 de enero de 2014 y la fecha del retiro del servicio.

1.5. En subsidio, declarar la nulidad parcial de la Resolución 936 del 27 de marzo de 2015, mediante el cual la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira reconoce una pensión de invalidez al demandante a partir del 21 de noviembre de

de 2015, mediante el cual la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira reconoce una pensión de invalidez al demandante a partir del 21 de noviembre de 2014, en cuanto la misma fue liquidada en cuantía equivalente al 52% del ingr eso base de liquidación.

1.6. Condenar a la demandada a reajustar la pensión de invalidez del señor Álvaro Arenas Holguín a partir del 21 de noviembre de 2014, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

1.7. En subsidio, condenar a la demandada, a reajustar la pensión de invalidez del demandante a partir del 16 de marzo de 2015, en cuantía del 60% del ingreso base de liquidación correspondiente a los salarios devengados en los últimos diez (10) años.

1.8. Declarar que el señor Álvaro Arenas Holguín solo debe contribuir con el 5% de las mesadas ordinarias como aporte para el sistema especial de salud, sin incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre.

1.9. Como consecuencia de la anterior declaración, c ondenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a restituir al demandante el mayor valor descontado sobre las mesadas ordinarias y la totalidad del aporte deducido de sus mesadas adicionales desde el año 2014.

1.10. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de reliquidación de su pensión de jubilación, deberán ajustarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

(…)

2. HECHOS

1.10. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de reliquidación de su pensión de jubilación, deberán ajustarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

(…)

2. HECHOS

Según se aprecia en la demanda, y fueron transcritos por el juez de instancia:

2.1. El señor ÁLVARO ARENAS HOLGUÍN prestó sus servicios en el sector público y en el magisterio durante 18 años y 3 meses.

2.2. El demandante prestó igualmente servicios al sector privado de maneraRadicación: 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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interrumpida y cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre el 14 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2001, correspondiente a 162 semanas.

2.3. El tiempo de servicios prestados y acumulado por el demandante en el sector público y el sector privado, supera los 20 años.

2.4. El señor ARENAS HOLGUÍN nació el 15 de enero de 1954 y cumplió sesenta años de edad el 15 de enero de 2014.

2.5. Para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el demandante contaba con más de cuarenta años de edad.

2.6. Para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el señor ÁLVARO ARENAS HOLGUÍN se desempeñaba como docente para

2.6. Para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el señor ÁLVARO ARENAS HOLGUÍN se desempeñaba como docente para el Municipio de Pereira y contaba con más de 10 años de servicios prestados.

2.7 Mediante resolución 936 de 2017 la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira le reconoce pensión de invalidez al demandante a partir del 21 de noviembre de 2014, equivalente al 52% del ingreso base de liquidación.

2.8. Para determinar el monto de la pensión de invalidez la entidad toma como base de liquidación lo cotizado entre el 21 de noviembre de 2004 y el 20 de noviembre de 2014. Por lo tanto, la pensión no fue reconocida ni liquidada en los términos de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

2.9. El 22 de enero de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y/o el reajuste de la pensión de invalidez, petición denegada mediante resolución 4362 de 2016; decisión que fue recurrida por el interesado el 4 de octubre de 2016, sin obtener respuesta alguna.

2.10. Desde que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio comenzó a pagar la pensión al demandante, le descuenta sobre las mesadas ordinarias y adicionales para aportes en salud el 12% y al ser un régimen exceptuado no podía superar el 5% y solo sobre mesadas ordinarias.

2.11. A pesar de que el tiempo laborado por el demandante en Departamento de

ordinarias y adicionales para aportes en salud el 12% y al ser un régimen exceptuado no podía superar el 5% y solo sobre mesadas ordinarias.

2.11. A pesar de que el tiempo laborado por el demandante en Departamento de Risaralda y en el Municipio de Pereira, fue baj o órdenes o contratos de prestación de servicios, ello no le quita su condición de docente oficial y menos aun cuando durante dicho periodo cumplió idénticas funciones al personal de planta.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Considera vulnerados los artículos 13, 48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política; 36, 40 y 279 de la ley 100 de 1993; 15 de la ley 91 de 1989; 115 de la ley 115 de 1994; 1° y 7° de la ley 71 de 1988; 5° de la ley 4° de 1976; 5° de la ley 43 de 1984 y 56 de la ley 962 de 2005; 63 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 81 del Decreto 812 del 2003 y 8° del Decreto 2709 de 1994.Radicación: 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Como concepto de violación indica que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta normativa, de lo cual se

vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta normativa, de lo cual se establece po r disposición expresa de la norma constitucional, que el Sistema General de Pensione previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 solo será aplicable a “ los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley”.

En virtud del principio de la primacía de la realidad, contrario a lo señalado en la resolución 4362 del 16 de septiembre de 2016, el actor se halla vinculado al servicio de la docencia oficial desde el 1° de marzo de 1999, cuando fue vinculado por el Colegio INEM Felipe Pérez; también prestó servicios al Departamento de Risaralda como docente durante parte del año 2000 y 2001 y en el Municipio de Pereira en el año 2003, situación que mantiene al 26 de junio del mismo año, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se le debe aplicar el régimen anterior, en cuanto a la pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1988 y la pensión de invalidez Decreto 1848 de 1969.

Tal como le determinó el artículo 53 de la Carta, en la s relaciones laborales prima la realidad sobre la forma y por ende, independientemente de la denominación que se le dé a la vinculación del docente con la administración, valga decir, por encargo, para cubrir licencias, por necesidad del servicio o por ord en de prestación de

la realidad sobre la forma y por ende, independientemente de la denominación que se le dé a la vinculación del docente con la administración, valga decir, por encargo, para cubrir licencias, por necesidad del servicio o por ord en de prestación de servicios, ello no le quita o limita su verdadera condición de docente oficial y más aún en el caso de marras donde el actor ejecutó labores términos y condiciones de prestación de servicios igual a las ejercidas por el personal docente de planta.

La entidad demandada a través de su delegataria legal, incurre en la violación de la ley por falsa motivación por cuanto, a pesar de que el demandante se vinculó o se hallaba vinculado al servicio público de educación antes del 26 de junio de 2003, no define la prestación al amparo del régimen exceptuado, es decir el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Como el demandante es un docente vinculado al magisterio con posterioridad al 1° de enero de 1990, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, normativa que contempla supuestos fácticos similares a los previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tales como el monto de la pensión, su forma de liquidación, contempl ando la acumulación de aportes efectuados tanto en el sector público con en el sector privado y para los hombres le exige el cumplimiento de sesenta (60) años de edad.

Frente a los aportes al sistema de salud, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio con vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, no se les puede aplicar el artículo 204 de la Ley

Frente a los aportes al sistema de salud, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio con vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, no se les puede aplicar el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en cuanto fija como aportes para el sistema el 12% de la mesada pensional, aporte que debe limitarse al determinado por la normativa anterior, estoRadicación: 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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es, el Decreto 3135 de 1968, que fija el 5% como aporte al sistema.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones indicando que esa entidad no tiene obligación de incluir factores salariales distintos a los cotizados para tal beneficio, pues ello equivaldría a desconocer la normati va aplicable al reconocimiento y pago de las mesadas de quienes se pensionan como educadores.

Propone como excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, caducidad, inexistencia de causa jurídica, prescripción y buena fe.

5. LA SENTENCIA APELADA

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como se

expedido por la entidad territorial certificada, caducidad, inexistencia de causa jurídica, prescripción y buena fe.

5. LA SENTENCIA APELADA

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como se encuentra contenido en la sentencia emitida el 1 de octubre de 2019. En la parte resolutiva consignó:

“1°. Declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia del demandado, falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, inexistencia de causa jurídica, prescripción y buena fe, propuestas por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2°. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones 936 del 27 de marzo de 2015 y 4362 del 16 de septiembre de 2016, por medio del cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante y se niega su reajuste, así como el acto ficto o presunto frente al recurso interpuesto el 4 de octubre de 2016.

3°. Declárase que el señor Álvaro Arenas Holguín tiene derecho a que se le liquide la pensión de invalidez reconocida mediante la resolución 936 del 27 de marzo de 2015, con una tasa del reemplazo del 60% del ingreso base de liquidación, aclarando que según certificado de información laboral expedido por la entidad territorial, en el año 2007 el demandante percibía por concepto de salario la suma $887.822 y no $727.292 (folio 131).

según certificado de información laboral expedido por la entidad territorial, en el año 2007 el demandante percibía por concepto de salario la suma $887.822 y no $727.292 (folio 131).

4°. Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la fórmula expresada en la motivación de la providencia.

5°. Ordenar a la demandada que dé cumplimiento a esta sentencia y pague intereses en los términos establecidos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, si hay lugar a ellos.Radicación: 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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6°. Denegar las demás pretensiones.

7°. Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en $828.116, suma que se incluirá en la liquidación correspondiente.

8°. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.”

Como parte de las consideraciones, el juez de instancia precisó:

“Don ÁLVARO ARENAS HOLGUÍN, como aparece demostrado con los documentos que fueron aportados con la demanda, estuvo vinculado como docente entre los años 2000 y 2003 bajo órdenes de prestación de servicios en el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira por períodos cortos e interrumpidos. Para el 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el demandante suscribió un contrato de prestación de servicio con el Municipio de Pereira del 21 de ma yo de 2003 al 4 de julio del mismo año, es

812 de 2003, el demandante suscribió un contrato de prestación de servicio con el Municipio de Pereira del 21 de ma yo de 2003 al 4 de julio del mismo año, es decir no tenía una relación legal o reglamentaria con la entidad demandada, que le permitiera estar cobijado por las normas que regulan el Magisterio, es decir la Ley 91 de 1989.

(…)

Es claro entonces que el hecho de que demuestre la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no le otorga la calidad de empleado público. Lo anterior por cuanto es indispensab le que se den los presupuestos de nombramiento o selección y la correspondiente posesión, situación que para el caso del señor ARENAS HOLGUÍN no ocurrió, pues tan solo hasta el 26 de enero de 2004 fue nombrado como docente en provisionalidad y a partir del 1° de enero de 2006, su nombramiento paso a ser en propiedad.

(…)

En tal sentido, advierte el despacho que el régimen pensional aplicable al demandante, es el establecido en la Ley 100 de 1993, por vincularse con posterioridad al entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, criterio que se mantuvo con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Don ÁLVARO ARENAS HOLGUÍN se vinculó como docente en provisionalidad el 26 de enero de 2004, lo que impide que le sea aplicable el régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 respecto de la pensión de jubilación ni el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, en lo que atañe a la pensión de

que trata la Ley 33 de 1985 respecto de la pensión de jubilación ni el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, en lo que atañe a la pensión de invalidez, que sólo es oponible a los docentes nombrados antes del 26 de junio de 2003.

El demandante demostró que durant e los años 2000, 2001 y 2003, desarrolló actividades docentes en virtud de contratos de prestación de servicio, sin que de ellos pueda predicarse un vínculo legal y reglamentario pasible de ser apreciado para efectos de definir el régimen pensional aplicab le como docente, tal como lo ha desarrollado la normativa y la jurisprudencia. En consecuencia, se denegaran las pretensiones encaminadas a declarar que el demandante es beneficiario del régimen pensional establecido para el magisterio en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y los consecuentes reconocimientos prestacionales que en ese sentido solicita.

Ahora bien, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, al tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez,Radicación: 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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no hay duda que el régimen aplicable al demandante será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.”

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1 El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, considerando lo siguiente:

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1 El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, considerando lo siguiente:

Consideró el juez de instancia que, pese a demostrar la prestación personal del servicio como docente durante los años 2000, 2001 y 2003, por órdenes de prestación de servicios, dicho periodo no se puede utilizar para derivar prestaciones sociales, pues ese vínculo no fue legal y reglamentario.

El tiempo de servicio prestado por el señor Álvaro Arenas Holguín al sector público y al magisterio asciende a 6.570 días, esto es, 18 años, 3 meses.

El demandante prestó los servicios al sector privado de manera interrumpida y cotizó al instituto de Seguros Socia les como trabajador particular y como independiente entre el 14 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2001.

El señor Arenas Holguín nació el 15 de enero de 1954 habiendo cumplido sesenta (60) años de edad el día 15 de enero de 2014.

Para el 1 de abr il de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el demandante cuenta con más de 40 años de edad.

Para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada de vigencia de la ley 812 del 2003, el demandante se encontraba prestando los servic ios de docente al Municipio de Pereira, y contaba con más de 10 años de servicios prestados.

Bajo ese contexto , manifiesta el apoderado actor que, el señor Álvaro Arenas Holguín fue vinculado por órdenes de prestación de servicios, y no se le pagan los

Pereira, y contaba con más de 10 años de servicios prestados.

Bajo ese contexto , manifiesta el apoderado actor que, el señor Álvaro Arenas Holguín fue vinculado por órdenes de prestación de servicios, y no se le pagan los mínimos derechos que tenía en condiciones de igualdad, asumiendo consecuencias que no le corresponden, en tanto su vínculo no fue legal y reglamentario.

Agrega que: “No consultó la sentencia hechos tan claros, como que el demandante no debió haber sido vi nculado por órdenes de prestaciones de servicios y en su lugar, mientras se convocaba a un concurso, se le pudo y debió habérsele nombrado en provisionalidad como se hizo a partir del 6 de enero de 2004.”

“Las constancias expedidas por las Instituciones E ducativas donde el actor prestó los servicios, así como los testigos decretados y practicados constituyen prueba de que el servicio se prestó y se hizo en igualdad de condiciones con los docentes de planta, empero la forma, no en que se prestó servicio, pues fue demostrado que se hizo en condiciones de igualdad con el personal de planta, sino como fue vinculado, resultó más importante para la sentencia, que la realidad, es decir, la forma prevaleció sobre la realidad”.Radicación: 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Como forma de reforzar su argumento hizo alusión al artículo 53 de la Carta Política, que señala como derecho fundamental la igualdad para los trabajadores : remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;

Como forma de reforzar su argumento hizo alusión al artículo 53 de la Carta Política, que señala como derecho fundamental la igualdad para los trabajadores : remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales , favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Insiste que el juzgador le dio mayor valor a la forma o modalidad de vinculación que la realidad demostrada en el proceso; en el cual el Municipio de Pereira no vinculó al demandante de manera legal y reglamentaria durante los años 2000, 2001 y 2003, sino por contrato de prestación de servicios.

Considera que la argumentación expresada en la demanda, fue totalmente desechada en la sentencia, razón por la cual se reiteran los argumentos allí expuestos.

“Los demás aspectos, como la compatibilidad de la pensión con el salario, los aportes para pensión, su limitación al 5% y la restricción a las mesadas adicionales sobre la deducción, no fueron estudiadas ni definidas por lo que nos ratificamos en los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en la demanda”.

En conclusión, solicita el apelante la revocatoria del fallo apelado y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 22 de enero de 2021, allegó escrito el apoderado de la parte actora, reiterando los argumentos de apelación.

PÚBLICO

A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 22 de enero de 2021, allegó escrito el apoderado de la parte actora, reiterando los argumentos de apelación.

Agrega que en un asunto similar, en sentencia del 22 de mayo de 2020, radicado 66001 23 33 000 2016 00861, en un proceso de similitudes fácticas y jurídicas. Posición que ha sido ratificada con el H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2020, expediente 4294-2018 en la que se expuso:

“23. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así:

Al respeto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contrato es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar laRadicación: 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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naturaleza de la clase de vinculación(…)”

Por parte de la entidad demanda , señala que la misma se encuentra sujeta a lo determinado por la ley para la expedición de actos administrativos que traten temas

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naturaleza de la clase de vinculación(…)”

Por parte de la entidad demanda , señala que la misma se encuentra sujeta a lo determinado por la ley para la expedición de actos administrativos que traten temas de reconocimiento pensional o prestacional, los mismos son expedidos bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989, por el cual se creó dicho fondo y, señaló que los docentes en materia prestacional se regirán por las disposiciones allí señaladas.

Los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territ orial, y los nacionales que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se regularía por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; y el 1045 de 1978.

De conformidad con lo dispuesto, el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y de este modo adquieren el estatus de pensionado y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de estatus.

Ahora, en la Ley 812 del 2003 en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacion ales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, corresponde al establecido por el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de

de los docentes nacion ales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, corresponde al establecido por el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que los que se vinculen a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG con los derechos prestacionales señalados en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

En conclusión, solicita la entidad demandada que no se acceda a las pretensiones, esto atendiendo a que el demandante se vinculó con provisionalidad el 26 de enero de 2004, lo que impide que le sea aplicable el régimen pensional del que trata la ley 33 de 1985 que sólo es oponible a los docentes nombrados antes del 26 de junio de 2003.

El señor Agente del Minis terio Público rindió concepto, precisando que , en el caso concreto, al demandante le fue reconocido su derecho pensional de invalidez mediante Resolución 936 del 27 de marzo de 2015, por haber adquirido por requisitos para el efecto en un equivalente al 52% del IBL.

Según los documentos allegados la parte actora se vinculó al servicio oficial con anterioridad a la Ley 100 de 1993 . Antes de esa ley no tuvo vinculación docente oficial. Tal como lo definió el juez de instancia, las vinculaciones a la docenci a anteriores a la ley 812 de 2003 fueron a través de contratos u órdenes de prestación de servicios con el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira por periodos cortos e interrumpidos y por lo tanto la primera vinculación oficial docente

anteriores a la ley 812 de 2003 fueron a través de contratos u órdenes de prestación de servicios con el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira por periodos cortos e interrumpidos y por lo tanto la primera vinculación oficial docente de planta se dio el 26 de enero de 2004.Radicación: 66001-33-33-003-2017-00238-01 (L-0938-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Precisa el Agente del Ministerio Público que, “la razón de ser de la transición normativa de la Ley 812 de 2003 era beneficiar a aquellos docentes vinculados y afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de la docencia oficial, con el fin de incorporar a aquellos que no estaban afiliados a dicha caja de previsión y régimen al régimen general de pensiones de la ley 100 y además proteger la expectativa de quienes sí lo estaban en ese momento.”

“Por esa razón aunque se lograse demostrar el derecho al reconocimiento de algunos beneficios laborales en virtud de la primacía de la realidad por vinculación docente, lo cierto es que la parte accionante no demostró estar vinculada al régimen oficial docente administrado por el FOMAG para esa fecha.”

“Ahora bien, le asiste razón a la parte actora cuando aduce que para el momento que entró en vigencia el régimen general de pensiones, Ley 100 de 1993, este contaba con más de 40 años, lo que se cumplió el 15 de enero de esa anualidad. Esto es, le era aplicable el régimen de servidores públicos vigente antes de dicha

contaba con más de 40 años, lo que se cumplió el 15 de enero de esa anualidad. Esto es, le era aplicable el régimen de servidores públicos vigente antes de dicha ley, es decir, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año y en consecuencia el régimen pensional por aportes de la Ley 71 de 1988 que establecía que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten

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