TA RIS - 66001-33-33-003-2017-00334-01 (F-0122-2021)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2017-00334-01 (F-0122-2021)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós
Referencia Radicado: 66001-33-33-003-2017-00334-01 (F-0122-2021)
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Cindy Tatiana Jiménez Durango y otros.
Demandado: Cafesalud E.P.S S.A, Medimás E.P.S S.A en liquidación, ESE Salud
Pereira, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Risaralda, Municipio de Pereira y Doctor Francisco José Durán Palacio.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Las personas naturales Cindy Tatiana Jiménez Durango y Edwin Alexis Palacio Marulanda, en nombre propio y presentación del menor Andrés Felipe Palacio Jiménez; así como, Luz Dary Durango Villareal, Rigoberto Jiménez Ramírez, Christian David Jiménez Durango, Laura Katherine Jiménez Durango, Michael Stiven Jiménez Durango, Mirella Marulanda Vanegas, Sergio de Jesús Palacio Mesa, Diana Yancini Palacio Marulanda, Angela María Palacio Marulanda, Sergio Arles Palacio Marulanda y Jhon Fredy Patiño Marulanda, actuando en nombre propio y a través de
Yancini Palacio Marulanda, Angela María Palacio Marulanda, Sergio Arles Palacio Marulanda y Jhon Fredy Patiño Marulanda, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra Cafesalud E.P.S S.A, Medimás E.P.S S.A, ESE Salud Pereira, Ministerio de Salud y Protecci ón Social, Departamento de Risaralda, Municipio de Pereira y Doctor Francisco Jos é Durán Palacio, con base en los siguientes:
I. HECHOS:
Se encuentran a folio 201 y siguientes (AE.002), y pueden resumirse así:
1. El día 7 de enero de 2010, el menor Juan Sebastián Palacio Jiménez, inició su esquema de vacunación en la E.S.E Salud Pereira.Reparación Directa
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2. En 2010 la ESE SALUD PEREIRA aplic ó parcialmente la vacuna de rotavirus al menor JUAN SEBASTI ÁN PALACIO JIM ÉNEZ, a los 2 y 4 meses, sin suministrarle la dosis de los 6 meses y nunca aplicó la vacuna del neumococo, pese a que con la Ley 1373 de 2010, se incluyeron dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones, las vacunas del rotavirus y neumococo en el plan básico de vacunación gratuita de manera universal, para toda la población de Colombia de 0 a 5 años.
3. El 12 de agosto de 2015, el menor fue llevado al servicio de urgencias de
neumococo en el plan básico de vacunación gratuita de manera universal, para toda la población de Colombia de 0 a 5 años.
3. El 12 de agosto de 2015, el menor fue llevado al servicio de urgencias de la ESE SALUD PEREIRA, SEDE CUBA. A las 12:33 p.m. lo atiende el Médico LUÍS HERNANDO CORTÉS VELASCO, quien incu rrió en las siguientes fallas: a) Historia clínica incompleta; b) Ausencia de signos vitales como oximetría de pulso y tensión arterial; c) Omite indagar la taquicardia presentada por el menor a las 13:33 p.m. y a las 12:51 p.m.; d) Omite pruebas de labora torio y estudio de la causa de la temperatura en ascenso; e) Cambia el cuadro y sintomatología registrado en “enfermedad actual" en menos de 18 minutos; f) Hace diagnóstico de infección viral no especificada sin la realización de ningún paraclínico, error de diagnóstico; g) Omite hacer seguimiento y revalorar antes de dar salida sin recomendaciones médicas; h) Utiliza medicamentos contraindicados en una infección, como Dipirona y Dexametasona; i) No sigue las guías de obligatorio cumplimiento según la resolución 412 de 2000, de enfermedad diarreica aguda, fiebre y dolor abdominal.
4. La ESE SALUD PEREIRA comete graves fallas en la historia clínica, pues sus médicos no registran todos los síntomas del paciente, ni los medicamentos suministrados en la atención del 12 de agosto de 2015 y en otras valoraciones en la institución. En razón a la ausencia de mejoría
sus médicos no registran todos los síntomas del paciente, ni los medicamentos suministrados en la atención del 12 de agosto de 2015 y en otras valoraciones en la institución. En razón a la ausencia de mejoría y no conseguir turno por consulta externa, el 14 de agosto de 2015 los padres acuden a una consulta particular con el Médico FRANCISCO JOSÉ DURÁN PALACIO , y con los medicamentos prescritos por el m édico, JUAN SEBASTIÁN PALACIO JIMÉNEZ muestra una mejor ía, pero el 15 de agosto presenta dificultad respiratoria por lo cual acuden a la CLÍNICA PEREIRA, donde es valorado por pediatría el 16 de agosto y remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de la CAJA DE COMPENSACI ÓN FAMILIAR, con diagnóstico de “NEUMONÍA MULTILOBAR”, RX de tórax que revela un “VELAMIENTO TOTAL DEL HEMITORAX DERECHO ” y evidencia de “Streptococcus pneumoniae”.
5. El paciente ingresa a la Unidad de Cuidados Intensivos el 16 de agosto a la 1:58 p.m. con falla ventilatoria, inician antibiótico, ordenan cultivos y realizan toracotomía para drenar pus de pulmón.
6. El 20 de agosto de 2015, según nota de la Doctora MÓNICA DUQUE ARIAS de MEDICINA CRÍTICA Y CUIDADOS INTENSIVOS, se comenta al menor con el único Infectólogo de la ciudad y a las 20:42, se registra que continúa en grave estado de salud.
7. El 21 de agosto de 2015 en la nota de pediatría, se describe el fallecimiento
al menor con el único Infectólogo de la ciudad y a las 20:42, se registra que continúa en grave estado de salud.
7. El 21 de agosto de 2015 en la nota de pediatría, se describe el fallecimiento del paciente luego de luchar varios días en las instalaciones de la UCI
UNIKIDS de la Clínica COMFAMILIAR RISARALDA.Reparación Directa
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II. PRETENSIONES
Fueron enunciadas a folios 199 y siguientes (AE.002), y se circunscriben a las siguientes:
1. Declarar a CAFESALUD EPS S.A, MEDIMAS EPS SAS, la ESE SALUD PEREIRA, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, al MUNICIPIO DE PEREIRA y al Doctor FRANCISCO JOSÉ DURÁN PALACIO, solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales e inmateriales caus ados con la muerte del menor JUAN SEBASTIÁN PALACIO JIMÉNEZ, por la falla en la prestación de los servicios médicoasistenciales por acción y/o por omisión del personal médico y de enfermería. Daño causado por negligencia, imprudencia e impericia durante el proceso de enfermedad, que no estaban obligados a soportar.
2. Declarar que los demandados, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados al menor JUAN SEBASTIÁN PALACIO JIMÉNEZ, representados en los padecimientos físicos y psíquicos a los que se vio sometido durante su enfermedad y hasta su fallecimiento, por falla en la prestación de los
menor JUAN SEBASTIÁN PALACIO JIMÉNEZ, representados en los padecimientos físicos y psíquicos a los que se vio sometido durante su enfermedad y hasta su fallecimiento, por falla en la prestación de los servicios medico asistenciales, por acción o por omisión del personal médico y de enfermería de dichas institu ciones, por negligencia, imprudencia e impericia.
2.1. Como consecuencia, reconocer y pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1.1. DAÑOS EXTRAECONÓMICOS 2.1.1.1. DAÑO MORAL: 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes JUAN SEBASTIÁN PALACIO JIMÉNEZ, CINDY TATIANA JIMÉNEZ DURANGO y EDWIN ALEXIS PALACIO MARULANDA. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los
demandante ANDRÉS FELIPE PALACIO JIMÉNEZ, LUZ DARY
DURANGO VILLARREAL, RIGOBERTO JIMÉNEZ RAM ÍREZ, MIRELLA MARULANDA VANEGAS y SERGIO DE JESÚS PALACIO MESA. 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los
demandantes CHRISTIAN DAVID JIMÉNEZ DURANGO, LAURA
KATHERINE JIMÉNEZ DURANGO, DIANA YANCINI PALACIO
MARULANDA, ÁNGELA MARÍA PALACIO MARULANDA, SERGIO
ARLÉS PALACIO MARULANDA y JHON FREDY PATIÑO MARULANDA.
2.1.1.2. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 300 salarios mínimos
ARLÉS PALACIO MARULANDA y JHON FREDY PATIÑO MARULANDA.
2.1.1.2. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes JUAN
SEBASTIÁN PALACIO JIMÉNEZ, CINDY TATIANA JIMÉNEZ DURÁNGO
y EDWIN ALEXIS PALACIO MARULANDA.
2.1.1.3. POR DAÑO A LA SALUD: 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para JUAN SEBASTIÁN PALACIO JIMÉNEZ.Reparación Directa
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2.1.2. DAÑOS ECONÓMICOS - LUCRO CESANTE: Para cada uno de los señores CINDY TATIANA JIMÉNEZ DU RÁNGO y EDWIN ALEXIS PALACIO MARULANDA la suma de $26.397.517.
3. Las sumas reconocidas se actualizarán según el índice de precios al consumidor, desde el momento del hecho y hasta la fecha del pago.
4. Las cantidades líquidas reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
5. Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se opone a las pretensiones exponiendo en síntesis que, para que una entidad pública pueda ser considerada responsable de un daño, debe ser la autora de la actuación que le sería imputable, situación que no ocurrió como quiera que el Ministerio no ostenta la función de prestar
exponiendo en síntesis que, para que una entidad pública pueda ser considerada responsable de un daño, debe ser la autora de la actuación que le sería imputable, situación que no ocurrió como quiera que el Ministerio no ostenta la función de prestar el servicio de salud y, por lo tanto, fallan el nexo causal. Además, no obra prueba que demuestre omisión en el cumplimiento de sus funciones , así como tampoco existe nexo causal entre las o bligaciones de las IPS, las EPS y el Ministerio, al no ser el competente para vigilar la prestación del servicio de salud. Esa función está asignada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la obligación de prestarlos o propiciar los medios adecuados, recae en la EPS o la IPS a la que estuviera afiliado al menor.
El MUNICIPIO DE PEREIRA se opone ya que la causa fue supuestamente la omisión en un tratamiento médico que no está ni estuvo a su cargo , por lo que cualquier omisión en la prestación del servicio médico -hospitalario no puede atribuirse a una persona jurídica diferente que a la Empresa Social del Estado donde fue atendido y, más aún, cuando no pertenece a la población vinculada.
El Médico FRANCISCO JOSÉ DURÁN PALACIO, generó oposición a la prosperidad de las pretensiones, pues no le es aplicable el concepto de responsabilidad estatal , además que su actuación fue adecuada, oportuna y apegada a los protocolos y guías médicas, aclarando que la demanda se estructura sobre un supuesto incumplimiento en el esquema de vacunas de la primera infancia, situación que le es ajena, pues atendió al paciente únicamente el 14 de agosto de 2015, cuando contaba con cinco
médicas, aclarando que la demanda se estructura sobre un supuesto incumplimiento en el esquema de vacunas de la primera infancia, situación que le es ajena, pues atendió al paciente únicamente el 14 de agosto de 2015, cuando contaba con cinco años de edad, por lo que no intervino en su esquema de inmunización.
LA ESE SALUD PEREIRA expone que los centros de imputación de presunta responsabilidad radican en que omitió aplicar la vacuna contra el neumococo al niño JUAN SEBASTIÁN PALACIO JIMÉNEZ. Sin embargo, éste no hacía parte de la población señalada por el MINIS TERIO DE SALUD para la aplicación de dicha vacuna. Respecto a que no se diligenció de manera adecuada la historia clínica, se tiene que lo que se aporta es la epicrisis, la cual no permite evidenciar de manera completa la historia clínica diligenciada. Se desconoce si para el análisis del COVE se dispuso igualmente de la epicrisis o de la historia clínica completa. Existen varias inconsistencias en el mismo, especialmente relacionada con el supuesto "débil diligenciamiento del registro de la historia clínica" al no consignarse los signos vitales.Reparación Directa
5 Lo que no es cierto, pues el 12 de agosto de 2015 al menor se le tomaron los mismos en tres momentos diferentes y se reportaron estables.
Finalmente, LIBERTY SEGUROS SA, argumenta que dentro del presente asunto no existe razón válida para que se materialice un vínculo jurídico entre el MUNICIPIO DE PEREIRA y los daños alegados, dado que no prestó el servicio médico al menor.
Finalmente, LIBERTY SEGUROS SA, argumenta que dentro del presente asunto no existe razón válida para que se materialice un vínculo jurídico entre el MUNICIPIO DE PEREIRA y los daños alegados, dado que no prestó el servicio médico al menor. Además, existe ausencia de cobertura en la póliza con la que se llama en garantía, porque no cubre la responsabilidad médica.
No existe negligencia ni imprudencia en los actos y procedimientos médicos. Estuvieron enmarcados en los protocolos según las condiciones del paciente. Se actuó oportuna, diligente y cuidadosamente.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda, indicando que de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio, y conforme a las probanzas que obran en el dossier, observa que respecto al cargo endilgado por omisión en el deber de vacunación expuesto por la parte demandante, no se cumplió con la carga probatoria, en la medida que no se acreditó que para el caso específico de JU AN SEBASTIAN PALACIO JIMÉNEZ, existiera una obligación estatal frente a la vacunación del neumococo, la cual solo se estableció como gratuita y obligatoria a partir del año 2009, para los niños que nacieren a partir de este año y reuniesen las condiciones determinadas en el acuerdo mencionado, dentro de los cuales no encuadraba el menor.
Además de lo expuesto, sostiene el a quo que la atención por parte de los demandados que intervinieron en el servicio de salud del menor fue oportuna y acorde con la sintomatología que presentó. Se puso a su disposición el personal
encuadraba el menor.
Además de lo expuesto, sostiene el a quo que la atención por parte de los demandados que intervinieron en el servicio de salud del menor fue oportuna y acorde con la sintomatología que presentó. Se puso a su disposición el personal médico general y especializado cuando así lo requirió, al igual que los elementos técnicos y científicos con los que contaban, teniendo además en cuenta que para el momento de la atención bridada por la ESE SALUD PEREIRA y el MÉDICO DURÁN PALACIOS, las condiciones de salud del pequeño paciente, no eran las mismas con las que acudió el 16 de agosto de 2015 a la CLÍNICA ESIMED, como quiera que se presentaba sintomatología totalmente diferente, así como lo precisaron los testigos médicos, situación frente a la cual no es posible endilgar la responsabilidad que se pretende atribuir a las demandadas a través del presente medio de control.
Conforme lo expuesto, estimó que dentro del proceso no se acreditó la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de los por falla en la prestación del servicio médico a su cargo, como quiere no se logró establecer un actuar negligente por parte de las mismas.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante (AE.063) esgrimió inconformismo indicando que es claro que la muerte del menor Juan Sebasti án Palacio Jim énez (q.e.p.d.), se dio a consecuencia de la grave infecci ón producida por ESTREPTOCOCOS PNEUMONIAE, enfermedad inmunoprevenible, la cual se desarroll ó hasta llegar aReparación Directa
6 un estado tal de gravedad, que se volvió mortal para el menor, como consecuenc ia
PNEUMONIAE, enfermedad inmunoprevenible, la cual se desarroll ó hasta llegar aReparación Directa
6 un estado tal de gravedad, que se volvió mortal para el menor, como consecuenc ia de la indebida, negligente e inexistente atención médica brindada por parte de los de los demandados. Se recaudaron pruebas contundentes, frente a la no administración de la vacuna contra el neumococo y atenciones médicas sin el seguimiento de las guías mandatarias, pues en la demanda y en los alegatos se indicó la normatividad que indicaba que el menor Juan Sebastián sí debía recibir la vacuna del Neumococo ; aclarando que la Ley 1373 del 8 de enero de 2010 , tuvo vigencia durante aproximadamente 20 meses, en dicho lapso implemento la UNIVERSALIZACION DE LA VACUNA DEL NEUMOCOCO Y EL ROTAVIRUS, de forma gratuita para toda la población, y la misma a pesar de que fue declarada inexequible estuvo vigente como ya se dijo 20 meses, dándose así la vacuna del rotavirus al menor más NO la del Neumococo. En ese orden de ideas, sostiene que el menor Juan Sebasti án, tenía derecho a la vacuna del Neumococo, en atenci ón a que pertenec ía a la poblaci ón pobre y vulnerable del Municipio de Pereira, como lo establec ía la Ley 1295 del 6 de abril 2009 (derogada en el 2016), pero que tuvo vigencia y estaba presente en el nomograma de la ESE SALUD PEREIRA, la cual garantizaba que los menores pertenecientes a este grupo tuvieran todo el esquema PAI completo, adicionalmente
2009 (derogada en el 2016), pero que tuvo vigencia y estaba presente en el nomograma de la ESE SALUD PEREIRA, la cual garantizaba que los menores pertenecientes a este grupo tuvieran todo el esquema PAI completo, adicionalmente con la Ley 1373 de 2010 se da la universalizaci ón y gratuidad de la vacuna de rotavirus y neumococo, suministrándose únicamente la vacuna de rotavirus al menor y adicionalmente con el acuerdo 029 de 2011, la vacuna de neumococo ingresa al POS, siendo obligación de las entidades de salud, garantizar el esquema de vacunación COMPLETO a los niños de cero a 6 años. Señala que la, desatención de que fue objeto el niño evidencia un comportamiento negligente en la unidad de urgencias de la ESE SALUD PEREIRA (HOSPITAL CUBA - UNISAC), en tanto el día 12 de agosto de 2015, el examen físico realizado al menor fue deficiente, por parte del personal de salud de la mencionada entidad, demostrándose el deterioro del menor dentro de las instalaciones de la ESE sin que se le diera ningún manejo, lo anterior claramente se ve al comparar la atención inicial de urgencias y su evolución donde claramente los signos vitales del menor se agravan sin ningún manejo, no solo la fiebre como indic ador de proceso infeccioso en progresión si no también la taquicardia en ascenso, síntoma nada normal en un niño de 5 años sin ninguna patología cardiaca. Si la evidencia del aumento de fiebre y en especial la taquicardia en un niño de 5 años sin ningún problema cardiaco y un examen físico deficiente –incompleto, y sin
niño de 5 años sin ninguna patología cardiaca. Si la evidencia del aumento de fiebre y en especial la taquicardia en un niño de 5 años sin ningún problema cardiaco y un examen físico deficiente –incompleto, y sin evidencia, prueba o registro de historia clínica, de que al menor se le dio salida una vez superados estos síntomas con el manejo dado, es negligencia; porque recordemos que se e xige al demandante probar el hecho y el nexo causal con el daño, pero también es obligación del demandado probar diligencia y cuidado, y dar salida a un menor sin la evidencia de que sus signos vitales se habían normalizado y estaba en perfecto estado de salud como se asevera.Reparación Directa
7 Sostiene que, afirmar que los síntomas que presentaba el menor no permitían diagnosticar una neumonía, escapan al conocimiento del a quo, y contrario a lo manifestado, las guías establecen claramente el cuadro presentado por el menor el cual desde el 12 de agosto presentaba signos de alarma y el inicio de una infección respiratoria, de los cuales hicieron caso omiso los galenos de la ESE SALUD PEREIRA y el médico particular, lo que llevaron a la muerte.
De igual forma hay evidencia suficiente en la historia clínica de que el menor Juan Sebastián llevaba varios días de evolución de sintomatología respiratoria, como se desprende la historia clínica del médico Francisco José Duran Palacio y de la historia clínica de la Clínica Saludcoop, obviamente dichos registros y síntomas no se describieron en la historia clínica de la ESE SALUD PEREIRA, debido al deficiente registro clínico y porque la misma no registró los signos vitales completos del niño.
describieron en la historia clínica de la ESE SALUD PEREIRA, debido al deficiente registro clínico y porque la misma no registró los signos vitales completos del niño.
Es claro qu e el menor desde el 12 de agosto present ó sintomatología y signos de alarma como la fiebre en ascenso, taquicardia en aumento, y somnolencia, siendo este último un síntoma de alarma según la guía IRA, para el 14 de agosto presentaba adicionalmente un cuadr o más complicado recibiendo diagnósticos de ENFERMEDAD DIARREICA AGUDA, BRONQUITIS AGUDA Y OTITIS MEDIA AGUDA, más un desmayo mientras era atendido, lo cual es un claro indicio de que la enfermedad cada vez era más grave, mientras los médicos tratantes no hacían mayor esfuerzo para salvaguardar la vida e integridad del menor.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 2 de marzo de 2021 (AE.005), y de conformidad con la constanci a secretarial que antecede (AE. 008) dentro del término de ejecutoria , la parte demandada Ministerio de Salud y Protección Social (AE.007) alegó en conclusión manifestando en síntesis que no está llamado a responder por los hechos reclamados , en consideración a que las entidades de salud coodemandadas son las que prestaron el servicio de salud en el caso concreto, a la cual no puede dársele la connotación que ejerce una función pública o administrativa, en relación con la Nación Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo tanto, si bien está en cabeza del Estado garantizar la prestación del
caso concreto, a la cual no puede dársele la connotación que ejerce una función pública o administrativa, en relación con la Nación Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo tanto, si bien está en cabeza del Estado garantizar la prestación del servicio de salud, esto no significa que siempre lo haga de manera directa, razón por la cual en aquellos casos en que un ente privado o público descentrali zado causa daños a los pacientes, debe responder por sus actos con su propio patrimonio y no las entidades estatales encargadas de trazar las políticas en materia de salud y de vigilar su ejecución.
La demandada Cafesalud E.P.S S.A en liquidación (AE.008), sostuvo que en el presente caso, las entidades demandadas cumplieron con su deber legal, contractual y constitucional que ten ían frente al menor, especialmente CAFESALUD EPS HOY EN LIQUIDACION, pues se le garantiz ó la atenci ón en salud acorde con la sintomatología que present ó, además se puso a su disposici ón el personal m édico general y especializado cuando así lo necesitó, al igual que los elementos técnicos y científicos con los que contaban, y la lamentable infecci ón por estreptococos queReparación Directa
8 presentó pese al tratamiento adecuado que se le brind ó, no pudo ser superada satisfactoriamente, sin que ello pueda ser imputada a las entidades demandadas.
La llamada en garantía Liberty Seguros S.A (AE.009) adujo que n o existe responsabilidad administrativa que pueda estructurarse e imputarse a la llamante en garantía, en razón a que no existe un vínculo jurídico que se pueda materializar, y por consiguiente del mismo se desprenda alguna clase de responsabilidad por cuanto
responsabilidad administrativa que pueda estructurarse e imputarse a la llamante en garantía, en razón a que no existe un vínculo jurídico que se pueda materializar, y por consiguiente del mismo se desprenda alguna clase de responsabilidad por cuanto el Municipio de Pereira no presta el servicio de salud directamente e incluso este no participo en dichas actividades, ya que la prestación de los servicios de salud se encuentra en cabeza de Las Empresas sociales del Estado.
La parte actora (AE.010) insiste que a pesar de la gravedad del meno r que era evidenciada por los síntomas presentados desde el 12 de agosto de 2015, se da salida sin diagnóstico y sin laboratorios; ante el desespero de sus padres de un estrato socioeconómico bajo, lo cual claramente evidencia la misma historia clínica, pagan una consulta particular con la esperanza de dar una mejor atención médica a su hijo, acudiendo al Doctor FRANCISCO JOSE DURAN PALACIO, quien en su consultorio ante el desmayo del menor igual se limita a dar medicamentos y salida.
La muerte del menor Juan Sebastián Palacio Jiménez se da como consecuencia de una enfermedad Inmunoprevenible - que se pod ía evitar con la vacuna del NEUMOCOCO, al contraer la bacteria Streptococcus pneumoniae y por la indebida e inoportuna atenci ón medica dispensada por la ESE SALUD PEREIRA y el Dr. DURAN.
Finalmente, el Departamento de Risaralda (AE.011) señaló que no tuvo injerencia en la prestación de los servicios médicos, señalando que sus funciones administrativas, de coordinación y de complementariedad no generan responsabilidad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
en la prestación de los servicios médicos, señalando que sus funciones administrativas, de coordinación y de complementariedad no generan responsabilidad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.
2. OBJETO DEL PROCESO.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determinar si resulta administrativamente responsable por los perjuicios acreditados por los demandantesReparación Directa
9 por el fallecimiento del menor Juan Sebastián Palacio Jiménez, derivado por una falta de inmunización contra el neumococo y la atención deficiente ; o si por el contrario, no se encuentra n acreditados los elementos que configuran la responsabilidad estatal, tal y como lo sostiene el a quo.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
No existe discusión y es pacífico para las partes que d e conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue
establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucion alización” de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la fall a en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se traducen en que el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general”1. Este régimen de responsabilidad se configura
en que el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general”1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Así la s cosas, tal y como lo estimó el juez de primera instancia para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre por la parte actora, a través de medios probatorios
1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y
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