TA RIS - 66001-33-33-003-2017-00356-01 (F-0120-2021)-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2017-00356-01 (F-0120-2021)-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2017-00356-01 (F-0120-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Jhonattan Andrés Hoyos Sánchez y Juan Manuel Jiménez
Montoya.
Demandado: Municipio de Pereira.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores Jhonattan Andrés Hoyos Sánchez y Juan Manuel Jiménez Montoya, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
I.PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera (fl. 20.AE.002):
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 7 de marzo de 2017, consecuente de la reclamación administrativa presentada el 7 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración , se restablezca
configurado el 7 de marzo de 2017, consecuente de la reclamación administrativa presentada el 7 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración , se restablezca el derecho de los trabajadores demandantes, reconociendo como verdadero empleador y beneficiario del servicio prestado por los Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría al Municipio de Pereira”.2
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se le otorgue a los trabajadores el derecho a obtener a título de indemnización el pago correspondiente a los salarios en igualdad de condiciones a los bomberos oficiales, a cargo del Municipio de Pereira de la siguiente manera:”
4. Reconocer a los demandantes, a título de indemnización, el pago de la diferencia correspondiente a salarios, auxilio de cesantía e intereses y prima de vacaciones cancelados a los bomberos de planta del MUNICIPIO DE PEREIRA, entre 2013 y 2015.
5. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud de cada uno de los demandantes.
II. HECHOS
Pueden abreviarse así (fl.209 y ss.AE.002):
1. El municipio de Pereira suscribió varios contratos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría, estableciendo como objeto3
la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL
Y ATENCIÓN DE INCENDIOS Y DEMÁS CALAMIDADES CONEXAS,
MEDIANTE EL APOYO A LA DIRECCIÓN OPERATIVA DE BOMBEROS
DEL MUNICIPIO DE PEREIRA”.
2.El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría , suscribió
MEDIANTE EL APOYO A LA DIRECCIÓN OPERATIVA DE BOMBEROS
DEL MUNICIPIO DE PEREIRA”.
2.El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría , suscribió contratos de trabajo con cada uno de los demandantes, acordando el siguiente objeto:
“EL TRABAJADOR se obliga a prestar a EL EMPLEADOR su capacidad normal de trabajo, su servido exclusivo, en el desempeño de todas las funciones o labores propias, anexas o complementarías del empleo u oficio de AUXILIAR DE BOMBERO y/o las que le encomendare EL EMPLEADOR de conformidad con las reglamentaciones, órdenes e instrucciones que le imparta por medio de sus superiores, observando de su trabajo el cuidado y diligencia necesarios y desempeñando personalmente sus labores, y a no prestar o realizar labores directa ni indirectamente para otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mi smo oficio, b) El servicio antes dicho lo prestará EL TRABAJADOR a órdenes del CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL DE PEREIRA y se obliga a aceptar el cargo u oficio a donde lo traslade EL EMPLEADOR”.
3. La jornada de trabajo de los demandantes la determinaba el Cuerpo de Bomberos Oficiales del Municipio de Pereira , de conformidad a los tumos elaborados por el Comandante , y establecía turnos de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso.
4. El salario devengado por los demandantes era de un salario mínimo mensual vigente, entre los años 2011 y el 2015.
5. De conformidad con el contrato de trabajo y las certificaciones emitidas por el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén
mensual vigente, entre los años 2011 y el 2015.
5. De conformidad con el contrato de trabajo y las certificaciones emitidas por el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría, la subordinación de los Auxiliares de Bombero estaba a cargo del Cuerpo de Bomberos Oficiales del Municipio de Pereira , en cabeza de su comandante.
6. Las funciones eran ejecutadas en igualdad de condiciones tanto por los auxiliares de bombero como por los bomberos de planta del MUNICIPIO DE PEREIRA, en actividades propias de atención de incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, rescates, fenómenos de naturaleza y cualquier otro riesgo relacionado con prevención y atención de desastres.
7. Las labores para las cuales fueron contratados los auxiliares de bomberos, constituyen funciones permanentes y propias de los empleos existentes en la planta de personal del Cuerpo de Bomberos Oficiales del Municipio de Pereira ; sin embargo, fueron convenidas a través del
Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría.
8. Las funciones de los bomberos de Belén de Umbría y las del Cuerpo Oficial de Bomberos eran las mismas por cuanto se ejecutaban en igualdad de condiciones.
9. Los auxiliares de bombero, de conformidad con la programación de turnos elaborada por el Cuerpo de Bomberos Oficiales del Municipio de
Pereira, laboraban en la carrera 6ª N° 33b -02, de la ciudad de Pereira, sede principal del mismo.4
10. La experiencia laboral y la acreditación académica era exactamente la misma por parte de los Bomberos Oficiales de Planta de PEREIRA y
sede principal del mismo.4
10. La experiencia laboral y la acreditación académica era exactamente la misma por parte de los Bomberos Oficiales de Planta de PEREIRA y
los Auxiliares Bomberos de BELÉN DE UMBRÍA.
11. Los demandantes le solicitaron al Municipio de Pereira , que les reconociera y pagara la diferencia salarial con el reajuste en sus prestaciones sociales comparada con los bomberos oficiales, sin que la entidad territorial diera res puesta de fondo, configurándose el silencio administrativo negativo frente a la petición.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
Artículos 6°, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículos 35 y 59 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 1° y 3° incisos 2° y 3° de la Ley 33 de 1985. Artículo; 9° de la Ley 71 de 1988. Artículos 10° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Artículos y 34, 36, 50 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de la violación aduce que la negativa de la entidad trasgrede las garantías mínimas laborales, ya que desde 2005 hasta 2015, el Municipio de Pereira ha celebrado contratos continuos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para que sus trabajadores presten servicios personales en el Municipio de Pereira. Los pagos salen del rubro con cargo al presupuesto asignado a la Secretaría de Gobierno Municipal; la dotación, los uniformes y las capacitaciones los asumía el Municipio
sus trabajadores presten servicios personales en el Municipio de Pereira. Los pagos salen del rubro con cargo al presupuesto asignado a la Secretaría de Gobierno Municipal; la dotación, los uniformes y las capacitaciones los asumía el Municipio de Pereira.
Así mismo, se acusa al acto administrativo demandado de falsa motivación, porque los argumentos expuestos no logran desvirtuar la verdadera relación laboral que se originó a partir de la contratación de bomberos a través de un intermediario.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Pereira , a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, manifestando que en síntesis que e ntre el Municipio de Pereira y e l Cuerpo Voluntarios de Bomberos de Belén de Umbría , se celebraron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales se estableció que el Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría, tendría a su cargo los subcontratistas o trabajadores necesarios para el cumplimiento del contrato celebrado. Así mismo, se pactó la5
cláusula de indemnidad y que el pago de salarios y prestaciones sociales del personal vinculado para el cumplimiento de los contratos, correspondería directamente al contratista.
Con fundamento en lo expuesto propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el MUNICIPIO DEPERIRA no es el llamado a responder la solicitud ya que escapa a su ámbito de competencia, al no tener vínculo legal ni contractual alguno con los demandantes. Es el CUERPO DE BOMBEROS DE BELÉN DE UMBRÍA con quien suscribieron contratos laborales a término fijo, y falta de jurisdicción, toda vez que esta jurisdicción no es la competente para conocer
DE BELÉN DE UMBRÍA con quien suscribieron contratos laborales a término fijo, y falta de jurisdicción, toda vez que esta jurisdicción no es la competente para conocer del pre senta asunto, entendiendo que la demanda se funda en un contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y el CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS DE BELÉN DE UMBRÍA.
Finalmente, de conformidad con la constancia visible a folio 324 del expediente , el Cuerpo Voluntarios de Bomberos de Belén de Umbría , dio contestación de manera extemporánea.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, aduciendo que en primer lugar, a la entidad territorial demandada nunca suscribió ningún contrato con los señores Jhonatan Andrés Hoyos Sánchez y Juan Manuel Jiménez Montoya. Ellos celebraron contratos a término fijo suscritos con el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA. Así se infiere de los certificados visibles a folios 123 a 125 del expediente. En segundo lugar, los demandantes no cumplieron con la carga que se exige en asuntos como el presente, quien espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad, frente al demandado, y, en este sentido, la falta de su acreditación, impone despachar de manera desfavorable las súplicas de la demanda, en cuanto los elementos que se echan de menos, son necesarios para establecer la relación laboral pretendida.
Sostiene que, no existe prueba alguna respecto a que los demandantes recibieran
la demanda, en cuanto los elementos que se echan de menos, son necesarios para establecer la relación laboral pretendida.
Sostiene que, no existe prueba alguna respecto a que los demandantes recibieran órdenes o instrucciones directas de un agente de la entidad territorial demandada, como tampoco, sobre las actividades ejecutadas, ni del cuándo, cómo y dónde realizaban sus funciones; por lo tanto, se concluye que no obra medio probatorio6
alguno que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por el Director Operativo del Cuerpo de Bomberos de Pereira o por otro funcionario de es ta entidad. Y, en todo caso, tampoco obran en el expediente elementos probatorios que permitan confirmar que los demandantes prestaban el servicio en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de quienes pertenecen a su planta de personal, si se tiene en cuenta que aquellos se desempeñaron como auxiliares y los demás tenían el grado de Bomberos.
Tampoco se pudo establecer el desarrollo de actividades de forma permanente e ininterrumpida para el Municipio de Pereira en las mismas condiciones de los Bomberos de planta.
Así las cosas, como quiera que los demandantes no lograron demostrar los elementos de la relación laboral que a su juicio subyace en la contratación estatal que suscribieron, y cuya carga procesal les correspondía de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, result ó forzoso para el a quo desestimar las súplicas de la demanda.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.035), puntualizando que propósito de la presente acción es el
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.035), puntualizando que propósito de la presente acción es el reconocimiento de un verdadero contrato de trabajo entre los demandantes y el Municipio de Pereira, y declarar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría como un simple intermediario, y en consecuencia obtener el reconocimiento a los demandantes en condiciones de igualdad del mismo ingreso que percibían los Bomberos Oficiales adscritos al Municipio de Pereira, por cuanto desarrollaban idénticas actividades.
Reitera que, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría fungía como simple intermediario del ente territorial al contratar a los bomberos auxiliares entre los años 2005 y 2015, por cuanto el Municipio de Pereira era quien ejercía total control sobre los horarios, funciones y depe ndencia de los demandantes con los Bomberos Oficiales del ente territorial.
Los pagos realizados a los bomberos auxiliares salían del rubro con cargo del presupuesto del Municipio, según los certificados de Disponibilidad Presupuestal7
expedidos por el Subsecretario de Hacienda, la dotación y las capacitaciones estaban a cargo del Municipio de Pereira, según lo estipulado en los contratos de trabajo, celebrados por el cuerpo de bomberos voluntarios de Belén de Umbría a través de su representante legal el señor Eulises Escobar Bermúdez.
Contrario a la conclusión a la que llegó el Juez, sostiene que se probó por medio de las certificaciones expedidas por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría (folios 123 y 125 del expediente), que la prestación del servicio se
Contrario a la conclusión a la que llegó el Juez, sostiene que se probó por medio de las certificaciones expedidas por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría (folios 123 y 125 del expediente), que la prestación del servicio se desarrolló de manera permanente, habitual y sucesiva con e l objeto de dar cumplimiento a las labores propias del Municipio de Pereira en materia de gestión integral del riesgo contra incendios de acuerdo a la Ley 1575 de 2012.
Por otra parte, para demostrar que la actividad desarrollada por los auxiliares de bomberos era permanente, bastaba con comparar el objeto contractual de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio de Pereira y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría, con las obligaciones que le asisten al ente territo rial en materia de prevención de desastres , tales como “prevención y atención de incendios”, guardan estrecha relación y sintonía con las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el ente territorial y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría.
Por otra parte, aduce que al realizar una comparación entre las funciones asignadas a los bomberos auxiliares (folio 338) y a los bomberos de planta (Decreto 583 de 2007 que reguló las funciones del personal de planta del Municipio), se evidenció la similitud en la ejecución de las funciones, formación, capacitaciones, el horario y los turnos entre los bomberos oficiales de planta y bomberos auxiliares; recalcando que la única diferencia que existió entre estos, fue el salario y las bonificaciones a las que tenían derecho los bomberos oficiales.
Así mismo, se evidenció en la prueba por informe presentada por el Cuerpo de
la única diferencia que existió entre estos, fue el salario y las bonificaciones a las que tenían derecho los bomberos oficiales.
Así mismo, se evidenció en la prueba por informe presentada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belén de Umbría (folio 337 y s.s.), la dependencia y subordinación del tr abajador al Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Pereira.
De las pruebas anteriores se puede concluir que los trabajadores debido a los horarios y a las actividades que realizaban no estaban en capacidad física y temporal de atender otros requerimientos o desarrollar sus actividades laborales8
con otros contratantes, de tal forma que la actividad prestada se convirtió en permanente, continua y dedicada exclusivamente al Cuerpo de Bomberos Oficial de Pereira, de manera que los trabajadores Hoyos Sánchez y Jiménez Montoya debido a la dependencia en la prestación de sus servicios, no realizaron labores de forma simultánea con otros contratantes dentro de los periodos de ejecución de los contratos objeto del proceso.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 2 de marzo de 2021 (AE.004) y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión , de conformidad con la constancia secretarial que antecede, la parte actora (AE.007) alegó en conclusión reiterando los reproches esgrimidos vía alzada.
Por su parte, el municipio de Pereira (AE.006) concurrió alegando en síntesis que se debe tener presente que en este asunto estamos frente a una persona que no reúne los requisitos legales para acceder al cargo de Bombero, como es su
Por su parte, el municipio de Pereira (AE.006) concurrió alegando en síntesis que se debe tener presente que en este asunto estamos frente a una persona que no reúne los requisitos legales para acceder al cargo de Bombero, como es su pretensión, puesto que solicita se le nivele el pago otorgado a dicho cargo, recordándose que debido a su falta de requisitos, fue que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Belén de Umbría, lo contrató como auxiliar de bombero, cargo que tal y como se ha aducido a lo largo del proceso, no tiene el municipio de Pereira dentro de su planta de personal, razón por la que la pretensión de nivelación y equiparar un cargo a otro, no es viable legalmente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. OBJETO DE CONTROVERSIA
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido , circunscribiendo9
el estudio a los aspectos que son m ateria de apelación formulada por la parte demandante, que se circunscribe a establecer si entre el Municipio de Pereira y los señores Jhonattan Andrés Hoyos Sánchez y Juan Manuel Jiménez Montoya existió una relación laboral, que l os hace acreedores al pago de prestaciones sociales y
demandante, que se circunscribe a establecer si entre el Municipio de Pereira y los señores Jhonattan Andrés Hoyos Sánchez y Juan Manuel Jiménez Montoya existió una relación laboral, que l os hace acreedores al pago de prestaciones sociales y diferencia salarial del mismo ingreso que percibían los Bomberos Oficiales adscritos al Municipio de Pereira, conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el a quo las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3.1. Regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad.
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.
tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
1 Ver entre otras, sentencias del 16 de mayo de 2019, radicación 2016-00797-00, demandante Diego Antonio Ocampo García y del 4 de junio de 2021, radicación 2014-00372-01 (J-1277-2016), demandante: Juan de Jesús Flórez Salazar, con ponencia del M.P Juan Carlos Hincapié Mejía.10
Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral, bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, o bien a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
La Corte Constitucional en sentencia C -154-972, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa" , determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el
inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa" , determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. “En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “ aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado p or el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades
respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado p or el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas acti vidades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
“...El contrato de p restación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de
2 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.11
conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una pers ona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución
organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cu anto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la enti dad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcion al y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva
permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquello s eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el pre cepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía12
de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” (Negrilla por fuera del original).
Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 3 sobre el tema en estudio ha advertido:
“…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas,
artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en l
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