TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00027-01 (F-0857-2020)-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00027-01 (F-0857-2020)-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de febrero de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2018-00027-01 (F-0857-2020)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Asociación Mutual La Esperanza - ASMETSALUD EPS
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Ju zgado Tercero Administrativo d el Circuito de Pereira, mediante la cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Asmet Salud EPS, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, contra Superintendencia Nacional de Salud , en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
1.1 Declarar la nulidad de la resolución 000841 del 3 de marzo de 2016, por medio de la cual se sanciona a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMETSALUD” y de la resolución 00460 del 10 de marzo de 2017, a través de la cual se confirma la decisión impugnada.
la cual se sanciona a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMETSALUD” y de la resolución 00460 del 10 de marzo de 2017, a través de la cual se confirma la decisión impugnada.
1.2. En su lugar, ordenar a la demandada que absuelva a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMETSALUD EPS” de la responsabilidad imputada.
1.3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la SUPERINTENDENCIANulidad y Restablecimiento del Derecho
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DE SALUD, que reconozca y cancele en favor de ASMETSALUD EPS el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del pago de la sanción impuesta.
1.4. Ordenar la actualización de las sumas reconocidas conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que se hizo efectivo el pago de la sanción y la ejecutoria de la sentencia.
1.5. Los valores reconocidos devengarán intereses de conformidad con el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
1.6. Condenar en costas a la demandada.
1.7. Dispone que la sentencia se cumpla dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.
II. HECHOS
A folios fueron narrados los siguientes
2.1. La ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMETSALUD es una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, cuya función básica es garantizar de manera directa la prestación del plan de beneficios en salud a sus afiliados.
2.1. La ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMETSALUD es una Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, cuya función básica es garantizar de manera directa la prestación del plan de beneficios en salud a sus afiliados.
2.2. En virtud de la imposibilidad de prestar directamente el servicio, la entidad suscribe contratos con varias instituciones para garantizar los servicios a sus afiliados a través de su red prestadora.
2.3. Las funciones de inspección, control y vigilancia están a cargo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y, en virtud de ellas, inició proceso administrativo sancionatorio contra ASMETSALUD EPS -S por respuesta incompleta al requerimiento hecho a través del oficio NURC -2-2015-017120 del 20 de febrero de 2015, por omitir la siguiente información: Ausencia de los soportes clínicos de los servicios ordenados por el médico tratante y omitir señalar la fecha de radicación de las a utorizaciones de los servicios ordenados a la señora MARÍA MERCEDES DUQUE.
2.4. Una vez la Superintendencia formula cargos, ASMETSALUD EPS -S rinde descargos indicando que no fue reticente y explicando las razones de sus afirmaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.5. A través de la resolución 00841 del 3 de marzo de 2016 la SUPERINTENCIA DELEGADA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS, sanciona a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMETSALUD, con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.6. Mediante el acto administrativo s ancionatorio la Superintendencia excluyó un
MUTUAL LA ESPERANZA ASMETSALUD, con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.6. Mediante el acto administrativo s ancionatorio la Superintendencia excluyó un cargo, pero sustentó su decisión en uno nuevo: “no se indicaron las razones por las cuales se evidencian tardanza en la autorización de los servicios” , presuntamente al superar los cinco días de que trata el artí culo 125 del Decreto 019 de 2012, contados entre la fecha de la solicitud y la autorización de la orden médica.
2.7. Contra la decisión se interpusieron oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, debidamente sustentados y, aunque el presunto retraso en las autorizaciones no fue señalado en la resolución 3948 de 2015, se desvirtuó en el trámite de la apelación.
2.8. Mediante la resolución 00426 del 10 de marzo de 2017, notificada el 23 de marzo de 2017, se confirmó la resolución 000841 del 3 de marzo de 2016.
2.9. En cumplimiento de la resolución 000426 del 10 de marzo de 2017, ASMETSALUD EPS procedió a cancelar la sanción impuesta.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Afirma que c on la expedición de los actos administrativos se vulneran las siguientes disposiciones:
-Constitución Política: los artículos 2°, 29, 123 y 209
-Resolución 1995 de 1999: artículos 13 y 14. -Decreto 1725 de 1999: Artículo 5°
-Resolución 1650 de 2014 artículo 10
-Resolución 1995 de 1999: artículos 13 y 14. -Decreto 1725 de 1999: Artículo 5°
-Resolución 1650 de 2014 artículo 10
-Ley 1438 de 2011: artículos 128, 130, 131 y 134
- Ley 1581 de 2012: literales d) del artículo 6°, a) del artículo 10 y b) del artículo 13.
Como concepto de la violación indica que l a Superintendencia Nacional de Salud desconoce el derecho al debido proceso, al sancionar a ASMETSALUD EPS porNulidad y Restablecimiento del Derecho
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supuestos retrasos en las autorizaciones de servicios entre la fecha de la solicitud y la autorización de la orden médica, cargo que no figura en la resolución 003948 del 14 de agosto de 2015, por medio de la cual se dio apertura al proceso, por lo que en la etapa de descargos la entidad no pudo controvertir dicha afirmación.
Así mismo, se sanciona a ASMETSALUD EPS porque tiene acceso a la historia para realizar labores de auditoría y, en esa medida, existía la obligación de remitir los soportes clínicos de la afiliada, pero el mismo Decreto de manera taxativa señala que el acceso a la historia clínica será para el fin indicado, por lo que se entiende que la EPS no tiene la guarda y custodia de la misma, dándole a la norma un alcance que no tiene.
Se configura la nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse. La Ley 1438 de 2011 consagra la función de inspección, control y vigilancia que tiene la SUPERINTENDENCIA DE SALUD dentro del Sistema de Salud y Seguridad Social y,
Se configura la nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse. La Ley 1438 de 2011 consagra la función de inspección, control y vigilancia que tiene la SUPERINTENDENCIA DE SALUD dentro del Sistema de Salud y Seguridad Social y, además, prevé que el proceso sancionatorio debe desarrollarse con aplicación a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
Mediante la resolución 3140 de 2011 la Superintendencia d esarrolló el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y en virtud de la transición de la Ley 1437 de 2011 y con el ánimo de unificar el procedimiento administrativo sancionatorio, se profirió la resoluci ón 1650 de 2014, la cual dispuso que, en los aspectos no regulados en la norma, se ceñirá a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo expuesto, específicamente en los artículos 10 de la resolución 1650 de 2014, 47 de la ley 1437 y 4° y 6° de la Ley 734 de 2002, la investigación administrativa debe adelantarse respetando a los principios, derechos y garantías fundamentales de quien puede verse afectado con la sanción y garantizando un debido proceso; pero en el caso particular no se respetó, al agregarse en la resolución por medio de la cual se impuso una sanción una conducta que no aparecía en la resolución mediante la cual se formularon los cargos.
Igualmente, se configura la nulidad por expedición del acto administrativo en forma irregular. El artículo 10 de la resolución 1650 de 2014 señala que el procedimiento
resolución mediante la cual se formularon los cargos.
Igualmente, se configura la nulidad por expedición del acto administrativo en forma irregular. El artículo 10 de la resolución 1650 de 2014 señala que el procedimiento administrativo sancionatorio debe iniciarse a través de un auto en el que se indican de manera clara los hechos que originan la investigación para que la parte investigada pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La resolución 00841 de 2016 sancionó a ASMETSALUD EPS con fundamento en un cargo que no aparece en la resolución de apertura de la investigación. En consecuencia, los actos administrativos expedidos dentro de la investigación, no guardan congruencia entre el hecho que generó la apertura y los hechos que motivan la sanción, por lo que fueron expedidos en forma irregular.
Señala que s e configura igualmente la nulidad por falsa motivación, en cuanto se afirma que ASMETSALUD EPS dio una respuesta incompleta a la petición, por no remitir los soportes clínicos solicitados, con apego al artículo 5° del Decreto 1725 de 1990, en concordancia con la Ley 100 de 1993, normas según la cual las instituciones prestadoras de salud pueden acceder a la historia clínica de sus afiliados de manera específica y excepcional, para realizar labores de auditoría. No obstante, esta facultad es únicamente de acceso y no para reproducirla, por lo tanto, no podía sacar copia de la hist oria clínica de la afiliada para remitirla al organismo de control, ya que excedía las facultades concedidas.
facultad es únicamente de acceso y no para reproducirla, por lo tanto, no podía sacar copia de la hist oria clínica de la afiliada para remitirla al organismo de control, ya que excedía las facultades concedidas.
Indica que, ASMETSALUD EPS dio oportuna respuesta al requerimiento indicando la imposibilidad de remitir la historia clínica de la afiliada, ten iendo en cuenta que no reposaba en su base de datos. Por lo tanto, los actos administrativos sancionatorios están afectados de falsa motivación.
Afirma que no existió demora en la expedición de las autorizaciones, toda vez que el servicio fue prestado opo rtunamente. El registro individual de prestación de servicios evidencia la fecha efectiva de la prestación del mismo, de acuerdo con la información que entrega la IPS en el momento que realiza el cobro del servicio con todos sus soportes. Las fechas relaci onadas en las autorizaciones de servicios de salud 3073152 y 3073153 se refieren a la fecha de impresión del documento y no a la fecha en que se prestó el servicio al usuario.
Finalmente refiere que en la investigación administrativa la Superintendencia n o tuvo en cuenta el estudio del elemento “culpabilidad” propio de las investigaciones disciplinarias, el cual no se demostró en el trámite, pues no existió omisión por parte de ASMETSALUD EPS y, en ese sentido, no se vulneraron normas del sistema de salud y seguridad social.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada dio contestación a la demanda con escrito en el que se opone a la p rosperidad de las pretensiones , aduciendo que la resolución 000841 del 3 deNulidad y Restablecimiento del Derecho
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La entidad demandada dio contestación a la demanda con escrito en el que se opone a la p rosperidad de las pretensiones , aduciendo que la resolución 000841 del 3 deNulidad y Restablecimiento del Derecho
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marzo de 2016 fue clara en señalar las facultades legales y reglamentarias, en especial las consagradas en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013.
Indica que no existe infracción a las normas en que debía fundarse, en la medida en que cada acto administrativo determina las normas que lo sustentan, los hechos y las presuntas infracciones. El derecho de defensa se garantizó y fue así como ASMETSALUD EPS presentó descargos y alegatos de conclusión e interpuso recursos. Así mismo, los actos admin istrativos contienen iguales antecedentes, hechos y cargos , sin que en la apelación se hiciera mención de la inconformidad planteada en la demanda, frente a estos últimos.
Las resoluciones de las cuales se pide su nulidad, tienen argumentación suficiente, pues la demandante no pudo finalmente desvirtuar los hallazgos por los cuales se sanciona.
Propone como excepciones las de “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD Y EN CONSECUENCIA AUSENCIA DE TÍTULO JURÍDICO QUE FUNDAMENTE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERERCHO” , comoquiera que quien pretenda la invalidez del acto debe demostrar la existencia de irregularidades y vicios del acto administrativo y, en el caso, no se acreditó ningún vicio predicable de los actos
RESTABLECIMIENTO DEL DERERCHO” , comoquiera que quien pretenda la invalidez del acto debe demostrar la existencia de irregularidades y vicios del acto administrativo y, en el caso, no se acreditó ningún vicio predicable de los actos administrativos, toda vez que su expedición ha sido regu lar, con observancia de las normas superiores en las que debía fundarse, con el reconocimiento del derecho de defensa y con una motivación verídica y acertada.
“INSUFICIENTE CONCEPTO DE VIOLACIÓN - AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE DERECHO”: El demandante cuesti ona la legalidad de los actos administrativos, sin que se configure ninguna de las causales. La Superintendencia es la autoridad competente para expedir los actos administrativos por los cuales se impuso una sanción a ASMETSALUD EPS por infracción de las n ormas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al contar con la facultad para vigilar que quienes participan en el sistema, garanticen la prestación del servicio con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.
En cuanto al procedimiento se demostró que se notificó debidamente cada una de las resoluciones, concediéndose el término para interponer recursos, por lo cual, la causa de ilegalidad por desconocimiento del derecho de defensa o vicios de forma o de procedimiento no se configura.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente:
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V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente:
“1.Declarar la nulidad de la resolución 000841 del 3 de marzo de 2016 “POR MEDIO DE LA CAUL SE RESUELVE LA INVESTIGACIÓN ADMINSITRATIVA EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMETSALUD E.S.S. EPS -S”, expedida por SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS y la resolución 00426 del 10 de mar zo de 2017, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación”, dictado por la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
2°. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a cancelar a favor de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMETSALUD E.S.S. EPS -S” el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del pago realizado por la misma en virtud de la sanción impuesta mediante la resolución 000841 del 3 de marzo de 2016, suma que deberá ser indexada conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
3°.Ordenar a la demandada que cumpla esta sentencia y pague intereses moratorios en los términos establecidos en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.
4°.Condenar a la parte demandada en las costas causadas en la primera instancia a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en $1.500.000, suma que se incluirá en la
4°.Condenar a la parte demandada en las costas causadas en la primera instancia a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en $1.500.000, suma que se incluirá en la correspondiente liquidación.”
Como fundamento de la decisión indicó el a quo que se demostró que ASMETSALUD brindó una respuesta confiable, oportuna y clara, informando a la Superintendencia la imposibilidad de aportarla por no encontrarse en su poder, indicando que “al momento del usuario acercarse a solicitar las autorizacio nes son devueltos de manera inmediata, por lo tanto, no contamos con dichos soportes”.
En igual sentido, en los alegatos de conclusión y en los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, ASMETSALUD hizo referencia a la calidad de documento privado y sometido a reserva que ostentan las historias clínicas, a las que sólo pueden acceder el usuario y quien se encuentre autorizado por la ley, cuya custodia está a cargo de los prestadores de servicios de salud y no de las Entidades Promotoras de Sal ud, quienes solo pueden acceder a ellas dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar.
Al tenor del literal a) del artículo 1° de la Resolución 1995 de 1999, la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en la cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
Para el caso específico de las Entidades Promotoras de Salud, el Decreto 1725 deNulidad y Restablecimiento del Derecho
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1999 dispone que “ tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoria q ue le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación”.
Conforme las normas expuestas la naturaleza de la historia clínica es la de documento privado y protegido con la reserva que la ley le otorga, que garantiza el derecho a la intimidad, como quiera que su contenido sólo concierne al paciente y sólo puede ser conocido por terceros mediando autorización del titular o cuando la ley lo autorice, como en el caso de las Empresas Promotoras de Salud, quienes pueden acceder a ellas únicamente dentro de la labor de auditoría que les corresponde desarrollar.
De manera que en el caso específico, ante el requerimiento 2 -2015-017190 del 20 de febrero de 2015, que le hiciere la Superintendencia de Salud a ASMETSALUD EPS-S, para que relacionara los soportes clínicos de los servicios médicos brindados a la señora Mercedes Duque Palacio, existió una respuesta que se ajusta a los preceptos legales que regulan la materia, bajo el entendido de que dicho documento no se encontraba bajo su custodia, sino, en los archivos del prestador de servicios de salud, y al cual sólo podría acceder en el ejercicio de una labor de auditoría.
legales que regulan la materia, bajo el entendido de que dicho documento no se encontraba bajo su custodia, sino, en los archivos del prestador de servicios de salud, y al cual sólo podría acceder en el ejercicio de una labor de auditoría.
Por lo tanto, la actuación de la investigada no puede encuadrarse en la omisión de suministrar información determinada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, que sirvió de fundamento para formular cargos y sancionar a la demandante, sino que, por el contrario, se reitera, constituyó una respuesta oportuna, clara y confiable al requerimiento, con fundamento en las normas que regulan la materia.
Afirma que pesar de que los reproches que sirvieron de fund amento al cargo único formulado a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMETSALUD EPSS, mediante la resolución 003948 de 2015, se concretan en el presunto incumplimiento de su obligación de reportar información en los términos del artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, por omitir la fecha de radicación de las solicitudes para autorización y no allegar los soportes clínicos que dieron lugar a la prescripción de los servicios médicos, al imponer la sanción mediante la resolución 000841 del 2016, se adiciona un nuevo reproche consistente en que la entidad promotora de salud no expuso en su respuesta, las razones que originaron los posibles retrasos entre la fecha de solicitud y la autorización de los exámenes.
Indicó que la entidad al contestar el requerimiento in formó que autorizó de manera ágil y oportuna los servicios prescritos por los médicos tratantes de la señora DuqueNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Indicó que la entidad al contestar el requerimiento in formó que autorizó de manera ágil y oportuna los servicios prescritos por los médicos tratantes de la señora DuqueNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Palacio. Por lo tanto, ante esta afirmación no era procedente dar explicaciones sobre presuntos retardos, sumado a que se demostró la oportun idad en la autorización de los servicios ordenados a la paciente.
Conforme a lo expuesto, consideró el juez de instancia que no resulta acertado afirmar, como lo expone la Superintendencia de Salud en la resolución 000841 de 2016 que la falta de aclaración de ASMETSALUD sobre las razones que originaron los posibles retardos en las autorizaciones, deja en evidencia la falta de medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Sa lud, por ausencia de una respuesta completa, por cuanto como quedó probado, la demora no existió tal como lo expone el testigo y lo confirman los documentos aportados e incorporados al proceso durante la audiencia de pruebas.
Indica que t ampoco resulta ci erto, que la Empresa Promotora de Salud haya sido reticente al no anexar los soportes clínicos de la señora Duque Palacio , e n consecuencia, se evidencia una falsa motivación en los actos administrativos demandados, bajo el entendido que los hechos se descr iben de forma distinta a como ocurrieron, por cuanto no tienen el alcance ni producen los efectos otorgados en los actos administrativos o no corresponden a los supuestos descritos en las normas señaladas como vulneradas.
Concluye que , resulta evidente qu e en el caso concreto los hechos que la
actos administrativos o no corresponden a los supuestos descritos en las normas señaladas como vulneradas.
Concluye que , resulta evidente qu e en el caso concreto los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes, no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, porque la realidad no concuerda con la hipótesis que sirvió de sustento a los actos administrativos y, por lo tanto, los cargos imputados están llamados a prosperar.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante el archivo digital 23 del expediente, la parte demandada en término promovió recurso de apelación, manifestando que en el caso concreto , quedó demostrado que la Superintendencia tiene la facultad sancionatoria , y que no existió falsa motivación en ninguno de los actos administrativos , y que el a quo de manera equivocada concluye que los actos administrativos están vici ados de nulidad al tener falsa motivación.
Afirma que si se revisa cuáles fueron los argumentos que sirvieron de base para presentar la demanda, la EPS concurre ante la jurisdicción contenciosa administrativaNulidad y Restablecimiento del Derecho
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al señalar que fueron sancionados ilegalmen te, con desconocimiento del debido proceso, de defensa y de contradicción, bajo el entendido que se expidió con fundamento en un hecho que no fue puesto en conocimiento de la investigada violado el derecho de defensa y contradicción, sin embargo se probó a lo largo del proceso que existe insuficiente concepto de la violación.
Refiere que las resoluciones expedidas por la entidad están revestidas de presunción de legalidad y para desvirtuarla se debió sustentar con fundamentos de derecho los
que existe insuficiente concepto de la violación.
Refiere que las resoluciones expedidas por la entidad están revestidas de presunción de legalidad y para desvirtuarla se debió sustentar con fundamentos de derecho los motivos por los cuales la administración al expedir los actos a cusados ha incurrido en una violación de las normas en las cuales debía fundarse, y observada la demanda , no se advierte que exista sustentacióin de los motivos de ilegalidad de los actos demandados.
De otra parte refiere que el incumplimiento de ASMET SALUD ESS EPS-S en reportar información incompleta sin calidad y sin confiabilidad al requerimiento efectuado por la Dirección de Atención al usuario de la Supersalud dio lugar a la investigac ión y posterior sanción, demostrando que la EPS no ha dado la importancia suficiente al sistema de información impidiendo ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control para poder ser validad y procesada la información de manera oportuna.
De conformidad con el tenor de l artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 el reporte de información en los términos previstos y con la calidad exigida, se constituye en una obligación que, de no cumplirse, trasgrede los principios que inspiran el SGSSS y hablita el control ejercido por esta Superintendencia mediante la imposición de sanciones. Indica que la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD E.S.S. EPSS, respondió de manera incompleta afectando la calidad y confiabilidad de la información suministrada rente al requerimiento que se le hizo, incumpliendo con la obligación de reportar en los términos descritos anteriormente del artículo 114 y el
S, respondió de manera incompleta afectando la calidad y confiabilidad de la información suministrada rente al requerimiento que se le hizo, incumpliendo con la obligación de reportar en los términos descritos anteriormente del artículo 114 y el numeral y 130.13 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, lo cual, constituye una vulneración al Sistema General de Se guridad Social en Salud, teniendo en cuenta, que lo solicitado se encontraba dentro del ejercicio de una auditoria.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
A la convocatoria que se dio a través de auto del 5 de noviembre de 2020, concurrieron las partes dentro del término, así:
- La parte demandante alegó de conclusión con memorial que obra en el archivo “005Alegatosdemandante”, en el cual solicita que se co nfirme la sentencia de primeraNulidad y Restablecimiento del Derecho
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instancia, toda vez que Asmet Salud EPS SAS no incurrió en los cargos endilgados por la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución No. 0003948 del 14 de agosto de 2015, confirmada por la resolución No. 000841 , por el contrario, la entidad demandada a través de dichos actos incurrió en falsa motivación del acto administrativo ya que se cumple con los presupuesto de esta causal, que son: a) O bien que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la administración omiti ó́ tener en cuenta hechos que s í estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente; y en el caso particular se pudo evidenciar que la
administrativa; o b) Que la administración omiti ó́ tener en cuenta hechos que s í estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente; y en el caso particular se pudo evidenciar que la SNS le dio a los hechos una interpretación errónea así como no tuvo en cuenta el material probatorio aportado por mi representada en el que se demuestra que la EPS actuó conforme a la normatividad del SGSSS y de acuerdo a los establecido por la ley sobre la oportunidad y claridad en el reporte de información ante los entes de inspección, vigilancia y control.
-La entidad demandada : presentó escrito en el que insiste en los argumentos embozados en el recurso de apelación tendientes a que se revoque el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito y se niegue las súplicas de la demanda.
Agrega que d entro del proceso administrativo sancionatorio SIAD 0910 2015 00635 existe suficiente motivación, de la cual, se deja constancia de las razones para que la Superintendencia Nacional de Salud adoptara la decisión de sancionar a la Asociación Mutual La Esper anza “ASMET SALUD E.S.S. EPS -S” con la multa equivalente a diez (10) SMLMV, lo cual es demostrable en el expediente administrativo citado y el mismo hace parte del expediente judicial.
Reitera que no existe falsa motivación como lo recalca la parte act ora, pues el incumplimiento de ASMET SALUD E.S.S EPS -S en reportar información incompleta sin calidad y sin confiabilidad al requerimiento efectuado por la Dirección de Atención al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, dio lugar a la investigación y
incumplimiento de ASMET SALUD E.S.S EPS -S en reportar información incompleta sin calidad y sin confiabilidad al requerimiento efectuado por la Dirección de Atención al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, dio lugar a la investigación y posterior sanción, demostrado que la EPS no ha dado la importancia suficiente al Sistema de Información Impidiendo ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacion
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