TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021)-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021)-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
Referencia Radicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Alfonso Soto Parra
Demandado: Departamento de Risaralda
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Alfonso Soto Parra , a través de apoderad o judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En las hojas 1 y 2 del documento “Demanda.pdf” del expediente electrónico, solicita la parte actora:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 000401 – 10151 del 16
En las hojas 1 y 2 del documento “Demanda.pdf” del expediente electrónico, solicita la parte actora:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 000401 – 10151 del 16 de mayo de 2017 , mediante el cual la Secretaría de Educación del DepartamentoRadicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
de Risaralda, se negó a reconocer que existió una relación de carácter laboral desde el día 27 de mayo de 2013 hasta el día 24 de noviembre de 2015 con el demandante, y por ende negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho.
1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0389 de fecha 18 de septiembre de 2017, mediante la cual la “GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO” resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión tomada por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
1.3. Que se declare la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada en el período transcurrido del 27 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, del 24 de enero de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014 y entre el 22 de mayo de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2015.
1.4. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar las siguientes prestaciones sociales: primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones,
1.4. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar las siguientes prestaciones sociales: primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías, retardo por el no pago oportun o, vacaciones, subsidio de alimentación, valor del trabajo suplementario correspondiente a horas extras y recargos nocturnos.
1.5. Ordenar a la demandada pagar lo que como empleadora le correspondía y que debió pagar el demandante al sistema de seguridad social y le sean devueltos los dineros que por concepto de aportes efectuó durante la vigencia de los contratos.
1.6. Que se declare que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, es computable para efectos pensionales.
1.7. Que se ordene a la entidad demandada pagar la indemnización por la falta de pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; y reconocer los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de pla nta del ente demandado.
1.8. Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas a que resulte condenada, reconozca y pague los ajustes de valor conforme al IPC.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
1.9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia.
1.10. Que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS.
De las hojas 1 a 4 del documento “Demanda.pdf”, se narraron los siguientes:
1.10. Que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS.
De las hojas 1 a 4 del documento “Demanda.pdf”, se narraron los siguientes:
2.1. El señor Carlos Alfonso Soto Parra fue contratado por el departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios como auxiliar de servicios generales en las instalaciones del establecimiento educativo Instituto Guática del municipio de Guática.
2.2. El demandante fue contratado en el período comprendido entre el 27 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, del 24 de enero de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014 y entre el 22 de mayo de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2015 , a través de contratos de prestación de servicios, por los cuales recibió sumas mensuales de $1.133.000 (2013 y 2014) y $1.166.990 (2015).
2.3. Durante los períodos en que el demandante prestó sus servicios para el departamento de Risaralda en las instalaciones del Instituto Guática, existió prestación personal del servicio, cumplimiento de horario , subordinación y remuneración, por lo que se configuró una relación laboral.
2.4. El demandante durante su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, nunca recibió el pago por concepto de prestaciones sociales de ley y convencionales a las que tiene derecho, como tampoco se le reconoció lo correspondiente al pago de seguridad social (salud, pensión, ARL).
2.5. El 9 de mayo de 2017 , el demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de un contrato realidad , la cual fue r esuelta por el
correspondiente al pago de seguridad social (salud, pensión, ARL).
2.5. El 9 de mayo de 2017 , el demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de un contrato realidad , la cual fue r esuelta por el departamento de Risaralda mediante oficio No. 000401 – 10151 del 16 de mayo de 2017, de manera negativa, confirmada en apelación a través de la Resolución 0389 del 18 de septiembre de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
De las hojas 4 a 15 ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones:Radicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
- Constitución Política, artículos 25, 53, y 122 • Decreto 2400 de 1968, artículo 2 modificado por el Decreto 3074 • Decreto 1950 de 1973 • Decreto 2503 de 1998, artículo 2º
El concepto de violación lo expone así:
Sostiene que el demandante estuvo vinculado al departamento de Risaralda mediante una pluralidad de contratos de prestación de servicios como auxiliar de servicios generales en instalaciones del instituto Guática; que existía continuidad en el objeto de contratación y en las funciones ; cumplió con un horario de trabajo y recibió órdenes de sus superiores para la realización de las mismas durante todo el tiempo de vinculación, por lo que se configuraron los tres elemento s constitutivos de una relación laboral los cuales son prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, la cual fue ignorada en su perjuicio y le impidió
tiempo de vinculación, por lo que se configuraron los tres elemento s constitutivos de una relación laboral los cuales son prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, la cual fue ignorada en su perjuicio y le impidió acceder a los derechos mínimos establecidos en la Constitución Política y en la ley, los cuales debe garantizar todo empleador a sus trabajadores cuando existe una relación laboral, como considera que es el caso.
Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la teoría de la relación laboral y las di ferencias con el contrato de prestación de servicios, último que puede ser desvirtuado cuando el trabajador demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de contratista.
Por otra parte manifiesta que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, es decir, que su actividad en la entidad haya sido personal, que por su labor haya recibido una remuneración o pago y que en la relación con el empleador existe subordinación o dependencia; además, le corresponde demostrar la permanencia, esto es, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta y, que una vez se tienen elementos de juicio para que se declare la relación laboral, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional.
Concluye que es evidente que existió una manifiesta intención por parte delRadicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Concluye que es evidente que existió una manifiesta intención por parte delRadicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
departamento de Risaralda de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del demandante, pues siempre fue vinculado como auxiliar de servicios generales por medio de contratos de prestación de servicio, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara por tres años consecutivos, como prueba que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal.
Finalmente refiere al tema de la prescripción, para indicar que la sentencia que reconoce la existencia del contrato de trabajo es de carácter constitutivo, que la prescripción trienal de derechos empieza a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia que la declara, que antes de dicha sentencia no se puede hablar de dicha figura, que el trabajador debe reclamar en un período razonable (según jurisprudencia del Consejo de Estado, 3 años contados desde la terminación del último contrato de prestación de servicios , mientras que para otra Sección de esa misma Corporación, el tiempo debe ser de 5 años). Con lo anterior colige que no hay lugar a declarar la prescripción de las prestaciones dentro del presente asunto.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El departamento de Risaralda presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en documento “ContestaciónDemanda.pdf” del expediente electrónico, cuyos argumentos se resumen así:
Se pronuncia en relación con cada uno de los supuestos de hecho y se opone a la
demanda visible en documento “ContestaciónDemanda.pdf” del expediente electrónico, cuyos argumentos se resumen así:
Se pronuncia en relación con cada uno de los supuestos de hecho y se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expuso como razones de defensa que en los archivos que reposan en el departamento, específicamente los que tienen directa relación con la ejecución de la prestación de servicios por parte del demandante, no se encuentra do cumento alguno que permita determinar que efectivamente aquel laboró en forma continua y subordinada para esa entidad, y menos que hubiera habido un salario de reconocimiento por alguna vinculación laboral.
Manifiesta que si bien el departamento firmó con el actor dos (sic) contratos de prestación de servicios, no es menos cierto que la labor contratada fue por un tiempo determinado y de acuerdo con la necesidad que se presentaba de prestar servicios como auxiliar de servicios generales. Que el actor no aporta documento que permita inferir que el departamento fuera su empleador. Que además con las pruebas legalRadicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
y oportunamente allegas por el demandante, se demuestra el cumplimiento de las obligaciones estipula das en los contratos firmados, pagó los aportes a salud, pensión y ARL, con lo que acredita que estuvo protegido por riesgos laborales, al igual que le fueron también pagados sus honorarios.
Propone como excepciones las que denomina como: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de contrato realidad”.
III. LA SENTENCIA APELADA
igual que le fueron también pagados sus honorarios.
Propone como excepciones las que denomina como: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de contrato realidad”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción – que por yerro indicó que fuera formulada por la entidad demandada -, dispuso la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y accedió a algunas de las pretensiones consecuenciales solicitadas, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:
“1º. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de contrato de trabajo, propuestas por el demandado.
2º. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, frente a las prestaciones sociales correspondientes al contrato de prestación de servicios suscrito con anterioridad al 16 de diciembre de 2013 ; salvo en lo concerniente con los apor tes para pensión, los cuales, por ser imprescriptibles, deberán ser cancelados por todo el tiempo que perduró la vinculación, en la proporción que le correspondía asumir a la parte demandada.
3º. Declarar la nulidad del oficio número 000401-10151 del 16 de mayo de 2017 y de la resolución número 0389 del 18 de septiembre de 2017 expedidos por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, a través de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al demandante.
y de la resolución número 0389 del 18 de septiembre de 2017 expedidos por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, a través de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al demandante.
4º. Condenar al DEPARTAMENTO DE RISARALDA a pagarle al señor CARLOS ALFONSO SOTO PARRA, el valor de las prestaciones sociales recibidas por un servidor público de planta en un empleo similar, desde el 24 de enero de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014 y desde el 22 de mayo de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2015, liquidadas sobre el monto convenido en los contratos de prestación de servicios.
5º. Condenar al demandado a pagar en favor del demandante los porcentajes de la cotización a pensión y salud que estaba obligado a trasladar a los fondos respectivos. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante el vínculo contractual.
6º. Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la fórmula expresada en la motivación de la providencia.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
7º. Denegar las demás pretensiones.
8º. Condenar en las costas causadas a la parte demandada en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en $909.526, suma que se incluirá en la correspondiente liquidación.
(…)”
Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la
demandante. Las agencias en derecho se fijan en $909.526, suma que se incluirá en la correspondiente liquidación.
(…)”
Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos ; así como su diferencia con el marco jurídico del contrato de prestación de servicios . Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró que dada la habitualidad de las labores cumplidas por el demandante para el departamento de Risaralda, la natu raleza de las mismas, su permanencia y la subordinación que surge por el carácter de los servicios prestados, es innegable que la relación surgida es una típica relación de trabajo por cuanto el contrato de prestación de servicios perduró por tres años apr oximadamente, en contravención del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Agrega que cuando el contratista se encarga de desempeñar las mismas labores que un funcionario de planta, no es admisible sostener que sus servicios sean temporales, sino que refuerzan la voluntad de la administración de emplearlo de modo permanente y continuo, lo que desdibuja la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de servicios personales.
Sobre la p rescripción advirtió que , conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien el derecho a reclamar las prestaciones deriva das de un contrato realidad se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, el interesado debe pedir su reconocimiento en un término que no
Estado, si bien el derecho a reclamar las prestaciones deriva das de un contrato realidad se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, el interesado debe pedir su reconocimiento en un término que no exceda el de la prescripción de sus derechos, es decir, dentro de los 3 años siguientes, por lo que declaró la prescripción “del período laborado con antelación al 16 de diciembre de 2013, “toda vez que el último contrato finalizó el 24 de noviembre de 2015 y la reclamación administrativa se radicó el 9 de mayo de 2017 (folio 56 al 61). Por lo tanto, las pretensiones se reconocerán por los períodos laborados a partir del 24 de enero de 2014”. Aclara que la prescripción no comprende los aportes a seguridad social en la proporción que le corresponde a la entidad territorial demandada, que por su naturaleza no están sometidos a la misma.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
En tal virtud reconoció por los períodos restantes según el Despacho no afectados por el fenómeno de la prescripción, en favor de la actora, las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados de planta del ente territorial demandado “en el cargo de bibliotecario” ; igualmente, condenó a trasladar al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la cuota parte que la entidad dejó de aportar a los fondos en los cuales cotizaba el contrat ista, y negó lo reclamado por concepto de sanción moratoria.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
fondos en los cuales cotizaba el contrat ista, y negó lo reclamado por concepto de sanción moratoria.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El departamento de Risaralda interpuso recurso de apelación el cual sustentó mediante escrito visible en documento denominado “ApelacionSentenciaDepartamentoRisaralda.pdf” del expediente electrónico , en el cual señaló como motivos de inconformidad, lo siguiente:
- Contrato de prestación de servicios – naturaleza:
Sostiene que el ordenamiento jurídico ha venido desarrollando las normas pertinentes que rigen la contratación por prestación de servicios con el Estado, Ley 80 artículo 32, radicando la diferencia fundamental de aquel con el contrato laboral, en el elemento de la subordinación, y el contrato de prestación de servicios cuenta con un elemento estructural de ma rcada importancia para el desarrollo de la actividad el cual se denomina coordinación. Indica que lo anterior, desdibuja la percepción de que el hecho de imponer condiciones en el marco del cumplimiento de las labores previstas en el contrato de prestación de servicios implique necesariamente la subordinación.
Que el elemento de permanencia de la labor contratada limita a la administración en cuanto a la escogencia del tipo contractual, sin que le sea dado acudir al contrato de prestación de servicios para el desempeño de labores públicas permanentes; en diferente sentido, si la labor surge a raíz de situaciones excepcionales en las cuales el personal de la administración no sea suficiente para el cumplimiento de los fines, se podrá hacer uso de esta modalidad contractual para suplir dicha necesidad.
diferente sentido, si la labor surge a raíz de situaciones excepcionales en las cuales el personal de la administración no sea suficiente para el cumplimiento de los fines, se podrá hacer uso de esta modalidad contractual para suplir dicha necesidad.
- Carencia de elementos estructurales de la relación laboral:Radicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021)
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Manifiesta en este punto que el señor Carlos Alfonso Soto Parra pretende el reconocimiento de una relación laboral supuestamente escondida mediante contratos de prestación de servicios, situación totalmente alejada de la realidad, porque dentro del proceso no existe prueba alguna, además del testimonio rendido, que permita establecer que el cumplimiento de la labor por parte del actor en algún momento implicó subordinación de la labor contratada.
Dice que incurre en error el juzgador de primera instancia en cuanto a tener probada la permanencia en virtud a los tiempos estipulados en los contratos celebrados con el demandante, cuando en realidad la s fechas establecidas en estos permiten ver su discontinuidad , las labores realizadas por aquel no corresponden con el calendario académico, pues la contratación se hizo necesaria por la insuficiencia de la administración para el cumplimiento de los fines.
Considera insuficiente para probar el elemento de subordinación, el testimonio rendido por el señor Carlos Arturo Cañaveral Trejos. Explica que la subordinación implica el control total y absoluto por parte del empleador, quedando inestable su aseveración al cimentarla sobre una única declaración ; que no resulta consistente el testimonio, porque no hace posible probar la permanencia del demandante en el establecimiento.
implica el control total y absoluto por parte del empleador, quedando inestable su aseveración al cimentarla sobre una única declaración ; que no resulta consistente el testimonio, porque no hace posible probar la permanencia del demandante en el establecimiento.
Argumenta que un testimonio resulta insuficiente y más cuando no se soporta en otras versiones o documentos , para acreditar que el demandante cumplía un horario, que permanecía obligatoriamente en el lugar donde prestaba sus servicios durante el mismo, que requería autorizaciones expresas del rector para ausentarse y que éste le impartía órdenes de obligatorio cumplimiento al demandante . Que no puede basar el juez su decisión únicamente en la percepción subjetiva de un declarante, con mayor razón cuando los hechos afirmados en la declaración debieron haber quedado plasmados en pruebas documentales como cuadros de turnos, mensajes, textos o al menos otros testimonios que permitieran constatar la versión entregada.
Sostiene que, aunque es cierto al señor Carlos Alfonso Soto Parra se le estableció un horario dentro del cual debía realizar sus labores, esto obedeció al principio de coordinación del contrato de prestación de servicios, cuestión que no implica necesariamente subordinación, dado que las labores desarrolladas deben estar en armonía con las necesidades que originan dicha labor , las cuales se hacíanRadicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
necesarias durante la jornada estudiantil. Si se permitiera que el contratista desarrollara las actividades en el horario esc ogido a su arbitrio, no se ría posible cumplir los fines y funciones del Estado.
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necesarias durante la jornada estudiantil. Si se permitiera que el contratista desarrollara las actividades en el horario esc ogido a su arbitrio, no se ría posible cumplir los fines y funciones del Estado.
Que no se aportó por la parte actora documentación alguna que demostrara llamados de atención, imposición de órdenes, obligaciones de cumplir metas, métodos para realizar labores, ni mucho menos el cumplimiento de un horario; por tal razón no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista y que puede perfectamente darse sobre las bases de un contrato de prestación de servicios.
Concluye, en resumen, que no fueron suficientes los elementos probatorios allegados al proceso para demostrar la existencia de una relación laboral y los elementos integrantes de la misma, ya que no se acreditó el control absoluto que es propio de la relación laboral , por lo que estima errónea la valoración probatoria realizada por el a quo en cuanto al mérito otorgado a la prueba testimonial, cuando la misma no es apta para establecer todos los componentes de una relación de trabajo.
- Condena en costas:
Finaliza con reparo en cuanto a la condena en costas, para lo cual trae a colación sentencia del Consejo de Estado que señala que el artículo 188 del CPACA faculta al juez para determinar el valor de la condena, después de analizar diversos aspectos, tales como la conducta de las partes y la causación de las mismas, guardando armonía con el artículo 365 del CGP, con lo cual se deja atrás la posición objetivo – valorativa para la imposición de costas y se asume un carácter netamente
aspectos, tales como la conducta de las partes y la causación de las mismas, guardando armonía con el artículo 365 del CGP, con lo cual se deja atrás la posición objetivo – valorativa para la imposición de costas y se asume un carácter netamente demostrativo. En ese orden, en este asunto no existe prueba alguna tendiente a demostrar la causación de las costas, además que las parte se limitaron al ejercicio mesurado del derecho de contradicción y defensa, razones por las cuales no es procedente la decisión del des pacho de condenar en costas al departamento de Risaralda.
Solicita revocar la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia, y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso con base en las pruebas decretadas y valoradas en el mismo.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
La parte demandante , con el escrito que reposa en documento “ApelacionSentenciaDemandante.pdf”, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado , por inconformidad frente a la decisión de declarar probada la excepción de prescripción para el período comprendido entre el 27 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, al haber establecido una supuesta interrupción entre los varios contratos celebrados, de donde resulta relevante resaltar que respecto de la iniciación del siguiente contrato, no transcurrió más de un mes.
Respecto a la no solución de continuidad entre los contratos celebrados, existía un lapso de tiempo inferior a lo establecido en la reiterada jurisprudencia, configurándose así que existió una única relación laboral, además que el
Respecto a la no solución de continuidad entre los contratos celebrados, existía un lapso de tiempo inferior a lo establecido en la reiterada jurisprudencia, configurándose así que existió una única relación laboral, además que el demandante fue contratado por la misma entidad para cumplir las mismas funciones que anteriormente realizaba, por lo que al existir un lapso muy corto entre los contratos debe entenderse que es un solo contrato.
Que no hay lugar a declarar la prescripción de las prestaci ones solicitadas dentro del presente asunto , ya que la reclamación se presentó dentro de los 3 años que tanto la ley como la jurisprudencia, han mencionado como tiempo prudencial o razonable para dicha solicitud, y el último contrato de prestación de servicios suscrito fue en el año 2015.
Solicita en la alzada finalmente que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se declare el reconocimiento de una única relación contractual sin solución de continuidad desde el 27 de mayo de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2015, y se declare no probada la excepción de prescripción.
IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2021 ( documento “AutoAdmiteRecursoApelacionLey2080.pdf” del expediente electrónico) de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitieron los recursos de apelación formulados por la parte actora y la entidad demandada, oportunidad en la cual se presentó escrito únicamente por la demandante , de conformidad con la constancia secretarial visible en archivo
de 2021, se admitieron los recursos de apelación formulados por la parte actora y la entidad demandada, oportunidad en la cual se presentó escrito únicamente por la demandante , de conformidad con la constancia secretarial visible en archivo “ConstanciaDespachoFallo.pdf”, a través del cual básicamente hace una reiteraciónRadicación: 66001-33-33-003-2018-00090-01 (D-0507-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
de los argumentos expresados en la impugnación en cuanto al fenómeno de la prescripción, solicitando una vez más que no se declare probada y por el contrario se reconozca como una relación sin soluc ión de continuidad desde el 27 de mayo de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2015.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 1 y 243 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este últ imo modificado por la Ley 2080 de
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