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TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021)-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021)-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno

Referencia Radicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: César Augusto Orozco Perea

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor César Augusto Orozco Perea a través de apoderada judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en pr ocura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En la hoja 6 y s.s. del documento digital “…Demanda.pdf”, solicita la parte actora:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En la hoja 6 y s.s. del documento digital “…Demanda.pdf”, solicita la parte actora:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 50068 del 22 de noviembre de 2017, por medio del cual el Municipio de Pereira negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago del reajuste salarialRadicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

y de prestaciones sociales reclamados por el demandante, por haber trabajado en dicha entidad bajo contratos de prestación de servicios, en períodos corridos del 09 de abril de 2012 al 03 de marzo de 2016.

1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad demandada, por los períodos comprendidos entre el período comprendido entre el 09 de abril de 2012 al 03 de marzo de 2016.

1.3. Que como consecuencia de l a anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al pago de las prestaciones sociales y diferencias salariales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, y en general todas las prestaciones acorde con la ley, por los per íodos comprendidos entre el 09 de abril de 2012 al 30 de noviembre de 2012, el 26 de febrero de 2013

general todas las prestaciones acorde con la ley, por los per íodos comprendidos entre el 09 de abril de 2012 al 30 de noviembre de 2012, el 26 de febrero de 2013 al 28 de septiembre de 2013, el 21 de enero de 2014 al 21 de julio de 2014, el 14 de noviembre de 2014 al 04 de septiembre de 2015 y del 24 de noviembre de 2015 al 03 de marzo de 2016 , conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados , o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si este es menor, al momento que se realice el pago al demandante.

1.4. Que se condene al municipio de Pereira al pago del valor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL, que debió trasladar el demandante a dichos fondos y que fueron asumidos por el actor durante todos los períodos laborados.

1.5. Que se liquide y pague en favor d el demandante, el valor correspondiente a las cotizaciones a la caja de compensación familiar durante los períodos citados.

1.6. Declarar que el tiempo laborado por el actor bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales.

1.7. Que se condene al municipio de Pereira a que las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actua lizadas desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago.

1.8. Condenar a la demandada al pago de las sumas que resulten debidamente

del demandante deberán ser actua lizadas desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que se realice el pago.

1.8. Condenar a la demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas, bien sea ultra o extra petita que en materia laboral contempla la ley.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

1.9. Declarar que todo el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

1.10. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

2. HECHOS.

De la hoja 2 a 6 del documento digital “…Demanda.pdf”, se narraron los siguientes:

2.1. Que el señor César Augusto Orozco Perea laboró al servicio del municipio de Pereira, brindando siempre apoyo asistencial para el desarrollo de planes y programas de la Secretaría de Desarrollo Social y Político, siempre bajo la modalidad de órdenes de servicios o contratos de prestación de servicios de manera continua entre el 09 de abril de 2012 al 30 de noviembre de 2012, el 26 de febrero de 2013 al 28 de septiembre de 2013, el 21 de enero de 2014 al 21 de julio de 2014, el 14 de noviembre de 2014 al 04 de septiembre de 2015 y del 24 de noviembre de 2015 al 03 de marzo de 2016.

2.2. Entre las funciones asumidas por el demandante se encontraban las de realizar

el 14 de noviembre de 2014 al 04 de septiembre de 2015 y del 24 de noviembre de 2015 al 03 de marzo de 2016.

2.2. Entre las funciones asumidas por el demandante se encontraban las de realizar actividades de apoyo a la gestión para facilitar el suministro, recolección de documentos, envío de formularios, realización de encuestas, verificación de requisitos de usuarios e incorporación de beneficiarios en el Sistema de Información de potenciales beneficiarios (SISBEN) de programas sociales, además de brindar apoyo y acompañamiento a la población que requería de los procesos del Sistema de Información SISBEN; registrando la información conforme la suministraba el usuario, sin alterar, fals ificar, borrar o desaparecerla sin previa autorización de los organismos de control; coadyuvando con los procesos administrativos que el programa requiriera bajo las directrices de la dirección del programa; de igual modo las de asistir y apoyar las activi dades de descentralización lideradas y realizadas por el SISBEN y la Secretaría de Desarrollo Social y Político permitiendo trabajos articulados y la retroalimentación, asistir a los procesos de inducción y re inducción dirigidos al personal que presta los servicios en el SISBEN y asistir a las jornadas de socialización y descentralización del SISBEN en las diferentes comunas y corregimientos del municipio de Pereira, participar en reuniones, eventos, actividades sociales y comunitarias que le fueran delega das por la Secretaría de Desarrollo Social y Político.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Desarrollo Social y Político.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Todas estas funciones eran vigiladas por su jefe inmediato y debía cumplir con el horario laboral reglamentario de la entidad territorial, de 8:00 a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde, s ituación que estructura sin lugar a dudas una subordinación, por lo cual debía presentar informes mensuales al supervisor respectivo donde quedaba plasmado las actividades desarrolladas.

2.3. Durante la mal llamada prestación del servicio, el demandante laboró sin interrupción, cumpliendo horario que fue siempre el estrictamente reglamentario para un empleado de planta, estuvo sometido a órdenes de sus superiores, en torno a la calidad y forma de la actividad que desarrollaba, tenía que pedir permiso para ausentarse de sus funciones y recibía llamados de atención respecto de las funciones y actividades desempeñadas.

2.4. Durante el término de prestación personal del servicio a la entidad demandada, no le fue reconocid o suma alguna por concepto de cesantía s, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificación por recreación, recargos salariales por trabajo suplementario, auxilio de transporte y en general las prestaciones sociales a que tiene derecho.

2.5. En este mismo sentido tampoco le pagaron aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni se le afilió a una Caja de Compensación Familiar, debiendo el mismo asumir todos estos pagos durante el tiempo que duró la relación laboral.

social integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni se le afilió a una Caja de Compensación Familiar, debiendo el mismo asumir todos estos pagos durante el tiempo que duró la relación laboral.

2.6. Manifiesta que la demandada tiene en su nómina de empleados de planta que realizan iguales o similares a las que desarrolló el actor concretamente un auxiliar administrativo código 407 grado 13 para el caso específico el asignado a la Secretaría de Desarrollo Social y Político, conforme al Decreto 753 de 2017 numeral 14.17, a quienes el municipio demandado les reconoció las prestaciones sociales establecidas legalmente, además del sueldo que devengaron, frente al cual se efectuaron los correspondientes descuentos de salud y pensión, emolumentos que debieron ser reconocidos en iguales condiciones al demandante.

2.7. Mediante oficio 50068 del 22 de noviembre de 2017, la administración municipal de Pereira, negó a l actor la existencia de una verdadera relación laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadasRadicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

por medio de la reclamación radicada ante la entidad el día 16 de noviembre de 2017.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

En la hoja 8 y s.s. del documento digital “…Demanda.pdf”, se señala como transgredidas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y

transgredidas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7º. • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 24, 35 y 65 • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990. • Ley 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989 artículo 1º. • Decreto 1919 de 2002 • Decreto 1042 de 1978, artículos 1º y 42 literal d). • Ley 15 de 1959 artículo 2º. • Decreto 25 de 1995, artículos 15 y 18. • Ley 1437 de 2012 • Ley 1564 de 2012.

El concepto de violación lo expone así:

Sostiene que en el presente asunto si la prestación del servicio se desarrolló por medio de contratos u órdenes de prestación de servicios, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la C.P.), más que a las formas que resulten del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, debe darse prelación a las circ unstancias que rodearon tal prestación del servicio, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no las que deban determinar el convencimiento con respecto a los servicios

prestación del servicio, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no las que deban determinar el convencimiento con respecto a los servicios prestados como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Que en el caso de l demandante, debía acatar órdenes de sus superiores y cumplirlas, estaba obligado a ejercer las funciones de apoyo asistencia! para el desarrollo de planes y progr amas de la Secretaría de Desarrollo Social y Político, cumpliendo un horario, todo lo cual conlleva a un vínculo laboral , que genera un pago o remuneración como contraprestación, elementos que dan origen a una verdadera relación laboral, ya que a pesar de la denominación que se le dio a los contratos y a la calificación de contratista, son las características de aquellas figuras, muy diferentes a lo que realmente realizó o desempeñó el actor, y al observarse detalladamente la relación de los alcances o actividades de cada contrato u orden de prestación de servicios, son iguales o similares a todas aquellas funciones a cargo de los empleados de apoyo asistencia! y/o administrativo de la entidad territorial.

Indica que no existe ninguna discusión en relac ión con la configuración de los tres elementos para la constitución de una relación de trabajo como son: prestación personal del servicio, la remuneración que recibió y el elemento de la subordinación, último elemento que dice se encuentra demostrado , toda vez que el demandante desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y

personal del servicio, la remuneración que recibió y el elemento de la subordinación, último elemento que dice se encuentra demostrado , toda vez que el demandante desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otra persona que se encontraba vinculad o legalmente a la planta del municipio , por lo que al desvirtuarse el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente probado como laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la re lación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación d e los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la C.P.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda a través de documento digital “ ContestacónMunicipioPereira.pdf”, en el cual se pronuncia frente a los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar entre sus fundamentos que el demandante trabajó bajo la modalidad de prestación de servicios establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 del cual no se derivan derechos prestacionales ni beneficios de tipo laboral, de manera que los contratos no podían se r laborales, además que fueron interrumpidos, paraRadicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

lo cual cumplía con el objeto del contrato y era autónomo e independiente en el desarrollo de las actividades descritas en los contratos y por la modalidad de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

lo cual cumplía con el objeto del contrato y era autónomo e independiente en el desarrollo de las actividades descritas en los contratos y por la modalidad de contratación no hay lugar a asignación salarial.

Propone las excepciones de prescripción y compensación, y denomina como tal: “inexistencia de la obligación demandada”.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira , luego de efectuar el examen normativo y jurisprudencial referente al contrato realidad y el análisis del acervo probatorio documental y testimonial obrante dentro del plenario, advirtió que el demandante desempeñó actividades de apoyo a la gestión haciendo encuestas para la operación del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales SISBEN del municipio de Pereira, desempeñando las mismas labores que funcionarios de planta no de manera transitoria, y dada la habitualidad de las labores cumplidas en dicha secretaría, la naturaleza de las mismas, su permanencia y la subordinación surgida por el carácter de los servicios, concluyó que la relación surgida era una típica relación de trabajo por cuanto los contratos de prestación de servicios se prolongaron por más de tres años del 09 de abril de 2012 al 03 de marzo de 2016, en forma interrumpida.

En consideración a lo anterior, estim ó que la demandante logró a creditar los elementos configuradores de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, velado bajo contratos de prestación de servicios, y que lo

servicio, el salario o remuneración y la continuada subordinación o dependencia de su empleador, como presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del contrato laboral, velado bajo contratos de prestación de servicios, y que lo pretendido por la administración fue disfrazar una relación laboral y evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza de la actividad efectivamente cumplida por el demandante. Conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, consideró el Juzgado que en efecto existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual dispuso declarar no probadas las excepciones formuladas, salvo la de prescripción que declaró como probada respecto de los contratos celebrados con anterioridad al 23 de julio de 2014, salvo en lo concerniente a los aportes para pensión, declaró laRadicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

nulidad de la actuación administrativa enjuiciada y accedió al pago en favor del actor de las prestaciones sociales de ley recibidas por un servidor público de planta en un empleo similar, por los períodos comprendidos del 14 de noviembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014, del 05 de febrero de 2015 al 04 de septiembre de 2015, del 25 de noviembre de 2015 al 24 de diciembre de 2015 y del 04de febrero de 2016 al 03 de marzo de 2016, liquidadas sobre el monto mensual convenido en los contratos de prestación de servicios; condenó a la entidad demandada a pagar a l actor los

03 de marzo de 2016, liquidadas sobre el monto mensual convenido en los contratos de prestación de servicios; condenó a la entidad demandada a pagar a l actor los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión, negó las demás pretensiones de l a demanda y condenó en costas a la entidad accionada , todo lo cual se lee en la parte resolutiva del fallo, así:

”1°. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y compensación propuestas por MUNICIPIO DE PEREIRA.

2°. Declarar probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales correspondientes a los contratos celebrados con anterioridad al 23 de julio de 2014; salvo en lo concerniente con los aportes para pensión, los cuales por ser imprescriptibles, deberán ser cancelados por todo el tiempo que perduró la vinculación del demandante con la entidad territorial, en la proporción que le correspondía asumir a la parte demandada, de conformidad con lo expresado en la motivación de esta providencia.

3°. Declarar la nulidad del oficio No 50068 del 22 de noviembre de 2017, expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y Político del MUNICIPIO DE PEREIRA, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al demandante.

4°. Conde nar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagarle al señor CÉSAR AUGUSTO OROZCO PEREA, el valor de las prestaciones sociales recibidas por un servidor público de planta en un empleo similar, desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014, desde el 5 de

AUGUSTO OROZCO PEREA, el valor de las prestaciones sociales recibidas por un servidor público de planta en un empleo similar, desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014, desde el 5 de febrero de 2015 hasta el 4 de septiembre de 2015, desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2015 y desde el 4 de febrero de 2016 hasta el 3 de marzo de 2016, liquidadas sobre el monto mensual convenido en los contratos de prestación de servicios.

5°. Condenar al demandado a pagar en favor los porcentajes de cotización a pensión y salud que estaba obligado a trasladar a los fondos respectivos. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante el vínculo contractual.

6°. Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la formula expresada en la motivación de la providencia.

7°. Denegar las demás pretensiones.

8° Condenar en las costas causadas a la parte demandada en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en $877.803, suma que se incluirá en la correspondiente liquidación…”.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El municipio de Pereira interpuso y sustentó recurso de apelación a través de documento digital (…ApelacionMpioVirginia201700081.pdf), en el cual señal a que discrepa de la sentencia de primera instancia esencialmente respecto a dos aspectos, así:

documento digital (…ApelacionMpioVirginia201700081.pdf), en el cual señal a que discrepa de la sentencia de primera instancia esencialmente respecto a dos aspectos, así:

El primero , relacionado en que la sentencia declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes respecto de la labor de apoyo a la Secretaría de Desarrollo Social y Político ejercida por el demandante durante el período del 09 de abril de 2013 al 03 de marzo de 2016, desconociendo que la relación surtida entre las partes no fue laboral sino co ntractual a través de contratos de prestación de servicios , figura de la cual hizo uso el municipio conforme a las disposiciones legales que permiten este tipo de contratación ante la falta de personal, los cuales se encuentran regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que no se presentó vinculación laboral como tal y hace que las prestaciones sociales que le fueron reconocidas no tengan asidero jurídico alguno.

Resalta que en el fallo se aduce una subordinación de parte del demandante en el desarrollo del objeto contractual pactado, así como el cumplimiento de un horario laboral para tal fin, más no se tuvo presente la posición respecto del tema asumida por el honorable Co nsejo de Estado, quien ha determinado que entre las partes puede mediar una relación de coordinación de actividades y que si bien en algún momento el contratista deba cumplir un horario para desempeñar sus funciones, dicho horario por sí solo no es constitutivo de un contrato laboral como tal, adicional a que se dejó de lado el hecho de que el demandante solo prestaba sus servicios dentro del tiempo en que era requerido, esto es durante la jornada estudiantil, que

dicho horario por sí solo no es constitutivo de un contrato laboral como tal, adicional a que se dejó de lado el hecho de que el demandante solo prestaba sus servicios dentro del tiempo en que era requerido, esto es durante la jornada estudiantil, que es cuando se requiere de su presencia, dándose con ello alcance únicamente a las funciones pactadas en los contratos suscritos, más no por ello se puede tomar ese tiempo como horario laboral propio de un contrato de trabajo , no pudiendo tomar como órdenes las simples instrucciones que emite a el in terventor del contrato, aunado a que la subordinación no quedó acreditada por la parte demandante quien tenía la carga de la prueba, razón por la cual no se debió condenar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal supuestamente d ejadas de percibir.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

De otro lado, respecto de la prescripción extintiva de derecho, expone que la misma es procedente, en atención a la jurisprudencia que rige la materia, y para este caso particular abarcaría por los períodos anteriores al 16 de noviembre de 2014, ya que se observa como en el transcurso de los contratos de prestación de servicios suscritos, el demandante estuvo por fuera de la administración municipal por varios lapsos de tiempo, los cuales fueron descritos en la sentencia por el Despacho judicial, pero pese a ello, decidió el fallador apartarse del precedente jurisprudencial que rige el tema, el cual predica que aunque medio entre cada contrato solo un (1) día, se debe tomar cada contrato de manera individual e interrumpido, por lo cual

judicial, pero pese a ello, decidió el fallador apartarse del precedente jurisprudencial que rige el tema, el cual predica que aunque medio entre cada contrato solo un (1) día, se debe tomar cada contrato de manera individual e interrumpido, por lo cual en este caso particular, en el cual se presentan varias interrupciones, se debe dar aplicación a dicha posición, por lo cual no hay solución de continuidad alguna, y se debe declarar la prescripción de los contratos de prestación de servicios anteriores al 16 de noviembre de 2014, ello si se tiene en cuenta la fecha de presentac ión de la reclamación administrativa, que fue el 16 de noviembre de 2017, con lo cual se demuestra que se superó el termino de los tres (3) años contenidos en la jurisprudencia para demandar.

Conforme lo argumentado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se exonere al ente territorial de los hechos motivo de demanda, aplicándose la condena en costas con cargo a la parte demandante, que por ley hay lugar a ellas.

La parte demandante , con documento digital ( RecursoDemandante (1). pdf”), formula impugnación frente a la sentencia de primer grado, exponiendo como motivos de inconformidad los siguientes:

Frente a la excepción de prescripción que fue declarada como probada, indica que si bien es cierto no existe prueba documental que permita ilustrar al despacho que no hubo interrupciones, argumenta que durante esos lapsos el actor de cualquier modo cumplía con su labor por estricta orden de sus superiores y para no afectar el servicio mientras se tenía todo listo y completo para proceder al perfeccionamiento del respectivo contrato, era evidentemente una colaboración que se le solicitaba y

modo cumplía con su labor por estricta orden de sus superiores y para no afectar el servicio mientras se tenía todo listo y completo para proceder al perfeccionamiento del respectivo contrato, era evidentemente una colaboración que se le solicitaba y a la cual se accedía en virtud a la necesidad de continuar con su vínculo contractual respectivo y por tratarse además de actividades que han requer ido de control, continuidad y constancia al interior de la entidad territorial accionada , que a l momento en que se fuera a perfeccionar el contrato no se suscribía con fecha anterior a la real época en que esta circunstancia estaba sucediendo , por lo queRadicación: 66001-33-33-003-2018-00131-01 (D-0340-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

considera no ser correcto declarara la prescripción, al no ser viable imponer al titular de un derecho su inactividad en la reclamación del mismo cuando la falta de continuidad en casos como estos obedece es a razones de la administración y escapa de la vol untad del trabajador, por lo que no puede admitirse tratar tal circunstancia de interrupci ones cortas como la materialización de una desvinculación definitiva, porque evidentemente no lo fue si se toma como base que con posterioridad a la misma continuaron suscribiéndose múltiples contratos hasta diciembre de 2015, uno seguido del otro con el actor para cumplir con los mismos objetivos, metas y específicamente labores de auxiliar administrativo.

Exhibe inconformidad en relación con el hecho del reconocimie nto del valor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud que se debió trasladar a los fondos respectivos y que fueron asumidos por el demandante, en el

Exhibe inconformidad en relación con el hecho del reconocimie nto del valor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud que se debió trasladar a los fondos respectivos y que fueron asumidos por el demandante, en el hecho de tener que acreditar para la liquidación correspondiente por parte del demandante, las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud y pensión, por cuanto todo lo que aquel tuvo que sufragar y que correspondía por ley al empleador, es una información que reposa en la misma entidad demandada, sin que pueda ser trasladada esta carga al demandante, toda vez que el municipio de Pereira cuenta con la información completa, veraz y detallada para proceder a la liquidación, reconocimiento y pago de los valores a que haya lugar por dicho concepto; también en cua nto a que en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia se condena al demandado a pagar, pero se deja en el limbo a quién se le deben hacer dichos pagos; y frente a lo concerniente al pago de salud, pues considera que dicho pago debe realizarse a l demandante y no a la EPS en el porcentaje de cotización que le correspondía al demandado por tal concepto en los términos de la Ley 100 de 1993, por el período que se celebraron los precarios contratos de prestación de servicios, los cuales debieron ser asumidos por el contratista.

Discrepa con el fallo frente a la negativa de condenar a la devolución o el reconocimiento del valor de aportes a caja de compensación familiar y ARL durante los períodos laborados, bajo el argumento que no se demostró que se hubiesen efectuado dichos pagos, pues

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