TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021)-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021)-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lina María Suárez Alzate
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Lina María Suárez Alzate , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereir a, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se encuentran en el documento 02 pág. 4 y 5:
1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 51837 del 1º de diciembre de 2017
las siguientes:
I. PRETENSIONES
Se encuentran en el documento 02 pág. 4 y 5:
1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 51837 del 1º de diciembre de 2017 emanado de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, mediante el cualRadicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
se niega la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ente territorial demandado.
1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la actora y el municipio de Pereira, desde el 22 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2016.
1.3. Que se condene al municipio de Pereira al pago a favor de la señora Lina María Suárez Álzate -a título de indemnización-, del valor correspondiente a las diferencias salariales, auxilio de transporte, subsidio de alimenta ción y el total de las prestaciones sociales liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares, adscritos al municipio de Pereira — Secretaría de Educación, correspondientes al período comprendido del 22 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2016. El pago pretendido deberá ser indexado al momento que e ste se realice y ordenarse con base en el valor mensual del salario que devengaban los trabajadores de planta de la entidad que cumplían iguales o similares funciones, esto es, sobre el valor del salario correspondiente al Auxiliar Administrativo Código 470 Grado 08
1.4. Que se condene al municipio de Pereira a pagar a título de indemnización el
que cumplían iguales o similares funciones, esto es, sobre el valor del salario correspondiente al Auxiliar Administrativo Código 470 Grado 08
1.4. Que se condene al municipio de Pereira a pagar a título de indemnización el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARP y salud que debió trasladar a los fondos respectivos y que fueron asumidos por la demandante en el período comprendido del 22 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2016. Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley.
1.5. Que se condene al municipio de Pereira a pagar a título de in demnización el valor de los porcentajes de cotización a la Caja de Compensación Familiar del período comprendido del 22 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2016. Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley.
1.6. Que se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
1.7. Condenar al municipio de Pereira a pagar las cotizaciones de caja de compensación durante el período acreditado en los contratos de prestación de servicios.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
1.8. Que se condene al demandado al pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en vigencia de la relación laboral, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2016.
consignación de cesantías en vigencia de la relación laboral, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2016.
1.9. Que se ordene al municipio de Pereira que liquide y pague a favor de la señora Lina María Suárez Alzate como sanción moratoria, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley, desde el 1° de abril de 2016 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación.
1.10. Condenar al demandado al pago de las costas procesales.
1.8. Condenar al demandado al pag o de las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.
II. HECHOS
Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas , se encuentran los que a continuación se señalan (Doc. 02 pág. 1 y ss.):
2.1. La señora Lina María Suárez Alzate laboró al servicio del municipio de Pereira - Secretaría de Educación Municipal, del 22 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2016, mediante contratos de prestación de servicios.
2.2. La señora Lina María Suárez Alzate siempre se desempeñó como secretariabibliotecaria en las Instituciones Educativas del municipio de Pereira en las que estaba asignada, específicamente en la Remigio Antonio Cañarte, escuela La Palabra, Manos Unidos e Instituto Técnico Superior.
2.3. De conformidad con los objetos y alcances de los contratos, las funciones
estaba asignada, específicamente en la Remigio Antonio Cañarte, escuela La Palabra, Manos Unidos e Instituto Técnico Superior.
2.3. De conformidad con los objetos y alcances de los contratos, las funciones desarrolladas por la señora Lina María Suárez Alzate eran específicamente las de prestar servicios de secretaria y de bibliotecaria; manejo y ac tualización de los registros del SIMAT; manejo de la agenda de reuniones; proyectar y elaborar comunicaciones y oficios, tanto internos como externos; manejo organizado del archivo institucional; convocar a reuniones, organizar logística y levantar actas d el Consejo Directivo; revisión de la página institucional de la SEM para atender deRadicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
manera oportuna y efectiva las directivas, lineamientos y demás comunicaciones que allí se socialicen; manejo eficiente del registro de la deserción y planillas de los estudiantes; apoyar la elaboración de la documentación que por el servicio educativo prestado deba expedir el establecimiento educativo de naturaleza oficial a petición de la comunidad educativa (Educadores, padres de familia, educandos) y demás autoridades; a poyo en la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo; atención, registro y control de la recepción telefónica, personalizada y demás herramientas tecnológicas implementadas en los establecimientos educativos par a la atención del usuario interno y externo.
2.4. Las anteriores funciones eran coordinadas con su jefe inmediato y las debía cumplir en el horario de atención que establecía el rector del colegio o institución
interno y externo.
2.4. Las anteriores funciones eran coordinadas con su jefe inmediato y las debía cumplir en el horario de atención que establecía el rector del colegio o institución educativa, elementos que indican que la acto ra estaba sometida a una notoria subordinación.
2.5. En los períodos en los que la señora Lina María Suárez Alzate fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, el municipio de Pereira no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales de ley y convencionales a las que tenía derecho.
2.6. El municipio de Pereira — Secretaría de Educación Municipal cuenta en su nómina con personal de planta nombrado que cumple las funciones de secretaria con la única diferencia que los primeros -por pertenecer a la planta de personal -, tenían derecho a todas las prestaciones sociales de ley, mientras que la señora Lina María Suárez Alzate -por ser contratista -, no le fueron pagadas las prestaciones, salvo en la época en la que fue vinculada como trabajadora en misión.
2.7. En todos los establecimientos educativos es el Rector el que establece el horario de trabajo que debe cumplir el personal administrativo (secretarias, tesoreras y bibliotecarias), de servicios generales y de celaduría, incluso algunos de ellos, dependiendo de su organización, imponen dichos horarios mediante actos administrativos, como lo demuestra la Resolución No. 002 del 16 de febrero del 2009 suscrita por el señor Ferney Antonio Galvis Peláez, quien para la época fungía como Rector de la institución educativa Jorge Eliécer Gaitán, la cual, en su artículo segundo establece las jornadas de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, de 2:00
como Rector de la institución educativa Jorge Eliécer Gaitán, la cual, en su artículo segundo establece las jornadas de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche y de 10:00 de la noche a 6:00 de la mañana, eRadicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
igualmente obliga a este per sonal a presentarse 15 minutos antes de iniciar la jornada.
2.8. En el año 2010 y parte del 2011, la administración municipal decidió contratar el personal de vigilancia, administrativo y de servicios generales a través de una Empresa de Servicios Temporales EST, es decir, que vinculó a l as secretarias y/o auxiliares administrativos y tesoreras, como trabajadores en misión para desarrollar la misma función, lo que significa que reconoció la existencia de un verdadero contrato de trabajo y les pagó, mediante la empresa intermediaria, todas las prestaciones de ley pero liquidadas sobre la base de un salario inferior al que devengaban los empleados de planta que realizaban funciones similares.
2.9. En la época en la q ue la señora Lina María Suárez A lzate fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, el salario que recibió fue inferior al que percibían los Auxiliares Administrativos Código 407 Grado 08 de planta del Municipio de Pereira.
2.10. La Administración Municipal de Pereira, media nte Oficio radicado con el No. 51837 del 1° de diciembre de 2017 le negó a la señora Lina María Suárez Alzate la
Municipio de Pereira.
2.10. La Administración Municipal de Pereira, media nte Oficio radicado con el No. 51837 del 1° de diciembre de 2017 le negó a la señora Lina María Suárez Alzate la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se indican como vulneradas las siguientes normas (Doc. 02 pág. 6):
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65 • Decreto 2127 de 1945 • Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 • Ley 50 de 1990
Como concepto de violación señala que con el acto administrativo atacado se leRadicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
transgreden a la demandante sus derechos laborales, por cuanto las funciones para las cuales se le contrató a través de contratos de prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.
Que, de conformidad con los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° del
del principio constitucional de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.
Que, de conformidad con los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo deben presentarse los siguientes tres elementos: a) prestación personal del servicio, b) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, c) remuneración o salario.
Que, en el presente asunto, no existe ninguna discusión en relación con los elementos de prestación personal del servicio por parte de la demandante como bibliotecaria; y la remuneración que recibió -hechos que se prueban con los documentos aportados, específicamente con las constancias de tiempo de servicios, los contratos y las minutas-. Y el elemento de subordinación al que estaba sometida frente a los representantes de su empleador, los rectores de los colegios e instituciones educativas donde prestó el servicio, también está demostrado si se tienen en cuenta las pruebas aportadas.
Que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, toda la relación contractual que la demandante tuvo con el municipio de Pereira fue una vinculación de tipo laboral, pues se cumple con los requisitos exigidos para configurarse una verdadera relación laboral, en consecuencia, el demandante tiene derecho que le sean reconocidas todas las prestaciones sociales de Ley y convencionales durante el tiempo en el que laboró por contratos de prestación de servicios.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 06), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda.
servicios.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 06), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda.
Entre las razones jurídicas de la defensa manifiesta que, a la actora, por el solo hecho de estar vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, no se puede otorgar la calidad de empleado público.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
Sostiene que la demandante aceptó un objeto contractual, frente al que existía supervisión, y que la relación de coordinación implica que el contratista se someta a unas condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad encomendada que incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus actividades, mas no existió entre las partes una relación de subordinación y dependencia sino una relación contractual de coordinación de actividades en virtud de los contratos de prestación de servicios donde se dispuso el cumplimiento de una orden contractual.
Añade que en el sub examine no se configuran los tres elementos de la relación de trabajo, ya que lo que suscribió el municipio fue contrato de prestación de servicios, nunca remuneró a la contratista, sino que se pagó unos honorarios, conforme a lo pactado en el respectivo contrato.
Por otro lado, precisa que SERVITEMPORALES es un persona jurídica legalmente constituida, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, y con patrimonio propio, por ello es que se presenta en el caso de marras una falta de
Por otro lado, precisa que SERVITEMPORALES es un persona jurídica legalmente constituida, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, y con patrimonio propio, por ello es que se presenta en el caso de marras una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente territorial, al no ser este el llamado a responder directa o solidariamente por las presuntas obligaciones laborales que se reclaman como quiera que no tuvo injerencia en la contratación del personal de la empresa temporal durante la prestación del servicio.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 20):
Adujo el juez de instancia que , conforme a la prueba testimonial y documental recaudada, surge la claridad de que en este caso existían órdenes emitidas por el rector de la institución, denominado en los contratos como supervisor o interventor del respectivo establecimiento educativo, las cuales se ha cían mediante indicaciones generales de la forma, modo y horario en que debía desarrollar su labor, al cual además la actora debía solicitar permisos para ausentarse de su sitio de trabajo.
Que los anteriores aspectos, sumados a la aparente continuidad e n los contratos suscritos dan cuenta de la subordinación laboral predicada por la parte demandante.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
Las pruebas son suficientes para afirmar que en este caso se encuentra probado que las labores de bibliotecaria desarrolladas por la demandante eran permanentes
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Las pruebas son suficientes para afirmar que en este caso se encuentra probado que las labores de bibliotecaria desarrolladas por la demandante eran permanentes y realizadas personalmente por esta, donde desde luego no podía tener la más mínima autonomía para ejecutar el objeto contratado.
Que la administración con su actuar no s olo desconoció el principio de la primacía de la realidad sino el derecho a la igualdad y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz de la Constitución Política y del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Y sobre la excepción de prescripción manifestó el a quo lo siguiente: «Frente a los seis últimos contratos (…) no opera la prescripción, dado que, entre su terminación y la fecha de la petición ante la administración, no transcurrieron los tres años requeridos para que se configurara ese fenómeno jurídico. No obstante, como el contrato número 11100654A culminó el 20 de junio de 2014 y el siguiente, es decir el número 11101156, sólo inició el 7 de julio de 2014, se produjo un interregno de 16 días, por lo tanto, aplicando la doctrina sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada, se configura el fenómeno prescriptivo respecto de los contratos números 11100654 y 11100654A, toda vez que entre el 20 de junio de 2014 cuando terminó este último y el 20 de noviembre de 2017, transcurrieron más de tres años.»
Finalmente dispuso:
«FALLA,
1º. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia del
transcurrieron más de tres años.»
Finalmente dispuso:
«FALLA,
1º. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.
2º. Declarar probada la excepción de prescripción de las prestaci ones sociales correspondientes a los contratos celebrados con anterioridad al 20 de junio de 2014; salvo en lo concerniente con los aportes para pensión, los cuales, por ser imprescriptibles, deberán ser cancelados mientras perduró la vinculación de la demandante, en la proporción que le correspondía asumir a la parte demandada, de conformidad con lo expresado en la motivación de esta providencia.
3º. Declarar la nulidad del oficio Nº 51837 del 1º de diciembre de 20176 (sic), expedido por el MUNICIPIO DE P EREIRA, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la señora LINA MARÍA SUÁREZ ALZATE.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
4º. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagarle a la señora LINA MARÍA SUÁREZ ALZATE, el valor de las prestaciones sociales recibid as por un servidor público de planta en un empleo similar, desde el 7 de julio de 2014 hasta el 14 de febrero de 2016, liquidadas sobre el monto mensual convenido en los contratos de prestación de servicios.
público de planta en un empleo similar, desde el 7 de julio de 2014 hasta el 14 de febrero de 2016, liquidadas sobre el monto mensual convenido en los contratos de prestación de servicios.
5º. Condenar a la demandada a pagar en favor de l demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud, riesgos laborales y compensación familiar, que estaba obligada a trasladar a los fondos respectivos.
7º. Denegar las demás pretensiones.
8º. Condenar en las costas causadas a la parte demandada en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en $877.803, suma que se incluirá en la correspondiente liquidación.
9º. Ordenar la devolución a la demandante de los remanentes de la cuota a que hubiera lugar.
10º. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
(…).»
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del municipio de Pereira (Doc. 21) interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, advirtiendo que difiere de la apreciación del fallador de instancia, en cuanto a que existió una verdadera relación laboral, toda vez que el hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor desarrollada por la actora no implica subordinación sino coordinación, sin que pueda inferirse o pregonarse esta por el hecho que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene del mismo, además que resulta lógico que se regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, desarrollando su labor el contratista d entro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.
contrato celebrado, pues ello deviene del mismo, además que resulta lógico que se regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, desarrollando su labor el contratista d entro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.
Sostiene que la relación contractual estuvo amparada mediante contratos de prestación de servicios, conforme el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que desde ningún punto de v ista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte demandante con la administración se oponga a derecho, es decir que se encuentre prohibido por la ley, cuando la Ley 80 de 1993 lo autoriza de manera expresa.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
Resalta q ue mal podía ordenarse un resarcimiento o indemnización cuando los pedimentos de la actora se ciñen al pago de las prestaciones sociales y remuneración debida, mucho menos partir de la base, para llegar a tal consecuencia, de que el contrato celebrado cons tituyó un acto que encubrió una relación laboral de derecho público, cuando este argumento sería más armónico con una pretensión encaminada a que se desate una controversia en el ejercicio de la acción contractual, dentro de la cual sería factible para que se condene al resarcimiento de perjuicios y a la reparación de un daño, dado que el acto que negó el pago de las pretendidas prestaciones se apoya en una incuestionable realidad contractual que no ha sido objeto de reparo por la parte actora.
Señala que el contrato de trabajo no tiene ocurrencia sino cuando se trata de construcción y mantenimiento de obra pública, sin que pueda aspirarse a que los
contractual que no ha sido objeto de reparo por la parte actora.
Señala que el contrato de trabajo no tiene ocurrencia sino cuando se trata de construcción y mantenimiento de obra pública, sin que pueda aspirarse a que los efectos de una figura sean idénticos a los de otra so pretexto del principio de igualdad, porque cada realidad es fuente de obligaciones bien diferenciadas.
Que no se aprecia la falsa motivación que se endilga al acto atacado, por la denegación del pago de prestaciones sociales como si el actor hubiese estado involucrado en una situación legal y reglamentaria, lo que se hizo con base en que el vínculo establecido con la administración fue el de un contrato de prestación de servicios.
Con fundamento en lo antedicho, pide se revoque el fallo de primera instancia, se acojan las excepciones propuestas y se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.
La parte demandante formuló recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia (Doc. 22), señalando como motivos de inconformidad de la sentencia:
a) Que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sin estarlo.
Refiere el apelante que en la sentencia de primera instancia el juzgado declaró probada la excepción de prescripción respecto de los contratos suscritos antes del 20 de junio de 2014, atendiendo el hecho de que la reclam ación administrativa se presentó el 20 de noviembre de 2017, cuando ya había pasado más de 3 años. Sin embargo, dice, de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo es constitut iva deRadicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021)
embargo, dice, de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo es constitut iva deRadicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
derechos, razón por la cual, la prescripción se contabiliza desde la ejecutoria de la misma, pero el actor tiene que haber reclamado dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato de prestación de servicios, o desde el retiro d el servicio.
Indica que en el presente asunto, el último contrato de prestación de servicios terminó el 14 de febrero de 2016 y la reclamación administrativa se presentó el 20 de noviembre de 2017, es decir, dentro de los 3 años establecidos por la jurisprudencia, razón por la cual, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas las prestaciones laborales en su integridad, pues no operó el fenómeno de la prescripción, razón por la cual, debe revocarse la prescripción parcial declarada.
Así mismo, afirma que el Juez de primera instancia decreta la prescripción parcial de los contratos suscritos con más de tres años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa del 20 de noviembre de 2017, sin tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece como re gla general para contabilizar la prescripción la fecha de terminación del último contrato o el retiro del servicio, salvo que existan interrupciones significativas, caso en el cual, la prescripción se contabiliza desde la terminación de cada contrato en el que éstas existan.
contabilizar la prescripción la fecha de terminación del último contrato o el retiro del servicio, salvo que existan interrupciones significativas, caso en el cual, la prescripción se contabiliza desde la terminación de cada contrato en el que éstas existan.
Que en el presente asunto, la única interrupción que se observa es la de 16 días entre el 21 de junio y el 6 de julio de 2014, que son precisamente los días en los que se presentan los denominados recesos escolares o las vacaciones de los estudiantes de mitad de año, razón por la cual, esas interrupciones no tienen la capacidad de interrumpir la continuidad del servicio en el año 2014.
b) Que no se condenó al pago del subsidio de transporte
Manifiesta que el pago del auxilio de transporte está condicionado a que el trabajador no devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en este caso, los honorarios devengados por la demandante no fueron superiores a dicha cifra. En efecto, los honorarios devengados por la actora entre los años 2014 y 201 6, siempre fueron inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca, en virtud del principio de la primacía de la realidad y a título de indemnización, el pago del auxilio de transporte durante toda la relación laboral.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00134-01 (J-0400-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
c) Que no se accedió a la condena por concepto de dotación de calzado y vestido de labor.
Indica que la dotación de calzado y vestido de labor es una prestación social
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c) Que no se accedió a la condena por concepto de dotación de calzado y vestido de labor.
Indica que la dotación de calzado y vestido de labor es una prestación social establecida por la ley a favor del trabajador y la única condición legal es que no devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de entrega de dicha dotación, de manera que esa es una consecuencia de la declaración del contrato de trabajo, razón por la cual, es procedente que se condene al pago de la indemnización correspondiente por este concepto, pues aquí lo que se alega es que el demandado, como empleador, no entregó dicha dotación, por lo tanto, la condena, como lo ha establecido la jurisprudencia, es el pago de la indemnización y que corresponde a la compensación en dinero de dicha dotación.
Agrega que en estos procesos de contrato realidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al trabajador demandante no se le da la calidad de servidor público, por lo tanto, no se le pagan prestaciones sociales como tal, sino una indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devengaba el trabajador de planta o que hubiese devengado si la entidad n o hubiese disfrazado el contrato de trabajo con un contrato de prestación de servicios.
d) Que no se accedió a la condena por concepto de indemnización moratoria
Refiere que, en este caso, la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad no puede ser constitutiva y al mismo tiempo declarativa, o es una o es la otra. En ese orden de ideas, si es constitutiva de derechos no hay lugar al pago de la indemnización moratoria porque
trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad no puede ser constitutiva y al mismo tiempo declarativa, o es una o es la otra.
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