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TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00161-01 (F-0426-2021)-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00161-01 (F-0426-2021)-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete de enero de dos mil veintidós

Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2018-00161-01 (F-0426-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Marleny Hernández Núñez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Marleny Hernández Núñez , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en procura de las siguientes:2

II. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (fl.80.AE.002):

1. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones número SUB 126506 del 15 de julio de 2017, SUB 2947 del 9 enero de 2018, SUB 42310 del 19 de febrero

1. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones número SUB 126506 del 15 de julio de 2017, SUB 2947 del 9 enero de 2018, SUB 42310 del 19 de febrero de 2018 y DIR 4323 del 27 de febrero de 2018 expedidas por la entidad demandada, y en consecuencia, se ordene a la entidad dema ndada a reliquidar la pensión de jubilación con base en el salario reajustado y la totalidad de los factores salariales percibidos.

2. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer el pago de la diferencia de las mesadas atrasadas, desde el momento en que adquirió el status de pensionada, hasta la fecha de inclusión en nómina.

3. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoriedad de la sentencia y hasta cuando cumpla la totalidad de la condena.

4. Que se ordene la indexación de los dineros adeudados, y se dé cumplimiento a la sentencia según lo señala n los artículos 189 y 192 del Código Contencioso

Administrativo.

III. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (fl.81 AE.002):

1. La señora Marleny Hernández Núñez Nació el 17 de diciembre de 1952 y le fue reconocida su pensión de vejez, cuyo pago quedó condicionado al retiro del cargo desemp eñado en la Secretaría de

Educación de Pereira.

2. En virtud de la certificación en educación, el municipio de Pereira incorporó a la planta de personal a los empleados públicos que venían3 laborando para el Departamento de Risaralda e inició el proceso de homologación y nivelación salarial.

2. En virtud de la certificación en educación, el municipio de Pereira incorporó a la planta de personal a los empleados públicos que venían3 laborando para el Departamento de Risaralda e inició el proceso de homologación y nivelación salarial.

3. Mediante la Resolución N°4697 del 9 de noviembre de 2015, la Secretaria de Educación reconoció y ordenó el pago del retroactivo por servicio personales con la respectiva indexación, por concepto de nivelación salarial de los cargos de los funcionarios y exfuncionario s administrativos de la educación financiados con recursos del sistema general de participación, desde 2003 hasta el 31 de diciembre de

2013.

4. Según la “planilla integrada de liquidación de pagos (PILA ), de fecha 05 de octubre de 2016, el empleador Municipio de Pereira” le canceló a Colpensiones los aportes para pensión.

5. A través de la Resolución SUB 126506 del 15 de julio de 2017, la entidad demandada ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2017 ; no obstante, para su liquidación no tuvo en cuenta el salario ajustado en virtud del proceso de nivelación y homologación adelantado por el Municipio de Pereira.

6. La parte actora solicitó el reajuste de la pensión el cual fue negado a través de los actos administrativos enjuiciados.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En cuanto a las disposiciones que considera transgredidas con el acto administrativo enjuiciado, la parte actora indica las siguientes (Archivo digital 1):

-Constitución Política: artículos 43 y 48.

En cuanto a las disposiciones que considera transgredidas con el acto administrativo enjuiciado, la parte actora indica las siguientes (Archivo digital 1):

-Constitución Política: artículos 43 y 48. -Decreto 758 de 1990. -Ley 100 de 1993: artículos 21 y 36.

Indica que la entidad demandada actúa en forma contraria a los fines del Estado, toda vez que se ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Constitución, lo que afecta significativamente la situación económica de la demandante, quien considera que tiene derecho a que se le reliquide su pensión con el promedio de los salarios percibidos durante los últimos diez años, valores actualizados con el IPC y aplicándole la tasa de reemplazo del 90%; pero la entidad demandada no le liquidó la pensión conforme a4 la homologación salarial que se le hizo por parte del municipio de Pereira ni teniendo de presente que el régimen aplicable a la señora Marleny Hernández Núñez era el señalado en el régimen anterior, que en este caso, es el contenido en el Decreto 758 de 1990.

Afirma que el acto administrativo no se fundó en las normas aplicables al caso y resulta en evidente desviación de poder, pues desconoce principios constitucionales y legales inquebrantables, ya que afecta los derechos laborales de la demandante, pues no existía razón para negarle el retroactivo pensional.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en el Archivo Digital No. 9, allegó escrito de contestación en el que se opuso a la totalidad de las

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en el Archivo Digital No. 9, allegó escrito de contestación en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando que le fue concedida la pensión a la señora Marleny Hernández Núñez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, aplicándose el principio de favorabilidad.

Respecto a la reliquidación de los factores homologados refiere que no se aportaron los documentos idóneos (relación de pagos realizados por la entidad empleadora, para la corrección y/o actualización de la historia laboral), indicando que debe ser la entidad empleadora quien solicite al fondo de pensiones la respectiva homologación de los pagos que hayan sido realizados, frente a los periodos que pretendan hacerse valer, sin que en la actualidad, una vez actualizada la historia laboral, se evidencien valores nuevos que puedan generar el estudio para una reliquidación de la prestación económica reconocida.

En virtud de lo expuesto, considera que no existen vicios de ilegalidad y/o inconstitucionalidad en las resoluciones expedidas por Colpensiones y por lo tanto no deben prosperar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propone las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y prescripción”.5

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia:

Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.6 El a quo precisó que respecto de los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez de la demandante y si con los montos certificados por el municipio de Pereira, que fueron modificados en virtud de la homologación que dicha entidad territorial realizó a varios administrativos de los establecimientos educativos oficiales y de la planta central de la Secretaría de Educación Municipal, consideró que hay lugar a ordenar la reliquidación de la prestación que devenga la señora Marleny Hernández Núñez.

Como quiera que los valores recibidos por la actora por concepto de la homologación adelantada por la Secretar ía de Educación de Pereira, corresponde a la diferencia de salario reconocida y pagada por la entidad, sumas sobres las cuales se le pagaron a C olpensiones las cotizaciones para pensión, razón por la cual, considera que las pretensiones están llamadas a prosperar, puesto que deben tomarse en cuenta para determinar el monto de la prestación social.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la sentencia referida, con fundamento en lo que a continuación se resume (Archivo digital 018):

Recuerda que el empleador es el responsable de efectuar los aportes que le corresponden a sus trabajadores, cotizaciones que deben ser efectuadas con

con fundamento en lo que a continuación se resume (Archivo digital 018):

Recuerda que el empleador es el responsable de efectuar los aportes que le corresponden a sus trabajadores, cotizaciones que deben ser efectuadas con fundamento en lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y artículo 22 de la Ley 100 de 1993).

Expone que al revisar el expediente administrativo de la demandante, se observa que para determinar el ingreso base de liquidación se tuvieron en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta lo cotizado y reportado durante los últimos 10 años de prestación de servicios.7 Indicó que e l monto del Ingreso Base de Cotización – IBC, reportado por el empleador determina el monto total de la cotización, y en el mismo, no es posible detallar de manera discriminada los factores salariales, por ello al momento de efectuar el estudio de la prestación previo a proferir las resoluciones o actos administrativos, se realiza la liquidación conforme a lo reportado por el empleador, para el caso en concreto lo que se encuentra contenido en la Historia Laboral de la accionante y que no es de su competencia sumar factores salariales adicionales no reportados, toda vez que se presume que el empleador como establece la Ley, ha tenido en cuenta todo lo que constituye factor salarial.

Concluye de lo anterior, que la liquidación de la pensión se realizó teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables, por cuanto en las normas referenciadas

tenido en cuenta todo lo que constituye factor salarial.

Concluye de lo anterior, que la liquidación de la pensión se realizó teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables, por cuanto en las normas referenciadas no se establecen como integrantes del Ingreso Base de Liquidación los demás factores salariales devengados por el asegurado.

VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

A la convocatoria debida , que se dio mediante auto del 1° de junio de 20 21 (AE.004), y la parte demandada allegó escrito de alegaciones finales , en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (AE.007). Por su lado, la parte actora alegó en conclusión aduciendo en síntesis que el derecho al reajuste de la pensión de vejez nace indiscutiblemente por la variación del salario básico percibido como contraprestación de los servicios como empleada publica al servicio de la secretaria de educación del municipio de Pereira, y en la cual se vio inmersa en el proceso nivelación y homologación salarial.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a8 decidir el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.

CUESTIÓN PREVIA.

conformidad c on lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.

CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión d efinitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa a gravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, e n las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, e n las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1

En virtud de lo dispue sto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al estudio del aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad9 demandada, para determinar si en favor de la señora Marleny Hernández Núñez , debe ser liquidada nuevamente la pensión de vejez , con los factores salariales devengados durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, tomando en cuenta los mayores valores percibidos con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial que se hizo en su favor por parte del municipio de Pereira , dentro de las vigencias 2003 a enero de 2013; o si por el contrario, la reliquidación efectuada por la entidad respecto de la pensión de la demandante, ya incluye dichos valores homologados.

3. ACERVO PROBATORIO.

El material probatorio que obra en el expediente da cuenta que, la señora Marleny Hernández laboró como empleada publica al servicio de la secretaria de

valores homologados.

3. ACERVO PROBATORIO.

El material probatorio que obra en el expediente da cuenta que, la señora Marleny Hernández laboró como empleada publica al servicio de la secretaria de educación de Departamento de Risaralda desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando en virtud de la Certificación en materia educativa del municipio de Pereira, pasa a ser empleada al servicio de la secretaria de educación del municipio de Pereira, esto es desde el 01 de enero de 2003 hasta el 01 de agosto de 2017 fecha de su retiro.

Mediante Resolución No. 170980 del 11 de junio de 2015, fue reconocida la pensión de vejez en favor de la señora Marleny Hernández Núñez , en cuantía inicial de $960.645, cuyo disfrute se acondicionó a la acreditación del retiro del servicio.

A través de la Resolución 427433 del 9 de febrero de 2016 Colpensiones reliquidó dicha pensión en cuantía de $1.196.984 y la tasa de reemplazo aplicada fue del 90%, para un total de $1.077.286.

Posteriormente, Colpensiones ajusta la pensión de vejez, a través de Resolución N°2947 del 9 de enero de 2018, tomando un ingreso base de liquidación $1.394.000 para una mesada de $1.254.000, sin tomar en consideración el incremento recibido10 en virtud del proceso de homologación adelantado por la Secretaría de Educación de Pereira.

para una mesada de $1.254.000, sin tomar en consideración el incremento recibido10 en virtud del proceso de homologación adelantado por la Secretaría de Educación de Pereira.

Según las planillas de pago, el municipio de Pereira efectuó el pago del valor correspondiente a los aportes a seguridad social en pensión a los fondos de pensiones, entre ellos la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por concepto del reajuste a la nivelación salarial.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

En el sub examine se ha solicitado la nulidad de las resoluciones SUB 2947 del 9 de enero de 2018, SUB 42310 del 19 de febrero de 2018 y DIR 43223 del 27 de febrero de 2018, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a través de las cuales se denegó la inclusión en la base de liquidación, el promedio correspon diente al ajuste de los salarios de la señora MARLENY HERNÁNDEZ NÚÑEZ entre el 1° de agosto de 2007 y el 31 de julio de2017.”

Como consecuencia de la anterior declaración, ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a reliquidar la p ensión de vejez incluyendo en el ingreso base de liquidación, el promedio de la diferencia salarial

de2017.”

Como consecuencia de la anterior declaración, ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a reliquidar la p ensión de vejez incluyendo en el ingreso base de liquidación, el promedio de la diferencia salarial pagada entre el 1° de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2017, condenando a la entidad a pagar a la actora “...la diferencia entre mesadas canceladas desde el

1 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. M.P. Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia Radicado No. 66001-23-33-000-2018-00036-00. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA . SALA TERCERA DE DECISIÓN . MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINC APIÉ MEJÍA. Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2019-00090-01 (J-0885-2020). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ofelia Hincapié de Reyes . Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.11 1° de agosto de 2017, y el valor obtenido con la inclusión del promedio de los salarios actualizados en virtud de la homologación realizada por la Secretaría de Educación de Pereira.”, y el pago de intereses moratorios sobre la diferencia entre las mesadas recibidas por la demandante y las reliquidadas.

En la sentencia de primer grado fueron acogidas las pretensiones, en cuanto se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Marleny Hernández Núñez ,

En la sentencia de primer grado fueron acogidas las pretensiones, en cuanto se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Marleny Hernández Núñez , incluyendo en el ingreso base de liquidación, el promedio de la diferencia salarial pagada entre el 1° de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2017. Asimismo, ordenó pagarle a la demandante la diferencia entre mesadas canceladas desde el 1° de agosto de 2017, y el valor o btenido con la inclusión del promedio de los salarios actualizados en virtud de la homologación realizada por la Secretaria de Educación de Pereira.

La parte demandada impugna dicha providencia , por cuanto a su juicio la entidad tuvo en consideración, para efectos de reliquidación pensional, las disposiciones legales aplicables, y en estas no se establecen como integrantes del Ingreso Base de Liquidación los demás factores salariales devengados por el asegurado.

Para resolver el problema jurídico planteado en la presente instancia, esta Sala de Decisión precisa, al igual que lo hizo el a quo, que no está en discusión el régimen jurídico aplicable, los factores salariales para liquidación ni la tasa de reemplazo aplicada, pues tal como los depreca la parte actora fue liquidada su pensión de vejez, por lo que el análisis de esta Corporación se deberá centrar en la liquidación, con inclusión de los salarios ya homologado s, para establecer s i aumenta el IBL pensional de la demandante , que amerite la reliquidación pensional , o si por el contrario, como lo afirma la demandada , estos valores no deben ser tenidos en cuenta toda vez que se presume que el empleador como establece la Ley, ha tenido

pensional de la demandante , que amerite la reliquidación pensional , o si por el contrario, como lo afirma la demandada , estos valores no deben ser tenidos en cuenta toda vez que se presume que el empleador como establece la Ley, ha tenido en cuenta todo lo que constituye factor salarial.12 Lo anterior, por cuanto la parte actora no se opone la reliquidación pensional para que se incluyan factores salariales nuevos o diferentes en el cómputo de la pensión, sino que, frente a los que ya se tuvieron en cuenta , se reconozca el incremento de los valores que arrojó la homologación reconocida por medio de l Decreto 756 del 30 de noviembre de 2013 y 4697 de noviembre 9 de 2015 , por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al momento de expedir los actos administrativos demandados, no tuvo en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación dichos factores salariales homologados, de los cuales sí se hicieron los correspondientes descuentos, como aparece acreditado en el plenario.

En relación con este aspecto, el H. Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento del 12 de marzo de 2020, dentro del proceso con radicado número 73001-23-33000-2015-00661-01 (4545-2017), sostuvo:

“Sobre la homologación

El señor Luis Eduardo Díaz Sanabria presentó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, “teniendo en cuenta los nuevos salarios homologados y nivelados en su calidad de empleado administrativo de instituciones educativas al servicio del Departamento del Tolima”. La entidad demandada no dio contestación a la petición configurándose la existencia de un acto ficto presunto negativo.

nivelados en su calidad de empleado administrativo de instituciones educativas al servicio del Departamento del Tolima”. La entidad demandada no dio contestación a la petición configurándose la existencia de un acto ficto presunto negativo.

En la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se ordenó la reliquidación de la pensión del actor teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año incluyendo los salarios reconocidos por concepto de homologación.

Ahora bien, la Sala en efecto encuentra demostrado q ue en la liquidación pensional realizada por Colpensiones en el acto demandado no estaban incluida la diferencia por concepto de nivelación y homologación salarial.

En este sentido de lo probado en el proceso se tiene que: i) mediante certificación de salarios mes a mes formato No. 3 (B) de 17 de abril de 2012, el salario básico devengado por el señor Luis Eduardo Díaz Sanabria para el 2010 era de $930.553 y para el 2011 era de $901.961 25 y ii) en constancia expedida por el Secretario de Educación de Ib agué se indica que el salario básico homologado para el año 2010 era de $1060.377 y para el 2011 era de $1089.22726. Como a continuación se muestra: (…)

En suma, de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que para el reconocimiento de la pensión únicamente se tuvieron en cuenta los sueldos13 sin homologar, de lo que se infiere que la mesada puede aumentar con la inclusión de dichos valores.

Para la Sala, contrario a lo dicho por el Tribunal, el señor Luis Eduardo Díaz

sin homologar, de lo que se infiere que la mesada puede aumentar con la inclusión de dichos valores.

Para la Sala, contrario a lo dicho por el Tribunal, el señor Luis Eduardo Díaz Sanabria no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues al estar cobijado por el régimen de transición, debe calcularse según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó.

Por ello se ordenará a Colpensiones realizar una nueva liquidación de la pensión del señor Luis Eduardo Díaz Sanabria incluyendo los sueldos que fueron homologados como empleado de la Secretaría de Educación de Ibagué, advirtiéndose que en cumplimiento del fallo es improcedente desmejorar la situación pensional del actor reconocida en la Resolución GNR 317193 de 23 de noviembre de 2013.” (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, esta magistratura destaca que en los folios 53 y s.s. (AE.007 Anexos), obra la Resolución N°4697 del 9 de noviembre de 2015 , con la cual se acreditó el salario tenido en cuenta dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, que dan cuenta de los salarios que, mes a mes , fueron devengados por la actora luego de la homologación y nivelación salarial del cual fue beneficiaria, lo cual arroja el siguiente resumen:

Año liquidado Salario nivelado Salario Ajustado 2003 $668.501 $956.683 2004 $711.954 $1.018.867 2005 $751.111 $1.075.905

el siguiente resumen:

Año liquidado Salario nivelado Salario Ajustado 2003 $668.501 $956.683 2004 $711.954 $1.018.867 2005 $751.111 $1.075.905 2006 $788.667 $1.221.685 2007 $875.219 $1.185.083 2008 $875.219 $1.340.190 2009 $936.484 $1.340.190 2010 $964.579 $1.380.396 2011 $995.156 $1.421.808 2012 $1.044.914 $1.474.841 2013 $1.045.000 $1.519.08614 Conforme lo anterior, sin mayor elucubración se logra evidenciar una diferencia sustancial entre lo liquidado por el ente accionado para establecer la mesada pensional de la demandante, y lo nivelado salarialmente en favor de la actora por el municipio de Pereira en los últimos 10 años de servicio, esto es, desde el año 2003 hasta el año 2013, en cuanto a los factores salariales cotizados y reconocidos (asignación básica), lo que ciertamente, como lo afirmó el juez de primera instancia, ocasionó una disminu ción en el resultado de la reliquidación de la pensión de la actora.

La Sala evidencia que, en efecto, la liquidación del IBL y de la primera mesada pensional efectuada por Colpensiones correspondía a lo realmente devengado en ese momento por aquella. N o obstante, si con posterioridad la pensionada fue beneficiada por una nivelación salarial que se retrotrajo por la propia empleadora hasta el año 2003, ese incremento salarial incide directamente sobre el valor de la

ese momento por aquella. N o obstante, si con posterioridad la pensionada fue beneficiada por una nivelación salarial que se retrotrajo por la propia empleadora hasta el año 2003, ese incremento salarial incide directamente sobre el valor de la mesada pensional, como lo consideró el Municipio de Pereira al reconocer la deuda en favor de Colpensiones por concepto de excedentes en los aportes de Pensión, Salud y Riesgos Profesionales, excedentes que, según se desprende de las pluricitadas planillas de pagos, se efectuaron con anterioridad a la reliquidación, por lo cual debió tenerse en cuenta al momento de expedir el acto administrativo, y realizar los ajuates correspondiente..

Concluye el Tribunal que a la demandante sí le asiste el derecho a que en la liquidación de la pensión se tenga en cuenta el aumento de los salarios y factores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial, acorde con el ingreso base de liquidación, ante lo cual resulta forzoso confirmar la sen tencia recurrida, en cuanto estimatoria de las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS.

No habrá lugar a condena en costas en esta instancia , de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable15 por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,

cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-0002201(1291-14 Actor: José Francis co Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las pa rtes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 9 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alt

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