TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023)-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023)-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Radicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023)
Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Nación – Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Marsella y otro
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Marsella, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juez Tercero Administrativo de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La Nación – Ministerio del Interior , mediante apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , consagrado en el artículo 14 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Marsella y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE, con base en los siguientes:
I. HECHOS:Radicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023)
Controversias Contractuales
2 Se resumen de la siguiente manera:
1.1. El día 15 de diciembre de 2015 l a Nación – Ministerio del Interior celebró el
Controversias Contractuales
2 Se resumen de la siguiente manera:
1.1. El día 15 de diciembre de 2015 l a Nación – Ministerio del Interior celebró el convenio interadministrativo F-589 de 2015 con el municipio de Marsella, para «Aunar esfuerzos técnicos, administrativo y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana -CIC, en el municipio de Marsella - Risaralda», por un valor total de mil ciento noventa y seis millones novecientos setenta y tres mil doscientos cincuenta pesos ($1.196.973.250.oo).
1.2. La Nación – Ministerio del Interior/FONSECON, desembolsó al municipio de Marsella la suma de mil ciento noventa y seis millones novecientos setenta y tres mil doscientos cincuenta pesos ($1.196.973.250.oo) cumpliendo así sus obligaciones.
1.3. El valor de los rendimientos financieros y el valor a reintegrar por parte del municipio al tesoro nacional constan en el documento «CERTIFICACION FINAL DE SUPERVISIÓN ACT UALIZADA» anexo, capítulo «BALANCE FINANCIERO APORTES REALIZADOS AL MUNICIPIO», que indica que el ente territorial no ha remitido la totalidad de los comprobantes de egreso y a ún está pendiente por legalizar la suma de $780.267,oo.
1.4. La Nación – Ministerio del Interior/FONSECON desembolsó a FONADE la suma de cincuenta y un millones ochocientos cuarenta mil pesos ($51.840.000) para efectos de cumplir con el objeto del convenio interadministrativo F-589 de 2015.
de cincuenta y un millones ochocientos cuarenta mil pesos ($51.840.000) para efectos de cumplir con el objeto del convenio interadministrativo F-589 de 2015.
1.5. El valor sin ejecutar del convenio asciende a $790.000, valor a reintegrar por parte de FONADE al tesoro nacional, consta en el documento « CERTIFICACIÓN FINAL DE SUPERVISIÓN ACTUALIZADA» anexo, capítulo «BALANCE
FINANCIERO APORTES REALIZADOS A FONADE».
1.6. Refiere que el municipio de Marsella y FONADE han incumplido con la remisión de la documentación necesaria para la liquidación del convenio.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
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II. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así1:
2.1. Por parte del municipio de Marsella:
2.1.2. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de Marsella - Risaralda, contenidas en el parágrafo cuarto y quinto de la cláusula cuarta, los numerales 1, 19, 21, 23, 32, 34, 39 de las Obligaciones del Municipio y Obligaciones Generales numerales 9 y 13 de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. F -589 de 2015, perfeccionado el 15 de diciembre de 2015 y legalizado el 28 de diciembre de 2015, celebrado entre el Ministerio del Interior/FONSECON/FONADE у el municipio de Marsella - Risaralda, de conformidad con lo descrito en los capítulos «aspectos financieros» y «aspectos
Ministerio del Interior/FONSECON/FONADE у el municipio de Marsella - Risaralda, de conformidad con lo descrito en los capítulos «aspectos financieros» y «aspectos jurídicos» del documento «CERTIFICACIÓN FINAL DE SUPERVISIÓN ACTUALIZADA» aportada con la demanda.
2.1.2. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de doscientos treinta y nueve millones tre scientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($239.394.650,00) M/L, por el incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio F-589 de 2015.
La suma anterior se tasa con base en la cláusula decima del acuerdo de voluntades, amparada por la Póliza de Cumplimiento No. 580.47.994000032788, expedida por la Compañía de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia, constituida por el municipio de Marsella - Risaralda, a favor del demandante, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte del municipio demandado.
2.1.3. Se condene al municipio de Marsella - Risaralda, a pagar la suma de cientо diecinueve millones seiscientos noventa y siete mil trescientos veinticinco pesos ($119.697.325) moneda legal, como consecuencia de la cláusula penal
1 Archivos 2, 6 y 7 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
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1 Archivos 2, 6 y 7 SAMAI -Otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
4 pecuniaria señalada en la cláusula vigésima quinta del Convenio Interadministrativo F589 de 2015, equivalente al diez (10%) por ciento del valor total del convenio.
2.1.4. Se ordene al municipio de Marsella - Risaralda, a consignar al tesoro nacional la suma de setecientos ochenta mil doscientos sesenta y siete ($780.267,00) moneda legal, correspondiente a la suma desembolsada y no legalizada en el Convenio Interadministrativo No. F-589 de 2015.
2.1.5. Se ordene al municipio de Marsella - Risaralda, a consignar al Tesoro Nacional los rendimientos financieros y los intereses a que haya lugar, sobre los recursos desembolsados en ejecución del Convenio Interadministrativo No. F - 589 de 2015, desde la apertura de la cuenta hasta su cancelación.
2.1.6. Ordenar la liquidación en sede judicial del convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en los términos previstos de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los desembolsos realizados por el demandante al municipio de Marsella - Risaralda, con ocasión del
en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los desembolsos realizados por el demandante al municipio de Marsella - Risaralda, con ocasión del convenio interadministrativo en cuestión.
2.1.7. Ordenar que se indexen y actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenado el municipio demandado, hasta el momento del pago inclusive.
2.1.8. Condenar en costas al demandado.
2.2. Por parte de FONADE:
2.2.1. Declarar que FONADE como demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente la cláusula quinta, y la cláusula tercera numerales 9 y 13 de las obligaciones específicas y numeral 11 de las obligaciones generales de la Cláusula tercera del convenio interadministrativo de cofinanciación F589 deRadicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
5 2015 celebrado entre el demandante y el demandado, de conformidad con lo descrito en los capítulos «aspectos financieros » y «aspectos jurídicos » del documento "CERTIFICACIÓN FINAL DE SUPERVISIÓN ACTUALIZADA” aportada con la reforma de la demanda.
2.2.2. Como consecuencia de la pretensión anterior, condenar a FONADE como demandado a pagar la suma de diez millones trecientos sesenta y ocho mil pesos ($10.368.000) m/l, como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio.
La anterior suma se tasa con base en la garantía de cumplimiento del convenio No.
($10.368.000) m/l, como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio.
La anterior suma se tasa con base en la garantía de cumplimiento del convenio No. 26059, expedida por la compañía JMalucelli Traveller Seguros S.А., constituida por FONADE a favor del demandante, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte de FONADE como demandado.
2.2.3. Como consecuencia de la pretensión 2.2.1, condenar a FONADE a pagar la suma de ciento diecinueve millones seiscientos noventa y siete mil trescientos veinticinco pesos ($119.697.325) moneda legal, como consecuencia de la cláusula penal pecuniaria señalada en la cláusula vigésima quinta del Convenio Interadministrativo F589 de 2015, equivalente al diez (10%) por ciento del valor total del convenio.
2.2.4. Ordenar a FONADE devolver al Tesoro Nacional la suma de setecientos noventa mil pesos ($790.000) M/L, como consecuencia de la no ejecución de los desembolsos efectuados por el demandante con ocasión del convenio.
2.2.5. Ordenar la liquidación en sede judicial del convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los
artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los desembolsos realizados por el demandante al demandado con ocasión del convenio interadministrativo en cuestión.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
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2.2.6. Ordenar que se indexen y actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenado el demandado, hasta el momento del pago inclusive.
2.2.7. Condenar en costas al demandado.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES
La parte demandante señala los artículos 311 de la Constitución Política; 6 y 95 de la Ley 489 de 1998; 141 y 188 de la ley 1437 de 2011; 11 de la Ley 1150 de 2007; 75 de la Ley 80 de 1993; 365 de la Ley 1564 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.4.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
Mediante escrito visible en el archivo 00 9 del cuaderno de primera instancia, el municipio de Marsella allegó contestación a la demanda, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar.
Señala que no cabe alegar incumplimiento del contrato y que a la fecha de la contestación de la demanda se encontraba en etapa de liquidación, que en los
argumentos que se pasan a sintetizar.
Señala que no cabe alegar incumplimiento del contrato y que a la fecha de la contestación de la demanda se encontraba en etapa de liquidación, que en los términos de la Ley 1150 de 2007 y siguiendo los lineamientos de la guía que Colombia Compra Eficiente tiene para la liquidación de los contratos, el término máximo de liquidación es de 2 años, que contados a partir del vencimiento del plazo del convenio sería el 14 de diciembre de 2019.
Por ende, el municipio demandado se encontraba aportando todos los documentos que el Ministerio requiere.
Afirma que cumplió a cabalidad los alcances del convenio, y que prueba de ello es la entrega y recibida a satisfacción de la obra, donde incluso al municipio leRadicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
7 correspondió adicionar recursos para llevar a buen término la construcción del centro de integración ciudadana.
Anota que el Ministerio debió iniciar el procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 sin necesidad de acudir a instancia judicial alguna.
Propuso como excepción «inexistencia del incumplimiento».
La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial – ENTerritorio (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE) presentó contestación a la demanda y su reforma visible en el archivo 17 del expediente digital, en la cual indicó que las pretensiones carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio.
Refiere que ha cumplido con sus deberes y obligaciones contractuales, aportando
demanda y su reforma visible en el archivo 17 del expediente digital, en la cual indicó que las pretensiones carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio.
Refiere que ha cumplido con sus deberes y obligaciones contractuales, aportando múltiples documentos que acreditan la entrega oportuna de los estudios y diseños del proyecto, la remisión de la documentación exigida para la liquidación, la gestión continua para que el Ministerio del Interior realizara dicho trámite y la observancia de las pólizas y garantías pactadas. Indicó que desde 2016 hasta 2018 elevó reiteradas solicitudes de liquidación, remitió carpetas y atendió requerimientos técnicos y administrat ivos sin recibir observaciones adicionales del Ministerio.
Destaca que uno de los puntos centrales de controversia consiste en la determinación del valor a reintegrar al Tesoro Nacional, pues mientras el Ministerio señala un monto de $790.000, ENTerritorio reporta, con base en su propio balance financiero, un valor de $601.161,69. Esta diferencia deriva, según la entidad, de la aplicación del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), el cual —de acuerdo con el artículo 870 del Estatuto Tributario y el parágrafo tercero de la cláusula octava del convenio — debe ser asumido por los contratistas y no por el Ministerio.
Sostiene que los recursos recibidos por FONADE en calidad de entidad ejecutora pierden la naturaleza de recursos nación al ingresar a su presupuesto, razón por la cual no gozan de exención tributaria. Para sustentar su posición allegó concepto
Ministerio.
Sostiene que los recursos recibidos por FONADE en calidad de entidad ejecutora pierden la naturaleza de recursos nación al ingresar a su presupuesto, razón por la cual no gozan de exención tributaria. Para sustentar su posición allegó concepto del Ministerio de Hacienda y antecedentes contractuales en los cuales el MinisterioRadicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
8 habría aceptado reintegros descontando el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) en convenios similares.
La entidad demandada también adujo que la liquidación del convenio no se ha suscrito debido a la ausencia de citación formal por parte del Ministerio del Interior, quien, conforme a la cláusula cuarta del convenio, tenía la obligación de elaborar y suscribir el acta respectiva. Por tanto, afirma que cualquier reintegro solo puede efectuarse una vez se realice la liquidación bilateral. Igualmente, expuso que la carga de la prueba sobre el supuesto incumplimiento recae en la parte demandante, de acuerdo con la normatividad procesal y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y reiteró que ha obrado conforme a los principios de buena fe contractual y equilibrio de prestaciones.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, luego de efectuar un análisis del material probatorio obrante en el expediente, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en razón a lo siguiente:
Estableció que el objeto contractual sí fue cumplido, v erificó los desembolsos y
análisis del material probatorio obrante en el expediente, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en razón a lo siguiente:
Estableció que el objeto contractual sí fue cumplido, v erificó los desembolsos y ejecuciones financieras tanto de FONADE como del municipio de Marsella, concluyendo que el primero de los mencionados ejecutó los recursos asignados para estudios, diseños e interventoría, según los comprobantes de egreso y soportes allegados y que el ente territorial ejecutó la totalidad de la obra, lo cual se reflejó en las actas parciales, certificaciones de avance y desembolsos condicionados a la verificación del cumplimiento.
Indicó que c onforme a la cláusula séptima y al parágrafo tercero de la cláusula octava del Convenio, los proveedores eran quienes debían asumir el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).
Al constatar que FONADE no trasladó el gravamen a los proveedores, concluyó que el Ministerio no tenía por qué asumir ese valor en la liquidación, y por ello ordenó elRadicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
9 reintegro de $790.000, monto reconocido en la certificación financiera.
Resaltó que si bien se acreditaron inconsistencias en los documentos financieros entregados por FONADE, se demostró la ejecución total de los contratos a cargo de dicha entidad y el Ministerio no acreditó haber cumplido sus propias obligaciones, especialmente la de elaborar y suscribir el acta de liquidación en los
entregados por FONADE, se demostró la ejecución total de los contratos a cargo de dicha entidad y el Ministerio no acreditó haber cumplido sus propias obligaciones, especialmente la de elaborar y suscribir el acta de liquidación en los términos pactados , por ende, determinó que no se configuró incumplimiento susceptible de generar cláusula penal o indemnización.
Frente al municipio de Marsella resaltó que ejecutó completamente la obra, lo cual quedó acreditado por la supervisión e interventoría y agrega que los desembolsos del Ministerio estaban condicionados a certificaciones de avance, por ello la propia entidad demandante avaló la ejecución en cada etapa.
Señaló que aunque el ente territorial no remitió ciertos documentos financieros y administrativos necesarios para la liquidación, sí ejecutó la totalidad de la obra y destinó adecuadamente los recursos del convenio. En consecuencia, la ausencia de documentación no podía considerarse un incumplimiento generador de perjuicio o sanción económica. No obstante, sí se acreditó la existencia de un saldo no legalizado por $780.267, suma que el municipio debía reintegrar al Tesoro Nacional según lo dispuesto en las obligaciones específicas del convenio.
En cuanto a la cláusula penal solicitada por la Nación frente al municipio, el juez reiteró que su procedencia exige demostrar no solo el incumplimiento de la otra parte, sino también el cumplimiento total de quien la invoca y dado que el Ministerio no acreditó plenamente sus obligaciones, especialmente en materia de supervisión y liquidación, y además había autorizado desembolsos solo después de verificar los avances, no se configuraba el presupuesto para la sanción.
Finalmente, el juez de primera instancia consideró procedente ordenar la
y liquidación, y además había autorizado desembolsos solo después de verificar los avances, no se configuraba el presupuesto para la sanción.
Finalmente, el juez de primera instancia consideró procedente ordenar la liquidación judicial del convenio, al no haberse logrado bilateralmente, pese a que la ejecución ya se encontraba culminada, por lo tanto, consolidó los valores aportados, ejecutados y no legalizados para efectos del balance final. Asimismo, ordenó actualizar la suma que debía reintegrar e l municipio, negó la indexaciónRadicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
10 respecto del valor no reintegrado por FONADE —al depender este de la liquidación que solo se produjo con la sentencia — y se abstuvo de imponer costas al tratarse de un asunto de interés público.
Conforme a ello, dispuso:
«FALLA
1°. Liquidar judicialmente el convenio interadministrativo de cofinanciación F589 de 2015 celebrado entre la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO y el MUNICIPIO DE MARSELLA, en los términos referidos en la motivación de esta providencia.
2°. Ordenar al MUNICIPIO DE MARSELLA que le pague al Tesoro Nacional SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($780.267), correspondientes a los dineros desembolsados y no legalizados en la ejecución del convenio interadministrativo de cofinanciación F-589 de 2015.
Esta suma deberá ser actualizada de acuerdo con la formula expresada en la motivación de este proveído.
ejecución del convenio interadministrativo de cofinanciación F-589 de 2015.
Esta suma deberá ser actualizada de acuerdo con la formula expresada en la motivación de este proveído.
3°. Ordenar a la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL, antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO que le pague al Tesoro Nacional SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($790.000), correspondientes a los dineros desembolsados y no legalizados en la ejecución del convenio interadministrativo de cofinanciación F589 de 2015.
4°. Denegar las demás pretensiones.
5°. Sin costas por no aparecer causadas.
6°. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
(…)»
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Marsella2 interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia.
Solicitó que conforme al numeral 2 del artículo 247 del CPACA, se convocara audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso, por tratarse de un fallo parcialmente condenatorio y por existir disposición del municipio de arribar a un
2 Archivo 71 SAMAI -otras instancias.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
11 acuerdo que permitiera la terminación anticipada del proceso. Asimismo, manifestó que la entidad territorial se encontraba dispuesta a someter nuevamente el asunto al estudio del Comité de Conciliación, de ser necesario.
11 acuerdo que permitiera la terminación anticipada del proceso. Asimismo, manifestó que la entidad territorial se encontraba dispuesta a someter nuevamente el asunto al estudio del Comité de Conciliación, de ser necesario.
En cuanto al fondo de la decisión apelada, el apoderado controvirtió la orden de reintegro impartida al municipio, al estimar que no existe prueba que soporte un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio F589 de 2015. Afirmó que el municipio ejecutó integralmente el objeto contractual y que la eventual ausencia o tardía entrega de información financiera no constituye incumplimiento, pues la determinación de los saldos y rendimientos no dependía exclusivamente de la entidad territorial.
El recurrente destacó que la misma sentencia de primera instancia reconoce que el Ministerio del Interior no acreditó incumplimiento alguno por parte del municipio y que los informes y documentos contractuales demuestran la ejecución completa de los recursos y del objeto del convenio. Con fundamento en ello, sostuvo que no resulta procedente imponer al municipio el pago de suma alguna por presuntos recursos no legalizados.
Finalmente, el apoderado solicitó la revocatoria de la decisión en lo relativo a la condena impuesta al municipio de Marsella, al considerar plenamente demostrado que el convenio fue ejecutado en su totalidad y que no subsisten obligaciones pecuniarias a su cargo.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo 005 del expediente digital de segunda instancia, el término de ejecutoria de la providencia proferida el
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo 005 del expediente digital de segunda instancia, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 24 de octubre de 2023 mediante la cual se admite el recurso de apelación formulado por la parte demandada – Municipio de Marsella , transcurrió sin que el sujeto procesal no apelante y el señor agente del Ministerio Público , emitieran pronunciamiento.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
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VIII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en l os artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El objeto de la presente decisión consiste en determinar si los argumentos expuestos por el Municipio de Marsella en su recurso tienen la entidad necesaria para enervar la sentencia dictada en primera instancia. Para tal efecto, corresponde a esta Sala verificar si la impugnación formulada por la entidad territorial constituye un ataque real y efectivo contra la ratio decidendi del fallo recurrido, o si, por el contrario, sus planteamientos centrados en controvertir un incumplimiento que no
a esta Sala verificar si la impugnación formulada por la entidad territorial constituye un ataque real y efectivo contra la ratio decidendi del fallo recurrido, o si, por el contrario, sus planteamientos centrados en controvertir un incumplimiento que no fue declarado por el a quo se revelan inconducentes para modificar el sentido de la providencia apelada.
En este examen, la Sala debe observar con base en el principio que gobierna la actuación del juez de alzada cuando el recurrente es único, esto es, la prohibición de la reformatio in pejus, que impide al Tribunal adoptar decisiones que agraven la situación jurídica del apelante , si existe un ataque eficaz contra los motivos de la decisión o, por el contrario, si la apelación carece de aptitud para abrir un debate de fondo, caso en el cual surge la obligación de confirmar la sentencia en los estrictos términos en que fue proferida, sin introducir variaciones que impliquen un agravamiento de la situación jurídica del recurrente.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIORadicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023)
Controversias Contractuales
13 Como cuestión preliminar, la Sala advierte que, si bien el municipio de Marsella solicitó en su recurso de apelación la convocatoria a audiencia de conciliación prevista en el numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, dicha audiencia no era procedente en este caso, por cuanto la norma exige que la solicitud sea formulada de común acuerdo por las partes, acompañada de una propuesta conciliatoria conjunta, presupuesto que no se cumplió.
no era procedente en este caso, por cuanto la norma exige que la solicitud sea formulada de común acuerdo por las partes, acompañada de una propuesta conciliatoria conjunta, presupuesto que no se cumplió.
En efecto, la petición provino únicamente del municipio, sin manifestación coincidente de la entidad demandante, lo cual imposibilitaba activar el trámite conciliatorio previo a la concesión del recurso.
Además, aun cuando el juez de primera instancia no se pronunció expresamente sobre tal solicitud, dicha omisión no afecta la validez del proceso ni limita la competencia funcional del Tribunal en segunda instancia, pues la conciliación prevista en el artíc ulo 247 del CPACA no constituye un requisito de procedibilidad para emitir un pronunciamiento de fondo, ni suspende ni condiciona el deber del juez de resolver la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, la ausencia de audiencia de concili ación no es óbice para que esta Corporación continúe con el estudio del recurso y adopte la decisión que en derecho corresponda.
Ahora bien, de acuerdo con el escrito contentivo del recurso de apelación incoado por el municipio de Marsella frente a la sentencia de primera instancia, la inconformidad radica en la orden impartida por el a quo consistente en el pago de setecientos ochenta mil doscientos sesenta y siete pesos ($780.267), al considerar que no existe prueba suficiente que acredite un incumplimiento contractual imputable a la entidad territorial o la indebida legalización de los re cursos desembolsados en desarrollo del convenio. Afirma que la eventual falta de entrega oportuna de información financiera para liquidación del convenio no puede constituir, por sí misma, un incumplimiento atribuible al ente territorial, máxime
desembolsados en desarrollo del convenio. Afirma que la eventual falta de entrega oportuna de información financiera para liquidación del convenio no puede constituir, por sí misma, un incumplimiento atribuible al ente territorial, máxime cuando la determinación final de los saldos y rendimientos financieros no dependía exclusivamente de éste.Radicado: 66001-33-33-003-2018-00260-01 (J-1681-2023) Controversias Contractuales
14 De una vez se advierte que no es posible para la Sala analizar de fondo el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, por lo que a continuación se explica:
Si bien la sentencia de primera instancia claramente es desfavorable a la entidad accionada apelante y ello conlleva un interés para recurrir por la parte pasiva, en cuanto se dispuso la condena al pago de una suma de dinero como consecuencia de la liquidación judicial del convenio suscrito entre las partes, es lo cierto que los argumentos en los que descansa el recurso de alzada no guardan congruencia ni con los motivos que respaldan la decisión adoptada por el a quo, por lo que dicho recurso así formulado se encuentra desprovisto realmente de sustentación, dado que no se aduce arg umento alguno dirigido a atacar el acierto y legalidad de la decisión de primera instancia.
De acuerdo co