TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021)-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021)-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, siete de abril de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Pedro Claver García López
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Pedro Claver García López, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En las hojas 7 y 9 documento “Demanda” expediente digital1, solicita la parte actora:
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1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 21571 del 16 de mayo de 2018, por medio del cual el Municipio de Pereira negó la solicitud formulada por el demandante, para el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias labores adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.
1.2. Que se declare la existenci a de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad demandada, en el período comprendido del 3 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2017.
1.3. Ordenar al municipio de Pereira que liquide y pague en favor del demandante -a título de indemnizaciónel valor de todas las prestaciones laborales de ley y convencionales adeudadas correspondientes a los períodos comprendidos del 3 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2017 , esto es : cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y de vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación, trabajo suplementario correspondiente a horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos, sumas que deberán ser liqu idadas con base en el valor del último contrato celebrado.
1.4. Que se condene al ente territorial, a título de indemnización, a pagar en favor del demandante el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión, ARL que debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por el
1.4. Que se condene al ente territorial, a título de indemnización, a pagar en favor del demandante el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión, ARL que debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por el demandante y cotizaciones a caja de compensación familiar , durante los períodos señalados.
1.5. Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo las modalidades de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
1.6. Que se reconozca la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías y a la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales.
1.7. Que se condene al pago de costas procesales.
1.8. Condenar al municipio de Pereira al pago de las sumas que resulten debidamente probadas, bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
2. HECHOS.
De las hojas 1 a 7 ibidem, se narraron los siguientes:
2.1. El señor Pedro Claver García López prestó sus servicios en el municipio de Pereira, del 3 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2017 , mediante contratos de prestación de servicios.
2.2. El objeto de todos los contratos suscritos por el demandante y el municipio de Pereira, fue siempre la función de vigilante, celador o conserje en la institución educativa Manos Unidas del municipio de Pereira, tales como cumplir los turnos de
2.2. El objeto de todos los contratos suscritos por el demandante y el municipio de Pereira, fue siempre la función de vigilante, celador o conserje en la institución educativa Manos Unidas del municipio de Pereira, tales como cumplir los turnos de portería, custodiar y cuidar el área o zona de la institución educativa a la cual haya sido asignado, controlar la entrada y salida de personas, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo, colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia, consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante el turno e informar sobre lo acontecido, cumplir la jornada laboral, informarse e informar de todas las actividades planeadas por la institución y brindar información veraz y oportuna confirmada, atender los relevos cuando se presente cualquier situación administrativa durante la ejecución del contrato y las demás funciones asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo.
2.3. En los períodos en que el demandante estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios, el municipio de Pereira no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales de ley y convencionales a las que tenía derecho y, tampoco los aportes al sistema de seguridad social integra l en salud, pensión y riesgos profesionales ahora laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar.
2.4. El demandante en la época en que se vinculó por prestación de servicios con el municipio de Pereira, recibía pagos mensuales, cuyo último monto fue la suma de $1’168.679.
2.5. El actor laboraba turnos de 12 horas diarias, tenía horarios nocturnos y laboraba dominicales y festivos.
de $1’168.679.
2.5. El actor laboraba turnos de 12 horas diarias, tenía horarios nocturnos y laboraba dominicales y festivos.
2.6. Los jefes inmediatos del demandante eran los rectores o directores de los colegios en los cuales éste prestó sus servicios de vigilancia.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
2.7. De acuerdo con los libros de minutas de enero a junio de 2013 , el demandante laboró un total de 110 días dominicales o festivos y un total de 246 turnos con recargo nocturno.
2.8. Los empleados de planta que cumplen iguales o similares funciones a las realizadas por el actor, gozan de privilegios, diferencias salariales y otras prestaciones laborales.
2.9. La administración municipal de Pereira, mediante Oficio radicado Nro. 21571 del 16 de mayo de 2018 , le negó al demandante la solicitud d e reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
En las hojas 10 y s.s. documento “Demanda” del expediente digital 2, s eñala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 35 y 65
- Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 35 y 65 • Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 20 • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982 y • Ley 50 de 1990.
El concepto de violación lo expone así:
Que con el acto administrativo impugnado se le transgreden al actor sus derechos laborales, por cuanto las funciones para las cuales se le contrató a través de contratos de prestación de servicios en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.
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Arguye que en el presente asunto no existe discusión en relación con los elementos de prestación personal del servicio de vigilante por parte del actor y la remuneración que recibió, hechos que se demuestran con los documentos aportados, específicamente con las constancias de tie mpos de servicios, los contratos, las actas de interventoría y las minutas.
Refiere que está demostrado el elemento subordinación al que estaba sometido el actor frente a los representantes de su empleador, en este caso, los rectores de los colegios e instituciones educativas donde prestó el servicio.
Refiere que está demostrado el elemento subordinación al que estaba sometido el actor frente a los representantes de su empleador, en este caso, los rectores de los colegios e instituciones educativas donde prestó el servicio.
Cita in extenso sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal, sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, denominado contrato real idad y los derechos prestacionales derivados del mismo.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en el documento “ContestacionDemandaMunicipioPereira” del expediente digital, cuyos argumentos se resumen así:
En cuanto a los hechos, indica que el demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en forma interrumpida, desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2017.
Expone como razones de la defensa que las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el municipio de Pereira y el demandante, se rigen por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que no puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público sujeto a un régimen legal preestablecido, en tanto el em pleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual, y que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021)
sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
Resalta la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, la cual se fundamenta en el elemento de la subordinación, toda vez que en el primero, el contratante imparte órdenes a quien presta el servicio con respecto de la ejecución de la labor contratada, mientras que en el caso concreto no se observa prueba alguna que determine la subordinación de la accionante, teniendo en cuenta que solo aporta los documentos u órdenes de servicio, y que no acreditó de manera idónea los horarios e stablecidos por la entidad, ni la supuesta subordinación ejercida que genere algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral.
Propone la excepción de prescripción y denomina como tales: “ inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido” y “buena fe”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, dispuso la nulidad sustancial de la actuación administrativa enjuiciada y reconoció algunas de las pretensiones consecuenciales, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:
“1º. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción alegadas por el
parte resolutiva del fallo, así:
“1º. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción alegadas por el
MUNICIPIO DE PEREIRA.
2º. Declarar la nulidad del oficio No. 21571 del 16 de mayo de 2018 expedido por el MUNICIPIO DE PEREIRA, por medio del cual se de negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al demandante
3º. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagarle al señor PEDRO CLAVER GARCÍA LÓPEZ, el valor de las prestaciones sociales recibidas por un servidor público de planta en un empleo similar, desde el 1º febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016 y desde el 3 de enero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017, liquidadas sobre el monto mensual convenido en los contratos de prestación de servicios.
4º. Condenar al demandado a pagar en favor (sic) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que estaba obligado a trasladar a los fondos respectivos. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante el vínculo contractual
3 Documento “Sentencia” expediente digital - TeamsRadicación: 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
5º. Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la fórmula expresada en la motivación de la providencia.
6º. Denegar las demás pretensiones.
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5º. Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la fórmula expresada en la motivación de la providencia.
6º. Denegar las demás pretensiones.
7º. Condenar en las costas causadas a la parte demandada en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en $909.526, suma que se incluirá en la correspondiente liquidación.
(…)”
Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos; así como su diferencia con el marco jurídico del contrato de prestación de servicios. Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditado que el demandante estuvo vinculado al Municipio de Pereira como conserje, mediante contratos de prestación de servicios y que cuando el contratista se encarga ininterrumpidamente de labores como vigilante, no es admisible sostener que sus servicios son temporales e independientes, porque la propia naturaleza de las funciones cumplidas, exige su permanencia para garantizar el funcionamiento de las instituciones educativas que dio lugar a su vinculación con la administración.
Sostiene que en el plenario se recibieron declaraciones que son medios de convicción que llevan a concluir que en efecto el demandante se desempeñó como conserje en institución ed ucativa del municipio de Pereira, estuvo sometido a un horario y recibió órdenes de la rectora del plantel. Que , dada la habitualidad de las
conserje en institución ed ucativa del municipio de Pereira, estuvo sometido a un horario y recibió órdenes de la rectora del plantel. Que , dada la habitualidad de las labores cumplidas, la naturaleza de las mismas, su permanencia y la subordinación que surge por el carácter de los servicios prestados, es innegable que la relación surgida con el demandante es típica de un contrato de trabajo por cuanto las ismas no requieren de conocimientos especializados y los contratos de prestación de servicios se prolongaron por casi dos años, e n contravención al ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Y que, conforme los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en este tipo de controversias, hay lugar al reconocimiento tanto de las prestaciones que el contratista dejó de devengar como el tiempo de servicios con fines pensionales a título de restablecimiento del derecho, es decir, como consecuencia lógica y directa del decreto de nulidad del acto administrativo demandado ante la acreditación de los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral. Igualmente, condenóRadicación: 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
al ente demandado a trasladar al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la cuota parte que la entidad dejó de aportar a los fondos en los cuales cotizaba el contratista, debiendo acreditar para el ef ecto, las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales.
Señala que en el presente asunto no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el primer contrato inició el 1 de febrero de 2016 y la
sus vínculos contractuales.
Señala que en el presente asunto no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el primer contrato inició el 1 de febrero de 2016 y la reclamación administrativa se radicó el 15 de mayo de 2018.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante , con el escrito que reposa en documento “RecursoApelacionDemandante” carpeta 0 0 del expediente digital 4, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, cuya inconformidad se refiere a los siguientes puntos:
a) Trabajo suplementario:
Indica que el Juzgado no accede a la pretensión relacionada argumentando que “ninguno de los medios de convicción ofrece claridad sobre la cantidad de trabajo adicional laborado por el demandante, razón por la cual no concurren los presupuestos requeridos para su reconocimiento” ; sin embargo, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado , en los eventos en los que se reconoce la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realdad, así el demandante no adquiera la calidad de empleado público, si se demuestra que el mismo laboró más de la jornada ordinaria laboral, es procedente que se acceda al trabajo suplementario respectivo.
Que en el caso concreto, el actor laboraba en turnos de 12 horas rotativos de 24 x 48, siendo evidente que no es posible demostrar las horas extras en relación con la jornada ordinaria laboral y por ende no habría lugar a condena en este sentido; no obstante, en las pruebas aportadas, aparecen entre otros documentos, las minutas de las labores desarrolladas por el demandante y estas son pruebas que por
jornada ordinaria laboral y por ende no habría lugar a condena en este sentido; no obstante, en las pruebas aportadas, aparecen entre otros documentos, las minutas de las labores desarrolladas por el demandante y estas son pruebas que por excelencia se deben tener en cuenta para el reconocimiento del trabajo suplementario relacionado con los recargos por laborar en turnos nocturnos y en
4 Microsoft TeamsRadicación: 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
días dominicales y festivos (laboró un total de 110 días dominicales o festivos y un total de 246 turnos con recargo nocturno.
Se trata además lo anterior, de documentos que no fueron tachados de falsos por la entidad demandada , por lo que debe otorgársele plena validez y además concuerda con los testimonios rendidos en el proceso y con la copia de la Circula No. 07 de 2006, según la cual los rectores de las instituciones educativas tenían la orden de programar los turnos de los v igilantes contratados por prestación de servicios para laborar en las jornadas nocturnas y en dominicales y festivos.
b) De la dotación de calzado y vestido de labor:
Considera que es ésta una prestación social establecida por ley a favor del trabajador y la única condición legal es que no devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de entrega de dicha dotación , por lo que opera como una consecuencia de l a declaración del contrato de trabajo en la que insiste para que sea reconocida por el Tribunal.
Agrega que en estos procesos de contrato realidad, conforme a la jurisprudencia
opera como una consecuencia de l a declaración del contrato de trabajo en la que insiste para que sea reconocida por el Tribunal.
Agrega que en estos procesos de contrato realidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al trabajador demandante no se le da la calidad de servidor público, por lo tanto, no se le pagan prestaciones sociales como tal, sino una indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devengaba el trabajador de planta o que hubiese devengado si la entidad no hubiese disfrazado el contrato de trabajo con un contrato de prestación de servicios.
c) Sanción moratoria:
Señala al respecto que la posición indicada por el Consejo de Estado, significa que la sentencia que declare la existencia del contrato realidad ya no es constitutiva sino “DECLARATIVA”, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. Así, indica que lo del Consejo de Estado se trata de una contradicción filosófica, en cuanto una de las reglas de la lógica es que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, y en este caso, la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, no puede ser constitutiva y al mismo tiempo declarativa, o es una o es la otra, de tal manera que si es declarati va, al trabajador se le puede aplicar la prescripción contando los 3 años desde la terminación del último contrato de prestación deRadicación: 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
servicios, pero si reclama en término, también tiene derecho al pago de la sanción moratoria.
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servicios, pero si reclama en término, también tiene derecho al pago de la sanción moratoria.
Solicita en la alzada finalmente que se confirme parcialmente la sentencia apelada y se adicionen los numerales que correspondan para condenar a la demandada a liquidar y pagar a favor del demandante lo que corresponda por concepto de recargos por trabajar en días domin icales y festivos y en jornadas nocturnas , dotación de calzado y vestido de labor y por la sanción moratoria.
El municipio de Pereira interpuso recurso de apelación, el cual sustentó mediante escrito visible en documento “RecursoApelacionDemandada” carpeta 0 0 del expediente digital, en el cual señaló que difiere de la apreciación del fallador de instancia, en cuanto a que existió una verdadera relación laboral, toda vez que el hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor desarrollada por el actor no implica subordinación sino coordinación, sin que pueda inferirse o pregonarse ésta por el hecho que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene del mismo, además que resulta lógico que se regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, desarrollando su labor el contratista dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.
Sostiene que la relación contractual estuvo amparada mediante contratos de prestación de servicio s, conforme el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte demandante con la administración se oponga a
prestación de servicio s, conforme el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte demandante con la administración se oponga a derecho, es decir que se encuentre prohi bido por la ley, cuando la Ley 80 de 1993 lo autoriza de manera expresa.
Resalta que mal podía ordenarse un resarcimiento o indemnización cuando los pedimentos del actor se ciñen al pago de las prestaciones sociales y remuneración debida, mucho menos part ir de la base, para llegar a tal consecuencia, de que el contrato celebrado constituyó un acto que encubrió una relación laboral de derecho público, cuando este argumento sería más armónico con una pretensión encaminada a que se desate una controversia en el ejercicio de la acción contractual, dentro de la cual sería factible para que se condene al resarcimiento de perjuicios y a la reparación de un daño, dado que el acto que negó el pago de lasRadicación: 66001-33-33-003-2018-00302-01 (D-0641-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
pretendidas prestaciones se apoya en una incuestionable realid ad contractual que no ha sido objeto de reparo por la parte actora.
Señala que el contrato de trabajo no tiene ocurrencia sino sólo cuando se trata de construcción y mantenimiento de obra pública , sin que pueda aspirarse a que los efectos de una figura se an idénticos a los de otra so pretexto del principio de igualdad, porque cada realidad es fuente de obligaciones bien diferenciadas.
Que no se aprecia la falsa motivación que se endilga al acto atacado, por la denegación del pago de prestaciones sociales como si el actor hubiese estado
igualdad, porque cada realidad es fuente de obligaciones bien diferenciadas.
Que no se aprecia la falsa motivación que se endilga al acto atacado, por la denegación del pago de prestaciones sociales como si el actor hubiese estado involucrado en una situación legal y reglamentaria, lo que se hizo con base en que el vínculo establecido con la administración fue el de un contrato de prestación de servicios.
Finalmente, refiere que la Juez de primera instancia declara la existencia de una relación por todo el tiempo sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción o para el tiempo restante, hecho al que dice oponerse, dado que se está debatiendo una relación laboral y por ello debe d eterminarse que se trata de una sentencia declarativa en la que sí opera dicho fenómeno , porque a la luz de la normatividad legal, le han prescrito los derechos que aquí se reclaman.
Solicita se aplique la “excepción de compensación” dado que en caso de q ue esta sentencia no se revoque total o parcialmente, se tenga en cuenta lo pagado en relación con la seguridad social al momento de su liquidación.
Con fundamento en lo antedicho, pide se revoque el fallo de primera instancia, se acojan las excepciones propuestas y se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2021 (documento “AutoAdmiteRecurso” en el expediente electrónico5, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2021 (documento “AutoAdmiteRecurso” en el expediente electrónico5, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera
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modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado, oportunidad en la cual éstas guardaron silencio, de conformidad con constancia secretarial6.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1537 y 2438 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 2021 9-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición de los recursos.
CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden c ronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los
6 Documento “ConstanciaDespachoFallo” 7 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
8 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…)
9 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modi fican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…)
excepción de las normas que modi fican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…) En estos mismos procesos, los
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