TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022)-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022)-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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ESTATUTO DE PROFESIO NALIZACIÓN DOCENTE / REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENS O EN EL ESCALAFÓN DO CENTE / VINCULACIÓN PROVISIONAL DOCENTE / ASIGNACIÓN SALARIAL DOCENTE / PROCEDENCIA DE REAJUSTE DE ASIGNACI ÓN SALARIAL POR HABE R ACREDITADO TÍTULO DE MAESTRÍA AL MOMENTO DE LA POSESIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / La demandante no probó que le asista el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo devengado en el grado 2, nivel A sin especialización y el grado 3, nivel A con maestría; esto, debido a la deficiencia probatoria de su parte para demostrar el cumplimiento de los requisitos a la fecha de su posesión (09 de agosto de 2016); en consecuencia, se hace inviable predicar un desconocimiento de lo dispuesto en la normativa que regula el nombramiento de docentes en provisionalidad y su determinación sal arial, que permita acceder a las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda, siendo procedente revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas. Lo anterior, de acuerdo a como fueron formuladas las pretensiones en la demanda, pues de lo acreditado en este proceso, se puede establecer que al menos a partir del 23 de marzo de 2018 , la accionante sí prueba que la entidad demandada tenía conocimiento y en sus archivos el título de maestría en Historia; pero se insiste, la petición ante la administración y la demanda plantean que al momento de ser nombrada en provisionalidad; esto es, a partir del 04 de agosto de 2016, la demandante presentó el
ante la administración y la demanda plantean que al momento de ser nombrada en provisionalidad; esto es, a partir del 04 de agosto de 2016, la demandante presentó el reseñado título y a partir de esa fecha depreca el restablecimiento y con las pruebas aportadas a este expediente, no es posible la declaratoria de nulidad pretendida, ni el consecuencial restablecimiento tal como fue formulado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 30 de marzo de 2023
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022)
Demandante: XXXXX
Demandado: Municipio de Pereira
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Tema: Estatuto de Profesionalización Docente / Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente / Vinculación provisional docente / Asignación salarial docente / Procedencia de reajuste de asignación salarial por haber acreditado título de maestría al momento de la posesión / Carga de la prueba / Concede / Revoca por falta de certeza de la prueba aportada al momento de la posesión o de la finalización del período de prueba, concordado con las pretensiones de la demanda.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 05 de66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 05 de66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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mayo de 2022, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el día 22 de abril de 2022, que accedió a las súplicas de la demanda.
2. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 2_DEMANDA(.PDF) Nro. Actua 15 10/11/2018 Presentación demanda 1_ACTAREPARTO(.PDF) Nro. Actua 1 5 10/11/2018 Se admite la demanda 4_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) Nro. Actua 15 23/10/2018 Notificación personal por buzón electrónico 5_CONSTANCIAGASTOSNOTIFICACION (.PDF) Nro. Actua 15 7/12/2018 Auto fija fecha de audiencia inicial 14_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAINICI AL(.PDF) NroActua 15 10/12/2019 Celebración de audiencia inicial 16_ACTAAUDIENCIAINICIALDECRETA PRUEBAS(.PDF) NroActua 15 6/03/2020 Auto reprograma fecha de audiencia de pruebas 18_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAPRUEB AS(.PDF)
PRUEBAS(.PDF) NroActua 15 6/03/2020 Auto reprograma fecha de audiencia de pruebas 18_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAPRUEB AS(.PDF) NroActua 15 25/02/2021 Celebración de audiencia de pruebas 21_ACTAREANUDAAUDIENCIAPRUEBAS (.PDF) NroActua 15 29/06/2021 Sentencia de primera instancia 29_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. pdf) NroActua 18 22/04/2022 Notificación Sentencia vía electrónica 30_NOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 19 22/04/2022 Recurso Demandada 31_RECURSOMUNICIPIODEPEREIRA(. pdf) NroActua 20 05/05/2022 Auto concede recurso de apelación 33_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION (.pdf) NroActua 22 24/05/2022 Notificación estado electrónico 34_NOTIFICACIONESTADO04(.pdf) NroActua 24 25/05/2022
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.png) NroActu a 1 15/06/2022 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 3_003REPARTONUEVO(.pdf) NroAct ua 2 17/06/2022 Auto admite recurso de apelación 4_004AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 21/06/2022 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 7 09/09/2022
roActua 3 21/06/2022 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 7 09/09/2022
3. ANTECEDENTES
La señora XXXXX, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022)
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1.1. Declarar la nulidad del oficio número 18742 del 2 de abril de 2018, por el cual se negó a la señora XXXXXel pago del salario correspondiente al grado 3A con maestría.
1.2. Ordenar al municipio de Pereira que reconozca y pague a la demandante, la diferencia entre el grado 2A sin especialización y el grado 3A con maestría, a partir del 04 de agosto de 2016 y mientras subsistan las circunstancias que le otorgan es e derecho. Adicionalmente, la diferencia salarial a que haya lugar según el decreto salarial que expida el gobierno y mientras la demandante desempeñe el cargo de docente en provisionalidad.
1.3. Condenar a la demandada a reajustar, reconocer y pagar las prestaciones periódicas como vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos afectados positivamente con el salario correspondiente al 2016 y
1.3. Condenar a la demandada a reajustar, reconocer y pagar las prestaciones periódicas como vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos afectados positivamente con el salario correspondiente al 2016 y años sucesivos, entre tanto persista la situación jurídico laboral o material que motiva la demanda.
1.4. Sobre los valores, reconocer y pagar intereses moratorios y la indexación monetaria a que haya lugar de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
1.5. Cumplir el fallo conforme los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
1.6. Disponer la expedición de las copias de la sentencia con constancia de ejecutoria y del poder vigente, con destino a la entidad y a la demandante (artículo 192 de la Ley 1437/2011).
1.7. Condenar en costas a la demandada.
2. Hechos
Pueden abreviarse así:
2.1. La señora XXXXX fue nombrada como docente en provisionalidad, mediante el Decreto 654 del 4 de agosto de 2016. Al momento de su nombramiento, además de los documentos exigidos, afirma que aportó copia auténtica del diploma de “MAGISTER EN HISTORIA” otorgado por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE
PEREIRA.
2.2. A su ingreso se le reconoció y pagó el salario para el grado 2 A del escalafón66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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docente.
2.3. Con base en el título de “MAGISTER EN HISTORIA”, el 02 de abril de 2018 la demandante le solicitó a la Secretaría de Educación Municipal, el reconocimiento y pago del salario correspondiente al Grado 3 A con maestría, dispuesto en el Decreto 316 de 2018, petición denegada mediante comunicación del 30 de abril de 2018.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La demandante considera como violadas:
- Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 13 y 53 - Decreto 980 de 2017: artículo 1 parágrafo 4. - Decreto 1278 de 2002. - Ley 734 de 2002 - Ley 1755 de 2015: artículos 33 y 28
Como concepto de la violación sostiene que la demandada infringe los principios de legalidad, dignidad humana, igualdad y favorabilidad, al imponer a la demandante una condición jurídica irregular. Así mismo, considera que vulnera los d erechos laborales y prestacionales, ya que la norma es clara al referir que se trata de una asignación salarial aplicable según el título que acredite el docente.
Afirma que incurre en falsa motivación, al pretenderse que la asignación básica del docente nombrado en período de prueba es la correspondiente al grado 2 A sin especialización, que la asignación del grado 3 A maestría obedece a otra especie de categoría salarial y que para aspirar a la asignación salarial del grado 3 A con
docente nombrado en período de prueba es la correspondiente al grado 2 A sin especialización, que la asignación del grado 3 A maestría obedece a otra especie de categoría salarial y que para aspirar a la asignación salarial del grado 3 A con maestría es necesario superar el período de prueba y estar inscrito en el escalafón, sin concordar con lo dispuesto en el artículo 1º, parágrafo 4º de los Decretos 980 de 2017 y 316 de 2018.
Advierte que un docente nombrado en período de prueba recibirá la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que sería inscrito en caso de superar dicho período. Como la demandante ostenta el título de magister en historia, en caso de superar el período de prueba sería ubicada y nombrada en el escalafón 3 A, por lo tanto, como la norma establece que el docente nombrado en provisionalidad debe ser ubicado en el primer nivel salarial y los niveles salariales son A, B, C y D, para el caso, será entonces en el nivel A del grado 3.
Considera que s e configura desviación de poder, como quiera que el acto demandado reúne los requisitos propios de una manifestación de voluntad de la66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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administración, es decir, fue expedido con las formalidades legales y por funcionario competente; no obstant e, su vocación no es la de hacer prevalecer el interés general o el interés público, sino que su intención oculta es la de imponerle
administración, es decir, fue expedido con las formalidades legales y por funcionario competente; no obstant e, su vocación no es la de hacer prevalecer el interés general o el interés público, sino que su intención oculta es la de imponerle una carga a la demandante que legalmente no tiene por qué soportar.
4. Intervención de la entidad demandada
4.1. El municipio de Pereira, indica que permitió a la demandante trabajar en provisionalidad, en condiciones dignas y justar, percibiendo honorarios por los servicios prestados y sin contravenir sus derechos fundamentales.
Advierte que d e acuerdo con la ley, par a acceder y ascender dentro del escalafón docente, es necesario suscribirse y aprobar las etapas propias del concurso de mérito, el cual además de otorgar el escalafón específico, permite un nombramiento en propiedad.
Si bien la entidad permitió a la dema ndante gozar de un nombramiento en provisionalidad, no puede confundirse con un nombramiento en propiedad, sin perjuicio a que en el futuro pueda acreditar suficientes condiciones para que por concurso mejore su escalafón.
En consecuencia, considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el municipio no ha contrariado la normativa, siempre le ha cumplido a la demandante con su asignación salarial y demás derechos laborales y no existe prueba suficiente para acceder a lo pretendido.
5. Sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso acceder parcialmente a las súplicas de la demanda en razón a los siguientes argumentos:
Advirtió que la docente demandante fue nombrada en provisionalidad en el
recurrida dispuso acceder parcialmente a las súplicas de la demanda en razón a los siguientes argumentos:
Advirtió que la docente demandante fue nombrada en provisionalidad en el área de ciencias sociales, mediante la resolución 654 del 04 de agosto de 2016. Acto administrativo en el cual se estableció en su artículo 4º, que la docente obtendría la remuneración establecida por el Gobierno Nacio nal para el Nivel Salarial A del correspondiente grado según el título académico que acredite.
Por lo tanto, al hallarse acreditado con el oficio 12811 del 23 de marzo de 2018, que ostentaba el título de magister en historia, formación que66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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clasifica como área afín a la de su formación de pregrado, “Diploma de Politóloga, y con el desempeño docente, “Ciencias sociales”, la asignación básica mensual a que tiene derecho es la correspondiente al grado 3 nivel A con maestría, en la medida que sería este el esc alafón docente en el que sería inscrita, como lo dispone la normativa.
Por lo expuesto, concluyó que la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002 que regula lo relacionado con la asignación salarial de los docentes nombrados en provisionalidad, motivo por el cual se configura la causal de nulidad alegada como sustento de las pretensiones y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo demandado.
6. Recurso de apelación
docentes nombrados en provisionalidad, motivo por el cual se configura la causal de nulidad alegada como sustento de las pretensiones y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo demandado.
6. Recurso de apelación
La parte demandada1 presentó su inconformismo, dentro del cual alega que la vinculación de la demandante se estableció en el escalafón nivel 2A, y se le ha cumplido con todas las obligaciones de tipo legal y reglamentario que ello amerita, tanto en el ámbito laboral como prestacional.
Considera que existe duda al determinar a partir de qué fecha cumplió con la presentación de la documentación exigida y que se encuentren probados los elementos constitutivos de la obligación del Municipio de Pereira.
Finalmente sostiene que la docente XXXXXal encontrarse como educadora en provisionalidad no tiene derecho a ascensos ni reajustes salariales, toda vez, que lograría estos, una vez ostente la calidad de educadora nombrada en propiedad y pertenezca a la carrera administrativa.
7. Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público
7.1. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 21 de junio de 20222, de conformidad con la constancia secretarial que antecede 3, el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
1 Archivo No. 31 del expediente digital 2 Archivo N°. 004 del expediente digital de esta Corporación. 3 Archivo N°. 006 ibídem.66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
3 Archivo N°. 006 ibídem.66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. Planteamiento del problema jurídico
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurri do, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son m ateria de apelación formulada la parte demandada, debiendo resolver si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo devengado en el grado 2, nivel A sin especialización y el grado 3, nivel A con maestría, por haber acreditado título de maestría en historia y si existen evidencias que den certeza que el mismo fue aportado al momento de su posesión.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) De la carrera docente; (ii) Estatuto de Profesionalización Docente; (iii) Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente; (iv) De las pruebas del proceso y (v) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto.
para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente; (iv) De las pruebas del proceso y (v) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto.
En el asunto de la referencia, se discute la legalidad de la actuación administrativa que negó el reconocimiento y pago del salario correspondiente al Grado 3A, pues considera la demandante que de bió ser nombrada en dicho grado por cumplir con el requisito de ostentar una maestría en historia, título afín con el área de ciencias sociales en la cual se posesionó en provisionalidad desde el 9 de agosto de 2016.
3. De la carrera docente
El Decreto Ley 2277 de 1979, unificó por primera vez las normas de carrera docente en un Estatuto aplicable para educadores oficiales y privados, el cual hoy continúa vigente; no obstante, e l Decreto Ley 1278 de 2002 o nuevo Estatuto de Profesionalización Docente es aplicable sólo para educadores que se vincularon66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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desde su expedición al sector educativo oficial.
Dentro del presente asunto, se observa que mediante el Decreto 654 del 4 de agosto de 20164, el alcalde del MUNICIPIO DE PEREIRA, nombró como docente en provisionalidad, en el área de ciencias sociales, a la señora XXXXX, en la institución educativa Sofía Hernández, del cual tomó posesión el 9 de agosto de 20165.
En razón a lo anterior, el régimen aplicable al presente caso, no es otro diferente al
institución educativa Sofía Hernández, del cual tomó posesión el 9 de agosto de 20165.
En razón a lo anterior, el régimen aplicable al presente caso, no es otro diferente al Decreto Ley 1278 de 2002 o nuevo Estatuto de Profesionalización Docente.
4. Estatuto de Profesionalización Docente:
El Decreto 1278 de 2002, “ Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, al regular lo relacionado con la provisión de empleos de docentes mediante nombramiento provisional y el retiro de los mismos, señala:
“Artículo 2°. Aplicación . Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto”.
(…)
“ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.
título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.
Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente.”
(…)
“ARTÍCULO 13. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES . Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos
4 Páginas 4 y siguientes del archivo No. 3 del expediente digital. 5 Página 7 del archivo No. 3 del expediente digital.66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos:
a) En vacantes de docentes cuyos tit ulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles
a) En vacantes de docentes cuyos tit ulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;
b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.
PARÁGRAFO. Los e ducadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.”
(…) ARTÍCULO 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello.
Una vez agotado el listado d e elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”.
nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello.
Una vez agotado el listado d e elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”.
Bajo esta normativa, se establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, hacen parte un sistema nacional de clasificación de educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia como docente y permite asignar el correspondiente salario.
5. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente
El escalafón docente es una figura distinta a la carrera docente, la cual está definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón.
Así las cosas, el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión, como quiera que se ciñe a la preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo.
El Decreto 1278 de 2002, establece:66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen
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“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional.
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. (…)” .
Ahora, el Decreto 120 de 2016, vigente para el momento en que fue posesionada la demandante, modificó la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, estableciendo en su artículo 1 como asignación básica mensual las siguientes:66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
como asignación básica mensual las siguientes:66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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Así mismo, indicó q ue el título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.
Y los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.
6. Acervo probatorio
Mediante Decreto N° 654 de 04 de agosto de 2016, expedido por el Municipio de Pereira6, la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Docente en el área de Ciencias Sociales de la Institución Educativa Sofia Hernández
6 Páginas 4 y siguientes del archivo No. 3 del expediente digital.66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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Y mediante acta N° 567 de 9 de agosto de 2016 tomó posesión del carg07.
7 Página 7 ibidem66001-33-33-003-2018-00327-01 (A-0607-2022) Lina del Mar Benítez Escudero vs. Municipio de Pereira
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Mediante Derecho de Petición de Interés Particular presentado ante la Secretaría de Educación del 02 de abril de 20188, la accionante solicita el reconocimiento y pago de la remuneración básica como docente grado 3A.
Mediante Oficio N ° 18742 de 30 de abril 2018, expedido por el municipio de Pereira9, SE NIEGA lo solicitado por la demandante, bajo los siguientes argumentos:
Mediante Oficio N ° 12811 de 2 3 de marzo 2018, expedido por el Director Administrativo de Talento Humano del municipio de Pereira 10, se acredita
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