TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021)-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021)-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julio César Leiton Garay Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Julio César Leiton Garay, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nac ión – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. PRETENSIONES.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En las hojas 7 y s.s. del documento de demanda “Expediente digital”1, la parte actora solicita:
1.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró como respuesta al derecho de petición formulado al Ejército Nacional el día 20 de junio de 2018, y la nulidad del acto administrativo No. 0063358 consecutivo 2018 63358 del 26 de junio de 2018, que negó lo solicitado en derecho de petición elevado a CREMIL el día 18 de junio de 2018.
1.2. Como restablecimiento del derecho, se orden e a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que reconozca el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, desde la fecha en que el mencionado señor contrajo matrimonio, por tener derechos adquiridos y ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014.
1.3. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, artículo 11, desde la fecha en que el demandante contrajo matrimonio, es decir, desde el 31 de marzo de 2012, hasta la fecha de retiro de la entidad, con prescripción cuatrienal.
1.4. Que se ordene a CREMIL incluir como partida computable en la asignación
fecha en que el demandante contrajo matrimonio, es decir, desde el 31 de marzo de 2012, hasta la fecha de retiro de la entidad, con prescripción cuatrienal.
1.4. Que se ordene a CREMIL incluir como partida computable en la asignación de retiro el subsidio de familia del Decreto 1794 de 2000, artículo 11, concerniente al 4% del salario básico, más la prima de antigüedad.
1.5. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cancelar la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocido por el Decreto 1161 de 2014, y lo que se debió cancelar conforme al Decreto 1794 de 2000.
1 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.6. Que se ordene a CREMIL el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelar con inclusión del subsidio de familia reconocido en el Decreto 1794 de 2000, en la asignación de retiro.
1.7. Que la liquidación se ajuste con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
1.8. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
1.9. Se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga el pago respectivo.
1.10. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
1.9. Se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga el pago respectivo.
1.10. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
En las hojas 5 y s.s. ibidem del expediente electrónico 2, se narraron los siguientes:
2.1. El actor es soldado profesional activo de las Fuerzas Militares.
2.2. El demandante contrajo matrimonio civil con la señora Mabelly Morales Zorrilla, el día 31 de marzo de 2012.
2.3. El Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11, reguló el subsidio familiar, norma que fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que posteriormente fue declarado nulo con efectos ex tunc, por el H. Consejo de Estado.
2.4. El demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000 por la fecha de matrimonio o unión marital,
2 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pero el Ejército Nacional le reconoció el mismo según lo regulado en el Decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el anterior.
2.5. El actor recibe asignación de retiro por parte de CREMIL, el día 29 de marzo de 2018 , por cumplir m ás de 20 años de servicio y se le tiene en cuenta el subsidio contemplado en el Decreto 1161 de 2014, cuando se debió serlo
de 2018 , por cumplir m ás de 20 años de servicio y se le tiene en cuenta el subsidio contemplado en el Decreto 1161 de 2014, cuando se debió serlo conforme el regulado en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
En las hojas 9 y s.s. del mismo documento del “Expediente digital” 3, señala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 • Ley 1437 de 2011 • Ley 4ª de 1992 • Ley 131 de 1995 • Decreto 1794 de 2000 • Decreto 1793 de 2000
El concepto de violación lo expone así:
Indica que el subsidio familiar es una prestación social y fue otorgado por el Decreto 1794 del 2000, artículo 11, que dispuso que a partir de la vigencia de ese decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más prima de antigüedad; dicho subsidio es más beneficioso para el actor, quien tiene derechos adquiridos, por la fecha de su unión marital con su cónyuge y por ser más beneficioso.
3 Samai Juzgado – índice 19, expediente electrónicoRadicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Refiere que la Constitución Política impone como norma orientadora una
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Refiere que la Constitución Política impone como norma orientadora una especial protección al trabajo y que no es de extrañar que la ley consagre normas protectoras del salario de los trabajadores , que establezcan garantías y que prohíban el menoscabo de la libertad, la dignidad humana y los derechos fundamentales; señala que las autoridades púb licas o particulares que ejercen funciones públicas deben atender el cumplimiento de la ley y de las atribuciones constitucionales.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación de la demanda visible en expediente digital, hojas 2 a 6 del documento de contestación, ibidem4, en el cual se refiere a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones, con fundamento en lo que se resume a continuación:
Indica que el régimen del señor Julio César Leiton Garay es aquel establecido en el Decreto 1794 del 2000, el cual no contempla ning una situación diferente para los soldados profesionales que la del reconocimiento del subsidio familiar , y por lo tanto no se le está violando ningún derecho, toda vez que el salario está conforme a la ley vigente para el caso concreto.
Manifiesta que el demandante se retiró con asignación de retiro, que se le venía cancelando el subsidio familiar y que se le tomó como partida computable para la que se le paga actualmente; así mismo, q ue se tiene evidencia que el demandante protocolizó su matrimonio en el año 2012 , cuando es requisito indispensable para que se pueda reconocer el subsidio familiar, informar al
la que se le paga actualmente; así mismo, q ue se tiene evidencia que el demandante protocolizó su matrimonio en el año 2012 , cuando es requisito indispensable para que se pueda reconocer el subsidio familiar, informar al Ejército Nacional su estado civil.
Que se genera una situación jurídica consolidada al haberse reconocido
4 Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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mediante acto administrativo, bajo el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y la fecha en la que se reportó su cambio de estado civil, es decir, que el mismo debe estar reportado antes de esta fecha para pretender alegar algún cambio en la aplicación normativa. Explica que la situación jurídica consolidada está definida por sus características jurídicas y sus efectos al momento de entrar en vigencia, esto es, situaciones que se encuentren en firme y, por lo tanto, no afectadas por la decisión.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , acude mediante escrito de contestación que se observa en las hojas 54 y s.s., ibidem5, a través del cual se opone a las pretensiones y luego de referir a la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes en el momento del reconocimiento de las asignaciones de retiro, a manera de excepciones señala lo siguiente:
“Existencia del reconocimiento e inclu sión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro”, por cuanto en la Resolución No. 4884 del 12 de febrero de 2018 la entidad reconoció , en favor del militar demandante, el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación del retiro,
computable de la asignación de retiro”, por cuanto en la Resolución No. 4884 del 12 de febrero de 2018 la entidad reconoció , en favor del militar demandante, el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación del retiro, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, vigente para el momento de tal reconocimiento, de tal manera que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto.
“No configuración a la violación de l derecho a la igualdad ”, que no se ha vulnerado el mismo por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, actualmente vigente y que no ha sido objet o de demandas de legalidad que lo afecten. Y, no le corresponde a la Caja efectuar interpretaciones ni juicios de valor apartándose de lo establecido en la norma aplicable a cada uno de los miembros de la fuerza pública.
“No configuración de falsa motivac ión en las actuaciones de CREMIL y no
5 Documento “contestación”. Samai Juzgado – índice 19Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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configuración de causal de nulidad”.
Finalmente propone la excepción de prescripción, en caso de salir avante las pretensiones por no ser atendidos los argumentos que anteceden.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, a través de sentencia que se impugna, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, a través de sentencia que se impugna, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Refiere que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estableció el subsidio familiar equivalente a un 4% del salario básico mensual más la prima de actividad a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o en unión marital de hecho, disposición que fue derogada por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, último que fue objeto de control de legalidad por el Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de junio de 2017, que declaró la nulidad con efectos ex tunc, es decir, desde su creación, retrotrayendo todas las cosas al estado anterior, por lo que recobró vigencia el anterior estatuto, es decir, el Decreto 1794 de 2000.
Que se expidió el Decreto 1161 de 2014 , por el cual se creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no percibieran el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, a partir del 1º de julio de
2014. En conclusión, el reconocimiento en actividad del subsidio familiar tiene lugar, bien con base en el Decreto 1794 de 2000 o tomando en cuenta el Decreto 1161 de 2014, y su liquidación tanto en actividad como para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez, dependerá de que la situación fáctica se enmarque en una de las hipótesis consagradas por la norma e interpretadas por
1161 de 2014, y su liquidación tanto en actividad como para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez, dependerá de que la situación fáctica se enmarque en una de las hipótesis consagradas por la norma e interpretadas por el órgano de cierre de esta jurisdicción.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Explica que el demandante contrajo matrimonio el día 31 de marzo de 2012, inscrito en la misma fecha según registro civil de matrimonio; no obstante , solo hasta el 13 de agosto de 2014 aquel hizo la petición sobre el reconocimiento del subsidio familiar, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 por haber realizado el reporte respec tivo con posterioridad a la expedición del referido estatuto; y que la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal como el cambio de estado civil, es de su exclusiva competencia como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , esto es, que el reconocimiento del subsidio familiar no está exclusivamente supeditado al cambio de estado civil del demandante, sino que también se le impone la obligación de informarlo a la entidad, pues solo a partir de ese momento tendrá efectos.
De a llí se concluye que no es cierto que el demandante tuviera un derecho adquirido en lo concerniente a la liquidación del subsidio familiar en la forma establecida por el Decreto 1794 de 2000, dado que a aquel, en su condición de soldado profesional, se le aplicó el porcentaje del subsidio familiar previsto en el
adquirido en lo concerniente a la liquidación del subsidio familiar en la forma establecida por el Decreto 1794 de 2000, dado que a aquel, en su condición de soldado profesional, se le aplicó el porcentaje del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 , y por tanto los actos a dministrativos demandados no incurren en los vicios por los cuales se les censura.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte d emandante interpone y sustenta el recurso de apelación contra la decisión anterior6, conforme los siguientes argumentos:
Indica que existe un conflicto normativo entre ambas normas, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 1161 de 2014, que regulan el subsidio de familia y pueden ser aplicables a la parte actora.
Expresa que, si bien es cierto a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 el demandante no tenía el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de
6 Samai Juzgado, documento “RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pdf)” – índice 19Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2000, también lo es que ya tenía cónyuge para ese momento y no podía solicitar el subsidio del Decreto 1794 de 2000 porque esta norma estaba derogada provisionalmente y solo con la sentencia de nulidad del 08 de junio de 2017 nace a la vida jurídica de nuevo este subsidio de familia, razón por la que al momento en que reporta el cambio de su estado civil al Ejército Nacional, le reconocen el
provisionalmente y solo con la sentencia de nulidad del 08 de junio de 2017 nace a la vida jurídica de nuevo este subsidio de familia, razón por la que al momento en que reporta el cambio de su estado civil al Ejército Nacional, le reconocen el regulado en el Decreto 1161 de 2014, empero la sentencia que revive el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, lo ordena con efectos ex tunc , es decir , el día 08 de ju nio de 2017 le nace tal derecho reclamado, porque aquel inició su vida marital antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021 (documento “Auto Admite Recurso”7 del expediente electrónico) de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora , oportunidad en la cual los sujetos procesales guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible en archivo “Al despacho para fallo”8.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
7 Samai Tribunal – Índice 3
procesales guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible en archivo “Al despacho para fallo”8.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
7 Samai Tribunal – Índice 3 8 Samai Tribunal – Índice 7Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta corporación judicial a decidir sobre el asunto litigado, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.
CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden
cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el p resente asunto de manera anticipada” 9
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el
9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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caso concreto.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la parte demandante 10 , si en favor del actor debe ser reconocido el subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000, para lo cual habrá de determinar la Sala d e Decisión si la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, torna procedente la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para la inclusión de esa partida desde la fecha en que el demandante contrajo matrimonio.
3. ACERVO PROBATORIO.
Obran en el proceso los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
- Derechos de petición dirigidos a las entidades demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se reconozca el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, concerniente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad (hojas 4 a 5 y 6, 7 respectivamente, del documento de anexos de la demanda11) - Oficio con consecutivo No. 2018 63358 del 26 de junio de 2018, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega la solicitud presentada
demanda11) - Oficio con consecutivo No. 2018 63358 del 26 de junio de 2018, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega la solicitud presentada (hojas 8y 9 ibidem).
10 Código General del Proceso (CGP). ART. 320. -Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…. ART. 328.-Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…. (Disposiciones procesales aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA). 11 Expediente digital – Samai Juzgado índice 19Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Registro civil de matrimonio del 31 de marzo de 2012 con la señora Mabelly Morales Zorrilla (hoja 13 ibidem).
- Hoja de servicios (hojas 8 1 y 8 2 del documento de contestación de la demanda, archivo “Expediente digital”12), del señor Julio César Leiton Garay, según el cual ha prestado servicios al Ejército Nacional.
- Resolución No. 4884 del 12 de febre4ro de 2018 “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al Soldado Profesional (r) del
el cual ha prestado servicios al Ejército Nacional.
- Resolución No. 4884 del 12 de febre4ro de 2018 “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al Soldado Profesional (r) del Ejército JULIO CÉSAR LEITON GARAY, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 18.496.457 de Armenia” (hojas 83 a 85 del documento de contestación de la demanda, “Expediente digital”13), de la cual se desprende el reconocimiento de la asignación de retiro adicionado con el 20% del subsidio familiar , que se dice de conformidad con lo indicado en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará la siguiente temática: (i) Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales, (ii) Reviviscencia de normas derogadas – Efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”; iii) derecho pretendido en el sub examine - resolución del caso concreto frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ; en caso de considerarse causado el derecho pretendido, estudiará el Tribunal: (iv) prescripción e (v) indexación.
4.1. Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales.
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causado el derecho pretendido, estudiará el Tribunal: (iv) prescripción e (v) indexación.
4.1. Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales.
12 Samai Juzgado – Índice 19 13 Samai Juzgado – Índice 19Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El subsidio familiar constituye una prestación propia del régimen de seguridad social. La Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal de carácter laboral 14 y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone , y que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que apunta a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. En esa dimensión, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.
El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes co mponentes centrales: en primer término, como «una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de
ingreso.
El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes co mponentes centrales: en primer término, como «una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.15»
La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio fa miliar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. El
14 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que las prestaciones sociales son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1982, 18 de julio de 1985 y 12 de febrero de 1993. 15 Artículo 1 de la Ley 21 de 1982.Radicación: 66001-33-33-003-2018-00347-01 (D-0852-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariale s, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos16.
Ahora bien, en el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, requiriendo, por ende, para la implementación del subsidio familiar, de una normativa particular, como en efecto se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. SUBSID IO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 , se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, y se dejó vigente el subsidio familiar solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entr ada en vigencia del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo; y se señaló que el valor del subsidio familiar a que se refiere el
solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entr ada en vigencia del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo; y se señaló que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Anti
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