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TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00356-01 (F-0427-2021)-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2018-00356-01 (F-0427-2021)-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de diciembre de dos mil veintiuno

Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2018-00356-01 (F-0427-2021)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Leonardo Antonio Pimienta Hurtado

Demandado: UGPP.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP) , en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se resumen de la siguiente manera:

1.1 Declarar la nulidad de las resoluciones RDP-040719 del 26 de octubre de 2017, RDP046897 del 14 diciembre de 2017; RDP - 048636 del 29 diciembre de 2017 y ADP003753 del 23 de mayo de 2018, por medio de las cuales se negó el

2017, RDP046897 del 14 diciembre de 2017; RDP - 048636 del 29 diciembre de 2017 y ADP003753 del 23 de mayo de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia al señor LEONARDO ANTONIO PIMIENT A

HURTADO.

1.2. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN2

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a reconocer y pagar al señor PIMIENTA HURTADO la pensión gracia vitalicia, a partir del día siguiente al cumplim iento de 20 años de servicio a la educación y 50 de edad, liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales, junto con los reajustes legales correspondientes. Así mismo, ordenar que se le pague al demandante la mesada 14.

1.3. La pensión será ajustada en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia.

1.4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.5. Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso

II. HECHOS

Pueden abreviarse así:

2.1El demandante fue nombrado como docente oficial mediante el Decreto 492 del 23 de mayo de 1972, en el Departamento de Risaralda para prestar sus servicios

II. HECHOS

Pueden abreviarse así:

2.1El demandante fue nombrado como docente oficial mediante el Decreto 492 del 23 de mayo de 1972, en el Departamento de Risaralda para prestar sus servicios en el Municipio de Santuario, en el Instituto del mismo nombre, tomando posesión el 30 del mismo mes, según acta 7228 y fue retirado por invalidez según Decreto 379 del 4 de septiembre de 1996.

2.2. El señor Pimienta Hurtado durante toda su vida laboral como docente oficial, observó buena conducta, honradez, idoneidad y consagración. Adquirió el status de pensionado el 30 de mayo de 1992, al cumplir veinte años de servicio.

2.3. En el mes de febrero de l año 2018 el demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición denegada mediante los actos administrativos acusados, al considerar la entidad que como el educador efectuó aportes a CAJANAL, ello le confiere el carácter de docente nacional.3

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante considera como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58 -Ley 116 de 1928: artículo 6° -Ley 60 de 1993: artículo 6° -Ley 100 de 1993: artículo 279 -Ley 115 de 1994: artículo 115 -Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21 -Decreto 081 de 1976

-Ley 60 de 1993: artículo 6° -Ley 100 de 1993: artículo 279 -Ley 115 de 1994: artículo 115 -Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21 -Decreto 081 de 1976 Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Como concepto de la violación indica que el demandante ha laborado por más de veinte años en la docencia oficial , con vinculación territorial, tiene más de cincuenta años de edad, ingresó al servicio antes del 1° de enero de 1981 y ha observado buena conducta, motivos por los cuales le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia con fundamento en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, las que se han violado con la negativa del reconocimiento pensional, bajo el argumento de una supuesta vinculación nacional, dado que el sólo hecho de haber cotizado a CAJANAL no le da tal carácter.

Desde su vinculación y hasta el retiro, el demandante ha sido servidor público de carácter territorial, ya que el decreto de nombramiento fue expedido por el gobernador y el de retiro por el Alcalde de Pereira y, además, nunca tuvo nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.

Se vulnera el artículo 2° de la Constitución Política, puesto que los fines del Estado se desnaturalizan y no se garantiza el respeto a los derechos adquiridos. Se desprotege al demandante al no reconocerle su legítima prestación.

Afirma que se quebrantael artículo 6 ídem, puesto que se omite la aplicación de

Estado se desnaturalizan y no se garantiza el respeto a los derechos adquiridos. Se desprotege al demandante al no reconocerle su legítima prestación.

Afirma que se quebrantael artículo 6 ídem, puesto que se omite la aplicación de las normas que regulan la pensión de gracia y el artículo 13 al no reconocerle el derecho al actor, como sí lo ha hecho a otras personas que también acreditaron los requisitos, desconociendo el principio de igualdad.4

Al no reconocerse la prestación, se transgrede 25 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 53 y 58 superiores.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

-La entidad demandada allegó escrito de contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda en el que señala que al demandante no le asiste derecho a la pensión gracia, toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella. Si bien se aportó el decreto de nombramiento y acta de posesión, al realizar el estudio y confirmación del período laborado con la Secretaría de Educación de Risaralda, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA es quien informa mediante un formato diferente al establecido para este tipo de prestaciones.

En el certificado de info rmación laboral del 27 septiembre de 2017, expedido por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, se indica que el accionante es docente del sector departamental, pero en la casilla de aportes con destino a pensión se indica que se realizaron a CAJANAL, situación que indica que la vinculación fue a cargo de recursos del orden nacional. Además, se observan inconsistencias en el certificado de información laboral.

sector departamental, pero en la casilla de aportes con destino a pensión se indica que se realizaron a CAJANAL, situación que indica que la vinculación fue a cargo de recursos del orden nacional. Además, se observan inconsistencias en el certificado de información laboral.

Resaltar que relacionados los tiempos de servicio del señor LEONARDO ANTONIO, al 29 de diciembre de 1989 no contaba con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, accedió a las súplicas de la demanda disponiendo en la sentencia recurrida lo siguiente:

“1°. Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe propuestas en este proceso.

2°. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2014 le corresponden al demandante por concepto de pensión jubilación de gracia, de conformidad con lo expres ado en la parte motiva.

3°. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP -040719 del 26 de octubre de 2017, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual5

vitalicia de Jubilación Gracia” al señor LEONARDO ANTONIO PIMIENTA HURTADO; RDP046897 del 14 diciembre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 40719 del 26 de octubre de

HURTADO; RDP046897 del 14 diciembre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 40719 del 26 de octubre de 2017” y RDP - 048636 del 29 diciembre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resol ución 40719 del 26 de octubre de 2017”, que confirman la decisión, y del acto administrativo ADP - 003753 del 23 de mayo de 2018 , expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

4°. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a favor del señor LEONARDO ANTONIO PIMIENTA HURTADO una pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados durante el año de servicio anterior a la fecha en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce, per o con efectos fiscales a partir del 6 de mayo de 2014, por prescripción trienal, según lo expresado en la parte motiva de este proveído.

5º. Condenar a la demandada a pagar las mesadas atrasadas causadas mes a mes desde el momento en que el señor LEONARDO ANTONIO PIMIENTA HURTADO adquirió el derecho reconocido, sumas que deberán ser indexadas con base en la fórmula referida en la parte considerativa.

mes desde el momento en que el señor LEONARDO ANTONIO PIMIENTA HURTADO adquirió el derecho reconocido, sumas que deberán ser indexadas con base en la fórmula referida en la parte considerativa.

6º. Ordenar a la demandada que cumpla esta sentencia y pague intereses moratorios en los términos est ablecidos en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.

7°. Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en $.200.000, suma que se incluirá en la correspondiente liquidación.

8°. A costa de la parte interesada, expídanse l as copias que sean solicitadas precisando cuál presta mérito ejecutivo, la cual será entregada al apoderado judicial de la parte demandante”.

Como sustento de la decisión indicó que al libelista le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, pues además de cumplir con la edad y el tiempo de servicios exigidos, laboró como docente en planteles educativos territoriales, nombrado por el Gobernador del departamento de Risaralda, pues según consta en el certificado “ FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” fue nombrado como profesor en el Instituto Santuario, en reemplazo del señor Ramón Echeverry Peláez, mediante el Decreto número 492 del 23 de mayo de 1972, expedido por el Gobernador del Departamento de Risaralda, tomando posesión el 30 de mayo del mismo año, que posteriormente fue trasladado al plantel educativo Jesús María Ormaza, a través de la resolución número 767 del 8 de agosto de 1979, donde

Gobernador del Departamento de Risaralda, tomando posesión el 30 de mayo del mismo año, que posteriormente fue trasladado al plantel educativo Jesús María Ormaza, a través de la resolución número 767 del 8 de agosto de 1979, donde permaneció hasta el 30 de agosto de 1983 cuando fue trasladado al Colegio Oficial Boston, por medio del Decreto 373 del 5 de marzo de 1985, allí prestó sus servicios como docente hasta cuando se retira del servicio por invalidez, a través6

del Decreto número 370 del 4 de septiembre de 1996

Indica que el señor Leonardo Antonio Pimienta Hurtado se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios a la educación por más de veinte años, en instituciones educativas territoriales, esto es , en el Instituto Santuario , en la institución educativa Jesús María Ormaza de Pereira y en el Colegio Oficial Boston de la misma ciudad, según se deducen del referido formato, expedido por el Departamento de Risaralda, de lo cual se advierte que el tipo de vinculación no es nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, que categoriza y define a los docentes oficiales , en nacional, nacionalizado y territorial y que conforme lo advirtió el Consejo d e Estado la importancia de esta clasificación radica en que constituye el punto de partida de la Administración y de los jueces de esta Jurisdicción para estudiar si el docente interesado tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

Sostuvo el a quo que revisado el acto administrativo de nombramiento del demandante se observa que no fue vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, sino por la entidad territorial departamento de Risaralda , por medio del

Sostuvo el a quo que revisado el acto administrativo de nombramiento del demandante se observa que no fue vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, sino por la entidad territorial departamento de Risaralda , por medio del Decreto 492 del 23 de mayo de 1972, como profesor del Instituto Santuario, se desempeñó como profesor desde el 30 de mayo de 1972, cuando tomó posesión del cargo, hasta el 3 de septiembre de 1996, cuando fue retirado del servicio por invalidez conforme el Decreto 370 del 4 de septiembre de 1996, lo que permite inferir que cumplió 20 años de servicios el 3 de mayo de 1992; y cumplió 50 años de edad el 19 de julio de 1991, según se deduce del registro civil de nacimiento aportado.

Concluyó que se encuentran acreditados los requisitos para que al demandante se le reconozca la pensión gracia reclamada, de acuerdo con la normativa aplicable al asunto y las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estad o, esto es, haber prestado los servicios como docente por veinte años en primaria, secundaria o normalista, en entidades territoriales, haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Requisitos satisfechos por el demandante y a los cuale s así hizo referencia el Consejo de Estado en sentencia SUJ-11-S2, del 21 de junio de 2018.7

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada , con escrito que reposa en el archivo “ 23Recurso” del expediente electrónico, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado,

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada , con escrito que reposa en el archivo “ 23Recurso” del expediente electrónico, formuló impugnación frente a la sentencia de primer grado, basando su motivo de inconformidad en que al demandante no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita , toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella, por tanto, la entidad no tiene obligación de re conocerle la mencionada pensión, ni le debe suma alguna como consecuencia de la misma.

Respecto de la solicitud presentada por el señor Leonardo Antonio Pimienta Hurtado, de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, precisa que la entidad m ediante Resolución No. RDP 040719 de fecha 26 de octubre de 2017 negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, indicando que al realizar el informe investigativo por parte de CYZA, no se pudo validar la veracidad de la documentación aporta da por el demandante para el reconocimiento de la prestación , pues s i bien se aportó el Decreto de nombramiento y posesión de los cargos como docente, al realizar el estudio y confirmación del periodo laborado con la Secretaria de Educación de Risaralda, el Departamento de Risaralda es quien informa mediante otro certificado de información laboral en formato diferente al establecido para este tipo de prestaciones, siendo quien debe confirmar el periodo laborado como DOCENTE en el Departamento de Risaralda, es el mismo Secretario de educación del departamento, situación que en este caso no realizó debidamente.

Igualmente, el certificado de información laboral del 27 sept 2017, expedido por el DEPRATAMENTO DE RISARALDA, indica que el accionante es docente del

departamento, situación que en este caso no realizó debidamente.

Igualmente, el certificado de información laboral del 27 sept 2017, expedido por el DEPRATAMENTO DE RISARALDA, indica que el accionante es docente del sector departamental, pero en la casilla de aportes con destino a pensión se indica que los mismos se rea lizaron a CAJANAL NACION, situación que indica que su vinculación fue a cargo de recursos del orden nacional y no como pretende demostrarlo el señor Pimienta Hurtado.

Además al comparar el certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda, con el certificado de información laboral expedido por el Departamento de Risaralda , son inconsistentes puesto que el departamento no trae como interrupción la comisión no remunerada, del Decreto 441 del 09 de junio de 1983 y ademá s no establece con que actos administrativos8

fue nombrado el demandante como docente, por tal motivo y en vista de que la Secretaria de Educación no confirmó el certificado expedido por el Departamento de Risaralda de fecha 06 de diciembre de 2016, la entidad no puede reconocer la prestación hasta que se expida por parte de la Secretaria de Educación de Risaralda, y suscrito por el funcionario competente, en el Formato Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Formato Único para la expedición de Certificados de tiempos, por consiguiente se desestimó el periodo certificado el 06 de diciembre de 2016.

Resalta que conforme a las normas que reconocen la pensión gracia y los tiempos de servicio relacionados se puede constatar que el señor Leonardo Antonio

Certificados de tiempos, por consiguiente se desestimó el periodo certificado el 06 de diciembre de 2016.

Resalta que conforme a las normas que reconocen la pensión gracia y los tiempos de servicio relacionados se puede constatar que el señor Leonardo Antonio Pimienta Hurtado al 29 de diciembre de 1989 no contaba con los 20 años de servicio en la Docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Munic ipal o Nacionalizado, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia

De otra parte so licita que se revoque la condena en costas, teniendo en cuenta la posición que ha asumido el Consejo de Estado al señalar el criterio objetivovalorativo para la imposición de costas

Con fundamento en las razones esgrimidas solicita desestimar los argumentos que sirvieron de base para emitir la sentencia condenatoria.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Mediante auto d el 01 de junio de 202 1 (archivo digital 005) se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual las partes concurrieron así:

-La parte demandante, con escrito visible en el archivo 007 del expediente digital, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda , y solicita m antener incólume la decisión del a quo , ya que está suficientemente probado en la documentación del expediente, que el actor trabajó más de 22 años al servicio del9

departamento de Risaralda, entidad que expidió las certificaciones de manera impecable.

Precisa que l a ley establece que el docente que haya trabajado al servicio del

documentación del expediente, que el actor trabajó más de 22 años al servicio del9

departamento de Risaralda, entidad que expidió las certificaciones de manera impecable.

Precisa que l a ley establece que el docente que haya trabajado al servicio del magisterio oficial, por 20 años o más y haya cumplido 50 años de edad, tendrá derecho a la PENSIÓN GRACIA, siempre y cuando su nombramiento no sea de carácter nacional, lo cual cumplía el actor, y que no es el fondo de previsión social a-l que se pague la seguridad del docente el que determine la naturaleza del nombramiento, sino, la autoridad que expide el acto administrativo.

-La parte demandada , lo hizo mediante escrito que reposa en el archivo digital 008 del expediente electrónico, en el cual reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

VIII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión del asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CUESTIÓN PREVIA.

2.1 Alteración de orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, si tuación que, en los10

términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1

Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y

Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1

Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2.2. Sucesión Procesal

Previo a determinar el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, es oportuno indicar que revisado el expediente, se advierte que el día 1º de febrero de 2019,esto es, cuando se encontraba corriendo el término de traslado de la demanda, el apoderado del accionante aportó el registro civil de defunción de su poderdante, así mismo, allegó el poder conferido por los señores Reinaldo y Flor de María Pimienta Hurtado, en calidad de hermanos del señor Leonardo Antonio Pimienta, con el fin de que continuara actuando en defensa de los intereses de la parte actora. Igualmente, se anexaron los registros civiles de nacimiento que acreditaban los vín culos anotados, sin que se observe pronunciamiento por parte del a quo frente a ello, por lo que se proc ederá a decidir sobre la sucesión procesal.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 68 del Código General del Proceso que prevé la figura de la sucesión procesal en los siguientes términos:

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.11

Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.11

Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que f igure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho li tigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artíc ulo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

Como puede verse la sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica2.

Bajo la institución de la sucesión procesal, las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos cuando acaece la muerte, por tratarse de un hecho sobreviniente a la litis.

Sobre el particular, el despacho advierte que el señor Leonardo Antonio Pimienta

ser remplazadas por otros sujetos cuando acaece la muerte, por tratarse de un hecho sobreviniente a la litis.

Sobre el particular, el despacho advierte que el señor Leonardo Antonio Pimienta debe ser sucedido procesalmente en el sub examine por los señores Reinaldo y Flor de María Pimienta Hurtado , toda vez que acreditaron ser su s hermanosvéase registros civil es de nacimiento obrante a folios 64 y 65 , por lo que es posible tenerlos como su sucesores procesal en el presente proceso.

En este orden de ideas, en el presente caso se cumplen los presupuestos para aplicar la figura de la sucesión procesal respecto de la parte actora, pues los nuevos poderdantes acreditaron la condición de herederos del demandante inicial, conforme lo exige el artículo 68 del CGP

2 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.12

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la entidad demandada , si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o si por el contrario, como lo opone la entidad demandada carece de fundamento, ya que no se encuentra acreditado que cumpla 20 años de servicios como como maestr oa nacionalizad o o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años.

de fundamento, ya que no se encuentra acreditado que cumpla 20 años de servicios como como maestr oa nacionalizad o o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años.

Finalmente se estudiará si es procedente la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada bajo un criterio objetivo, o si por el contrario, tal como lo realizó la a quo, aquello fue en virtud de la aplicación directa del artículo 365 del código General del Proceso que impone una condena objetiva de las costas al ser vencido en juicio.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el sub examine, el señor Leonardo Antonio Pimienta solicitó la nulidad de las resoluciones números RDP -040719 del 26 de octubre de 2017, por las cuales se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia y se resuelve recurso de reposición y apelación en contra de la resolución 40719 del 26 de octubre de 2017”, que confirman la decisión, así como del auto ADP003753 del 23 de mayo de 2018.

Como fundamento de lo pretendido , aduce que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la citada pensión, toda vez que cumple con todos los requisitos legales establecidos para acceder a ella.

Por su parte, la UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la dem andante no cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia, por cuanto con la prueba allegada al plenario no acredita los 20 años como docente del orden territorial o nacionalizado , lo cual le impide ser acreedor de la misma.

que la dem andante no cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia, por cuanto con la prueba allegada al plenario no acredita los 20 años como docente del orden territorial o nacionalizado , lo cual le impide ser acreedor de la misma.

Procederá esta colegiatura judicial a analizar el derecho pretendido, para lo cual13

se pronunciará en relación con los elementos normativos que desarrollan la pensión gracia y los presupuestos de procedencia para su reconocimiento.

La pensión gracia de jubilación fue con sagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el benef icio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas

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