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TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022)-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022)-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jardín S.A.S.

Demandado: Departamento de Risaralda

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La sociedad Jardín S.A.S., por medio de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Se encuentran a folio 12 del archivo 2 del expediente digital:

1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0366 del 8 de junio de 2017 por medio de la cual se niega la solicitud de devolución de la totalidad del dinero recaudado por impuesto de estampilla Pro1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0366 del 8 de junio de 2017 por medio de la cual se niega la solicitud de devolución de la totalidad del dinero recaudado por impuesto de estampilla ProDesarrollo y de la Resolución No. 0883 del 14 de septiembre de 2018 por medio deRadicado: 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes lo dispuesto en el acto que niega la solicitud, expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento de Risaralda.

1.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del dinero recaudado por concepto de estampilla ProDesarrollo, correspondiente a $52.292.870.

1.3. Que se condene a la demandada al pago de intereses corrientes causados por el periodo comprendido entre el pago de lo no debido y la devolución efectiva del dinero.

1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas se encuentran los que a continuación se señalan (folios 1-11 Ibidem):

2.1. La Asamblea Departamental de Risaralda, a través de la Ordenanza No. 012 del 07 de mayo de 2009, modificó la Ordenanza 002 de 1986, por medio de la cual se creó la estampilla Pro Desarrollo para actos, contratos o negocios jurídicos con

del 07 de mayo de 2009, modificó la Ordenanza 002 de 1986, por medio de la cual se creó la estampilla Pro Desarrollo para actos, contratos o negocios jurídicos con o sin cuantía sujetos a registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.

2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 en proceso radicado 2015-249, declaró la derogatoria tácita del cobro de estampilla Pro Desarrollo del artículo 6º de la Ordenanza 012 de 2009, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012 artículo 15 parágrafo 2º.

2.3. La sociedad demandante durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 pagó sin causa legal la contribución sobre la estampilla Pro Desarrollo, por valor de $52.292.870.

2.4. Respecto al mencionado pago la demandante interpuso derecho de petición ante la entidad demandada con el fin de obtener la devolución de la suma de dineroRadicado: 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

por concepto de la mencionada estampilla, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 0366 del 8 de junio de 2017.

2.5. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución anteriormente expuesta, a lo cual el departamento de Risaralda profirió la Resolución No. 08 83 calendada 14 de septiembre de 2018, confirmando la decisión.

Resolución anteriormente expuesta, a lo cual el departamento de Risaralda profirió la Resolución No. 08 83 calendada 14 de septiembre de 2018, confirmando la decisión.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se indican como vulneradas las siguientes normas:

  • Código Civil, artículos 1524, 2313 y 2318 - Estatuto Tributario, artículo 850 - Ley 1579 de 2012, artículo 15.

Como concepto de violación refiere que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, declaró la derogatoria tácita de la estampilla Pro -Desarrollo, por lo tanto, la obligación del pago por concepto de esta estampilla carecía de causa real o lícita desde el mes de octubre del año 2012, por lo que no debió ser recaudada desde ese mismo año hasta el 30 de noviembre de 2016, ni hasta la fecha, de acuerdo con el artículo 1524 del Código Civil.

Precisa que durante el periodo comprendido del 1º de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2016, se configuró el pago de lo no debido.

Finalmente, refiere que le asiste el derecho a solicitar la devolución del pago realizado y que se le reconozcan los intereses legales desd e la fecha de pago con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El departamento de Risaralda allegó escrito de contestación (archivo No. 6 del expediente digital), mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe limitación legal para efectuar el cobro

El departamento de Risaralda allegó escrito de contestación (archivo No. 6 del expediente digital), mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe limitación legal para efectuar el cobro de la estampilla Pro Desarrollo con anterioridad a que se declarara la derogatoria tácita por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto, al no serRadicado: 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

declarada nula la misma, durante toda su vigencia gozó de la presunción de legalidad al tenor del artículo 66 del Decreto 2304 de 1989 vigente al momento de expedición de la ordenanza y su aplicación resultaba obligatoria conforme el artículo 64 ibidem.

Refiere que los pagos se hicieron en vigencia de la Ordenanza No. 012 de 2009, por lo que no podría considerarse un pago de lo no debido, pues la derogación no afecta ipso iure la eficacia de la norma derogada y las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, así que solo en virtud de la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ejecutoria del 15 de diciembre de la misma anualidad, es que cesa la obligación del pago a raíz de la derogatoria tácita, cuyos efectos se predican hacia el futuro.

Señala que los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2016, que resolvió la demanda de nulidad contra el

Señala que los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2016, que resolvió la demanda de nulidad contra el artículo 6º de la Ordenanza 012 de 2009, en la que finalmente se negó la declaratoria de nulidad y concedió la derogatoria tácita de la norma, a la luz de la jurisprudencia son la pérdida de validez y vigencia del acto y con ello su fuerza ejecutoria por lo que se ordenó el cese del cobro, pero la derogatoria no restablece per se el orden jurídico presuntamente vulnerado, por lo tanto debe diferenciarse la derogatoria de la nulidad citando jurisprudencia para el efecto.

Formuló las excepciones que denominó «Inexistencia del daño por legalidad del acto»; «Impacto Fiscal» y «Efectos de la sentencia que declaró la derogatoria tácita del artículo 6 parcial de la Ordenanza No. 012 de 2009».

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia proferida el 11 de marzo de 202 2, visible en archivo No. 21 del expediente digital, decidió:

“1°. Declarar la nulidad de las resoluciones 0366 del 8 de junio del 2017 y 0883 del 14 de septiembre del 2018, mediante las cuales se deniega la devolución del dinero recaudado por concepto del impuesto de estampilla pro desarrollo, en favor de la sociedad JARDÍN S.A.S, expedidas por la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN

Y GESTIÓN DE INGRESOS y la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL

de la sociedad JARDÍN S.A.S, expedidas por la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE INGRESOS y la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA. 2°. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar al DEPARTAMENTO DE RISARALDA a devolver la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOSRadicado: 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

($46.071.470), cancelada por la sociedad JARDÍN S.A.S, por concepto de estampilla pro desarrollo, por las razones expuestas.

3°. Condenar al DEPARTAMENTO DE RISARALDA a reconocer y pagar los intereses corrientes causados por el período comprendido entre el pago de lo no debido y la devolución efectiva del dinero, con base en la tasa máxima legal permitida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para el momento del pago.

4°. La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

5°. Sin costas en esta instancia…”

Luego de citar la normatividad aplicable al caso bajo estudio, s eñala el juez de instancia que los pagos cuya devolución solicita la parte demandante, a través de este medio de control, fueron posteriores a la pérdida de vigencia por derogatoria tácita del artículo 6° de la Ordenanza 012 de 2009, es decir, cuando no se

instancia que los pagos cuya devolución solicita la parte demandante, a través de este medio de control, fueron posteriores a la pérdida de vigencia por derogatoria tácita del artículo 6° de la Ordenanza 012 de 2009, es decir, cuando no se encontraba obligada, como quiera que la disposición ya no se encontraba vigente, pues a partir de la promulgación de la Ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, esto es el 1º de octubre de 2012, se entiende derogada la facultad del cobro pro Estampilla para los actos, los contratos o negocios jurídicos con y sin cuantía sujetos a registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, según lo dispuesto en el artículo 104 ídem.

Así las cosas, consideró que no era dable afirmar que los efectos deben producirse desde la ejecutoria de la decisión judicial que declaró la derogatoria tácita de la norma que creó la contribución, por cuanto, al tratarse de una derogatoria, es desde la entrada en vigencia de la Ley 1579 de 2012 que se empezó a configurar un cobro indebido.

Ante lo expuesto, declara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordena la devolución de la suma recaudada por concepto de estampilla ProDesarr ollo, a favor de la Sociedad JARDÍN S.A.S. , precisando que , esta Corporación , mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, dispuso la declaratoria de derogatoria tácita del artículo 6º de la Ordenanza

precisando que , esta Corporación , mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, dispuso la declaratoria de derogatoria tácita del artículo 6º de la Ordenanza 012 del 7 de mayo de 2009 ante la entrada en vigenci a de la Ley 1579 de 2012, lo cual no restableció el orden jurídico presuntamente vulnerado, sino que, simplemente provocó que dejara de producir efectos, pero desde la entrada en vigencia de la mencionada norma que lo derogó (Ley 1579 de 2012), esto es el 1° de octubre de 2012, y no desde que quedó ejecutoriada la decisión judicial.Radicado: 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Por consiguiente, sostuvo que es solo desde la entrada en vigencia de la Ley 1579 de 2012 que se empezó a configurar un cobro indebido, esto es desde el 1° de octubre de 2012. Por lo tanto, niega la devolución de los dineros cancelados según los recibos números 661903003579 del 26 de septiembre de 2011, 661006001782 del 10 de abril de 2012 y 661006002587 del 8 de junio de 2012, como quiera que se trata de pagos realizados antes de la referida fecha.

Igualmente, condena a la demandada a reconocer y pagar los intereses corrientes causados por el período comprendido entre el pago de lo no debido y la devolución efectiva del dinero, con base en la tasa máxima legal permitid a por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para el momento del pago de lo no debido.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

efectiva del dinero, con base en la tasa máxima legal permitid a por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para el momento del pago de lo no debido.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, departamento de Risaralda , a través de escrito visible en archivo No. 23 del expediente digital, interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que los recursos recaudados por concepto de la estampilla ProDesarrollo en especial los provenientes de la aplicación del artículo 6º parcial de la Ordenanza No. 012 de 2009 durante el tiempo en que estuvo vigente y gozaba de la presunción de legalidad, fueron debidamente invertidos por el Departamento de Risaralda en obras de desarrollo social como educación, saneamiento bá sico, recreación y deporte; por lo que dichos recursos no es posible devolverlos a quienes en su momento tenían la obligación de sufragar esos gastos con motivo de la expedición de la Ordenanza, pues si bien es cierto el artículo 6º de la Ordenanza No. 012 de 2009 que modificó la estampilla Pro-Desarrollo fue derogada tácitamente por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, los recaudos hasta ese momento gozaban de la presunción de legalidad y por lo tanto no es posible la devolución de los mismos a las personas que pagaron dicha estampilla como en el presente caso.

Indicó que el recaudo de la estampilla Pro -Desarrollo, en lo referente al artículo 6º de la Ordenanza N° 012 de 2009 a la que alude la entidad demandante, fue

Indicó que el recaudo de la estampilla Pro -Desarrollo, en lo referente al artículo 6º de la Ordenanza N° 012 de 2009 a la que alude la entidad demandante, fue realizado en vigencia de la misma norma y solo una vez declarada la derogatoria tácita del artículo citado por parte del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del fecha 30 de noviembre de 2016 y ejecutoriada el 15 de diciembre del mismo año, el Departamento se abstuvo deRadicado: 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

proceder con su recaudo, en acatamiento de la orden judicial.

Consideró que, no es posible imputarle responsabilidad alguna al ente territorial, pues su actuación se encontraba respaldada por normas legales que en su momento estaban vigentes, es decir no habían sido anuladas ni suspendidas como tampoco se habían derogado tácitamente por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto, est aban amparadas por la presunción de legalidad y seguridad jurídica.

Para el caso que nos ocupa, sostuvo que se tiene como causa generadora del presunto daño que se reclama la aplicación de la Ordenanza N° 012 de 2009, expedida por la Asamblea Departamenta l de Risaralda, en lo correspondiente al cobro de la Estampilla Pro-Desarrollo, en los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro en las Cámaras de Comercio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo a lo dispuesto en el a rtículo 6º de la citada

sujetos a registro en las Cámaras de Comercio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo a lo dispuesto en el a rtículo 6º de la citada Ordenanza y al estar vigente el literal artículo 6º de la Ordenanza N° 012 de 2009, al momento de la causación, no se podría establecer unos elementos esenciales del daño resarcible, como lo es su certeza. Sobre el particular, la doctrina ha manifestado que el carácter cierto del daño “permite constatar que éste sea pasado, presente o futuro, y habrá certidumbre del mismo cuando aparezca con evidencia que produjo o producirá una disminución o lesión material o inmaterial en el patrimonio de quien lo sufre, es decir, no podrá ser resarcido lo eventual, hipotético o posible.” En estas condiciones, consideró que no puede el juez de conocimiento ordenar la devolución de los recursos o el resarcimiento patrimonial a la entidad demandante presuntamente afectada por el descuento de la Estampilla ProDesarrollo, condenando a la entidad al pago de los mismos, puesto que el recaudo se realizó en vigencia del artículo 6º de la Ordenanza N° 012 de 2009, más los intereses liquidados del pago, hasta que se produzca la devolución efectiva de los recursos.

Concluyó que después de la ejecutoria de la sentencia, es decir a partir del día 16 de diciembre de 2016, no procede liquidación, cobro o recaudo alguno del impuesto inexistente y solo los recursos que con posterioridad a ella se hayan recaudado, deben ser objeto de devolución a los contribuyentes. Es decir, los efectos de la sentencia de derogatoria tácita se producen desde el momento de su ejecutoria, sin

inexistente y solo los recursos que con posterioridad a ella se hayan recaudado, deben ser objeto de devolución a los contribuyentes. Es decir, los efectos de la sentencia de derogatoria tácita se producen desde el momento de su ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones consolidada s o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada y p ara el caso de marras, los actosRadicado: 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

individualmente considerados se encuentran totalmente consolidados, es decir no están en discusión bien sea por vía administrativa o por vía contencio sa, en virtud de la firmeza del acto, la declaratoria de la derogatoria tácita de la norma general no tendrá efectos retroactivos.

Por lo expuesto, solicita se revoquen los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia, proferida el pasado 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que se declare la validez absoluta de las Resoluciones 0366 del 8 de junio de dos mil diecisiete (2017) y 0883 del 14 de septiembre de 2018, mediante las cuales se negó la devolución del dinero recaudado por concepto del impuesto de estampilla pro desarrollo a Jardín S.A.S; expedidas por la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda y no exista condena en costas ni en primera ni en segunda instancia y se de aplicación a lo contemplado en el artículo 187 del CPAPA,

de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda y no exista condena en costas ni en primera ni en segunda instancia y se de aplicación a lo contemplado en el artículo 187 del CPAPA, en el evento de confirmarse la nulidad de las Resoluciones 0366 del 8 de junio de dos mil diecisiete (2017) y 0883 del 14 de septiembre de 2018, mediante las cuales se deniega la devolución del dinero recaudado por concepto del impuesto de estampilla pro desarrollo, en favor de la sociedad JARDÍN S.A.S; y no se condene al departamento de Risaralda al pago de intereses contemplados en el numeral 3º de la sentencia actualmente recurrida.

VII. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con la constan cia secretarial visible en el documento 0 06 del expediente digital, frente a la convocatoria que se dio mediante auto del 18 de mayo de 2022 (Doc. 004) el término de ejecutoria de la providencia, transcurrió en silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem.Radicado: 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

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2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde al Tribunal en esta instancia analizar el derecho pretendido, conforme los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, para establecer si hay lugar a declarar la devolución del valor pagado por la sociedad demandante desde el año 2010 a 2015.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Para resolver el problema planteado se abordará la siguiente temática: (i) de los efectos «ex nunc» y «ex tunc» en una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general; (ii) de la consolidación de situaciones jurídicas en caso de contribuciones.; (iii) precedentes del Consejo de Estado en casos similares al que convoca; (iv) de las contribuciones y estampillas; (v) caso concreto.

  1. De los efectos « ex nunc» y «ex tunc» en una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general1.

La expresión «ex nunc» , significa «en adelante» o «desde ahora», es decir los efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia; y al hablar de «ex tunc» hacemos referencia a «desde el origen» o «desde siempre»; quiere decir que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general, para este caso, la ordenanza objeto de este proceso. De manera excepcional a los efectos indicados, y de manera reciente en el ordenamiento jurídico, surge la figura de la modulación de los efectos de la decisión judicial.2

La presente controversia implica definir aquellos hechos o actos que acontecieron

el ordenamiento jurídico, surge la figura de la modulación de los efectos de la decisión judicial.2

La presente controversia implica definir aquellos hechos o actos que acontecieron en el tiempo que el acto administrativo de carácter general subsistió en la vida jurídica, siendo importante resaltar que los actos administrativos particulares expedidos con fundamento en un acto general anulado, subsisten por sí mismos

1 Efectos que fueron establecidos en sentencia de revisión proferida por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia del primero (1) de oc tubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 66001-23-33-003-2012-00007-01(Ag) Rev, Actor: Departamento De Risaralda. 2 La figura de modulación de efectos de los fallos es la facultad dada al juez para decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales Ver: Corte Constitucional SU-636 de 2003 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A Bogotá, D.C., 23 de enero de 2008. Expediente n.º AC 47001 23 31 000 2007 00437 01 Actor: Aroldo de Jesús Bequis de la Rosa y Otros.Radicado: 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

con todos sus atributos3 sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por

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con todos sus atributos3 sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia» o «nulidad ex officio». Por tal razón, la anulación del acto general no conlleva a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado, pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales si la pretensión del interesado es que también desaparezcan del orden jurídico.

El H. Consejo de Estado, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis, (i) la primera que aboga por los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos «ex tunc»,4 (ii) la segunda, es compartida por los que consideran que dicha decisión solo afecta al porvenir, pues únicamente puede predicarse hacia el futuro, es decir, sus efectos son «ex nunc», 5 (iii) la de que ambas tesis son complementarias en el sentido de que el fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son «ex nunc», pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son «ex tunc», por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos, 6 y (iv) la ya menciona da como modulación de los efectos de la sentencia.

La Sala Plena del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de su

actos produce efectos retroactivos, 6 y (iv) la ya menciona da como modulación de los efectos de la sentencia.

La Sala Plena del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de su Sala Cuarta Especial de Decisión, sobre las mencionadas tesis ha planteado que son complementarias. Al respecto indicó:

3 Entiéndase como atributos los de: validez, presunción de legalidad, publicidad, ejecutivi dad, ejecutoriedad, obligatoriedad y estabilidad. Ver: C-1436 de 2000, T-475 de 1992; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2017. Radicación número: 25000-23-24-0002009-00152-01 4 Ver entre otros: (a) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2003.

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248). Actor: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín. (b) Sala

de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00737-01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. (c) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, d. c., 16 de junio de 2005. Radicación: 25000 -23-27-000-2001-0093801(14311). Actor: Grandes Superficies de Colombia s.a. (Carrefour). (d) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2006. Radicación numero: 25000-23-25-000-2005-01458-01(AC).

Actor: Felisa Romero Romero. (e) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2007. Radicación número: 47001 -23-31-000-2001-01189-01(16294). Actor: Avidesa Mac Pollo

S.A. (f) Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Bogotá D. C., 7 de febrero de 2008. Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00616-01(15443). Actor: Concentrados Cresta Roja S.A. 5 Ver entre otros: (a) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Transitoria de Decisión 2C. Bogotá d. c., 14 de agosto de 2006. Radicación número: 11001 -03-15-000-2000-00537-01(s). Actor: Roberto Antonio Gómez Jiménez. (b) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. C., 4 de marzo del 2003.

Radicación número: 11001 -03-24-000-1999-05683-02(IJ-030). Actor: Corporación Autónoma regional de

Cundinamarca – Car. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2011.

Cundinamarca – Car. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2011.

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01193-01(17741). Actor: Acevedo Silva LTDA.Radicado: 66001-33-33-003-2019-00007-01 (F-0435-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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«[…] los efectos de un fallo de nulidad del acto general son «ex nunc», respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio […]».7

Para el caso concreto, se resalta que esta Corporación en sentencia proferida el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis 8 en virtud de una acción de grupo interpuesta en similares condiciones bajo el radicado 66001-33-33-003-201200007-01 (D-0691-2015), precisó los efectos de las sentencias de nulidad, efectos que se fijaron conforme a la tercera tesis, esto es, la que sostiene que las sentencias

00007-01 (D-0691-2015), precisó los efectos de las sentencias de nulidad, efectos que se fijaron conforme a la tercera tesis, esto es, la que sostiene que las sentencias que anulan el acto administrativo general producen efectos «ex tunc» porque afectan el acto en sus presupuesto s esenciales y ab initio ; sin que se pueda modificar las situaciones jurídicas concretas y particulares que se consolidaron al amparo de tal acto mientras rigió, es decir, que frente a estos eventos concretos los efectos son «ex nunc».

  1. De la consolidación de situaciones jurídicas y de la consolidació

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