TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00088-01-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00088-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SUBSIDIO FAMILIAR/RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS EXTRAPROCESO Aparece acreditado según registro civil de matrimonio, el demandante contrajo matrimonio con la señora Lina Marcela Uribe Mosquera el 23 de julio de 2016, inscrito en la misma fecha. Si bien se aporta declaración extra juicio de fecha 18 de junio de 2018, en la que el señor GUTIÉRREZ PINAYO y su esposa declaran que viven en unión marital de hecho desde el 2 de enero de 2007, debe precisar la Sala que esta declaración no cumple con los presupuestos de validez probatoria, para acreditar la unión marital de hecho, en cuanto no fue ratificada en el proceso. Al respecto, el Código General del Proceso permite aportar al proceso el testimonio de una persona, a quien se le recibirá declaración anticipada con o sin la citación de la contraparte. Estos testimonios que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. No obstante, cuando se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222 del CGP, y si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor, interpretación que debe privilegiarse en cuanto de mejor manera optimiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, principios constitucionales prevalentes en las actuaciones adelantadas en nuestra jurisdicción (art. 103 inciso 2° C.P.A.C.A.), los cuales son predicables de todos los justiciables y no solo de los demandantes, de tal manera que es función del juzgador velar con igual celo por los derechos de todos los sujetos procesales sin distinciones relativas
no solo de los demandantes, de tal manera que es función del juzgador velar con igual celo por los derechos de todos los sujetos procesales sin distinciones relativas a su condición de accionantes o accionados. De este modo, existe una declaración extrajuicio rendida por el actor y la señora Lina Marcela Uribe Mosquera, pero ésta no fue ratificada en el proceso, en los términos del artículo 222 del Código General del Proceso
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-003-2019-00088-01(L-0790-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eliécer Gutiérrez Pinayo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Subsidio Familiar Decreto 1794 de 2000, Decreto 1161 de 2014
Decisión de primera instancia Niega Decisión de segunda instancia ConfirmaRadicación: 66001-33-33-003-2019-00088-01 (L-0790-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Fueron planteados como
demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:
1. PRETENSIONES 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto frente al derecho de petición radicado por el demandante ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 2 de agosto de 2018. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago del reajuste al subsidio familiar, previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% de salario básico más la prima de antigüedad, por tener derechos adquiridos y ser mas beneficioso que el establecido en el Decreto 1161 de 2014. 1.3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer el subsidio familiar desde la fecha que el demandante empezó a convivir bajo unión marital de hecho, es decir desde el 2 de enero de 2007, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia con prescripción cuatrienal. 1.4. ordenar a la entidad demandada cancelar la diferencia entre lo pago y lo debido cancelar con inclusión del subsidio familiar.
2. HECHOS 2.1. Afirma el demandante que es soldado profesional de las Fuerzas Militares. 2.2. Convivió en unión marital de hecho con la señora Lina Marcela Uribe
2. HECHOS 2.1. Afirma el demandante que es soldado profesional de las Fuerzas Militares. 2.2. Convivió en unión marital de hecho con la señora Lina Marcela Uribe Mosquera desde el 2 de enero de 2007, con quien posteriormente contrajo matrimonio el 23 de julio de 2016. 2.3. El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estableció el subsidio familiar para el soldado casado o con unión marital de hecho, en el 4% de su salario más prima de antigüedad. 2.4. El Decreto 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, disposición que a su vez fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia con radicado interno 0686-2010. 2.5. El demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar creado por el Decreto 1794 de 2000, por la fecha de matrimonio o unión marital. No obstante, la demandada reconoció el subsidio conforme al Decreto 1161 de 2014, cuando era más beneficioso el establecido en el Decreto 1794 de 2000.
2Radicación: 66001-33-33-003-2019-00088-01 (L-0790-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se relacionan como transgredidos los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 53 y 90 de la Constitución Política; las Leyes 131 de 1985 y 4ª de 1992 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Constitución Política; las Leyes 131 de 1985 y 4ª de 1992 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000. El acto administrativo demandado debe anularse, por la pérdida de sustento constitucional y legal. Además, está viciado por desviación de poder ya que los servidores públicos no actúan dentro de sus potestades, como sucedió en el presente caso, al negar derechos adquiridos. La actuación de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es totalmente arbitraria, rayando en la mala fe, pues para decir la petición invocada no tuvo en cuenta las argumentaciones y fundamentos de derecho y simplemente consideró que no era viable acceder a su pedido, negando cualquier recurso que pudiese haber sido impetrado. Hay mala fe en la demandada, al desconocer la reiterada jurisprudencia de los tres órganos de cierre, que han indicado el manejo que debe dársele a los derechos adquiridos, además de desconocer los postulados constitucionales contenidos en los artículos 1° y 2° superiores.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional se opone a la prosperidad de las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos indicando que al demandante se le viene cancelando el salario conforme a las normas vigentes para el momento de la liquidación y la inclusión de los factores salariales, esto es, el Decreto 1794 del 2000 el cual no contempla ningún otra situación diferente para los soldados profesionales que la del reconocimiento del subsidio familiar con base en el Decreto 1161 de 2014.
salariales, esto es, el Decreto 1794 del 2000 el cual no contempla ningún otra situación diferente para los soldados profesionales que la del reconocimiento del subsidio familiar con base en el Decreto 1161 de 2014. Al verificar el sistema de administración del talento humano, se logra evidenciar que al señor GUTIÉRREZ PINAYO se le realizó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los porcentajes establecidos por la norma vigente, es decir, el 20% por matrimonio contraído el 23 de julio de 2016, fecha para la cual ya estaba en vigencia Decreto 1161 del 24 de junio de 2014. El demandante protocolizó su matrimonio en el año 2016 y posteriormente solicita el reconocimiento y pago del subsidio familiar, es decir, informa al Ejército Nacional sobre su cambio de estado civil en el año 2016, siendo un requisito indispensable para el reconocimiento de esta prestación, es decir que el soldado debe informar al comandante de fuerza su estado civil casado o con unión marital de hecho vigente elevada a escritura pública para que se efectué el reconocimiento y pago del subsidio familiar. En el presente caso el demandante sólo informo al comandante de fuerza su cambio de estado civil después de julio de 2016.
3Radicación: 66001-33-33-003-2019-00088-01 (L-0790-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó a las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se permite citar la Sala: “En desarrollo de las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, se expidió el Decreto 1161
demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se permite citar la Sala: “En desarrollo de las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, se expidió el Decreto 1161 del 2014, por el cual se creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no percibieran el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, a partir del 1° de julio de 2014. Así mismo, establece en su artículo 1° el porcentaje en que sería reconocido en la asignación básica y, en su artículo 5° lo incluye como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en cuantía del 70% de lo que se devengue en actividad por ese concepto. En conclusión, el reconocimiento en actividad del subsidio familiar tiene lugar bien desde el Decreto 1794 de 2000, o bien desde el Decreto 1161 de 2014. Y su liquidación tanto en actividad como en las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez, dependerá de que la situación fáctica se enmarque en una u otra hipótesis traídas por la norma y explicadas por el órgano de cierre de esta jurisdicción. Para determinar si al demandante le asiste el derecho reclamado, el despacho valorará las pruebas que fueron debidamente aportadas al expediente, frente a las cuales se encuentra que: • Según registro civil de matrimonio, el demandante contrajo matrimonio con la señora Lina Marcela Uribe Mosquera el 23 de julio de 2016, inscrito en la misma fecha. • Obra declaración extra juicio de fecha 18 de junio de 2018, en la que el señor
señora Lina Marcela Uribe Mosquera el 23 de julio de 2016, inscrito en la misma fecha. • Obra declaración extra juicio de fecha 18 de junio de 2018, en la que el señor GUTIÉRREZ PINAYO y su esposa declaran que viven en unión marital de hecho desde el 2 de enero de 2007. De acuerdo a la normativa expuesta y los medios de convicción allegados al expediente, se concluye que el señor ELICER GUTIÉRREZ PINAYO, Soldado Profesional del Ejército Nacional, no tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar dentro de su asignación básica en la forma dispuesta por el Decreto 1794 de 2000, pues solo hasta el año 2016, contrajo matrimonio con la señora Uribe Mosquera, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014. Además, la declaración de la unión marital de hecho constituida por el señor GUTIÉRREZ PINAYO y su compañera permanente hecha el 18 de junio de 2018, fue posterior a la expedición del referido decreto. Al respecto, se reitera que el Decreto 1794 de 2000 cuya aplicación pretende el demandante, señala el requisito del reporte del cambio de estado civil como presupuesto para acceder al beneficio, así:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. 4Radicación: 66001-33-33-003-2019-00088-01 (L-0790-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asimismo, en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, se estableció tal requisito en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago”. (Subrayas nuestras) Por lo tanto, no es cierto que el demandante tuviera un derecho adquirido en lo concerniente con la liquidación del subsidio familiar en la forma establecida por el Decreto 1794 de 2000, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo define como aquél que ha ingresado al patrimonio de una persona, sin que se extienda a las condiciones para su ejercicio: “Con base en lo anterior, la Sala observa que la Corte Constitucional protegió los
define como aquél que ha ingresado al patrimonio de una persona, sin que se extienda a las condiciones para su ejercicio: “Con base en lo anterior, la Sala observa que la Corte Constitucional protegió los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, de las situaciones ya consolidadas y no de las condiciones de ejercicio de dichos derechos.
Si bien el artículo 58 de la Constitución Política dispone que “[…] se garantizan […] los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores […]” , lo cierto es que, por el contrario, aquellos adquiridos con violación a ello no gozarán de la protección en comento.
En efecto, como se precisó en los numerales anteriores, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias”. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 16) de octubre de 2018. Consejero Ponente Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Radicación REV11001031500020140165800. Dado que, al liquidar el salario mensual del demandante en su condición de soldado profesional, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL aplicó el porcentaje del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, el acto administrativo demandado no incurre en los vicios por los cuales
NACIONAL aplicó el porcentaje del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, el acto administrativo demandado no incurre en los vicios por los cuales se le censura imputados, porque el demandante no tenía un derecho adquirido, dado que el artículo 58 de la Constitución Política no se extiende a las condiciones para su ejercicio. En consecuencia, se denegarán las pretensiones.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1 La parte demandante, mediante escrito obrante a folios 92 y s.s., interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, indicando que el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, sin embargo, mediante sentencia de nulidad el Consejo de Estado el día 08 de junio de 2017, en proceso radicado 2010-065 (0686-2010), declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del año 2000 con efectos ex tunc.
Al tiempo señala que el Decreto 1161 de 2014 también reguló un subsidio familiar para soldado profesional, sin embargo, no deroga el Decreto 1794 de 2000, artículo 5Radicación: 66001-33-33-003-2019-00088-01 (L-0790-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11, ambas normas se encuentran vigentes y pueden ser aplicadas a la parte actora. Afirma, existe un conflicto normativo entre ambas normas, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 1161 de 2014, ambas vigentes, y que regulan el subsidio de familia y pueden ser aplicables a la parte actora.
Afirma, existe un conflicto normativo entre ambas normas, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 1161 de 2014, ambas vigentes, y que regulan el subsidio de familia y pueden ser aplicables a la parte actora.
Señala: “Si bien es cierto a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 mi poderdante no tenía el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, también lo es que mi poderdante ya tenía compañera permanente a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 2014; no podía solicitar el subsidio del Decreto 1794 del 2000 porque esta norma estaba derogada provisionalmente y solo con la sentencia de nulidad del día 8 de junio de 2017 nace a la vida jurídica de nuevo este subsidio familiar.” Indica que el demandante convive con la señora Lina Marcela Uribe Mosquera, desde el día 02 de enero de 2007, y de dicha unión procrearon a la menor Danna
Isabella Gutiérrez Uribe.
Seguidamente precisa: “Cuando mi poderdante reporta su cambio de estado civil al Ejército Nacional el Decreto 1794 de 2000 esta provisionalmente derogado, es por ello que le reconocen el regulado en el Decreto 1161 de 2014, empero la sentencia que revive el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000 artículo 11 lo ordena con efectos EX TUNC es decir el 8 de junio del 2017, le nace el derecho a mi poderdante al subsidio de familia del multimencionado Decreto 1794 de 2000 artículo 11, pues ya que el inicio de su unión marital de hecho es antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.”
poderdante al subsidio de familia del multimencionado Decreto 1794 de 2000 artículo 11, pues ya que el inicio de su unión marital de hecho es antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.” En esa medida, precisa es mas beneficioso el subsidio del Decreto 1794 del 2000 artículo 11, es decir, el 4% del salario básico más prima de antigüedad. Solicita, en aplicación del principio de favorabilidad, se reconozca el derecho al subsidio familiar, en la forma pretendida con la demanda.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 3 de noviembre de 2020 (05AutoAdmiteRecursoTrasladoAlegatos.pdf), allegó escrito de alegaciones el apoderado actor, reiterando los argumentos planteados en la demanda y el recurso de apelación (08AlegatosDemandante.pdf).
La entidad demandada y el Ministerio Público permanecieron en silencio.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
6Radicación: 66001-33-33-003-2019-00088-01 (L-0790-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 8.1.1 CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 8.2. OBJETO DEL LITIGIO 8.3.1. Problemas jurídicos. 8.3.1.1. Principal: ¿Procede el la reliquidación de la asignación básica mensual con la inclusión del subsidio familiar para un soldado profesional, en los porcentajes señalados en el Decreto 1794 de 2000? 8.3.2. Asunto a resolver: se contrae el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 7Radicación: 66001-33-33-003-2019-00088-01 (L-0790-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho impugnación formulada por la parte actora, para determinar si la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, torna procedente el reconocimiento y pago a favor del demandante, de la partida de subsidio familiar prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que se acredita la unión marital de hecho. 8.4. Análisis Jurídico Normativo. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará la I) Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales, II) Reviviscencia de normas derogadas. Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones»; III) caso concreto. 8.4.1. Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales. El subsidio familiar se considera como una prestación propia del régimen de seguridad social. La Corte Constitucional en sentencia C-508 de 1997, puso de
profesionales. El subsidio familiar se considera como una prestación propia del régimen de seguridad social. La Corte Constitucional en sentencia C-508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal de carácter laboral 3 y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más 2 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda; Sala Tercera de Decisión; M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía; expediente radicado 66001-33-33-001-2018-00152-01 (J-0341-2019); Demandante: Eiber de Jesús Arenas Jiménez; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; sentencia del 24 de julio de 2020; Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda; Sala Segunda de Decisión; M.P. Dufay Carvajal Castañeda; expediente radicado 66001-33-33-002-2018-00353-01 (D-0321-2020) ; Demandante: Víctor Manuel Blanco Andueza; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Carvajal Castañeda; expediente radicado 66001-33-33-002-2018-00353-01 (D-0321-2020) ; Demandante: Víctor Manuel Blanco Andueza; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; sentencia del 29 de septiembre de 2020. 3 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que las prestaciones sociales son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1982, 18 de julio de 1985 y 12 de febrero de 1993. 8Radicación: 66001-33-33-003-2019-00088-01 (L-0790-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. En esa dimensión, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso. El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: En primer término, como «una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la
en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.4» La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos5. Ahora bien, en el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, requiriendo, por ende, para la implementación del subsidio familiar, de una normativa particular, como en efecto se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos: «ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente»
antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente» Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, dejando el subsidio familiar vigente solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo y aclarando que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual6. Luego el gobierno nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se 4 Artículo 1 de la Ley 21 de 1982. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-440 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Norma que fue declarada nula en su integridad con efectos ex tunc por el Consejo de Estado . Sección SegundaSubsección B, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 . C.P: César Palomino Cortés. Rad. No: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), al resultar contraria a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y l
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