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TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020)-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020)-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES DOCENTEVinculación docente provisional y contratos de prestación de servicios/ ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO PÚB LICO Y PRIVADO / REGIMEN DE TR ANSICION LEY 812 DE 2003 /

ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL/ INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN Y FACTOR ES SALARIALES DE LIQ UIDACIÓN/ COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN ORDINARIA Y SALARIO La Sala reitera que la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo , ni su modo de vinculación, comoquiera que el texto normativo (Ley 812 de 2003), lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda, sin exigir tipo de vinculación alguno y menos que estuviere vinculado a la vigencia de dicha normativa (27 -06-2003). También es de la mayor importancia que el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión, no solo es aquel que se deriva de las relaciones legal-reglamentarias y en titularidad, sino que , tal como ha quedado claramente delimitado por la jurisprudencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencios o administrativa, las modalidades de vinculación , como la de prestación de servicios de los docentes , resultan válidas, en cuanto cimentadas en la realización efectiva de labores de educador, y toda vez que dicho tipo de contratación obedeció a la imposibilidad de vincular a los docentes oficialmente a las plantas de personal, por

de los docentes , resultan válidas, en cuanto cimentadas en la realización efectiva de labores de educador, y toda vez que dicho tipo de contratación obedeció a la imposibilidad de vincular a los docentes oficialmente a las plantas de personal, por cuanto la legislación vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal; consecuentemente, el tiempo que dure la vinculación como docente por medio de contratos u órdenes de prestación de servicio s debe tomarse como tiempo de servicio prestado a la docencia oficial. Del mismo modo, se considera pertinente aclarar que, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la entidad territorial o a su servicio, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue diferente a la de una docente oficial, al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hubieren configurado en su momento; es dec ir, sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la demandante ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución, por lo que este período solamente será considerado como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, sobre el cual debió realizarse efectivamente las respectivas cotizaciones . En tal virtud , la Sala itera la validación d el tiempo laborado por la demandante por medio de

de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, sobre el cual debió realizarse efectivamente las respectivas cotizaciones . En tal virtud , la Sala itera la validación d el tiempo laborado por la demandante por medio de contratos de prestación de servicios como docente oficial, lo que permite concluir que, de acuerdo con la fecha de vinculación de la actora a la docencia oficial , ya fuere en razón del nombramiento en provisionalidad (15-01-1980) o de los contratos de prestación de s ervicios referidos (12 -02-1997), cumple con las condiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, para efectos de la aplicación del régimen anterior previsto en la Ley 99 de 1989, en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988. se observa acreditado en el expediente que la señora XXXXXXX cumplió los 55 años de edad el 30 de marzo de 2014 (nació el 30 de marzo de 1959). En cuanto al tiempo de servicios, la Sala encuentra demostrado que la demandante ha prestado sus servicios como docente en provisionalidad, luego para el municipio de Dosquebradas o a su servicio bajo contratos de prestación de servicios ; y como empleada públi ca en virtud de nombramiento en provisionalidad y luego en propiedad, durante los períodos que a continuación se detallan, así como a través de vinculaciones laborales con el sector privado con las cotizaciones respectivas a los siguientes fondos de pensio nes, para lo cual se tendrá en cuenta que un año66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 laboral equivale a 360 días y un mes a 30 días . Conforme lo expuesto, la Sala

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 laboral equivale a 360 días y un mes a 30 días . Conforme lo expuesto, la Sala considera que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes reclamada bajo los términos de la Ley 71 de 1988, en cuanto cumplió con los 20 años de servicios y/o cotizaciones y supera los 55 años de edad. ENTIDAD ENCARGADA DEL RECON OCIMIENTO PENSIONALConforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 (regulatorio de la Ley 71 de 1988) la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de 6 años; por lo tanto, como la demandante se encuentra actualmente afiliada al Fomag, siendo ésta la última entidad a la cual ha realizado las cotizaciones respectivas, por un per íodo consecutivo superior a 6 años, se deduce que este Fondo es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes que se evidencia causada. Ahora bien, se precisa que el anterior reconocimiento es sin perjuicio de que el Fomag reclame las cuotas partes que en efecto correspondan a cada una de las entidades de previsión frente a la cual la libelista realizó las cotizaciones del sector público y privado (COLPENSIONES), habida cuenta que se trata de un caso de una pensión por aportes, tal como lo prevé el artículo 11 ibidem. Igualmente, teniendo en cuenta que la demandante se desempeñó formalmente como docente

sector público y privado (COLPENSIONES), habida cuenta que se trata de un caso de una pensión por aportes, tal como lo prevé el artículo 11 ibidem. Igualmente, teniendo en cuenta que la demandante se desempeñó formalmente como docente para el Municipio de Dosquebradas o a su servicio , por medio de contratos de prestación de servicios celebrados de manera intermitente, es evidente que en estos lapsos no estaba afiliada al Fomag, dada la calidad de contratista, lo que en principio pudiera predicarse adverso al reconocimiento de la prestación en litigio; no obstante, no puede desconocer la Sala el principio de prevalencia de la real idad sobre las formas referido en acápites anteriores, y que, si bien su vínculo a la docencia oficial fue también por intermedio de contratos de prestación de servicios, la contratista debió efectuar aportes a un fondo de pensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXXX66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: XXXXXXX66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por el Ministerio Público , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

De páginas 2 a 4 del escrito de demanda1, solicita la parte actora:

1.1. Que se declare la nulidad del oficio 820 -263 del 27 de agosto de 2018, mediante el cual la Secretaría de Educación de Dosquebradas, en representación del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de una pensión de jubilac ión por aportes , reclamada por la demandante.

1.2. Ordenar que los tiempos laborados en la docencia oficial por la señora XXXXXXX , mediante órdenes de servicios, contratos de trabajo docente, órdenes

reclamada por la demandante.

1.2. Ordenar que los tiempos laborados en la docencia oficial por la señora XXXXXXX , mediante órdenes de servicios, contratos de trabajo docente, órdenes de trabajo o contratos de prestac ión de servicios, entre el 12 de febrero de 1997 y el 2 de diciembre de 2003, se contabilicen para efectos del reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, en cuanto concurren en estos los elementos de una relación laboral.

1.3. Reconocer la pensión de jubilación solicitada por la demandante en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 26 de noviembre de 2015,

1 Samai Tribunal – índice 6 – Archivo Digital «1_001CORREOENVIOREPARTO(.PDF) NroActua 6».66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 equivalente al 75% del salario y todos los factores devengados durante los doce meses previos a la adquisición del estatus pensional.

1.4. Reconocer y pagar las sumas que , por concepto de mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias , se dejaron de cancelar desde el 26 de noviembre de 2015, hasta la inclusión en nómina de pensionados.

1.5. Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la fecha de cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, hasta su inclusión en nómina.

1.6. Disponer que las sumas reconocidas sean ajustadas con el índice de precios al

permitida por la ley, desde la fecha de cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, hasta su inclusión en nómina.

1.6. Disponer que las sumas reconocidas sean ajustadas con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

1.7. Ordenar que el fallo se cumpla dentro de los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.8. Condenar en costas a la demandada.

2. HECHOS.

De páginas 4 a 9 del escrito de demanda2, se narraron los siguientes:

2.1. La señora XXXXXXX nació el 30 de marzo de 1959 y ha laborado en la docencia oficial en varios establecimientos públicos, así:

2.1.1. Escuela Rural Mixta N° 20 «Elvira Peña » del Departamento del Valle del Cauca, en provisionalidad por licencia entre el 15 de enero de 1980 y el 14 de marzo del mismo año (60 días).

2.1.2. Colombo Británico IE Estación Gutiérrez de Dosquebradas, por contrato de prestación de s ervicios desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre del mismo año (292 días).

2.1.3. Bosques de la Acuarela de Dosquebradas, por contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo del servicio docente desde el 1° de abril de 1998

2 Samai Tribunal – índice 6 – Archivo Digital «1_001CORREOENVIOREPARTO(.PDF) NroActua 6».66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 hasta el 30 de noviembre del mimo año, del 1° de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre del mismo año, de l 3 de marzo de 2000 hasta el 30 de noviembre del mismo año y a partir del 19 de febrero de 2001 hasta 20 de noviembre del mismo año (1.067 días).

2.1.4. Boqueroncito de Dosquebradas, por órdenes de prestación de servicios desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 15 de septiembre del mismo año, del 16 de septiembre de 2002 hasta el 13 de diciembre del mismo año, desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 9 de julio del mismo año y a partir del 10 de julio hasta el 2 de diciembre del mismo año (553 días).

2.1.5. Institución Educativa Empresarial hoy María Auxiliadora, desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2005 por nombramiento en provisionalidad, a partir del 1° de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año , por nombramiento en período de prueba y desde el 1° de enero de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2018 por nombramiento en propiedad (5.397 días).

El tiempo total de servicio como docente en instituciones educativas oficiales es de 7.369 días, que equivalen a 19,89 años.

2.2. Además, laboró para el sector privado así:

2.2.1. Fundación Hispano American desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 31 de enero de 1983 (518 días).

2.2. Además, laboró para el sector privado así:

2.2.1. Fundación Hispano American desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 31 de enero de 1983 (518 días).

2.2.2. Fundación Hogar del Niño desde el 29 de agosto de 1984 hasta el 28 de diciembre de 1984 (132 días).

2.2.3. Fundación Hogar Amig (sic) desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre del mismo año, del 1° de marzo de 1996 hasta el 31 de los mismos mes y año, del 1° de abril de 1996 hasta el 31 de julio del mismo año, del 1° de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre del mismo año y desde el 1° de diciembre de 1996 hasta el 31 de los mismos mes y año (581 días).

2.3. Sumando las semanas cotizadas e n el sector privado, los períodos laborados en cumplimiento de contratos de prestación de servicios, contratos de trabajo docentes y/o servicios docentes y órdenes de prestación de servicios y los66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 reconocidos en los tiempos de servicio como empleada públic a, el tiempo de servicio de la actora supera los 20 años exigidos por la norma para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

2.4. La demandante adquirió el estatus de pensionada el 26 de noviembre de 2015, al superar los 55 años de edad y cumplir 20 años de servicio.

reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

2.4. La demandante adquirió el estatus de pensionada el 26 de noviembre de 2015, al superar los 55 años de edad y cumplir 20 años de servicio.

2.5. El 14 de agosto de 2018 pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de Educación de Dosquebradas, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

2.6. A través del oficio 820 -263 del 27 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación de Dosquebradas, en nombre del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , denegó la petición, con fundamento en que la actora no cuenta co n las 1.375 semanas requeridas por el nuevo sistema de seguridad social (Ley 100 de 1993).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

De páginas 9 a 30 del escrito de demanda3, se invocan:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53. Decreto 2277 de 1979. Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969. Decreto 1743 de 1966. Decreto 1950 de 1973 -Ley 71 de 1988. Ley 6ª de 1945. Ley 65 de 1946. Ley 4 de 1966. Ley 100 de 1993 -Ley 91 de 1989. Ley 115 de 1994. Ley 812 de 2013.

Y como concepto de violación, indica la parte actora que con la expedición del acto administrativo demandado que niega el reconocimiento y pago de la pensión de

-Ley 91 de 1989. Ley 115 de 1994. Ley 812 de 2013.

Y como concepto de violación, indica la parte actora que con la expedición del acto administrativo demandado que niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, se desconoce tiempos de servicio prestados por la actora en la docencia oficial en cumplimiento de contratos de prestación de servicios, contratos de trabajo docente y/o servicio docente, órdenes de trabajo y órdenes de prestación de servicios, se transgrede la normatividad constitucional y legal invocada, lo que constituye un abuso del derecho y por ende un enriquecimiento patrimonial injusto del Estado en detrimento del patrimonio de la actora.

Refiere que la demandante fue contratada para desempeñarse en el Municipio de

3 Samai Tribunal – índice 6 – Archivo Digital «1_001CORREOENVIOREPARTO(.PDF) NroActua 6».66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Dosquebradas, a través de contratos de prestación de servicios, contrato s de trabajo docente, órdenes de trabajo y órdenes de prestación de servicios, que son verdaderos contratos de trabajo, por cuanto concurren los siguientes elementos: Estuvo obligada a cumplir horarios de trabajo , laboró para instituciones educativas dirigidas por la entidad territorial , recibió órdenes de la Secretaría de Educación y en forma directa de los supervisores de educación y los rectores circunstancia que denota la continua subordinación a las directivas o autoridades y prestó sus servicios de manera personal y percibió una remuneración periódica.

en forma directa de los supervisores de educación y los rectores circunstancia que denota la continua subordinación a las directivas o autoridades y prestó sus servicios de manera personal y percibió una remuneración periódica.

Destaca que, de acuerdo con el reporte de semanas expedido por Colpensiones, la afiliación para efectos de su aseguramiento al Régimen de Pensiones se hizo al Instituto de Seguros Sociales - ISS, únicamente a partir del 01 de abril de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2003.

Indica que por expreso mandato de la Ley 115 de 1994, el régimen prestacional de los educadores estatales es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 ; así mismo, por expreso mandato de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo prescribe que los educadores vinculados al servicio estatal con anterioridad a su vigencia, quedarán sujetos al régimen ant erior. Y, como quiera que la demandante se encontraba vinculada como docente cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión y el auxilio cesantía, está sometida a las siguientes disposiciones: «Ley 71 de 1988, el artículo 4° y 5° (sic) de la Ley 48 de 1966; Art. 5° del Decreto 1743 de 1966; Art. 2° de la Ley 5 de 1969 y la Ley 62 de 1985».

Violación de la Ley: Sustentado en que no obstante la existencia de normas que rigen para los servidores públicos, relativas al reconocimiento y pago de pensiones,

la Ley 62 de 1985».

Violación de la Ley: Sustentado en que no obstante la existencia de normas que rigen para los servidores públicos, relativas al reconocimiento y pago de pensiones, que habilitan el computo de los tiempos de servicio prestados al Estado sin importar el tipo de vinculación, la demandada con la decisión demandada, inaplica dichos postulados legales, para efectos de contabil izar el tiempo de servicio, hecho este que se constituye en una conducta arbitraria y violatoria del principio de legalidad de las normas , máxime que dicho desconocimiento implica desmejora de las condiciones pensionales de la parte accionante representado s en el detrimento de su patrimonio y por ende una vía de hecho; todo ello, en contravía del derecho a la igualdad y la seguridad social.66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 Que, pese a los reiterados precedentes jurisprudenciales en materia administrativa, emanados tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la entidad demandada deja de lado su interpretación para hacer uso de aquellos que afectan los derechos de la accionante y por ende la integridad del sistema pensional.

Desviación de poder : El cual fundamenta en que l a accionada, mediante el acto demandado, incurre en evidente desconocimiento de los períodos en que la actora prestó sus servicios como docente en cumplimiento de contratos de prestación de servicios, contratos de trabajo docente, contratos de trabajo serv icio docente y orden de prestación de servicios, por tanto, ha emitido una decisión que, si bien se encuentra ajustada en su forma a los cánones legales, en su fondo o contenido no

servicios, contratos de trabajo docente, contratos de trabajo serv icio docente y orden de prestación de servicios, por tanto, ha emitido una decisión que, si bien se encuentra ajustada en su forma a los cánones legales, en su fondo o contenido no es el interés general y el sentido del servicio público el que prevalece, p or cuanto con dicha decisión se causa un detrimento patrimonial de la parte accionante, lo que constituye un abuso del derecho en pro del enriquecimiento injusto del Estado, sin tener el correlativo deber de soportarlo.

De la falta al deber de aplicación de las normas y jurisprudencia: Señala que la accionada desconoce las normas que convalidan el reconocimiento y pago de la pensión aquí solicitada, en cuanto omite computar para efectos de acreditar la densidad de tiempo exigida, los períodos prestados a t ravés de contratos de prestación de servicios, contrato de trabajo docente, contrato de trabajo servicio docente y orden de prestación de servicios, con lo cual igualmente deja de lado los reiterados precedentes jurisprudenciales en materia administrativa, emanados tanto del máximo tribunal Constitucional y del Consejo de Estado que así lo ordenan, y se sustrae de su interpretación y aplicación para denegar la petición pensional, con lo cual también falta al deber consagrado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no compareció dentro del término legal conferido4.

III. LA SENTENCIA APELADA

4 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Samai Tribunal – índice 6 – Archivo Digital

Sociales del Magisterio, no compareció dentro del término legal conferido4.

III. LA SENTENCIA APELADA

4 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Samai Tribunal – índice 6 – Archivo Digital «1_001CORREOENVIOREPARTO(.PDF) NroActua 6» - Archivo Digital «07ConstanciaSecretarial/.pdf».66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda5, conforme los argumentos que a continuación se resumen:

Preliminarmente señaló que , aunque la demanda también se había dirigido en contra del municipio de Dosquebradas, en los términos de la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de la misma anualidad, las prestaciones sociales del personal docente están a cago de la Nación y son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Delimitado lo anterior, con fundamento en el material probatorio obrante dentro del expediente y en jurisprudencia del Consejo de Estado, s eñaló que la demandante, después de su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 15 de enero de 1980 y el 14 de marzo de ese mismo año, hizo aportes al régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales desde el 01-09-1981 hasta el 31-12-2003, por tanto, a 26 de junio de 2003, fecha en que inició la vigencia de la Ley 812, la demandante se encontraba

Sociales desde el 01-09-1981 hasta el 31-12-2003, por tanto, a 26 de junio de 2003, fecha en que inició la vigencia de la Ley 812, la demandante se encontraba cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales, es decir, al régimen de prima media con prestación definida, circunstancia por la cual no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el estatuto referido, pues to que fue nombrada como docente en propiedad en el Municipio de Dosquebradas, a través del Decreto 098 del 5 de febrero de 2004.

Considera que no es acertado sostener que quien se vincula con el Estado a través de contratos de prestación de servicios, cualquiera que sea la denominación que se les dé, adquiera la condición de servidor público, toda vez que los artículos 122, 126, 127 y 128 de la Constitución Política consagran una serie de requisitos, calidades y condiciones para el ingreso y ejercicio de ca rgos públicos, sin que sea admisible que el tiempo correspondiente a órdenes de servicios, contratos de trabajo docente, órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios, entre el 12 de febrero de 1997 y el 2 de diciembre de 2003, pueda tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, cualquiera que sea su régimen, cuando no se hacen las respectivas cotizaciones para la prestación social.

Concluye que, como la demandante no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003, se encuentra sometida al sistema integral de

5 Samai Tribunal – índice 6 – Archivo Digital «1_001CORREOENVIOREPARTO(.PDF) NroActua 6» - Archivo

consagrado en la Ley 812 de 2003, se encuentra sometida al sistema integral de

5 Samai Tribunal – índice 6 – Archivo Digital «1_001CORREOENVIOREPARTO(.PDF) NroActua 6» - Archivo Digital «13SentenciayNotificacion.pdf».66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993, en el cual la prestación solicitada está supeditada a los requisitos de semanas cotizadas y edad allí contenidos, sin que cumpla la actora con el número de semanas exigidas por dicha normativa, por lo que no ha adquirido el derecho para obtener su pensión de vejez, motivo por el cual despachó en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante a través de escrito obrante en el expediente digital6 interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, al considerar que, contrario a las consideraciones expuestas por el a quo, los tiempos de servicios prestados por la actora mediante contratos de prestación de servicios, contratos de trabajo docente y/o servicio docente, órdenes de trabajo y órdenes de prestación de servicios, entre el 12 de febrero de 1997 y el 02 de diciembre de 2003, han de reconocerse como válidos para efectos del cómputo de su pensión de jubilación, dado que, en primer lugar, dichos períodos de servicio se prestaron en el pasado a título de «SOLUCIONES EDUCATIVAS » dispuestas por la entidad

han de reconocerse como válidos para efectos del cómputo de su pensión de jubilación, dado que, en primer lugar, dichos períodos de servicio se prestaron en el pasado a título de «SOLUCIONES EDUCATIVAS » dispuestas por la entidad territorial, en tanto no se había regulado lo atinente al concurso público de méritos para acceso en carrera administrativa ordenado en la Constitución Política de Colombia, siendo el legislador quien estableció dicha forma de vinculación de docentes por contrato en las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, y de otro lado, porque en la ejecución de dichos contratos, por la naturaleza misma del servicio, la docente accionante estaba sujeta a unas políticas educativas, dirección, órdenes, cumplimiento de horarios estrictos de trabajo y controles administrativos, que enmar caron sin lugar a duda una verdadera relación laboral, amen que la prestación de sus servicios fue personal, sin posibilidad alguna de delegación, y recibió a cambio una remuneración dineraria y periódica del fisco, lo que a tono con el principio de la rea lidad sobre las formalidades, deriva en la existencia una verdadera relación laboral que impone una especial protección en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según los artículos 13 y 25 de la norma superior, y como tal, le son aplicabl es las normas vigentes en materia laboral de orden nacional e internacionales que rigen el derecho al trabajo, y así se configuran los tres elementos de la relación laboral enunciados en las sentencias C-056 del 22 de febrero de 1993, C -154 del 19 de marzo de 1997 y en la sentencia del 19 de

los tres elementos de la relación laboral enunciados en las sentencias C-056 del 22 de febrero de 1993, C -154 del 19 de marzo de 1997 y en la sentencia del 19 de

6 Samai Juzgado – índice 17 – Archivo Digital « 15_RECURSODEAPELACIÓNPARTEDTE( .pdf) NroActua 17»».66001-33-33-003-2019-00101-01 (D-0789-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 febrero de 2009 radicado 2005-3074 del Consejo de Estado.

Que le correspondía a la entidad territorial afiliar a la docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y pagar las cotizaciones en cumplim iento de los ordenado por la Ley 91 de 1989 o, en su defecto, a la entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de su elección, en aras de proteger su expectativa pensional, lo que impone declarar que el tiempo laborado bajo las modalidades descritas deben computarse para efectos pensionales de conformidad con los artículos 1, 2 y 11 de la Ley 100 de 1993, que hacen referencia a los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los derechos mínimos en materia pensional.

Luego entonces, la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, al haber ingresado al ejercicio docente con antelación a la vigencia

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