TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00126-01 (L-1256-2024)-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00126-01 (L-1256-2024)-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero dos mil veintiséis
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-003-2019-00126-01 (L-1256-2024) Medio de control: Repetición
Demandantes: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder)
Demandados: ➢ Carlos Harold Lara Betancourt
➢ Juan Carlos Pulecio Moreno
Temas:
Responsabilidad del contratista interventor por condena solidaria a entidad pública , en sede judicial laboral ordinaria. Decisión de juzgado Accede a las pretensiones. Apelante Demandado Decisión de tribunal Revoca
1. PRETENSIONES:
Conforme lo plasmado en la sentencia de primera instancia, se solicit ó en la demanda:
1.1. Se declare patrimonialmente responsables a los se ñores Carlos Harold Lara Betancourt y Juan Carlos Pulecio Moreno, por las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral adelantado por los señores Luis Albeiro Correa Escobar y otros, en contra de la Corporaci ón Aut ónoma Regional de Risaralda y el se ñor Carlos Harold Lara Betancourt.
1.2. Se condene solidariamente a los demandados a pagar ciento cuarenta y ocho millones ciento siete mil quinientos quince pesos ($148.107.515) a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.
1.2. Se condene solidariamente a los demandados a pagar ciento cuarenta y ocho millones ciento siete mil quinientos quince pesos ($148.107.515) a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.
1.3. Se ordene que la condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al art ículo 187 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 1.4. Se reconozcan intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 de la misma ley.
1.5. Se condene en costas a la parte demandada, conforme al art ículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.6. Se ordene el cumplimiento a la sentencia judicial de conformidad a lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS:
A partir de relación hecha en la sentencia de primera instancia como jurídicamente relevantes se encuentran:
El señor Carlos Harold Lara Betancourt y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda celebraron el contrato No. 543 de 2011, cuyo objeto fue promover y ejecutar obras de emergencia de contención de drenajes y estabilización de taludes, obligándose, entre otros, a pagar las acreencias laborales y seguridad social de sus trabajadores, así como a mantener indemne a la contratante.
Aduce que el contratista no cumplió con el numeral 11 de la cláusula quinta del referido contrato en la que se dejó plasmado que éste pagaría los salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales e indemnizaciones del personal que ocupara en la ejecución de la obra.
referido contrato en la que se dejó plasmado que éste pagaría los salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales e indemnizaciones del personal que ocupara en la ejecución de la obra.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el se ñor Juan Carlos Pulecio Moreno, suscribieron el contrato 425 de 2011, por medio del cual se oblig ó, entre otros, a realizar la interventor ía t écnica, administrativa y financiera a las obras financiadas por el Fondo Nacional de Calamidades, certificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista y garantizar que el contratista efectuara los aportes al sistema de seguridad social.
Sostiene que el interventor, mediante actas de ejecución contractual e informe final del contrato de interventoría, certificó que el contratista dio cumplimiento al pago de los aportes al sistema de seguridad social en contratos superiores a tres meses, sin embargo, no verificó si el contratista pagó las acreencias laborales de sus trabajadores.
Posteriormente los señores Luis Albeiro Correa Escobar, Wilmer Andrés Agudelo Morales y Jaime Castrillón Gallego , instauraron demanda ordinaria laboral, en contra de Carlos Harold Lara Betancourt y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por el no pago de acreencias laborales. La demanda fue radicada bajo el consecutivo 66001 -31-05-003-2015-00114-00 y repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.3 Dicha célula judicial profirió el 27 de febrero de 2017 sentencia condenatoria , reconociendo su condición de trabajadores atados por un contrato de trabajo por la duración de la obra con el señor Carlos Harold y disponiendo el pago de las
Dicha célula judicial profirió el 27 de febrero de 2017 sentencia condenatoria , reconociendo su condición de trabajadores atados por un contrato de trabajo por la duración de la obra con el señor Carlos Harold y disponiendo el pago de las prestaciones sociales adeudadas , además de declarar solidariamente responsable a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en el pago de las prestaciones y derechos allí reconocidos.
El 25 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual modificó el ordinal quinto de la providencia de primera instancia, en lo concerniente con el valor de la sanción moratoria y confirmó, en lo demás, la decisión recurrida.
La demandante mediante la resolución 1246 de 12 de octubre de 2018 reconoció y ordenó el pago de la sentencia judicial, posteriormente el 22 de noviembre de 2018, canceló la suma de ciento cuarenta y ocho millones ciento siete mil quinientos quince pesos ($148.107.515), por las condenas impuestas.
3. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS
Los señores Carlos Harold Lara Betancort y Juan Carlos Pulecio Moreno , acudieron al trámite a través de curador ad litem, quien frente a las pretensiones de la demanda manifestó que se opone a la prosperidad de estas al no existir pruebas y relación causal que las justifique y demuestre el presunto dolo o culpa grave.
Como razones de defensa expuso que la conducta del señor Carlos Harold Lara Betancourt, fue analizada en el proceso tramitado ante la jurisdicción laboral de manera solidaria con la hoy accionante, mientras que el señor Juan Carlos Pulecio
Como razones de defensa expuso que la conducta del señor Carlos Harold Lara Betancourt, fue analizada en el proceso tramitado ante la jurisdicción laboral de manera solidaria con la hoy accionante, mientras que el señor Juan Carlos Pulecio Moreno, no hizo parte de aquel proceso , lo que con lleva a deducir que no se encuentra demostrada la conducta por acción ni omisión que pueda estribarse como interventor de la obra civil y menos bajo una conducta dolosa o gravemente culposa.
Refirió que, si bien es cierto el señor Carlos Harold Lara Betancourt fue condenado a cancelar las sumas correspondientes a las acreencias laborales no percibidas por quienes ejecutaron obras a favor de la CARDER, también es cierto que, dicha condena fue solidaria con la Corporación, puesto que las obras eran a su favor, a partir de lo cual considera que no es de recibo que ahora pretenda el recobro por un medio procesal que no corresponde, menos por la cuantía pretendida.
En cuanto a la presunción de culpa grave contenida en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 sostuvo que no existió dicho comportamiento, como tampoco alguna de las causales que se encuentran enlistadas para que proceda la acción de repetición.
Como excepciones formuló las que denominó «inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba », «cobro de lo no debido» y «ruptura de nexo de4 causalidad». Igualmente con el carácter de previas las de «falta de jurisdicción y competencia» e «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones».
4. LA SENTENCIA APELADA
El Tercero Primero Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte
competencia» e «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones».
4. LA SENTENCIA APELADA
El Tercero Primero Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia:
«1°. Declarar probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acci ón, respecto al señor CARLOS HAROLD LARA
BETANCOURT.
2°. Declarar no probadas las excepciones denominadas inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba, cobro de lo no debido y ruptura del nexo da causalidad, propuestas en este proceso.
3°. Declarar patrimonialmente responsable, a t ítulo de culpa grave, al se ñor JUAN CARLOS PULECIO MORENO, por el pago que tuvo que desembolsar la CORPORACIÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA, por la condena impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, modificada por la Sala de Decisi ón Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso radicado bajo el número 66001-31-05-003-2015-00114-00, conforme a las razones expresadas en la motivación de esta providencia.
4°. Condenar al se ñor JUAN CARLOS PULECIO MORENO a pagar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA la suma de setenta y cuatro millones cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y siete pesos con cincuenta centavos ($74.053.757,50).
5°. Conceder un término de seis (6) meses contados a partir del d ía siguiente a la
cuatro millones cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y siete pesos con cincuenta centavos ($74.053.757,50).
5°. Conceder un término de seis (6) meses contados a partir del d ía siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, para el pago de la condena impuesta.
6°. Sin costas por no aparecer causadas. […]»
Para desarrollar la controversia planteada y arribar a la decisión transcrita, el Juez Tercero Administrativo analizó cada uno de requisitos se ñalados por la jurisprudencia, para la procedencia de la acci ón de repetici ón, como se resume a continuación:
En cuanto a l a obligación de reparar a cargo de la entidad demandante manifestó que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, conden ó al señor Carlos Harold Lara Betancourt y solidariamente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al pago de unas acreencias laborales respecto de los contratos de trabajo de los señores Luis Albeiro Correa Escobar, Wilmer Andr és Agudelo Morales y Jaime Castrill ón Gallego, al reconocimiento y pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código del Trabajo, al pago de costas procesales, entre otros.
Indicó que m ediante Resolución 1246 de l 12 de octubre de 2018, la CARDER reconoció y ordenó el pago de la sentencia judicial.5
A partir de lo anterior, concluyó la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta de manera solidaria en contra de
reconoció y ordenó el pago de la sentencia judicial.5
A partir de lo anterior, concluyó la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta de manera solidaria en contra de la Corporación Aut ónoma Regional de Risaralda y del se ñor Carlos Harold Lara Betancourt.
Así mismo sostuvo que dado el alcance limitado y específico de l medio de control de repetición y, como quiera que está diseñada para buscar el pago que hagan las entidades públicas en los eventos en que el sea n condenadas a responder patrimonialmente por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes y no para reabrir cuestiones ya decididas, como para dilucidar nuevamente la responsabilidad del señor Carlos Harold Lara Betancourt, declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de éste.
Definido lo anterior, continuó el estudio de la acción frente al señor Juan Carlos Pulecio Moreno -interventor-.
En cuanto a la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones p úblicas del demandado , mencionó que los interventores quedan sometidos a las prescripciones del parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001 , en la medida en que, por voluntad expresa del legislador, puede promoverse frente a ellos la acción de repetición.
Fue así como luego de analizar las pruebas que reposan en el expediente, entre ellas el contrato de interventoría 425 de 2011, suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el señor Juan Carlos Pulecio Moreno y el
Fue así como luego de analizar las pruebas que reposan en el expediente, entre ellas el contrato de interventoría 425 de 2011, suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el señor Juan Carlos Pulecio Moreno y el contrato de obra 543 de 2011, suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y el señor Carlos Harold Lara Betancourt , concluyó la condición de interventor del codemandado, en consecuencia que, le correspondía verificar, entre otros, los pagos de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social de los obreros contratados por el entonces contratista.
Más adelante se refirió al pago de la obligación, como presupuesto de procedencia de la acción de repetición , frente al cual mencionó que la demandante aport ó los comprobantes emitidos el 22 y 26 de noviembre de 2018, por el Banco GNB Sudameris que dan cuenta de la transferencia de los recursos por valor de $148.107.515. De igual forma manifestó que obra paz y salvo expedido por el apoderado judicial de los trabajadores, donde señala que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda pagó la totalidad de la condena judicial.
Expuso el a quo que si bien el curador ad litem manifiesta que la Aseguradora Solidaria S.A. resultó condenada al pago de $30.825.375 y que por ello la acción no procede frente al interventor, lo cierto es que el hecho que se haya extendido la condena a la aseguradora, en criterio del Juzgador, no impide repetir por el valor que efectivamente pagó la entidad pública, es decir, $148.107.515, como quiera que los medios de convicci ón no ilustran alg ún pago por la empresa de seguros a la6
que efectivamente pagó la entidad pública, es decir, $148.107.515, como quiera que los medios de convicci ón no ilustran alg ún pago por la empresa de seguros a la6 entidad demandante, por la condena reca ída en su contra, prueba indispensable para reducir el monto de la obligación a cargo del demandado.
En cuanto al presupuesto referente a l a conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causaci ón del daño reparado por el Estado , luego de aludir a las pruebas que obran en el expediente encontró acreditado que, en virtud del contrato de interventoría celebrado con la CARDER, el señor Juan Carlos Pulecio Moreno tenía la obligación de constatar el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales respecto de los trabajadores contratados por el se ñor Carlos Harold Lara Betancourt para la ejecuci ón del contrato de obra 543 de 2011.
Añadió que el interventor incurrió en culpa grave, por el desconocimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de interventoría celebrado con la CARDER, respecto del contrato de obra 543 de 2011 y que p or tratarse de obligaciones contenidas en el ordenamiento jur ídico, en este caso, en el art ículo 82 de la Ley 1474 de 2011, se presume que la omisi ón del interventor de constatar el pago de las prestaciones sociales y la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social integral, enmarca su conducta en el ordinal 1° de la Ley 678 de 2001 lo que conlleva a que se presuma que incurrió en culpa grave.
De ahí que hubiera concluido el a quo que la responsabilidad del señor Juan Carlos
integral, enmarca su conducta en el ordinal 1° de la Ley 678 de 2001 lo que conlleva a que se presuma que incurrió en culpa grave.
De ahí que hubiera concluido el a quo que la responsabilidad del señor Juan Carlos Pulecio Moreno, se presume a t ítulo de culpa grave y por tanto procediera el reembolso a su cargo por el cincuenta por ciento de la condena pagada por la demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN
El curador ad litem de los demandados interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, en el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia en lo que ha resultado adverso a las partes que representa y en su lugar exonerarlos de toda responsabilidad. De su escrito se extractan como principales cargos contra la providencia, que no se realizó un test de razonabilidad para la procedencia de la acción de repetición, toda vez que, de manera genérica se enunciaron los requisitos de ésta, sin determinar de manera concreta el grado de culpabilidad que le asiste al interventor demandado, olvidando que no cualquier error en que se incurra de buena fe, sirve de fundamento para imputar una responsabilidad patrimonial.
Añade que la decisión de primer grado adolece de criterio valorativo de la conducta en que pudo haber incurrido el codemandado, habida cuenta la buena fe con que actuó de acuerdo con los documentos que le eran puestos en conocimiento y que de allí se hubieran emitido las respectivas constancias como elemento fundante por el juzgado para atribuir su responsabilidad.
Cuestiona que, desde el mismo control del Comit é de Conciliaci ón de la parte actora, no se contaba con los argumentos para dar inicio al presente medio de7
el juzgado para atribuir su responsabilidad.
Cuestiona que, desde el mismo control del Comit é de Conciliaci ón de la parte actora, no se contaba con los argumentos para dar inicio al presente medio de7 control, ya que en el acta del comit é ni siquiera ten ían identificado cu ál era el fundamento o incumplimiento que supuestamente había tenido el interventor.
Resalta que tal como se encuentra acreditado en las actas de interventor ía y supervisión, para el pago parcial del contratista , uno de los soportes que se deb ía realizar correspondía al pago de la seguridad social.
Así mismo que , en el contrato de obra, en las obligaciones del contratista estaba señalado que todas las acreencias laborales de éste con sus empleados era su responsabilidad, razón por la que no era viable que el interventor realizar a requerimiento sobre una obligación que no se encontraba contenida como una de aquellas verificable por parte del interventor.
Aunado a lo anterior menciona que, a través de los informes de interventoría, nunca hubo requerimiento ni observación al informe del interventor respecto a la situación planteada en el proceso ante la jurisdicci ón ordinaria laboral, dado que no era obligación del interventor, sumado a que la defensa de la CARDER en el proceso laboral fundamentó que las acreencias laborales eran responsabilidad exclusiva del contratista.
Destaca que, si bien es cierto el señor Carlos Harold Lara Betancourt fue condenado a cancelar las sumas correspondientes a las acreencias laborales no percibidas por quien ejecutaron obras a favor de la CARDER, también es cierto que, dicha condena fue solidaria con la Corporación, puesto que las obras eran a su favor, no siendo de
a cancelar las sumas correspondientes a las acreencias laborales no percibidas por quien ejecutaron obras a favor de la CARDER, también es cierto que, dicha condena fue solidaria con la Corporación, puesto que las obras eran a su favor, no siendo de recibo que ahora pretenda el recobro por un medio procesal que no corresponde y mucho menos por la cuantía pretendida determinada en un 50% del valor pagado.
Así concluye que no se configura el elemento de culpa grave como tampoco el dolo por parte del señor Carlo Alberto Pulecio Moreno.
6. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante p roveído calendado 29 de octubre de 202 4 se admitió el recurso interpuesto, sin que se corriera traslado para alegar en función de la vigencia de lo dispuesto para los efectos en la Ley 2080/21.
El Ministerio Público no rindió concepto.
7. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8 Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Juan Carlos Pulecio Moreno.
hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Juan Carlos Pulecio Moreno.
7.2. OBJETO DEL LITIGIO. 7.2.1. Problemas jurídicos : Principal: ¿Es procedente el medio de control de repetición contra contratista interventor por la condena impuesta en juicio ordinario laboral al contratista de obra en forma solidaria con la entidad estatal? ¿El incumplimiento del interventor en la verificación de los pagos de acreencias laborales por parte del contratista de obra constituye fuente de responsabilidad civil en contra del primero en sede de repetición?
7.2.2. Asunto a resolver: De acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en lo atinente a la responsabilidad declarada frente al contratista interventor, respecto del cual el a quo concluyó la configuración de la culpa grave. Como no se presentó recurso de apelación frente a la decisión de no condenar al otro codemandado (quien fungiera como contratista en el contrato de obra No. 543 del 29 de junio de 2011), el análisis se limita a los cargos que se oponen a la condena contra el señor Pulecio.
7.3. ANALISIS JURÍDICO PROBATORIO:
Como se ha reseñado en los acápites anteriores, los argumentos vertidos por el curador ad litem de los demandados se dirigieron contra lo analizado en sede del juzgado administrativo en relación con la declaratoria de responsabilidad, a título de
Como se ha reseñado en los acápites anteriores, los argumentos vertidos por el curador ad litem de los demandados se dirigieron contra lo analizado en sede del juzgado administrativo en relación con la declaratoria de responsabilidad, a título de culpa grave, del señor Juan Carlos Pulecio Moren o por el pago de la condena que efectuó la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y que fue impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, modificada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso radicado bajo el número 66001-31-05-003-2015-00114-00.
Dejando circunscrito el debate respecto a la condena bajo responsabilidad del señor Juan Carlos Pulecio Moreno, procede la Sala a abordar los cargos bajo los cuales se ataca la conclusión vertida en primera instancia y que confluyen en la falta de configuración del elemento de culpa grave por parte del interventor, aspecto frente al cual, a juicio del apelante, no se vislumbra , en la sentencia de primer grado, criterio valorativo de la conducta en que pudo haber incurrido el codemandado.
Así las cosas, se hace innecesario un análisis detallado de cada uno de los presupuestos para la procedencia de la demanda de repetición, como quiera que la discusión planteada en la alzada gira en torno a la falta de determinación concreta del grado de culpabilidad del interventor codemandado, para lo cual vale la pena9 traer a colación lo descrito en la ley 678 de 2001 , norma que resulta aplicable al caso concreto y que al respecto prevé:
«ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de
traer a colación lo descrito en la ley 678 de 2001 , norma que resulta aplicable al caso concreto y que al respecto prevé:
«ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemniz atorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa , la reparación patrimonial .» (Subrayado de la Sala)
En la Sentencia SU -354 de 2020, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez (26 de agosto de 2020), por vía de revisión de fallos que tuvieron su origen en la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, respecto puntualizó:
«La acción de repetición fue concebida como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el propósito de que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de los parámetros de la adecuada gestión pública pueden tener co nsecuencias patrimoniales muy gravosas, así como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales…».
En la misma providencia la Alta Corporación señaló presupuestos para la procedencia del medio de control:
«(i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el
En la misma providencia la Alta Corporación señaló presupuestos para la procedencia del medio de control:
«(i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave.» (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Ya en lo atinente a la diferencia entre la perspectiva del apelante y el a quo, aquel indica que la prueba principal para derivar condena en contra del excontratista interventor la materializa la sentencia proferida en sede ordinaria laboral, a la luz de las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001.
Este planteamiento obliga a fijar la mirada en las sentencias de 1ª y 2ª instancia emanadas de la jurisdicción ordinaria laboral, que a la postre son el título bajo el cual la entidad ahora demandante, resultó condenada en virtud de la aplicación del Artículo 34 del C.S.T. Así, en primera instancia el juzgado laboral analizó:
«[…] Así las cosas, procedemos entonces a verificar sin las afirmaciones que ellos realizan en torno a que quién los contrató fue el ingeniero Carlos Harold Lara Betancurt nos lleva en primer lugar a advertir que aquí tendremos que darle
«[…] Así las cosas, procedemos entonces a verificar sin las afirmaciones que ellos realizan en torno a que quién los contrató fue el ingeniero Carlos Harold Lara Betancurt nos lleva en primer lugar a advertir que aquí tendremos que darle aplicación automática al artículo 24 de nuestro Código sustantivo del trabajo, en torno a que una vez los demandantes logran acreditar la prestación personal del servicio, surge a su favor la existencia de una relación laboral regida por un10 contrato de trabajo. Y es ahí entonces donde le toca a la parte demandada ejercer su derecho de defensa para desvirtuar esa presunción que surge a favor del trabajador. Aquí, como hemos indicado, es contundente la aplicación de esa presunción, pues no queda duda desde ningún punto de vista que los tres estuvieron en actividades y por supuesto los tres prestaron el servicio de manera personal y directa, así que habiéndose señalado qu e era el señor Carlos Harold el que fungía como empleador, era a él a quién le tocaba asumir la carga probatoria para desvirtuar o que el servicio fue prestado a su favor o que definitivamente no era bajo una modalidad contractual regida por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por otra muy diferente […]
[…] el señor Carlos Harold fue supremamente enfático en referir que él una vez celebró ese contrato procedió a cederlo a una firma, a otra empresa que se iba a encargar de darle cumplimiento y como consecuencia de ello, él perdió absoluto control y por supuesto manejo del mismo, situación que realmente no puede ser aceptada por el juzgado porque definitivamente el contrato en su cláusula 16ª tiene la prohibición expresa de que se haga la cesión del contrato, pero adicionalmente, la posibilidad de realizar cualquier clase de subcontratación con otra entidad para
aceptada por el juzgado porque definitivamente el contrato en su cláusula 16ª tiene la prohibición expresa de que se haga la cesión del contrato, pero adicionalmente, la posibilidad de realizar cualquier clase de subcontratación con otra entidad para efectos de que le diera cumplimiento y ejecución a dicho contrato. […] […] conforme al material probatorio documental y testimonial llevan a darle total asertividad a esos reportes o registros que se dieron de la vinculación frente al sistema de Seguridad Social, en donde aparece como empleador única y exclusivamente el señor Carlos Harold Lara Betancourt, por diferentes periodos comprendidos entre el primero de enero del año 2012, en lo que tiene que ver con Luis Albeiro Correa Escobar y el primero de diciembre del año 2011, en lo que tiene que ver con el señor Jaime Castrillón Gallego, en el proceso no encontramos ningún reporte que nos hable el señor Wilmer Andrés Agudelo Morales, pero esto no es un obstáculo para que aceptemos la vinculación