TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026
➢ Tema: ACCIDENTES DE TRÁNSITO-Responsabilidad del Estado. COLISIÓN con peatón cuando cruza la cebra-Falla del servicio / Vehículo automotor - actividad peligrosa / - Vehículo Particular –/ CONCEDE PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA / Responsabilidad Patrimonial del Particular-Requisitos para la declaratoria de concausa / Presupuestos para el reconocimiento de perjuicios –DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. Pronunciamiento de Segunda instancia / CONFIRMA / El daño no es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional / El análisis debió realizarse bajo los parámetros de la jurisprudencia de la CSJ / Presunción de responsabilidad / Causales de exoneración / Procede la disminución del quantum por concurrencia de culpas.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parte demandada señor Luis Enrique Gaona Montoya contra la sentencia proferida en este proceso el nueve ( 09) de mayo de 2023 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
Los señores (i) Oscar Chica Morales, (víctima directa), (ii) Marina Chica de
Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
Los señores (i) Oscar Chica Morales, (víctima directa), (ii) Marina Chica de Chica (Cónyuge), (iii) Ana Rita Chica de Chaparro (Hija), y (iv) Óscar Fernando Chica Chica (hijo), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el señor Luis Enrique Gaona Montoya , en procura de las siguientes:
Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
Demandante: Oscar Chica Morales y otros.
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el señor Luis Enrique Gaona Montoya Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PereiraSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
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3. PRETENSIONES
Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes:
“(…)
1 Página 5. AE.002.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
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(…)”
4. HECHOS
Se extracta de la demanda los siguientes:
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(…)”
4. HECHOS
Se extracta de la demanda los siguientes:
1. El día 03 de marzo de 2017, aproximadamente a las 12:10 m, en la intersección de
la carrera 6ª con calle 29 del municipio de Pereira, ocurrió un accidente de tránsito entre la motocicleta de placas JAU54E conducida por el señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA y el señor Oscar Chica Morales.
2. La autoridad de tránsito que conoció los hechos, elaboró el informe policial de accidente de tránsito y consignó como hipótesis del accidente “Vehículo N° 1 (157) “No respetar prelación peatonal”.
3. El accidente generó graves lesiones corporales, generándose un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 53.89%.
4. Sostiene que, el día del accidente el conductor señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA se encontraba al servicio como agente de la POLICÍA NACIONAL.
5. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que no existe falla de la entidad demandada, sino que se trata de una falta o falla personal del señor Gaona Montoya, quien debe responder directamente por sus actos, los cuales no tuvieron relación con el servicio.
Adujo, que aunque el señor Luis Enrique Gaona Montoya era miembro de la Policía
falla personal del señor Gaona Montoya, quien debe responder directamente por sus actos, los cuales no tuvieron relación con el servicio.
Adujo, que aunque el señor Luis Enrique Gaona Montoya era miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero, para el momento del accidente de tránsito no se encontraba cumpliendo funciones oficiales y conducía una motocicleta particular , desplazándose hacia su residencia a tomar sus alimentos, por lo que el accidente de tránsito no estuvo relacionado con el servicio.
Propuso como excepción la de: i) cobro de lo no debido , e ii) imposibilidad de condena en costas.
2 AE.006Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
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5.2 El señor Luis Enrique Gaona Montoya 3, a través de curador Ad-litem, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no existe un convencimiento más allá de toda duda que permita aseverar que la responsabilidad recae de manera exclusiva en cabeza del señor Gaona Montoya, por cuanto se podría evidenciar culpa de la víctima en la producción del daño.
Afirma que, el actuar del demandante al conducir su motocicleta en exceso de velocidad lo que produjo el accidente, al no haber podido frenar a tiempo para no colisionar con la obra que se estaba ejecutando que, según las fotografías, estaba debidamente señalizada, lo que configura un eximente de responsabilidad por el rompimiento del nexo causal.
Propuso como excepción la de: i) culpa exclusiva de la víctima” y ii) concurrencia de
debidamente señalizada, lo que configura un eximente de responsabilidad por el rompimiento del nexo causal.
Propuso como excepción la de: i) culpa exclusiva de la víctima” y ii) concurrencia de culpas.
6. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente las súplicas de la demanda , de cuya parte resolutiva, se presenta la siguiente captura de pantalla:
3 AE009Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
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(…)”
Como fundamento, adujo que de las pruebas recaudadas , s i bien se demostró la ocurrencia del accidente y el daño alegado en la demanda, el accidente de tránsito, no tuvo como causa eficiente o adecuada la actividad de la administración, en tanto no se dio como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa, sino que la conducta desplegada por el Patrullero LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA, no estaba ligada al servicio, sin que, por el solo hecho de hallarse vinculado a la POLICÍA NACIONAL, genere un nexo con el mismo.
En ese orden sostuvo que el daño no resulta atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por cuanto, si bien, se acreditó que el señor Luis Enrique Gaona Montoya era Patrullero de dicha institución el 03 de marzo de 2017; el
Defensa - Policía Nacional por cuanto, si bien, se acreditó que el señor Luis Enrique Gaona Montoya era Patrullero de dicha institución el 03 de marzo de 2017; el accidente de tránsito que esté sufrió con el señor Oscar Chica Morales, aconteció en un momento en el cual no estaba prestando sus servicios para la institución, sino que, se encontraba en horario de descanso para tomar alimentos y la motocicleta de placas JAU54E que arroyó al señor Chica Morales era propiedad del policial.
Así las cosas, en el presente asunto el daño le es imputable al señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA, porque el ejercicio de la actividad peligrosa, en virtud de la cual se produjo el accidente, se dio en la conducción de un vehículo de su propiedad así mismo y conforme al Informe de Accidente de Tránsito no respetó la prelación peatonal. De manera que se concretó el riesgo propio derivado de la actividad peligrosa, más aún cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña.
Respecto de la cuantificación de perjuicios consideró que, confluye una concurrencia de culpas, por cuanto se desatendió el contenido del artículo 5936 de la ley 769 de 2002, que señala que las personas “ancianas” deberán estar acompañadas al cruzar las ví as públicas, ello acompasado con el hecho que para ese momento el señorSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
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CHICA MORALES tenía “deterioro progresivo de la memoria, caracterizado por olvidos
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CHICA MORALES tenía “deterioro progresivo de la memoria, caracterizado por olvidos frecuentes, perdida de dinero, desorientación espacial ” conforme se reveló en las notas a su historia clínica por el médico psiquiatra; así mismo y atendiendo que se reconoció la hipótesis plasmada en el Informe de Accidente de Tránsito contra el conductor de la motocicleta, debe también señalase que como hipótesis del accidente se planteó por parte del señor CHICA MORALES “cruzar sin observar”. Es por ello que al concurrir culpas en la producción del hecho dañoso y atendiendo lo señalado en el artículo 2357 del Código Civil, el valor a indemnizarse se disminuirá a la mitad.
En consecuencia, condenó al señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA a pagar los perjuicios morales acreditados por el valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los demandantes; y por daño a la salud Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales leg ales vigentes a favor del señor Oscar Chica Morales.
7. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora 4 interpuso y sustentó recurso de apelación, y la inconformidad versa sobre la I) la exclusión de la condena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y II) la disminución de la indemnización como consecuencia de la concurrencia de culpas.
Respecto de la exclusión de la condena a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y II) la disminución de la indemnización como consecuencia de la concurrencia de culpas.
Respecto de la exclusión de la condena a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para efectos de soportar esta inconformidad aduce que de acuerdo a la prueba documental el Agente GAONA MONTOYA estaba en turno activo de 7 a 1 p.m., y es el responsable de siniestro en el cual la víctima OSCAR CHICA sufrió lesiones que le dejaron unas secuelas permanentes calificadas 53.89%; esto es, que al parecer el Agente iba a realizar una actividad personal sin estar autorizado para lo mismo, porque el horario establecido para ese día iba hasta las 13:00 y el Informe Administrativo de Lesión en su Literal D. - da cuenta de que su lesión fue producto de un acto realizado en contra la ley, reglamento y orden superior; luego esto contradice la hipótesis de estar autorizado que el Despacho sostiene.
Por lo discurrido brevemente la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, está llamada a responder administrativamente por los daños causados que generó el acto de indisciplina de su agente.
4 AE.053.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
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De otro lado, frente a la disminución de la indemnización como consecuencia de la concurrencia de culpas sostuvo que el reproche que se le realiza a la víctima es respecto de su edad y a sus patologías, sin que exista la certeza de la forma en que
De otro lado, frente a la disminución de la indemnización como consecuencia de la concurrencia de culpas sostuvo que el reproche que se le realiza a la víctima es respecto de su edad y a sus patologías, sin que exista la certeza de la forma en que estos aspectos contribuyeron en el desenlace del siniestro vial; cosa distinta ocurre con quien ejercía una actividad peligrosa, quien tiene la obligación de estar atento a los demás usuarios viales y respetar su prelación.
El apoderado del señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA5 interpuso y sustentó recurso de apelación, reprocha el efecto atribuirle de manera automática la responsabilidad al señor Luis Enrique Gaona Montoya, por el simple hecho de ejecutar una actividad denominada como peligrosa, sin hacer por lo menos u n análisis tangencial, que el accidente objeto de debate se produce por culpa exclusiva de la víctima, al devenir de la hipótesis atribuida por la autoridad de tránsito al señor Chica Morales, descrita en el código 409, como “cruzar sin observar”, la cual considera fue corroborada en este proceso.
En efecto, concluido el debate probatorio no se cuenta en el plenario con elementos de convicción que permitan establecer de manera irrefutable la responsabilidad determinante del señor Luis Enrique Gaona Montoya en la ocurrencia del accidente que se judicializa, en tanto que, en el informe de tránsito aportado con la demanda, en los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra, no se advierte que éste hubiera actuado de manera imprudente, con desconocimiento de la norma de tránsito o que su intervención fuera concluyente para la producción del daño, por el
en los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra, no se advierte que éste hubiera actuado de manera imprudente, con desconocimiento de la norma de tránsito o que su intervención fuera concluyente para la producción del daño, por el contrario, se evidenció que el señor Oscar Chica Morales quien no solo contaba con más de 80 años de edad y padecía algunas afectaciones en su salud, se encontraba sin compañía para cruzar la calle.
Así las cosas, aduce que la hipótesis del accidente descrita en el croquis de tránsito como “no respetar prelación peatonal”, no fue ratificada a través de otros medios de convicción que permitieran indicar que la actuación del señor Gaona Montoya fue determinante o definitiva para la producción del accidente, por el contrario, los hechos alegados y demostrados, apuntan a una imprudencia del actor que fue la concluyente en la generación de los daños que padeció.
Por último, agrega que el croquis o informe de tránsito no es tarifa legal y su presencia en el expediente no exime al operador judicial de efectuar un análisis concienzudo de los demás medios de prueba, especialmente, cuando se ha establecido que el hecho concluyente en la producción del accidente deviene de un
5 AE.053.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
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actuar imprudente o negligente de la víctima que desvanecería la presunción que recae frente a quien ejecuta o desplega la activad peligrosa.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
actuar imprudente o negligente de la víctima que desvanecería la presunción que recae frente a quien ejecuta o desplega la activad peligrosa.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 29 de agosto de 20236; no obstante, en término de ejecutoria de la providencia indicada, las partes guardaron silencio.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 2_DEMANDA(.PDF) NroActua 12 10/05/2019 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 12 P 10/05/2019 Se admite la demanda 4_AUTOADMITEDEMANDAPD(.PDF) NroActua 12 08/05/2019 Notificación personal por buzón electrónico 5_NOTIFICACION(.PDF) NroActua 12 25/07/2019 Contestación Policía Nacional 6_CONTESTACIONDEMANDAP(.PDF) NroActua 12 29/10/2019 Contestación señor Luis Enrique Gaona Montoya 9_CONTESTACIONDEMANDAC(.PDF) NroActua 12 20/11/2019 Audiencia Inicial 21_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 12 27/07/2021 Audiencia de Pruebas 28_ACTAAUDIENCIADEPRUEBAS(.PDF) NroActua 17
Audiencia Inicial 21_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 12 27/07/2021 Audiencia de Pruebas 28_ACTAAUDIENCIADEPRUEBAS(.PDF) NroActua 17 38_ACTACELEBRACIONAUDIENCIA(.pdf) NroActua 27 45_ACTACELEBRACIONDILIGENCIA_45_AC TAAUDIENCIA(.pdf) NroActua 32 10/02/2022
11/08/2022
05/12/2022 Alegatos Policía Nacional 46_ALEGATOSDECONCLUSIÓNNACIÓNMIN DEFENSAPONAL(.pdf) NroActua 33 16/12/2022 Alegatos Luis Enrique Gaona Montoya 47_ALEGATOSDECONCLUSIÓNLUISENRIQU EGAONAMONTOYA(.pdf) NroActua 34 11/01/2023 Alegatos Demandante 48_ALEGATOSDECONCLUSIÓNPART EDTE(.pdf) NroActua 34 11/01/2023 Sentencia de primera instancia 50_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.p df) NroActua 36 09/05/2023 Notificación Sentencia 51_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 37 (.pdf) NroActua 37 10/05/2023 Recurso Luis Enrique Gaona
Montoya 53_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIASEÑ ORLUISENRIQUEGAONAMONTOYA(.pdf)
NroActua 39 11/05/2023 Recurso Demandante 54_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAPAR TEDTE(.pdf) NroActua 40 25/05/2023 Auto concede recurso de apelación
NroActua 39 11/05/2023 Recurso Demandante 54_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAPAR TEDTE(.pdf) NroActua 40 25/05/2023 Auto concede recurso de apelación 56_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 42 27/07/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos
6 Archivo No. 003 del expediente digitalSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
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Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 17/08/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 25/08/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 29/08/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 22/09/2023
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. OBJETO DEL LITIGIO.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si las lesiones sufridas por el señor Oscar Chica Morales ocurridas en un accidente de tránsito el 03 de marzo de 2017, a la altura intersección de la carrera 6ª con calle 29, cuando fue atropellado por la motocicleta de placa JAU54E conducida por el señor Luis Enrique Gaona Montoya , deviene de una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional; o si por el contrario, no se dan los presupuestos para la configuración de una responsabilidad estatal, como lo considera el A quo.
Asimismo, si se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo sostiene la parte demandada recurrente; o si por el contrario, se configuran los presupuestos de la concurrencia de culpas, lo que genera una disminución del quantum indemnizatorio, como lo considera el A quo.
3. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito.
Ahora bien, en relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada 7. A partir de la
7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3.050
el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada 7. A partir de la
7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3.050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 346 y 347 , disponible en https://bit.ly/3gjjduK.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
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sentencia de 1 9 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante sólo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo8.
El 24 de agosto de 19929, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, esa Alta Corporación estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas. Concluyendo que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.
Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala Tercera del Consejo de Estado10 al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el
excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.
Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala Tercera del Consejo de Estado10 al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante sólo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada11.
Ahora bien, en los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el peatón, no
8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4.484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6.754 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 309, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia proferida
10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso identificado con Radicación número: 630012333000201400093 01(56.538)
“44. El artículo 90 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad del Estado47. Si bien esta norma no privilegió ningún título de imputación específico, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa48 , la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional49 , toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña.”
11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. El
Magistrado Ponente no comparte este criterio, pero lo respeta y acoge. A su juicio, la letra y el espíritu del artículo 2356 CC no pe rmiten aplicar una presunción de culpa o régimen de responsabilidad objetiva a las “actividades peligrosas”, como se ha dicho desde el célebre fallo de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 1938, en múltiples pronunciamientos que se alejan del te xto del Código Civil.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
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hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional; sin embargo, aquella es una simple reseña de lo establecido en la jurisprudencia para ese tipo de contextos, porque el escenario del caso concreto es diferente.
Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determin ar si se presentó por la actividad que ejerció la administración, a través de uno de sus agentes o por la ejercida por el peatón 12 y si es del caso estudiar la concurrencia de culpas.
4. Responsabilidad por actividades peligrosas en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia.
En palabras de la Corte Suprema de justicia 13: “En luminosa sentencia de 14 de marzo de 1938 (XLVI, 1932, 215 ss.), por completo auténtica y creativa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, a cuyo tenor, “[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, a cuyo tenor, “[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve losas de una acequia o cañería o las descubre en calle o cam ino sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche; 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”, inició con acierto el proceso de transformación de las bases de la responsabilidad civil, encontrando en el mencionado precepto el fundamento de la responsabilidad por actividades peligrosas, sin necesidad de acudir a doctrinas foráneas ni a concepciones reforzadas.”
En la precita sentencia, la Corte Suprema de justicia realiza las siguientes precisiones:
La orientación jurisprudencial a propósito del régimen de responsabilidad por el ejercicio de la actividad peligrosa, invariablemente, con escasas excepciones, ha postulado, de un lado, la presunción de culpa y, de otro, la exoneración del autor con la demostración del elemento extraño, es decir, fuerza mayor o caso fortuito, intervención exclusiva de un tercero o de la víctima [sentencias de febrero 28/1956, LXXXII, 107 (“La presunción de responsabilidad de que se trata estriba en la actividad peligrosa,
fuerza mayor o caso fortuito, intervención exclusiva de un tercero o de la víctima [sentencias de febrero 28/1956, LXXXII, 107 (“La presunción de responsabilidad de que se trata estriba en la actividad peligrosa, no en la cosa”), 5 de abril de 1962 (XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 demayo de 1969, (CXXIX, 112-118 y CXXX, 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174. “(...) en tales circunstancias se presume la culpa”), 18 de
12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2]. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN CIVIL , Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS, sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009). (Discutida en salas de 7 de octubre, 24 y 25 de noviembre de 2008, 17 de marzo de 2009 y aprobada en Sala de 4 de mayo de 2009). Referencia: Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)
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mayo de 1972 (CXLII, 183 -191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (CLII,
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mayo de 1972 (CXLII, 183 -191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (CLII, 26-31 y CLII, 67 -75), 30 de abril de 1976 (CLII, 102 -110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205-218), 5 de septiembre de 1978 (CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (CLXXX, 138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (CLXXXVIII, 45-52, 136 y siguientes), 25 de agosto de 1988 (no publicada oficialmente), 26 de mayo de 1989 (CXCVI, 143 y siguientes), 18 de septiembre de 1990 (no publicada oficialmente), 1º de febrero y 31 de octubre de 1991 (no publicadas oficialmente), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y siguientes), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (CCXXII, 391 y siguientes, 628 y siguientes), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (CCX XXI, 846901 y 1216-1232), 30 de octubre de 1995 (no publicada oficialmente), 5 de mayo (Exp. Núm. 4978) y 25 de octubre de 1999 (CCLXI, 874 -885), 14 de marzo de 2000 (Exp. Núm. 5177), 7 de septiembre de 2001 (6171), 23 de
mayo (Exp. Núm. 4978) y 25 de octubre de 1999 (CCLXI, 874 -885), 14 de marzo de 2000 (Exp. Núm. 5177), 7 de septiembre de 2001 (6171), 23 de octubre de 2001 (“si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse „en aqu ellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor‟ (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad , hipótesis ésta que „no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores ‟ (LIX, p ág. 1101) ”, exp. 6315, no publicada oficialmente), 30 deseptiembre de 2002 (Exp. Núm. 7069), 3 de marzo de 2004 (Exp. Núm. 7623), 30 de j