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TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020)-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020)-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 10 (diez) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Rad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020)

Acción Popular

Actor: Cristian David Hernández Pérez

Accionado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Cristian David Hernández Pérez , presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que consideran han sido transgredidos por el municipio de Pereira, con fundamento en los siguientes:

II. HECHOS

Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó a folio 1, los que se resumen así:

1. Refiere el accionante que e l puente peatonal que comunica la Avenida Las Américas, lateral a la Institución Educativa Deogracias Cardona, con el barrio San

a folio 1, los que se resumen así:

1. Refiere el accionante que e l puente peatonal que comunica la Avenida Las Américas, lateral a la Institución Educativa Deogracias Cardona, con el barrio San Nicolás, se encuentra en total deterioro y abandono.Rad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020)

Acción Popular

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1.2. Informa que e l puente fue construido hace más de 15 años, sin embargo, la administración municipal nunca le ha realizado mantenimiento.

1.3. Que este puente es utilizado por la comunidad porque es fundamental para el ingreso al barrio San Nicolás . Además, es vía alternativa para dirigirse hacia el centro de la ciudad y paso de gran número de niños y niñas que estudian en la Institución Educativa Deogracias Cardona y otros colegios.

III. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS

Considera la parte demandante que se han violado los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente.

IV. PRETENSIONES

A folio 2 del cuaderno 1, se solicita:

Se ordene el amparo a los derechos e intereses colectivos invocados y en consecuencia se ordene a la demandada adelantar las actividades necesarias tendientes a realizar labores de mejoramiento al puente que comunica la Avenida Las Américas, lateral a la institución educativa Deogracias Cardona, con el barrio San Nicolás de la ciudad de Pereira.

tendientes a realizar labores de mejoramiento al puente que comunica la Avenida Las Américas, lateral a la institución educativa Deogracias Cardona, con el barrio San Nicolás de la ciudad de Pereira.

En caso de una condena a la demandada, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Pereira, a través de apoderada judicial, presentó escrito visible de folios 26 a 28, mediante el cual se opone a las pretensiones de l accionante, argumentando que, si bien es cierta la existencia del puente peatonal, no lo es que esté en total deterioro y abandono.

Refiere que su estructura está en óptimas condiciones y el desgaste que presenta es el normal al encontrarse a la intemperie y por el paso del tiempo. Que el materialRad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020) Acción Popular

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del suelo presenta pequeños desgastes en su lámina superficial, pero no representa riesgo para la comunidad.

Finalmente, precisa que e l m unicipio tiene prevista la intervención del puente peatonal, pero, como no es prioritaria dadas sus condiciones, debe sujetarse al cronograma y la disponibilidad presupuestal.

VI. PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 27 de agosto de 2019 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 30 de septiembre de 2019 (fl. 48), declarándose fallida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de la Ley 472 de 1998.

pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 30 de septiembre de 2019 (fl. 48), declarándose fallida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de la Ley 472 de 1998.

VII. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concedió el amparo de los derechos colectivos así:

«(…) durante la práctica de la inspección judicial llevada a cabo el 31 de enero de 2020, esto encontró el despacho judicial:

"...Se observa puente en muy mal estado, los dos tramos del puente están soportados con refuerzos de ángulo metálico cortado en varios tramos, su estructura está reforzada por guadua, este se comunica con un sendero peatonal por donde transitan los estudiantes que se dirigen al Colegio Deogracias Cardona y el Colegio de San Nic olás y residentes de los barrios aledaños" (folio 65)

6.7. Conforme los medios de convicción mencionados, la presente acción popular resulta procedente, en la medida en que se denuncia la existencia de una obra de infraestructura (puente peatonal) que viene siendo utilizada por los estudiantes de los Colegios DEOGRACIAS CARDONA y SAN NICOLÁS y por la comunidad en general residentes de los barrios aledaños, pese a que se encuentra en muy malas condiciones, al presentar en sus dos tramos refuerzos de ángu lo metálico cortados en varios tramos y estructura reforzada por guaduas.

Por consiguiente, se concluye fácilmente que para su buen funcionamiento

encuentra en muy malas condiciones, al presentar en sus dos tramos refuerzos de ángu lo metálico cortados en varios tramos y estructura reforzada por guaduas.

Por consiguiente, se concluye fácilmente que para su buen funcionamiento requiere importantes labores de reparación y mantenimiento, los cuales, según lo probado en el presente asun to, no han sido aún ejecutadas por la administración municipal pese a los requerimientos de la comunidad y a su importancia para la seguridad de la misma.Rad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020) Acción Popular

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Al respecto existe la afirmación de la entidad demandada tanto en la contestación a la demanda como en los alegatos, en cuanto a que la intervención del puente ha sido programada, junto con otras estructuras en la ciudad. Así mismo, se aporta con los alegatos finales copia de un informe que dice ser elaborado por el Ingeniero Civil, Especialista en Estructuras, CARLOS HUMBERTO ARENAS. No obstante, se observa que dicho documento no cuenta con la firma del profesional y las obras tampoco se ha realizado.

En consecuencia, surge para la entidad territorial la obligación constitucional y legal, de adelantar las labores necesarias de mantenimiento y conservación al puente referido, a efectos de brindar condiciones efectivas y seguras para las personas que hacen uso del mismo.

La procedencia de este mecanismo constitucional se ajustar a las previsiones del artí culo 4° de la Ley 472 de 1998, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9° y 14 ibídem, conforme a los cuales, la acción popular es procedente contra toda acción u omisión, tanto de las autoridades públicas como de los

del artí culo 4° de la Ley 472 de 1998, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9° y 14 ibídem, conforme a los cuales, la acción popular es procedente contra toda acción u omisión, tanto de las autoridades públicas como de los particulares, que violen o amenacen vulnerar los intereses colectivos, entre los cuales se encuentran los invocados en la demanda. (…)

FALLA

1°. Declarar la amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente, por las razones expuestas.

2°. Ordenar al MUNCIPIO DE PEREIRA, si aún no lo ha hecho, que en un término perentorio de tres meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones y tr ámites administrativos necesarios para la contratación de los estu dios y diagnósticos estructurales del puente peatonal que comunica la Avenida Las AMÉRICAS, lateral a la Institución Educativa DEOGRACIAS CARDONA, con el Barrio SAN NICOLÁS de esta ciudad.

3°. Ordenar al MUNCIPIO DE PEREIRA, si aún no lo ha hecho, que en un término que no superará los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, adelante las gestiones administrativas necesarias para realizar la contratación y ejecución de las obras que se recomienden en virtud de los estudios que se realicen en cumplimiento de esta providencia.

4°. Negar a favor del actor popular el incentivo de que trata el artículo 39 de la

para realizar la contratación y ejecución de las obras que se recomienden en virtud de los estudios que se realicen en cumplimiento de esta providencia.

4°. Negar a favor del actor popular el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por lo expuesto en la parte considerativa.

5°. Confórmese el Comité para Verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el Ministerio Público, el Personero del MUNICIPIO DE PEREIRA y el actor. Para tal efecto, se entregará copia del presente fallo a costa de los interesados.

6°. La parte resolutiva de la presente sentencia será publicada a costa de lasRad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020) Acción Popular

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partes en un diario de amplia circulación nacional, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

7°. Envíese copia d el presente proveído a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

8°. Expídanse a costa de los interesados copias de la presente decisión.»

VIII. EL RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Pereira, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , mediante escrito visible de folios 92 a 93 del expediente, cuestionando únicamente que a pesar de que el ente territorial desde los alegatos de conclusión advirtió que ya se había iniciado el trámite de intervención del puente peatonal objeto de debate , para lo cual se iniciaron los estudios necesarios del

cuestionando únicamente que a pesar de que el ente territorial desde los alegatos de conclusión advirtió que ya se había iniciado el trámite de intervención del puente peatonal objeto de debate , para lo cual se iniciaron los estudios necesarios del suelo; lo cierto es que a su juicio el término de 4 meses otorgado para llevar a cabo dicha intervención no resulta suficiente para iniciar y culminar esta obra, por lo que solicita ampliación del plazo otorgado.

Ello, dice, por cuanto a la fecha del fallo el ente territorial no cuenta con disponibilidad presupuestal que permita dar cumplimiento con lo ordenado, en vista que el plan de desarrollo se había aprobado hacía poco; aunado a la situación actual presentada por el COVID-19.

X. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido.

2. Procedencia de la acción.

La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, asíRad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020) Acción Popular

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como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley

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como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y l a Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada ley, en su artículo 2º inciso segundo, señala que las accio nes populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998, c uya finalidad es la protección de los derechos e

actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998, c uya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tien en un cará cter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:

«a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa;Rad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020) Acción Popular

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c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público;

en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcc iones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e in tereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia». (Negrilla de la Sala).

La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e

derecho internacional celebrados por Colombia.

Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos.

En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte actora atribuye al municipio de Pereira la vulneración de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, a la paz y a la tranquilidad.

3.- Problema Jurídico.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto materia de la impugnación formulada por laRad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020) Acción Popular

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entidad demandada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso.

Así las cosas, el análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer, si la orden impartida a la entidad accionada en los términos indicados por el a quo está dentro de un término razonable para su cumplimiento.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 1. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse

4.- Análisis jurídico.

El juez de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda ordenando

reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse

4.- Análisis jurídico.

El juez de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda ordenando específicamente a la entidad accionada recurrente:

«(…) 2°. Ordenar al MUNCIPIO DE PEREIRA, si aún no lo ha hecho, que en un término perentorio de tres meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, realice las gestiones y tr ámites administrativos necesarios para la contratación de los estudios y diagnósticos estructurales del puente peatonal que c omunica la Avenida Las AMÉRICAS, lateral a la Institución Educativa DEOGRACIAS CARDONA, con el Barrio SAN NICOLÁS de esta ciudad.

3°. Ordenar al MUNCIPIO DE PEREIRA, si aún no lo ha hecho, que en un término que no superará los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, adelante las gestiones administrativas necesarias para realizar la contratación y ejecución de las obras que se recomienden en virtud de los estudios que se realicen en cumplimiento de esta providencia. (…)»

Frente a las órdenes dadas por el a quo señala la apoderada del municipio de Pereira que a pesar de que el ente territorial desde los alegatos de conclusión advirtió que ya se había iniciado el trámite de intervención del puente peatonal objeto de debate, para lo cual se iniciaron los estudios necesarios del suelo, lo cierto es que a su juicio el término de 4 meses otorgado para llevar a cabo dicha

advirtió que ya se había iniciado el trámite de intervención del puente peatonal objeto de debate, para lo cual se iniciaron los estudios necesarios del suelo, lo cierto es que a su juicio el término de 4 meses otorgado para llevar a cabo dicha

1 Ver sentencia proferida el 30 de julio de 2021, radicado No. 66001 -33-33-001-2019-00323-01 (L-0676-2020); demandante: María del Carmen Alzate Zuleta y otros ; Demandado: Municipio de Santuario. MP. Leonardo Rodríguez Arango.Rad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020) Acción Popular

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intervención no resulta suficiente para iniciar y culminar esta obra, por lo que solicita ampliación del plazo otorgado. Que a la fecha del fallo el ente territorial no cuenta con disponibilidad presupuestal que permita dar cumplimiento con lo ordenado, en vista que el plan de desarrollo se había aprobado hacía poco; aunado a la situación actual presentada por el COVID19.

Dilucidado lo anterior, es del caso precisar que no se encuentra en discusión la amenaza de los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el derecho a la seguridad y prev ención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de Pereira dado el estado en el que se encontró el puente peatonal utilizado por estudiantes de los colegios Deogracias Cardona y San Nicolás, tal como quedó consignado en el acta de inspección judicial realizada por el Juez Tercero Administrativo de Pereira (fl. 65), donde se consignó:

colegios Deogracias Cardona y San Nicolás, tal como quedó consignado en el acta de inspección judicial realizada por el Juez Tercero Administrativo de Pereira (fl. 65), donde se consignó: «(…) Se observa puente en muy mal estado, los dos tramos del puente están soportados con refuerzos de ángulo metálico cortado en varios tramos, su estructura está reforzada por guadua, este se comunica con un sendero peatonal por donde transitan los estudiantes que se dirigen al Colegio Deogracias Cardona y el Colegio San Nicolás y residentes de los barrios aledaños» Ahora bien, dado que el único aspecto de inconformidad manifestado por la parte demandada apelante, es sobre el término de 4 meses dispuesto para llevar a cabo la intervención del puente peatonal que comunica la Avenida Las Américas, lateral a la Institución Educativa Deogracias Cardona con el barrio San Nicolás, a juicio de esta Colegiatura el término otorgado por el a quo a la entidad accionada para que cumpla la orden impartida resulta insuficiente , teniendo en cuenta los trámites administrativos, presupuestales y técnicos que ello acarrea aunado a que considera la Sala que no puede desconocerse la situación actual, a modo de hecho notorio, derivada de la pandemia del COVID -19, la cual, además de su s efectos en los aspectos de salud pública y sanitarios, ha venido mostrando un gran impacto en la economía nacional, regional y mundial, pues las medidas de confinamiento (de diferente tipo) ordenadas por las autoridades respectivas han generado contracción de comercio internacional, condiciones más difíciles de acceso al capital, disminución de la inversión extranjera, 2 los precios de las materias primas (entre

diferente tipo) ordenadas por las autoridades respectivas han generado contracción de comercio internacional, condiciones más difíciles de acceso al capital, disminución de la inversión extranjera, 2 los precios de las materias primas (entre

2 Impacto de la crisis financiera y económica mundial en la salud, d eclaración de la directora General de laRad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020) Acción Popular

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ellas el del petróleo como rubro representativo para las cuentas de la Nación) han disminuido, se ha presentado una disminución significativa del PIB a niveles que se vienen catalogando de propios de una recesión económica,3 se prevé deficiencia en la seguridad alimentaria (por las restricciones comerciales y compras extraordinarias),4 la tasa de cambio de la divisa local en relación con el dólar se ha venido resintiendo por efecto de una mayor aversión al riesgo por pa rte de inversionistas globales, y el empeoramiento de las condiciones financieras mundiales, una caída de la demanda de servicios turí sticos (rubro de especial consideración para la Región Cafetera), reducción de las remesas, aumento del desempleo a niveles no considerados en ningún escenario proyectado, incremento de personas en situación de pobreza y pobreza extrema.5

El impacto socioeconómico de lo que lleva este tiempo de pandemia en el país ha sido notable, según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el panorama es el siguiente:

«[…] Uno de los efectos más inmediatos fue la caída de la producción en diferentes sectores económicos, la reducción del consumo privado y la pérdida de empleos.

el panorama es el siguiente:

«[…] Uno de los efectos más inmediatos fue la caída de la producción en diferentes sectores económicos, la reducción del consumo privado y la pérdida de empleos. Esta situación, llevará a Colombia a su primera recesión en el Siglo XXI, tras 20 años de estabilidad (Mejía, 2020). Para el segundo trimestre del 2020, el país tuvo una tasa de crecimiento anual negativa de 15,8%, equivalente a una producción $180,4 billones de pesos. Una cifra similar a la del 2015 para el mismo periodo, siendo la primera vez en más 15 años que hay un crecimiento negativo. […] El ejercicio del gobierno se ha enfrentado a decisiones muy difíciles que requieren de un balance entre la salud pública y los efectos económicos y sociales. Las medidas para afrontar la pandemia por COVID-19 en Colombia han sido una medida eficaz para prevenir y mitigar la expansión de la enfermedad, pero también ha conllevado efectos negativos en la producción, el mercado laboral, el ingreso y la inequidad.

Desde que se reportó el primer caso en el país el 2 de marzo de 2020 en Colombia, los indicadores económicos y sociales han reportado retrocesos que se ven reflejados en menores condiciones de bienestar frente al 2019, e incluso similares a los del 2010.

OMS, Dra. Margaret Chan. Organización Mundial de la Salud – OMS. 1 de abril de 2009. Consultado en la página web https://www.who.int/mediacentre/news/statements/2009/financial_crisis_20090401/es/. Fecha de consulta 09/05/2020. 3 Políticas para Combatir la Pandemia, Informe macroeconómico de América Latina y el Caribe. Banco

de consulta 09/05/2020. 3 Políticas para Combatir la Pandemia, Informe macroeconómico de América Latina y el Caribe. Banco Interamericano de Desarrollo. Abril 2020. Consultado en la página web https://flagships.iadb.org/es/MacroReport2020/Politicas-para-combatir-la-pandemia. Fecha de consulta 09/05/2020. 4 Conmoción como no se ha visto otra: la COVID-19 sacude los mercados de productos básicos. Banco Mundial. Abril 23, 2020. Consultado en la página web https://www.bancomundial.org/es/news/feature/2020/04/23/coronavirus-shakes-commodity-markets. Fecha de consulta 09/05/2020. 5 Pandemia del COVID-19 llevará a la mayor contracción de la actividad económica en la historia de la región: caerá -5,3% en 2020. Comisión Económica para América Latina y el Caribe – CEPAL. 21 de abril de 2020. https://www.cepal.org/es/comunicados/pandemia-covid-19-llevara-la-mayor-contraccion-la-actividadeconomica-la-historia-la. Fecha de consulta 09/05/2020.Rad. 66001-33-33-003-2019-00177-01 (J-0639-2020) Acción Popular

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No obstante, para el año en curso se prevé una recuperación económica y social progresiva que requerirá de acciones que permitan mejorar las condiciones de vida de los y las colombianas. Desde luego, es necesario considerar el contexto internacional, siend o también un factor importante para el ejercicio del gobierno […]».6

Por consiguiente, para la Sala resulta justificable la solicitud de ampliación de los

de los y las colombianas. Desde luego, es necesario considerar el contexto internacional, siend o también un factor importante para el ejercicio del gobierno […]».6

Por consiguiente, para la Sala resulta justificable la solicitud de ampliación de los plazos que se deben conceder para efectos del cumplimiento de las órdenes que consignó el Juzgado de primera instancia, debido a las medidas de carácter contracíclico en que se están concentrando las entidades del Estado Colombiano, tendientes a contrarrestar los efectos ya mencionados, que se proyectan en el corto, mediano, y largo plazo. Todo lo anterior, con base en los análisis prospectivos que se vienen haciendo a nivel mundial (Organización Mundial del Comercio – OMC, Organización Mundial de la Salud - OMS, Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional - FMI), regional (Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL), nacional y local.

Por tal motivo se modificarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ampliar el plazo a seis (6) meses para adoptar las gestiones necesarias para dar efectivo cumplimiento a la decisión adoptada mediante la presente acción.

5.- COSTAS

No habrá especial condena en costas, por cuanto no se tipifican los presupuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

XI. FALLA:

1. MODIFÍCANSE los numerales 2° y 3° de la sentencia proferida el 27 de mayo de

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

XI. FALLA:

1. MODIFÍCANSE los numerales 2° y 3° de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, los cuales quedarán así:

«(…)

6 Un año de pandemia: impacto socioeconómico de la COVID -19 en Colombia. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). 31 de marzo de 2021. https://www.co.undp.org/content/colombia/es/home/- sabias-que-/un-ano-de-pandemia--impacto-socioeconomico-de-la-covid-19-en-col.html. Fecha de consulta 25/07/2021.Rad. 66001-33-3

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