TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022)-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022)-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
CONTRATO REALI DAD ENFER MERA SECRETARÍA DEPORTE/ PRUEBA SUBORDINACIÓN El caudal probatorio dentro del cual se encuentran también las minutas contractuales y las certificaciones emitidas tanto por el municipio de Pereira como por la EST Servitemporales, según el caso, analizado en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permite colegir que las actividades de la actora siempre fueron las mismas, que perduraron en el tiempo y que, por su naturaleza, debían ser cumplidas en todo momento en que se llevara a cabo esta misión de la entidad demandada y siempre estuvieron sujetas a las directrices y órdenes provenientes de su superior inmediato, que por demás durante la totalidad del servicio de la actora fue la misma persona – Luz Helena Gutiérrez Gómez - en su calidad de coordinadora de los escenarios deportivos de la Secretaría de Recreación y Deporte del municipio, quien además todo el tiempo fue apoyo a la interventoría, profesional que da fe de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades por parte de la demandante , desde el año 2008 hasta el 2015, por lo que tiene pleno mérito dicha prueba testimonial y es determinante para estructurar la verdadera relación laboral que existió entre las partes de este proceso. Así, de la esenc ia del empleo mismo de la accionante, se deduce su falta de libertad de ésta para llevar a cabo las funciones propias del cargo de apoyo en enfermería y/o parte administrativa de escenarios deportivos del municipio de Pereira e, igualmente, que no se trataba de labores de carácter científico que requirieran conocimientos especializados ajenos a la función administrativa y asistencial que realizaba la demandante, siendo necesaria además la prestación personal del servicio
municipio de Pereira e, igualmente, que no se trataba de labores de carácter científico que requirieran conocimientos especializados ajenos a la función administrativa y asistencial que realizaba la demandante, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios establecidos por la misma entidad a través de la coordinadora delegada de la Secretaría de Recreación y Deporte , de quie n recibía las órdenes y directrices la demandante, sobre la forma, lugar y horario de sus actividades. De la misma manera, para la Sala es evidente que las tareas desarrolladas por la actora revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, en cuanto se desempeñó por largo tiempo en las mismas tareas, de acuerdo con los parámetros qu e disponía el ente territorial, sin autonomía ni independencia; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, lo que desdibuja las características propias de un contrato u orden de prestac ión de servicios. Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal como lo afirma la entidad demandada , señala esta Magistratura que dicha facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contrat ación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos
especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo expuesto permite concluir que, cuando la demandante desarrolló sus funciones como enfermera y en apoyo administrativo al interior del escenario deportivo bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la misma; de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes impartidas por la respectiva coordinadora vinculada al ente territorial, en cuanto por la naturaleza de las funciones, éstas no podían desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con la prestación del servicio a cargo de la entidad y para garantizar la seguridad en salud de las personas que practicaban actividades deportivas y de recreación a cargo del ente accionado.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
Referencia Radicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXXX
Demandado: Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora XXXXXXX, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
En las hojas 5 y 6 del escrito de demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
En las hojas 5 y 6 del escrito de demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 64798 del 27 de diciembre de 2018, expedido por el municipio de Pereira, mediante al cual se niega el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación a la demandante, por haber laborado en dicha entidad.
1.2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la demanda y el municipio de Pereira - – Secretaría de Recreación y Deportes, dentro del período comprendido entre el 7 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015.
1.3. Que, como consecuencia de l a declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira a liquidar y cancelar la totalidad de las prestaciones sociales de ley a la demandante, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el periodo que prestó sus servicios, valor que deberá ser liquidado conforme el valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexado al momento que se realice el pago.
1.4. Se condene a título de reparación integral, al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado en los contratos y que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
1.5. Se condene al demandado a liquidar y pagar en favor de la demandante las
correspondientes durante el periodo acreditado en los contratos y que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
1.5. Se condene al demandado a liquidar y pagar en favor de la demandante las cotizaciones de caja de compensación durante el período acreditado en los contratos de prestación de servicios, y así mismo las dotaciones de calza do y vestido de labor a que tiene derecho.
1.6. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán a justarse en los términos del artículo 178 del CCA (sic).
1 Samai Juzgado – índice 10Radicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
1.7. Que se condene a la accionada al pago del reajuste salarial, al pago reajustado de prestaciones de ley y pago reajustado de lo que pagó por salud, ARL y pensión ; pago reajustado del trabajo suplementario conforme a la liquidación realizada por la empresa Servitemporales en los períodos comprendidos del 1º de enero de 2010 hasta el 11 de diciembre de 2010 y del 1º de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, liquidados conforme al valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones, e indexados al momento que se realice el pago a la actora.
2. HECHOS.
De las hojas 4 a 5 ibidem, se narraron los siguientes:
2.1. La señora XXXXXXX laboró para el municipio de Pereira – Secretaría de
realice el pago a la actora.
2. HECHOS.
De las hojas 4 a 5 ibidem, se narraron los siguientes:
2.1. La señora XXXXXXX laboró para el municipio de Pereira – Secretaría de Recreación y Deporte , desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, en desempeño del cargo de enfermera de los grandes escenarios deportivos.
2.2. La demandante trabajó bajo las órdenes de la directora de los grandes escenarios deportivos del municipio de Pereira, a quien debía cumplir horarios y a quien debía pedir permiso para realizar cualquier diligencia personal.
2.3. El municipio de Pereira tiene en su planta , personal administrativo que cumple funciones similares a las de la demandante; la gran diferencia radica en el derecho que tienen aquellos a todas las prestaciones de ley, mientras que la actora que es vinculada por prestación de servicios, recibe un salario “integral”.
2.4. A la actora no le fueron reconocidas ni canceladas las prestaciones sociales a que por ley tiene derecho, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de ser vicios, navidad, vacaciones, auxilio de tran sporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos, y todo aquello que constituye factor salarial; tampoco el pago de seguridad social (salud, pensión ARL), ni fue beneficiaria de ninguna caja de compensación familiar.
2.5. Que la demandante cumplía turnos de 9 am a 6 pm de martes a sábado, 9 horas diarias.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
horas diarias.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
2.6. Para el año 2010 y primer semestre de 2011, la demandante laboró en misión para la empresa Servitemporales, en la que realizó las mismas funciones que venía desempeñando, pero con menor salario.
2.7. La demandante presentó escrito de reclamación administrativa el 26 de diciembre de 2018, al cual dio respuesta la entidad mediante oficio No. 64798 del 27 de diciembre de 2018, notificado por correo físico el 10 de enero de 2019.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
De las hojas 6 a 17 del documento ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. • Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 • Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1295 de 1994 • Ley 21 de 1982
El concepto de violación lo expone así:
Sostiene que con el acto administrativo impugnado se transgreden los derechos de la demandante, por cuanto las labores para las cuales fue contratada encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, como que de manera evidente aparecen los el ementos esenciales del contrato de trabajo; que
la demandante, por cuanto las labores para las cuales fue contratada encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, como que de manera evidente aparecen los el ementos esenciales del contrato de trabajo; que igualmente se quebrantó el principio de igualdad, por cuanto a situaciones idénticas no puede darse trato discriminatorio y como consecuencia de esto vulnerar el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Que además la actuación de la administració n municipal demandada incurre en falsa motivación, al denegarle el pago de prestaciones debidas, en cuanto confunde el contrato laboral con el de prestación de servicios, aun cuando este último puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto delRadicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor de contratista.
Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto y concluye que los derechos que por este fallo han de reconocerse, no a título de indemnización, sino como lo que son, el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en documento dentro del mismo archivo del expediente electrónico2, cuyos argumentos se resumen así:
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación de demanda visible en documento dentro del mismo archivo del expediente electrónico2, cuyos argumentos se resumen así:
Expone como razones de la defensa que el ente territorial suscribió con la actora distintos contratos de prestación de servicios, celebrados en condiciones dignas y justas y percibiendo honorarios por los servicios prestados y sin contravenir sus derechos fundamentales.
Resalta que, en cuanto a las órdenes de prestación de servicios celebrados, estos se rigen por la Ley 80 de 1993, artículo 32, y que la parte actora incurre en una confusión manifiesta al pretender que de la existencia de un contrato de tra bajo se desprenda una situación legal y reglamentaria, lo que resulta a todas luces un imposible jurídico.
Cita como sustento jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que en el caso concreto el criterio funcional para la existencia o configuración de los elementos típicos de la relación laboral, no se da, por cuanto que la función dinamizadora de los procesos de planeación local y presupuesto participativo en el municipio de Pereira, contratada por la Secretaría de Deportes y Recreación, no se enmarca dentro de las actividades que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria, ni existe personal dentro de los escenarios recreativos donde se les asigna dicha competencia.
2 Samai Juzgado – índice 10Radicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
2 Samai Juzgado – índice 10Radicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
Se colige de lo anterior que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público, sujeto a un régimen legal preestablecido. El empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual; el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública.
Además, el hecho que la accionante cumpliera presuntamente con un horario, no prueba la subordinación alegada, pues to que la administración contrata y requiere la prestación del servicio en horario preferente, conforme un acuerdo de voluntades al momento de realizar el contrato y no con una prueba que acredite la subordinación alegada por el demandante , encaminada a probar una relación laboral; que es apenas lógico que, al mediar un contrato de prestación de servicios, haya una coordinación de tareas a efectos de que la ejecución del mismo se logre de forma satisfacto ria y con el alcance de los objetivos o actividades propuestas, circunstancia que per se no acredita una subordinación.
Propone la excepción de prescripción y denomina como tales: «inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral » e «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la
cobro de lo no debido».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción en parte del período pretendido , dispuso la nulidad sustancial de la actuación administrativa enjuiciada y reconoció algunas de las pretensiones consecuenciales, conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así:
«1º. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral e inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, alegadas por el MUNICIPIO DE PEREIRA.
2º. Declarar probada la excepción de prescripción alegada por el demandado, respecto de los derechos causados con antelación al 28 de diciembre de 2009, de conformidad con lo expresado en la motivación de esta providencia.
3 Samai Juzgado – índice 14Radicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
3º. Declarar la nulidad del oficio 64798 del 27 de diciembre de 2018 expedido por el MUNICIPIO DE PEREIRA, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a la demandante
4º. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagarle a la señora XXXXXXX , el valor de las prestaciones sociales recibidas por un servidor público de planta en un empleo similar, en los siguientes períodos: desde el 4 de enero de 2012
4º. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagarle a la señora XXXXXXX , el valor de las prestaciones sociales recibidas por un servidor público de planta en un empleo similar, en los siguientes períodos: desde el 4 de enero de 2012 hasta el 3 de abril de 2012; desde el 3 de abril de 2012 hasta el 18 de mayo de 2012; entre el 22 de mayo de 2012 y el 30 de diciembre de 2012; desde el 24 de enero de 2013 hasta el 23 de mayo de 2013; desde 21 de junio de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2013; desde el 16 de enero de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014; desde 15 de septiembre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2014; desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014; desde 3 de febrero de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2015; ent re el 3 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 , liquidadas sobre el monto mensual convenido en los contratos de prestación de servicios.
5º. Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar en favor de la demandante, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que estaba obligado a trasladar a los fondos respectivos. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante el vínculo contractual.
6º. Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la fórmula expresada en la motivación de la providencia.
7º. Denegar las demás pretensiones.
8º. Sin costas por no aparecer causadas.
(…)»
motivación de la providencia.
7º. Denegar las demás pretensiones.
8º. Sin costas por no aparecer causadas.
(…)»
Como fundamento de la decisión anterior, el a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos; así como su diferencia con el marco jurídico del contrato de prestación de servicios. Con b ase en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, consideró acreditado que la demandante estuvo vinculado al municipio de Pereira, mediante contratos de prestación de servicios , así como a través de la empresa Servicio s Temporales Empacamos S.A. – Servitemporales con quien suscribió contrato de trabajo para que ocupara el cargo de enfermera y técnico.
Sostiene que en el plenario se recibieron declaraciones que son medios de convicción que llevan a concluir que en efecto la demandante se desempeñó como enfermera en los escenarios deportivos del municipio de Pereira, estuvo sometid a a un horario y recibió órdenes de los supervisores. Que, dada la habitualidad de las labores cumplidas, la naturaleza de las mismas, su permanencia y la subordinación que surge por el carácter de los servicios prestados, es innegable que la relación surgida con la demandante es típica de un contrato de trabajo por cuanto las mismasRadicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
no requieren de conocimientos especializados y los contratos de prestación de
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no requieren de conocimientos especializados y los contratos de prestación de servicios se prolongaron por más de cinco años, en contravención al ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Y que, conforme los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en este tipo de controversias, hay lugar al reconocimiento tanto de las prestaciones que la contratista dejó de devengar como el tiempo de servicios con fines pensionales a título de restablecimiento del derecho, es decir, como consecuencia lógica y directa del decreto de nulidad del acto administrativo demandado ante la acreditación de los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral.
Señala que en el presente asunto existen varias interrupciones entre los distintos contratos celebrados, especialmente entre el 28 de diciembre de 2009 hasta el 8 de abril de 2010 cuando se vinculó como trabajadora en misión, esto es, se presenta un rompimiento del vínculo contractual por más de tres meses, el cual precisaba una reclamación aislada, motivo por el cual indica se declara la prescripción de los derechos que le corresponden a la demandante, con antelación al 28 de diciembre de 2009, salvo lo relacionado con los aportes para pensión que debía asumir la entidad accionada, por tratarse de de rechos imprescriptibles y deberán ser reembolsados en la proporción que le correspondía.
Finalmente indica que, aunque se demostró que la demandante laboró como trabajadora en misión en el municipio de Pereira, dicho período debe tenerse de presente solamente para efectos de demostrar la periodicidad en la prestación del servicio o la necesidad del mismo.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
trabajadora en misión en el municipio de Pereira, dicho período debe tenerse de presente solamente para efectos de demostrar la periodicidad en la prestación del servicio o la necesidad del mismo.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Pereira interpuso recurso de apelación, el cual sustentó mediante escrito visible en documento del expediente digital4, en el cual señaló como motivos de inconformidad, lo siguiente:
Dice que difiere de la apreciación del fallador de instancia al manifestar que existió una verdadera relación laboral, toda vez que no puede inferirse o pregonarse subordinación p or el hecho que se desplieguen las labores propias del contrato
4 Samai Juzgado – índice 17Radicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
celebrado, pues ello deviene del mismo, además que resulta lógico que se regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor que en el presente proceso era el Luz Helena Gutiérrez Gómez, que las actividades se encontraban coordinadas de acuerdo con las necesidades requeridas por los escenarios deportivos donde se asignaban sus servicios, porque sería absurdo que fuera de otra forma, cuando estos centros de entretenimiento tienen unas jornadas académicas y horarios preestablecidos.
Enuncia el contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre la modalidad de contrato de prestación de servicios utilizado por la entidad territorial, e indica que el propósito de dicho vínculo es que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, o lo que acontece, por ejemplo, cuando el
propósito de dicho vínculo es que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, o lo que acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello.
Resalta que la presencia de la demandante en un sitio de trabajo establecido y en un tiempo determinado, corresponde no solo a la necesidad del servicio para el cual fue contratada, sino a que para desempeñar su función o labor es necesaria su presencia en dicho sitio a dicha hora, con lo cual solo da cumplimiento total o alcance a las funciones propias de su contrato de prestación de servicios, m as no por ello puede predicarse que existe un contrato laboral como tal, en cuanto la demandante fue contratada para brindar apoyo de enfermería en los escenarios deportivos de las piscinas de la Villa Olímpica. Reitera que el hecho que la contratista haya desempeñado sus labores en un horario específico no demuestra la supuesta subordinación a la que se encontraba sometida, no se puede tomar ese tiempo como un horario laboral propio de un contrato de trabajo.
Señala que tanto el contratista como el servidor público se rigen por pautas comunes que devienen en una activida d coordinada con el quehacer diario de la entidad, lo que para el contratista se encuentra establecid o dentro del marco del objetivo trazado en un contrato de prestación de servicios, aceptado por el éste en cada uno de los contratos, sin que ello configure una relación laboral.
Precisa que el artículo 53 de la Constitución Política no comprende a los contratistas mediante la modalidad de prestación de servicios y , por lo mismo, mal pueden devengar prestaciones sociales, dado su carácter temporal y ocasional que no
Precisa que el artículo 53 de la Constitución Política no comprende a los contratistas mediante la modalidad de prestación de servicios y , por lo mismo, mal pueden devengar prestaciones sociales, dado su carácter temporal y ocasional que no permite asimilarlos a la categoría, ni al régimen de los empleados públicos ni de losRadicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
trabajadores oficiales, en tanto que solo cumplen las labores que ordinariamente no pueden ser desarrolladas por aquellos, es decir, su vinculación se justifica entre otros, para solucionar contingencias administrativas, pero siempre bajo un carácter independiente y autónomo, distinto en un todo a la dependencia que es pr opia de los servidores públicos, razón esta última que elimina la subordinación como factor esencial en la relación laboral, además, en los contratos de prestación de servicios tampoco hay identidad de funciones, dado que las realizadas por los contratista s a pesar de su nexo innegable con la función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter permanente.
Con fundamento en lo antedicho, pide se revoque el fallo de primera instancia, y se absuelva a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 19 de enero de 2023 obrante en el expediente electrónico 5, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080
Mediante auto del 19 de enero de 2023 obrante en el expediente electrónico 5, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada.
De acuerdo con la constancia secretarial6, las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia,
5 Samai Tribunal – índice 3 6 Samai Tribunal – índice 9Radicación: 66001-33-33-003-2019-00216-01 (D-1219-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12
de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 7 y 243 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 2021 9, vigente para el momento de la interposición de los r
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