TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021)-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021)-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, diez de febrero de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Iván López Santa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Iván López Santa , por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En las hojas 6 y s.s. del documento de demanda “Expediente digital”1, la parte actora solicita:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En las hojas 6 y s.s. del documento de demanda “Expediente digital”1, la parte actora solicita:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20193111130991: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 17 de junio de 2019.
1.2. Que previo a realizar el control de constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del CPACA, se inaplique el Decreto 1161 de 2014 y las normas que vulnere los der echos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.
1.3. En consecuencia, se reconozca en favor del demandante el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, desde la fecha que el mencionado señor contrajo matrimonio, es decir, desde el 22 de agosto de 2009, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia con prescripción cuatrienal.
1.4. Que se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocido por el Decreto 1161 de 2014 , y lo que se debió cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 artículo 11.
1.5. Que la liquidación se ajuste con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
1.6. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos expresados por la Ley 1437 de 2011, artículos 187 a 192, y que se le condene
certificado por el DANE.
1.6. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos expresados por la Ley 1437 de 2011, artículos 187 a 192, y que se le condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga el pago respectivo.
1 Samai Juzgado – índice 7Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.7. Que se condene a la entidad deman dada en costas, incluidas las agencias en derecho.
2. HECHOS.
En las hojas 4 y s.s. ibidem del expediente electrónico 2, se narraron los siguientes:
2.1. El actor es soldado profesional de las Fuerzas Militares de Colombia, activo.
2.2. El demandante contrajo matrimonio civil con la señora Erlin Joanna Vélez Bravo el día 22 de agosto de 2009.
2.3. El Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11, reguló el subsidio familiar, siendo derogado por el Decreto 3770 de 2009, acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo con efectos ex tunc por el H. Consejo de Estado.
2.4. Señala el demandante que tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado por el Decreto 1794 de 2000, no del Decreto 1161 de 2014, por la fecha de matrimonio o unión marital , y, además, por cuanto le es más beneficioso.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
la fecha de matrimonio o unión marital , y, además, por cuanto le es más beneficioso.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
En las hojas 8 y s.s. del mismo documento del “Expediente digital”3, señala transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 • Ley 1437 de 2011 • Ley 4ª de 1992
2 Samai Juzgado – índice 7 3 Samai Juzgado – índice7, expediente electrónicoRadicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Ley 131 de 1995, Decreto 1794 de 2000 • Decreto 1794 de 2000 • Decreto 1793 de 2000
El concepto de violación lo expone así:
Refiere que al reconocimiento del subsidio familiar, tendrían derecho según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes hubieren consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (25 de junio de 2014), mientras que los que lo hubieran consolidado después de aquella data, deberán regirse por las reglas previstas en esta última disposición. Así, indica que el subsidio de que trata el Decreto 1794 de 2000 es más beneficioso para el demandante y tiene derechos adquiridos por la fecha de su unión marital (sic) con su cónyuge.
Refiere que la Constitución Política impone como norma orientadora una
beneficioso para el demandante y tiene derechos adquiridos por la fecha de su unión marital (sic) con su cónyuge.
Refiere que la Constitución Política impone como norma orientadora una especial protección al trabajo y que no es de extrañar que la ley dicte normas protectoras del salario de los trabajadores estableciendo garantías, y que en ningún ca so se menoscabe la libertad, la dignidad humana, ni los derechos fundamentales; señala que las autoridades púb licas o particulares que ejercen funciones públicas deben atender el cumplimiento legal y las atribuciones constitucionales.
Además, indica que todas las entidades deben de actuar bajo el amparo legal y así no obrar de modo opuesto, arbitrario, subjetivo y menos ilegal. Aduce que hay un c omportamiento arbitrario del Ejé rcito Nacional desconociendo las jurisprudencias reiteradas de los tres órganos de cierre y los postulados constitucionales.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: p resentó escrito deRadicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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contestación de la demanda visible en expediente digital, ibidem4, en el cual se refiere a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones, con fundamento en lo que se resume a continuación:
Indica que el régimen del señor Iván López Santa es aquel establecido en el Decreto 1794 del 2000, el cual no contempla ninguna situación diferente para los soldados profesionales que la del reconocimiento del subsidio familiar , y por lo
en lo que se resume a continuación:
Indica que el régimen del señor Iván López Santa es aquel establecido en el Decreto 1794 del 2000, el cual no contempla ninguna situación diferente para los soldados profesionales que la del reconocimiento del subsidio familiar , y por lo tanto no se le está violando ningún derecho , toda vez q ue el salario está conforme a la ley vigente para el caso concreto.
Aduce que no se tiene evidencia que el demandante haya contraído nupcias o unión marital de hecho elevado a escritura pública y posterior informar al comandante de la respectiva fuerza el cambio de estado civil como una obligación que tiene todo personal de las Fuerzas Militares de informar el cambio de estado civil; y si por el contrario informa a talento humano dicha circunstancia en vigencia del Decreto 1161 de 2014 el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los porcentajes establecidos por la norma vigente son el 20% por nupcias contraídas con la señora Erlin Joanna Vélez Bravo.
Además, señala que la situación jurídica consolidada está definida por sus características jurídicas y sus efectos al momento de entrar en vigencia, esto es, situaciones que se encuentren en firme ; por lo tanto , son situaciones no afectadas por la decisión.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, a través de sentencia que se impugna, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Seguidamente refiere que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estableció el subsidio familiar equivalente a un 4% del salario básico mensual más la prima
Seguidamente refiere que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estableció el subsidio familiar equivalente a un 4% del salario básico mensual más la prima
4 Samai Juzgado – índice 7Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de actividad a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o en unión marital de hecho , disposición que fue derogada por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, últim o que fue objeto de control de legalidad por el Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de junio de 2017, corporación que declaró la nulidad con efectos ex tunc, es decir, desde su creación, retrotrayendo todas las cosas al estado anterior, por lo que recobró vigencia el anterior estatuto, es decir, el Decreto 1794 de 2000.
Que se expidió el Decreto 1161 de 2014 , por el cual se creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no percibieran el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 a partir del 1º de julio de
2014. En conclusión, el reconocimiento en actividad del subsidio familiar tiene lugar, bien con base en el Decreto 1794 de 2000 o tomando en cuenta el Decreto 1161 de 2014, y su liquidación tanto en actividad como para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez, dependerá de que la situación fáctica se enmarque en una de las hipótesis traídas por la norma y explicadas por el órgano
1161 de 2014, y su liquidación tanto en actividad como para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez, dependerá de que la situación fáctica se enmarque en una de las hipótesis traídas por la norma y explicadas por el órgano de cierre de esta jurisdicción.
Explica que el demandante contrajo matrimonio el día 31 de marzo de 2012 (sic), inscrito en la misma fecha según registro civil de matrimonio; no obstante , solo reportó su cambio de estado civil a condición de casado, después del 24 de junio de 2014, tal y como se infiere del texto del oficio demandado, pues ningún medio de convicción que acreditara lo contrario, fue incorporado al expediente. De allí se concluye que al actor se le reconoció el pago del subsid io familiar dentro de su asignación básica en la forma dispuesta por el Decreto 1161 de 2014, reiterando el Despacho que el Decreto 1794 de 2000 cuya aplicación se pretende, consagra la obligación para el interesado de reportar el cambio de estado civil, como presupuesto para acceder al beneficio, por lo que no es cierto que el demandante tuviera un derecho adquirido en lo concerniente con la liquidación del subsidio familiar en la forma establecida por el Decreto 1794 de 2000, pues a aquel en su condición de soldado profesional, se le aplicó elRadicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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porcentaje del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, y por tanto el acto administrativo demandado no incurre en los vicios por los cuales se le censura.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
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porcentaje del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, y por tanto el acto administrativo demandado no incurre en los vicios por los cuales se le censura.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte d emandante interpone y sustenta el recurso de apelación contra la decisión anterior5, con base en los siguientes argumentos:
Indica que existe un conflicto normativo entre ambas normas, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 1161 de 2014, que regulan el subsidio de familia y pueden ser aplicables a la parte actora.
Expresa que, si bien es cierto a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 el demandante no tenía el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, también lo es que ya tenía esposa para ese momento y no podía solicitar el subsidio del Decreto 1794 de 2000 porque esta norma estaba derogada provisionalmente y solo con la sentencia de nulidad del 08 de junio de 2017 nace a la vida jurídica de nuevo este subsidio de familia, razón por la que al momento en que reporta el cambio de su estado civil al Ejército Nacional, le reconocen el regulado en el Decreto 1161 de 2014, empero la sentencia que revive el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, lo ordena con efectos ex tunc, es decir, el día 08 de julio de 2017 le nace tal derecho reclamado, pues aquel inicio su vida marital antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se ordene
pues aquel inicio su vida marital antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
5 Samai Juzgado, documento “Recibe memoriales” – índice 11Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Mediante auto de fecha 24 de enero de 2022 (documento “Auto Admite Recurso”6 del expediente electrónico) de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte actora , oportunidad en la cual los sujetos procesales guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible en archivo “Al Despacho”7.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta corporación judicial a decidir sobre el asunto litigado, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.
CUESTIÓN PREVIA.
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.
CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad , la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría s u decisión en el orden
6 Samai Tribunal – Índice 3 7 Samai Tribunal – Índice 7Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, fal sedad material de
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, fal sedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 8
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la parte demandante 9 , si en favor del actor debe ser reconocido el subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000 , para lo cual habrá de determinar si la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, torna procedente la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para la inclusión de esa partida desde la fecha en que el demandante contrajo matrimonio.
3. ACERVO PROBATORIO.
8 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto
que el demandante contrajo matrimonio.
3. ACERVO PROBATORIO.
8 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 9 Código General del Proceso (CGP). ART. 320. -Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…. ART. 328.-Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…. (Disposiciones procesales aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA).Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Obran en el proceso los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
- Derecho de petición del 05 de junio de 2019, radicado No. 2019-112648202-2 para que se liquide el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, concerniente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad
(hojas 8 y 9 documento de anexos de la demanda10)
648202-2 para que se liquide el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, concerniente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad (hojas 8 y 9 documento de anexos de la demanda10)
- Oficio No. 20193111130991: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 17 de junio de 2019 , mediante el cual se niega la solicitud presentada (hojas 3 y 4, ibídem).
- Registro civil de matrimonio del 22 de agosto de 2009 con la señora Erlin
Joanna Vélez Bravo (hoja ibídem).
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará : (i) Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales , (ii)) Reviviscencia de normas derogadas – Efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 que declaró la nulidad de l Decreto 3770 de 2009 “Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”; iii) derecho pretendido en el sub examine - resolución del caso concreto, y en caso de considerarse causado el derecho pretendido (iv) prescripción e (v) indexación.
4.1. Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales.
El subsidio familiar constituye una prestación propia del régimen de seguridad
10 Expediente digital – Samai Juzgado índice 7Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 Expediente digital – Samai Juzgado índice 7Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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social. La Corte Constitucional , en sentencia C-508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal de carácter laboral 11 y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone , y que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes e n alimentación, vestuario, educación y alojamiento. En esa dimensión, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.
El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes central es: en primer término, como «una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas ec onómicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.12»
La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del
su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas ec onómicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.12»
La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos
11 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que las prestaciones sociales son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1982, 18 de julio de 1985 y 12 de febrero de 1993. 12 Artículo 1 de la Ley 21 de 1982.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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niveles salariales, como entre dif erentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos13.
Ahora bien, en el caso específico de los soldados e infantes de marina
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niveles salariales, como entre dif erentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos13.
Ahora bien, en el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, requiriendo, por ende, para la implementación del subsidio familiar, de una normativa particular, como en efecto se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 , se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, y se dejó vigente el subsidio familiar solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigen cia del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo; y se señaló que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual14.
artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual14. Luego el gobierno nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se creó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así:
“ARTÍCULO .1°. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del
13 Corte Constitucional, Sentencia C-440 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Norma que fue declarada nula en su integridad con efectos ex tunc por el Consejo de Estado . Sección SegundaSubsección B, mediante sentencia del 8 de junio de 2017. C.P: César Palomino Cortés. Rad. No: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), al resultar c ontraria a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad socia l.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2014, para los soldados profesionales e infantes de marina
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2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servici o activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo.
b) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo.
c) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el te rcer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo
profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2 . Para los electos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesiona les de las Fuerzas Militares a partir del 01 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percib iendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”.Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4.2. Reviviscencia de las normas derogadas. Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Como se indicó en el acápite anterior, el subsidio familiar que había sido creado
sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Como se indicó en el acápite anterior, el subsidio familiar que había sido creado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, y entonces únicamente quedó vigente para aquellos s
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