TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Página 1 de 57
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de febrero de 2026
➢ Tema: Falla médica / Ausencia de autorización de la EPS para tratamiento oncológico especializado no imputable a la E.S.E / Falta y tardanza de autorizaciones para atención oncológica especializada es en principio responsabilidad de la EPS / La EPS no fue demandada / NIEGA PRETENSIONES / A las entidades prestadoras del servicio de salud les asiste el deber, durante los procesos de referencia y contrarreferencia, de gestionar la remisión de sus usuarios a otras instituciones. Este deber exige, en cuanto a las referencias, que como entidades remisoras actúen con diligencia y realicen las gestiones necesarias a fin de materializar el trámite administrativo de remisión y con ello una atención oportuna / No se configuró una falla en el servicio, ni una pérdida de oportunidad ante la supuesta ausencia de prueba de la remisión que se debía efectuar a partir de enero de 2016, pues urgencias y hospitalización se presentaron en junio de 2017 y a partir de esa fecha la ESE demandada cumplió con su obligación de remisión / SE CONFIRMA
EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en este proceso el once (11) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
LA SÍNTESIS FÁCTICA
2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
LA SÍNTESIS FÁCTICA
La señora María Juliette Gutiérrez Calle, en nombre propio y a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , por los daños y
1 El día 29 de mayo de 2023. AE. 039.
Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Demandante: María Juliette Gutiérrez Calle
Demandado: E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Llamadas en
garantía: Allianz Seguros Generales - Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PereiraSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 2 de 57
perjuicios generados, con ocasión de las presuntas fallas en el servicio médico relacionadas con la muerte de la señora María Fanny Calle Vélez.
2. PRETENSIONES.
De la demanda se extractan las siguientes2:
“(…)
3. HECHOS.
Se extracta de la demanda los siguientes:
1. La señora María Fanny Calle Vélez se encontraba afiliada al régimen subsidiado con la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD, desde el año 2013 y hasta la
Se extracta de la demanda los siguientes:
1. La señora María Fanny Calle Vélez se encontraba afiliada al régimen subsidiado con la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD, desde el año 2013 y hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 25 de septiembre de 2017.
2. Según la historia clínica, l a señora Calle Vélez fue diagnosticada con “ TUMOR
MALIGNO DE ENDOSERVIX”.
3. En el mes de julio de 2017, la señora María Fanny Calle Vélez fue hospitalizada en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y remitida posteriormente a Oncólogos de Occidente; sin embargo, se presentaron demoras en la atención ante la falta de autorizaciones por parte de la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD, pese a ser
remitida, lo que produjo el fallecimiento de la señora Calle Vélez.
4. Se afirma en el libelo que, ante la negligencia de la EPS CAFESALUD, como de la ESE Hospital Santa Mónica , la paciente falleció y perdió la oportunidad de acceder a un tratamiento que le mejorara su estado de salud.
5. Advierte la demandante el incumplimiento por parte de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, de la cláusula segunda parágrafo séptimo del contrato de prestación de servicios suscrito con la EPS CAFESALUD, en cuanto le correspondía
2 Pág. 3 AE.003.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 3 de 57
2 Pág. 3 AE.003.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 3 de 57
la remisión a una Institución Prestadora de Salud de la red de CAFESALUD, para el tratamiento de la patología de origen oncológico. De igual manera, en la cláusula primera se observa “Los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios se podrán prestar siempre y cuando medie una autorización previa de servicios por parte de CAFESALUD EPS, en cumplimiento de una acción judicial ”. Luego en el presente caso, afirma la demanda, no solo estaba la autorización de CAFESALUD, sino la tutela por el Juzgado Tercero Civil Municipal.
6. Por otra parte se indica que la demandante, señora María Juliette Gutiérrez Calle, es hija de la fallecida, por lo que ha sufrido moralmente pues su madre era su única compañía.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS LLAMADAS
EN GARANTÍA
4.1. La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas 3, se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que en el expediente obran las atenciones brindadas a la paciente, sin que le sea atribuible tardanza alguna, dado “que los tiempos y trámites internos de las entidades promotoras de salud, como la disponibilidad de la red de mayor complejidad es responsabilidad exclusiva de esas entidades [Las EPS]”.
Argumenta que, la E.S.E. demandada no se encuentra habilitada para prestar
las entidades promotoras de salud, como la disponibilidad de la red de mayor complejidad es responsabilidad exclusiva de esas entidades [Las EPS]”.
Argumenta que, la E.S.E. demandada no se encuentra habilitada para prestar servicios oncológicos. Además, en la historia clínica la paciente señala que “el tratamiento no había sido iniciado ni seguido conforme a las órdenes médicas y que esto se debía a que no le autorizaban o no había convenio de su aseguradora con el nivel de atención correspondiente”. Sin perjuicio de lo anterior, en atención del 29 de junio de 2017, la señora María Fanny Calle Vélez fue remitida en etapa paliativa por urgencias a la “ LIGA CONTRA EL CANCER ” sólo para el manejo del dolor, puesto que se encontraba en etapa terminal.
Propone como excepciones la inexistencia de falla en el servicio, rompimiento del nexo causal, falta de legitimación en la causa y estimación “ exagerada” de los perjuicios.
4.2. Las llamadas en garantía Allianz Seguros Generales y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, guardaron silencio.
5. LA SENTENCIA APELADA
3 AE.008Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 4 de 57
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el 11 de mayo de 2023, negó las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:
“(…)
(…)”
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el 11 de mayo de 2023, negó las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor:
“(…)
(…)”
Como fundamento a su decisión adujo que en la demanda se atribuye la demora en el tratamiento a la falta de autorizaciones para la atención oncológica especializada, acción que le corresponde a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliada, que en el caso concreto es CAFESALUD EPS Liquidada, la cual no fue demandada en este proceso, ni llamada en calidad de tercera lo que impide el estudio de su responsabilidad.
Aunado a lo anterior, consideró que, la valoración en conjunto de los medios de convicción lleva a afirmar que la demandante no cumplió con la carga de la prueba.
Desde el 09 de noviembre de 2015, la demandada E.S.E. Hospital Santa Món ica de Dosquebradas ordenó la atención por especialidad de ginecología y obstetricia y desde el 03 de octubre de 2016 ordenó la consulta con cirugía oncológica para que se adelantara el tratamiento correspondiente. Se destaca la ausencia de medios de convicción sobre las gestiones respecto de las citas con especialistas y autorizaciones o del proceso seguido ante la Empresa Promotora de Salud para lograr las atenciones correspondientes por la especialidad de oncología.
Además, refiere el Juez Tercero que se allegó al expediente el contrato de prestación de servicios médico asistenciales del plan de beneficios del régimen subsidiado, suscritoSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
servicios médico asistenciales del plan de beneficios del régimen subsidiado, suscritoSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 5 de 57
en el año 2016 entre CAFESALUD Empresa Promotora de Salud S.A y el Hospital Santa Mónica. De igual manera, se aportó copia parcial de una acción de tutela interpuesta para que CAFESALUD Empresa Promotora de Salud, realizara los trámites necesarios para la remisión de la paciente Calle Vélez a una institución especializada para el manejo oncológico. Sin embargo, los documentos allegados no cuentan con el sustento probatorio (historia clínica y órdenes médicas) y, además, se encuentran incompletos, circunstancia que impide evidenciar las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia.
En ese sentido, concluyó el Juez de primera instancia que no logró la parte demandante demostrar el nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño que se imputa en el presente medio de control. Por consiguiente, a juicio del a quo, no existen razones para proferir una condena por responsabilidad en su contra.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación, bajo los siguientes preceptos:
Puntualiza que, no comparte los argumentos vertidos por el A quo toda vez que en la providencia se afirma que no se cumplió con la carga de la prueba y que el retardo probatorio no permite vislumbrar la falla alegada. Sin embargo, desconoce el Juez
Puntualiza que, no comparte los argumentos vertidos por el A quo toda vez que en la providencia se afirma que no se cumplió con la carga de la prueba y que el retardo probatorio no permite vislumbrar la falla alegada. Sin embargo, desconoce el Juez de instancia, se trata de una falta de tipo administrativo ya que la E.S.E Hospital de Santa Mónica tenía la obligación de remitir a la paciente en virtud del contrato vigente con la EPS CAFESALUD, a cuidados paliativos en la LIGA CONTRA EL CÁNCER, y se debía remitir al segundo nivel de atención, también afirma es evidente la necesidad del examen médico que se pidió en la acción de tutela fallada a favor de la señora fallecida.
Arguye que, l a no vinculación al proceso de la EPS CAFESALUD, obedece a que cuando se presentó la respectiva acción ya había sido ordenada su liquidación por la Superintendencia de Salud, hecho que hace que no se puedan presentar más demandas al haber iniciado el proceso de liquidación.
De igual manera refiere que, p ara el caso en concreto del fallecimiento de la señora María Fanny Calle Velez, sí se le puede endilgar toda la responsabilidad por la pérdida de oportunidad a la E.S.E Hospital Santa Mónica , porSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 6 de 57
desconocimiento de la cláusula contractual 4, ya que se había ordenado mediante tutela el tratamiento de la paciente y no se requería ninguna autorización de la EPS, porque era una obligación contractual.
Página 6 de 57
desconocimiento de la cláusula contractual 4, ya que se había ordenado mediante tutela el tratamiento de la paciente y no se requería ninguna autorización de la EPS, porque era una obligación contractual.
Sobre el soporte probatorio, afirma que la historia clínica aportada fue la suministrada por la E.S.E. Hospital Santa Mónica, y de estar incompleta es un acto de mala fe de la misma entidad; además advierte que en la aportada al proceso se evidencia la tardanza en procurar la atención requerida a la paciente, en cuanto que debió ser remitida a una entidad de la red de la EPS CAFESALUD, una vez el juez lo ordenó en la acción de tutela.
7. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Repartido el expediente a este Tribunal el 17 de agosto de 20235, fue proferido auto de fecha 29 de agosto de 20236, por el cual fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con la constancia secretarial 7, las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
Primera instancia.
Actuación ArchivoPlataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDA(.PDF) NroActua 8 18/12/2019 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira
Teams Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDA(.PDF) NroActua 8 18/12/2019 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 2_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 8 18/12/2019 Se admite la demanda 5_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 8 16/01/2020 Notificación personal por buzón electrónico 6_NOTIFICACION(.PDF) NroActua 8 09/03/2020 Solicitud llamamiento en garantía 7_SOLICITUDLLAMAMIENTO(.PDF) NroActua 8 31/01/2020 Admite llamamiento en garantía a
ALLIANZ SEGUROS y EQUIDAD SEGUROS 11_AUTOADMITELLAMAMIENTOEN GARANTIA(.PDF) NroActua 8 27/07/2020
Contestación ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas 8_CONTESTACIONESEHOSP(.PDF) NroActua 8 13/08/2020
4 En el recurso de apelación se indica únicamente “cláusula contractual”. Luego se extrae de los hechos 10 y 11 de la demanda que se hace referencia a las cláusulas primera parágrafo primero y segunda parágrafo séptimo de los contratos suscritos entre CAFESALUD EPS y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. 5 Archivo No. 001 del expediente digital. 6 Archivo No. 003 del expediente digital. 7 Archivo No. 006 del expediente digital.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
6 Archivo No. 003 del expediente digital. 7 Archivo No. 006 del expediente digital.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 7 de 57
Acta Audiencia Inicial 23_ACTACELEBRACIONAUDIENCIAINICIA L(.pdf) NroActua 19 31/05/2022 Acta Audiencia Pruebas 30_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 25 25/10/2022 Alegatos E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas 31_ALEGATOSDECONCLUSIÓNE.S.E.HOSPI TALSTAMÓNICADEDOSQUEBRADAS(.pdf) NroActua 26 25/10/2022 Alegatos Seguros Generales del Estado 32_ALEGATOSDECONCLUSIÓNLAEQUIDA
DSEGUROSGENERALESO.C.(.pdf) NroActua
27 10/11/2022 Alegatos Demandante 33_ALEGATOSDECONCLUSIÓNPARTEDTE( .pdf) NroActua 27 10/11/2022 Sentencia 36_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 30 11/05/2023 Notificación Sentencia 37_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 31 12/05/2023 Recurso Demandante 39_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAPA RTEDTE(.pdf) NroActua 33 29/05/2023 Auto concede Recurso 42_AUTORESUELVECONCESIONRECURSO APELACION(.pdf) NroActua 36 27/07/2023
RTEDTE(.pdf) NroActua 33 29/05/2023 Auto concede Recurso 42_AUTORESUELVECONCESIONRECURSO APELACION(.pdf) NroActua 36 27/07/2023 Notificación personal por buzón electrónico 43_ENVIODENOTIFICACION_NOTIFICACI ONESTADO0(.pdf) NroActua 38 28/07/2023
Segunda instancia
Actuación procesal Archivo - Plataforma Virtual Samai. Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 17/08/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 25/08/2023 Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 29/08/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 22/09/2023
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.
2. PROBLEMA JURÍDICO.Sentencia de segunda instancia
no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.
2. PROBLEMA JURÍDICO.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 8 de 57
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas es administrativa y patrimonialmente responsable por la imputación realizada en los términos del libelo introductorio, en virtud de una falla en el servicio por pérdida de oportunidad, atribuible en virtud de la falta de autorizaciones para la atención oncológica especializada de la señora María Fanny Calle Vélez , así como su remisión tardía a un mayor nivel de complejidad, que culminó con su muerte ; o sí, por el contrario, la entidad aquí mencionada cumplió diligentemente con sus obligaciones , generando un rompimiento del nexo de causalidad.
3. ACERVO PROBATORIO.
Documentales:
- Registro civil de defunción N ° 09375889 en el que se hace constar que la señora
María Fanny Calle Vélez falleció el 25 de septiembre de 2017 (AE. 004 pág. 18).
- Registro civil de nacimiento de la señora María Juliette Gutiérrez Calle, donde se
observa que su madre es la señora María Fanny Calle Vélez (Pág. 20 ib.).
- Copia de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas de
observa que su madre es la señora María Fanny Calle Vélez (Pág. 20 ib.).
- Copia de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas de la cual se extrae la siguiente información relevante sobre la condición médica de la
señora Calle Vélez (pág. 22 y ss., íd. AE. 028):
(…) (…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 9 de 57
(…)
(…)
(…) (…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 10 de 57
(…) (…) (…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 11 de 57
(…)
(…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 12 de 57
(…) (…)
(…) (…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 13 de 57
(…) (…)
(…)Sentencia de segunda instancia
N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 13 de 57
(…) (…)
(…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 14 de 57
(…) (…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 15 de 57Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 16 de 57
(…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 17 de 57
- Copia del contrato N °. GC -CF-106-2016 “ DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACIÓN SUSCRITO ENTRE CAFESALUD EPS S.A. Y LA E.S.E.
HOSPITAL SANTA MÓNICA” (pág. 62 y ss., íd.).
- Copia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO BAJO LA MODALIDAD DE
CAPITACIÓN SUSCRITO ENTRE CAFESALUD EPS y ESE SANTA MONICA DE
OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACIÓN SUSCRITO ENTRE CAFESALUD EPS y ESE SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS” (pág. 88 y ss., íd.)-
- Copia de la acción de tutela presentada por la señora María Fanny Calle Vélez mediante la cual solicitó “se ordene a la E.P.S. CAFESALUD ordenar urgentemente la autorización de la Remisión a Liga Contra el Cáncer y todo lo que tenga que ver con la atención integral para la recuperación de esta patología sin tener que esperar trámites administrativos” (pág. 112-116 íd.). El Juzgado Tercero Civil Municipal , a quien le correspondió el conocimiento de esta acción constitucional, profirió fallo el 24 de julio de 2017 (pág. 118 -121 íd.) , sin embargo, fue aportado de manera incompleta.
- Copia de la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira correspondiente a la atención dispensada por el servicio de urgencias el 25 de
septiembre de 2017 a la señora María Fanny Calle Vélez , por remisión del hospital Santa Mónica de Dosquebradas (AE. 26). Sobre esta atención se consignó:Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 18 de 57
(…)
- Oficio de la Liga Contra el Cáncer a través del cual se informa “que se verificó en el aplicativo de historia clínica de la institución y sólo se evidenció un resultado de Citología
(…)
- Oficio de la Liga Contra el Cáncer a través del cual se informa “que se verificó en el aplicativo de historia clínica de la institución y sólo se evidenció un resultado de Citología tomada el día 25/05/2017 y con fecha de lectura 05/06/2017.” (AE. 27).
4. RESPONSABILIDAD ESTATAL.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 19 de 57
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, en la que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»8.
Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad
sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»8.
Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»9.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
Es así como, con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»10 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medios de control de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el
8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 9 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996.
materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el
8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 9 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507).Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 20 de 57
direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elab orado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
En relación con el régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, como el que se debate en el sub examine, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha recorrido desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta 11, y las teorías de la carga dinámica de la prueba 12/13 y de la probabilidad determinante 14, para regresar el régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada15.
Al respecto, se trae a cita lo reiterado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en materia médica:
exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada15.
Al respecto, se trae a cita lo reiterado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en materia médica:
«…»
(…) es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel 16, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…»17
Conforme lo razonado en precedencia, tal como lo consideró el a quo, el régimen de responsabilidad aplicable debe ser el de falla probada del servicio, con la posibilidad
11 Expediente 6897. De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 12 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 13 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de
14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006. Radicación número 68001 -23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sent encia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001-23-31-000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000 -2326-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 21 de 57
demandado: Hospital Salazar de Villeta.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)
Página 21 de 57
de acudir a la prueba indiciaria para la demostración del nexo causal en el evento de ser necesario, teniendo en cuenta que la actuación que es objeto de censura se relaciona con la presunta falla en la que incurrió la entidad demandada, configurada.
5. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO y SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO.
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo el estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante en relación con la acreditación del nexo causal de la falla médica ante falta de autorización y remisión de la paciente a un nivel superior de atención , previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normativa que regula la materia y la jurisprudencia pertinente.
5.1. El daño.
Respecto a la existencia del daño como elemento primario para desarrollar el análisis de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, de conformidad con el material probatorio obrante en el dosier, le es dable a esta Sala afirmar, que sí exi