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TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00015-01 (L-0182-2022)-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00015-01 (L-0182-2022)-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESIÓN DE BIENES PAR A DESTINACIÓN DEL ES PACIO PÚBLICO POR PARTE DE URBANIZADORESConstrucción de andenes / RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL -Plazo para realizar el proceso administrativo de planeación/CONDENA EN COSTAS COMPETENCIA DE LA S ENTIDADES TERRITOR IALES PARA REALIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE ANDENESsi bien es cierto que la entidad territorial tiene la facultad de realizar la acción urbanística para la ejecución de obras de infraestructura para el transporte peatonal directamente o por medio de entidades mixtas o privadas, esta potestad requiere de un acto administrativo que así lo disponga o de un acuerdo suscrito con el urbanizador, en el cual se establezca claramente la obra a ejecutar en virtud de las cargas urbanísticas que deben ser asumidas , situación que no se presenta en es te asunto, pues no fue aportado en el expediente documento que contenga tal obligación y según informe presentado por la misma entidad demandada, la única actuación que se ha realizado con el urbanizador es la cesión de los bienes para el espacio público, sin que se haya estipulado en ellos la construcción de los andenes, específicamente en la vía de acceso de los barrios Villa Carola y Galaxia, el conjunto residencial San Marcos y la vereda Agua Azul, hacía el sector de La Romelia. En este punto se resalta que obligar al urbanizador a ceder parte del bien inmueble para el espacio público y además de construir el mismo sin previo acuerdo, constituiría un reparto in equitativo de cargas y beneficios en el desarrollo urbanístico conforme lo estipula los artículos 38 y 39 de la Ley 388 de 1997, sumado a que el costo de infraestructura vial princ ipal son distribuidos entre los propietarios de toda el área

conforme lo estipula los artículos 38 y 39 de la Ley 388 de 1997, sumado a que el costo de infraestructura vial princ ipal son distribuidos entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas , los cuales son recuperados por parte del ente territorial mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones, por lo que no encuentra la Sala procedente el argumento de la entidad territorial en el sentido de incluir en la cesión la obligación de construcción del andén, pues dicha obra es de competencia de la entidad territorial. La orden de adelantar los trámites administrativos requeridos que conlleven a la construcción de los andenes no ampara de manera integral los derechos colectivos afectados; por lo tanto, la Sala adicionará el ordinal 2 de la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar dentro del mismo término la construcción del andén que contenga las especificaciones técnicas y legales para el desplazamiento seguro de los peatones y de la comunidad . DISMINUCIÓN DE LOS PLAZOS OTORGADOS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIANo es procedente disminuir los plazos otorgados por el juez de primera instancia, considerando razonable el término otorgado por el a quo. CONDENA EN COSTAS - Es procedente la condena en costas de primera instancia a favor del accionante, en contra del municipio de Dosquebradas y no es procedente reconocer las agencias en derecho a favor de la parte coadyuvante, por lo que se revocará el ordinal 3 de la sentencia de primera instancia y se condenará en costas, conforme a las indicaciones anteriormente explicadas.

coadyuvante, por lo que se revocará el ordinal 3 de la sentencia de primera instancia y se condenará en costas, conforme a las indicaciones anteriormente explicadas.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de marzo de dos mil veintitrés

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2020-00015-01 (L-0182-2022) Mecanismo Protección de derechos e intereses colectivos Accionante XXXXXXExpediente 66001-33-33-003-2020-00015-01 (L-0182-2022) Protección de derechos e intereses colectivos

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Coadyuvantes de la parte accionante:

XXXXX y XXXXX

Accionado Municipio de Dosquebradas. Vinculado Unión temporal San Francisco Campestre Interviniente Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Temas

➢ Cesión de bienes para destinación del espacio público por parte de urbanizadores. ➢ Construcción de andenes ➢ Responsabilidad del ente territorial ➢ Plazo para realizar el proceso administrativo de planeación ➢ Condena en costas Decisión del juzgado Accede Recurrentes Demandante, demandada y coadyuvante XXXXX Apelación adhesiva Coadyuvante XXXXX Decisión del Tribunal Adiciona y revoca la negativa de las costas

1. ANTECEDENTES1

Decisión del juzgado Accede Recurrentes Demandante, demandada y coadyuvante XXXXX Apelación adhesiva Coadyuvante XXXXX Decisión del Tribunal Adiciona y revoca la negativa de las costas

1. ANTECEDENTES1

Como fundamento fáctico refiere que en la vía urbana que sirve de acceso a la vereda Agua Azul, entre la vía principal de los barrios La Romelia y Villa Carola y el complejo deportivo o canchas sintéticas, sus habitantes no tienen más alternativa que compartir la vía con los automotores que transitan por el sector cuando tienen la necesidad de sali r o entrar a sus residencias, dado que no existen andenes. La vía es destapada y dificulta la caminata para adultos mayores, niños y personas en situación de discapacidad.

Solicita que se ampare los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Como pretensiones, solicita que se ordene la construcción de un andén que contenga las especificaciones técnicas y legales para el desplazamiento seguro de los peatones y de la comunidad ubicada en el área de afectación y se condene en costas y las agencias en derecho.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA

2.1 El municipio de Dosquebradas presentó escrito de contestación visible en el archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia, en el cual manifiesta que no existe quebranto a Los derechos colectivos por cuanto la administración municipal no ha impedido la libre circulación o ha evitado el uso

archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital de primera instancia, en el cual manifiesta que no existe quebranto a Los derechos colectivos por cuanto la administración municipal no ha impedido la libre circulación o ha evitado el uso común del tramo rural para acceso de los residentes del sector o de cualquier ciudadano al sector , tampoco ha entregado el espacio público para uso de un particular, ni ha impedido el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito sobre la zona ; igualmente, no hay amenaza a rango de calamidad o desastre natural, ni se enuncia

1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-003-2020-00015-01 (L-0182-2022) Protección de derechos e intereses colectivos

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algún tipo de amenaza por la generación de algún tipo de delito, no existe amenaza por cond iciones sanitarias o por epidemia , ni existe una alteración de las condiciones de vida de los habitantes del sector.

2.2. La Unión Temporal San Francisco Campestre en escrito de contestación visible en el archivo en PDF con consecutivo 13 del expediente digital de primera instancia expone que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se está ejecutando en 2 etapas el proyecto de vivienda de interés social denominado San Francisco Campestre donde no se encuentra como áreas de cesión los andenes objeto de la acción popular.

3. PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 29 de octubre de 2020 (archivo en PDF con consecutivo 1 7 del expediente digital de primera instancia), se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 11 de febrero de 2021, la cual fue declarada fallida por

Mediante auto del 29 de octubre de 2020 (archivo en PDF con consecutivo 1 7 del expediente digital de primera instancia), se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 11 de febrero de 2021, la cual fue declarada fallida por ausencia de presentación de fórmula de pacto (archivo en PDF con consecutivo 23 ibidem).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante providencia de l 11 de octubre del 2021,2 decidió:

«[…] 1°. Declarar la amenaza del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

2°. Ordenar al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS que, en el término de dieciocho meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante los trámites administrativos requeridos que conlleven a la construcción de los andenes necesarios en la vía de acceso de los Barrios VILLA CAROLA y GALAXIA, el conjunto residencial SAN MARCOS y la Vereda AGUA AZUL, hacía el sector de LA

ROMELIA.

3°. No condenar en costas, por las razones consignadas en este proveído.

4°. Conformar el comité para verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS y el Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos N° 210, para cuyo efecto s e entregará copia del presente fallo […]».

Consideró que la vía que permite el acceso a los barrios Villa Carola y Galaxia, el

para Asuntos Administrativos N° 210, para cuyo efecto s e entregará copia del presente fallo […]».

Consideró que la vía que permite el acceso a los barrios Villa Carola y Galaxia, el conjunto residencial San Marcos y la vereda Agua Azul, entre otros, al sector de la Romelia del municipio de Dosquebradas , no cuenta con áreas seguras para el desplazamiento de los peatones, ante la inexistencia de andenes , debiendo movilizarse por la vía vehicular, lo que demuestra la afectación al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, como quiera que dicha situación pone en riesgo la vida e integridad personal de las personas que transitan por el sector.

2 Archivo en PDF con consecutivo 44 del expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-003-2020-00015-01 (L-0182-2022) Protección de derechos e intereses colectivos

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5. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. El municipio de Dosquebradas presentó recurso de apelación visible en el archivo en PDF con consecutivo 46 del expediente digital de primera instancia, por medio del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no es la entidad responsable de la vulneración de los derechos colectivos, pues de las pruebas allegadas al expediente se demostró que la construcción de los andenes le compete a las constructoras y unión temporal , en conjunto con el Instituto de Desarrollo Municipal; por lo tanto, como no existe una acción u omisión por parte de la entidad territorial no quedó acreditado el nexo de causalidad con los derechos colectivos amenazados.

compete a las constructoras y unión temporal , en conjunto con el Instituto de Desarrollo Municipal; por lo tanto, como no existe una acción u omisión por parte de la entidad territorial no quedó acreditado el nexo de causalidad con los derechos colectivos amenazados.

Adicionalmente, considera que las órdenes dadas desnaturalizan el concepto ejecución del presupuesto, pues al tratarse de una ejecución de una obra pública, se debe tener en cuenta las normas y leyes vigentes que imperan para orientar la gestión administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal de los entes territoriales.

5.2. El accionante presentó recurso de apelación visible en el archivo en PDF con consecutivo 4 7 del expediente digital de primera instancia , por medio del cual solicita que se modifiquen los numerales 2 y 3, en el sentido que se ordene directamente la construcción del andén , pues el solo hecho de adelantar las actuaciones administrativas no conllevan efectivamente a la realización de la obra; igualmente, solicita que se reconozcan las costas, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que las reconoce para este tipo de acción.

5.3. El coadyuvante XXXX presentó recurso de apelación, archivo en PDF con consecutivo 27 del expediente digital de primera instancia, mediante el cual solicitó que se orden la construcción de los andenes en un término no mayor a 2 meses y se condene en costas.

5.4. La coadyuvante XXXX presentó recurso de apelación adhesiva, archivo en PDF con consecutivo 56 del expediente digital de primera instancia, mediante el cual solicitó se reconsidere la condena en costas y se otorgue el monto máximo a

5.4. La coadyuvante XXXX presentó recurso de apelación adhesiva, archivo en PDF con consecutivo 56 del expediente digital de primera instancia, mediante el cual solicitó se reconsidere la condena en costas y se otorgue el monto máximo a favor de la parte actora y d el coadyuvante, argumentando que constituye un desincentivo no reconocer ninguna suma de dinero a las comunidades, que, sin conocimiento jurídico y legal, incurren en la presentación de acciones constitucionales.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

6.2. Objeto de decisiónExpediente 66001-33-33-003-2020-00015-01 (L-0182-2022) Protección de derechos e intereses colectivos

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6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Las entidades territoriales municipales son competentes para realizar la construcción de andenes? ¿La orden de adelantar los trámites administrativos requeridos que conlleven a la construcción de los andenes ampara de manera integral los derechos colectivos afectados? ¿Es procedente disminuir los plazos otorgados por el juez de primera instancia ? ¿Procede el reconocimiento de costas procesales y agencias de derecho a favor de la parte actora y coadyuvante?

6.2.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal determinar si el municipio de Dosquebradas es el responsable de la afectación de los derechos colectivos, pues

actora y coadyuvante?

6.2.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal determinar si el municipio de Dosquebradas es el responsable de la afectación de los derechos colectivos, pues es la entidad competente para construir los andenes o si dicha competencia radica en la unión temporal vinculada en virtud de la cesión de bienes para el espacio público realizada en razón al proyecto de vivienda San Francisco Campestre; igualmente, si es necesario adicionar la sentencia en el sentido de ordenar directamente la construcción del andén y, si es posible reducir el tiempo otorgado para el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que se trata de la ejecución de una obra pública, que requiere de un trámite administrativo previo con una asignación presupuestal específica. Finalmente, se analizará si procede la condena en costas, incluidas las agencias de derecho a favor de la parte actora y del coadyuvante.

6.3. Respuesta al primer problema jurídico: ¿Las entidades territoriales municipales son competentes para realizar la construcción de andenes?

Según la Ley 769 de 2002, regula, entre otros, la circulación de peatones y dispone que el cruce de éstos por las vías se debe realizar por los denominados pasos peatonales, que pueden ser a nivel (zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones) o a desnivel (puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía).

Esta normativa en su artículo 2 también define los andenes como la franja longitudinal de la vía urbana destinada exclusivamente a la circulación de peatones ubicada a los costados de ésta.

Esta normativa en su artículo 2 también define los andenes como la franja longitudinal de la vía urbana destinada exclusivamente a la circulación de peatones ubicada a los costados de ésta.

Por su parte el Decreto 1504 de 1998 acoge en su artículo 2 la definición antes trascrita, estableciendo en el artículo 3 que comprende: «[...] Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto [...]», determinando además en el artículo 5 los elementos constitutivos de dichas áreas, entre los cuales se encuentran las áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por andenes.

El mismo Decreto en el artículo 1o dispone: «[...] Es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo [...]». (Negrilla fuera de texto).Expediente 66001-33-33-003-2020-00015-01 (L-0182-2022) Protección de derechos e intereses colectivos

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En igual sentido, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 se refiere a la definición del espacio público como «[…] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes […]».

arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes […]».

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 19993 estableció:

«[…] [L]o que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general4 y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos, (bienes «privados» del Estado) […] “Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:

“aLas áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos – […] “cLas franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-. […]

3. El trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene . En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente

general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene . En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas. […] Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta […]».

El artículo 82 de la Constitución Política preceptúa que «[…] Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]».

Ahora bien, con relación a lo anterior el artículo 5, los numerales 3 y 8 del artículo 8, numeral 2 del artículo 13, artículos 37, 38 y 39 de la Ley 388 de 1997, establecen lo siguiente:

«[…] Artículo 5 º. - Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político -administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que le s compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. […]

3 Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero.

ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. […]

3 Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 4 Cita de cita. La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff)Expediente 66001-33-33-003-2020-00015-01 (L-0182-2022) Protección de derechos e intereses colectivos

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Artículo 8º.- Acción urbanística. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras: […]

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.

[…]

8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. […] Artículo 13º. - Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente

servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. […] Artículo 13º. - Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suel o de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos: […]

2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista p ara los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras. […] Artículo 37º.- Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley. […] Artículo 38º.- Reparto equitativo de cargas y beneficios. En desarrollo del principio

los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley. […] Artículo 38º.- Reparto equitativo de cargas y beneficios. En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados.

Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito.

Artículo 39º. - Unidades de Actuación Urbanística. Los planes de ordenamiento territorial podrán determinar que las actuaciones de urbanización y de construcción, en suelos urbanos y de expansión urbana y de construcción en tratamientos de renovación urbana y redesarrollo en el suelo urbano, se realicen a través de unidades de actuación urbanística.

Como Unidad de Actuación Urbanística se entiende el área conformada por uno varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de laExpediente 66001-33-33-003-2020-00015-01 (L-0182-2022) Protección de derechos e intereses colectivos

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infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.

Protección de derechos e intereses colectivos

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infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.

Parágrafo.- Las cargas correspondientes al desarrollo urbanístico que serán objeto del reparto entre los propietarios de inmuebles de una Unidad de Actuación incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliaria s de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.

Las cargas correspondientes al costo de infra estructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuest o predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones. […]»

Asimismo, el aparte subrayado del artículo 37 anteriormente descrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante l a sentencia C -495 de 1998, providencia que respecto a las cesiones gratuitas como componente del espacio público explicó:

«[…] Debe tenerse en cuenta que las referidas cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. En tal virtud, se reiteran los criterios que sobre la plusvalía se expusieron anteriormente.

contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. En tal virtud, se reiteran los criterios que sobre la plusvalía se expusieron anteriormente.

Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se tra ta de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público.

Ya esta Corte definió en la sentencia C -346/97, que todo lo concerniente a la integración y protección de los bienes que conforman el espacio público y los bienes colectivos de uso común, es asunto que "concierne a los llamados intereses colectivos y sociales que corresponde regular el legislador".

Si en esa oportunidad, la Corte no consideró violatoria de la autonomía un proyecto de una norma que hoy hace parte de la ley 428/98 que reglamenta las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal, en cuanto consideró para los municipios la obligación de señalar un i mpuesto predial diferencial para el espacio público interno de dichas unidades, mucho menos puede ahora considerarse que viola la referida autonomía una norma destinada a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común.

Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función eco lógica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución […]».

comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función eco lógica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución […]».

Igualmente, El Decreto 1538 de 2005 en los artículos 5 y 7 literal A numerales 8 y 9 consagran lo siguiente:

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