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TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00026-01 (F-1092-2021)-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00026-01 (F-1092-2021)-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de febrero de dos mil veintidós

Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2020-00026-01 (F-1092-2021)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Yolanda Marín López.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Yolanda Marín López, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes:

II. PRETENSIONES

Pueden abreviarse así (fl. 2)1:

1 AE. 001.2

1. Que se declare la nulidad del oficio 38672 del 24 de julio de 2019 y de la resolución 10998 del 30 de septiembre de 2019 , mediante los cuales la entidad

1 AE. 001.2

1. Que se declare la nulidad del oficio 38672 del 24 de julio de 2019 y de la resolución 10998 del 30 de septiembre de 2019 , mediante los cuales la entidad demandada, le negó a la señora Yolanda Marín López, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el Artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.

2. Declarar que la parte demandante, por haber ingresado a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 y por no ser beneficiaria de la pensión gracia, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima de medio año, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, como pensionada por jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor d e la parte demandante, la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, conforme lo dispone el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, con los reajustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida, y con el pago de las “mesadas” atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, y que el pago incrementado se siga realizando en las “mesadas” futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago

pensionados, y que el pago incrementado se siga realizando en las “mesadas” futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada.

III. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera (fl. 3 y ss)2:

1. Que la parte demandante fue vinculada como docente oficial c on posterioridad al 1º de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALhoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, reconozca en su favor la pensión gracia.

2 AE. 001.3

2. Que mediante la Resolución No. 1932 del 20 de febrero de 2018 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira , reconoció pensión de jubilación en favor de la docente demandante, en aplicación de la Ley 91 de 1989.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante expone su argumentación a folio 4 y s.s. del expediente, y señala como norma infringida la Ley 91 de 1989, artículo 15.

Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:

La parte actora argumenta que la creación de la prima de medio año tuvo como finalidad compensar la pérdida del derecho a la pensión de jubilación gracia, prestación que tiene origen anterior (numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989) a

La parte actora argumenta que la creación de la prima de medio año tuvo como finalidad compensar la pérdida del derecho a la pensión de jubilación gracia, prestación que tiene origen anterior (numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989) a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que esta última haya derogado la primera, y que además dicha normativa no ha sido declarada inexequible.

Cita sentencias de la Corte Constituciona l como del Consejo de Estado, respecto de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y sobre el reconocimiento de la pensión gracia, para explicar que la prima reclamada es disímil a la establecida para el régimen general.

Refiere que el numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005 , cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, dado que el régimen especial que contiene la misma iden tifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año.

Por último, indica que debe declararse la nulidad de lo s actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de la parte demandante como pensionada afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por violación de las normas referidas y por4 desconocimiento de los lineamie ntos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa , en especial la sentencia de

Prestaciones Sociales del Magisterio, por violación de las normas referidas y por4 desconocimiento de los lineamie ntos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa , en especial la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 en la que se aludió como derecho de los docentes a una pensión de jubi lación y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada presentó escrito de contestación en el cual se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, además porque la entidad que representa al mo mento de expedir los actos administrativos debe sujetarse a lo determinado en las normas, en este caso a la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo.

Explica que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen del que han venido gozando en cada entidad territorial y los nacionales que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las demás que se expidan a futuro) Transcribe el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 e Indica que a través del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se creó una mesada adicional reconocida como mesada 14, de la que eran beneficiarios los pensionados cuya mesada pensional

artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se creó una mesada adicional reconocida como mesada 14, de la que eran beneficiarios los pensionados cuya mesada pensional no excediera el monto de los 15 SMLMV, sin embargo a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el derecho a percibir dicha prestación.

Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Cons ejo de Estado, dentro del radicado 1.857, Magistrado Ponente Enrique José Arboleda Perdomo, concluyó que tiene derecho a recibir la mesada 14, quienes devengaban la mesada adicional al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y quienes adquirieron el estatus de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.5 Por lo anterior, considera que la parte d emandante no tiene derecho a la mesada que solicita, ya que causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

VI. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda (AE.019), manifestando que las pruebas demuestran que la demandante ingresó a la docencia oficial después del 1° de enero de 1981 y adquirió el estatus pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005, de manera que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo

pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005, de manera que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional, pues para accederse a dicha prestación, es menester que i) la pensión se hubiera causado hasta antes del 25 de julio de 2005, o ii) el derecho pensional se cause entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha época.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante vencida.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora (AE.021) formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia , al considerar que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágraf o transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista

de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que m ute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen6 fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes ; y que esa regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pen sión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.

Añade que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene n derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional. Con base en lo anterior, expone que la parte

preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional. Con base en lo anterior, expone que la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó al magisterio con posterioridad al 1º de enero de 1981.

Finalmente, señaló que al no encontrarse probada la causación de costas, el despacho no debió condenar al pago de las mismas, por el solo hecho de ser vencidos en el proceso, pues la condena no se genera de manera automática ni objetiva, sino que se deben observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia d e pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el operador judicial debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, hecho que no sucedió.

Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 25 de enero de 2022 (AE.7 004), de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

004), de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto “en atención a la naturaleza de los asuntos” que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de apelación por la parte actora , para determinar si en favor de la señora Yolanda Marín López , debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada

circunscrito al aspecto que es materia de apelación por la parte actora , para determinar si en favor de la señora Yolanda Marín López , debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989; o si por el contrario, como lo sostiene el a quo con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criterio excluyó el pago de dicha mesada adicional para los docentes que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005.8

3. ACERVO PROBATORIO.

Se encuentra probado en el plenario que , en favor de la señora Yolanda Marín López, mediante la Resolución No. 1932 del 20 de febrero de 2018, fue reconocida pensión de jubilación . Consta en dicho acto que la parte demandante ingresó al servicio docente a partir del 22 de marzo de 1984 y que adquirió el status de jubilada el 3 de marzo de 2017, fecha en el que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989; petición que fue desatada de manera desfavorable a través de los actos enjunciados.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento a la pensión gracia y haberse vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar el a quo que, si bien en un principio, de acuerdo con lo indicado en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003, los docentes vinculados después del 1º de enero de 1981, tenían derecho a disfrutar de la prima de medio año allí establecida, dicho reconocimiento quedó proscrito a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

La parte actora impugna dicha providencia, al consid erar que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio,9 dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y, aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, sino de una prima.

dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y, aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, sino de una prima.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte actora de la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, analizará la Sala de Decisión los siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año de los docentes oficiales pensionados, así como la incidencia en ella con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iv) el fenómeno prescriptivo.

4.1. Régimen Prestacional de los Docentes Estatales.

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y de “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, además la misma Constitución (art. 53) establece que “El estado

garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y de “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, además la misma Constitución (art. 53) establece que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto señala la primera norma en lo pertinente:

“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter

3 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA .SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA . Sentencia, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00084-01(D-0136-2021)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Demandante: Ángela Rocío Acosta Díaz . Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA SEG UNDA DE DECISIÓN .MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA. Sentencia veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00070-01 (D-0130-2021)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez. Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional– Fondo. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del

Derecho. Demandante: Martha Cecilia Muñoz Pérez. Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional– Fondo. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad

Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional , respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas… ”. (Negrillas de la Sala).

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su

(Negrillas de la Sala).

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”4, con apego a la misma constitución y a la ley.

La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal b), creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968 como su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional,

4 Sentencia T-173 de 2016.11 estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 25 derogó el decreto 3135 de 1968.

estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 25 derogó el decreto 3135 de 1968.

La Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, y aunque el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 d e 1985, tal como fuera establecido recientemente mediante Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 20195, emanada del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.

Luego fue expedida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual definió el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial, y en el artículo 15 señaló que, a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional del cual ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y para el per sonal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990 , las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los

territorial, de conformidad con las normas vigentes; y para el per sonal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990 , las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley; y señaló de manera categórica en materia pensional, en el artículo 15 numeral 2º literales A y B), lo siguiente:

“2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de dic iembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP. César Palomino Cortés. Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2018. Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935 -2017.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-12

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-12

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrillas y subrayas del Tribunal).

Posteriormente la Ley 100 de 19936, en el inciso segundo del artículo 279, excluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normativa. Asimismo, la Ley 115 de 1994 7, señaló que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en dicha ley. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen especial, y tampoco lo hace la Ley 115 de 1994.

La Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario”, estableció en el artículo 81 lo siguiente sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y

2006, hacia un Estado comunitario”, estableció en el artículo 81 lo siguiente sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servi cios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las pres

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