TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00088-01 (L-1149-2024)-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00088-01 (L-1149-2024)-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de febrero de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2020-00088-01 (L-1149-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Eunice López López Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Litisconsorte necesario José Óscar López Patiño Temas ➢ Sustitución de la pensión gracia ➢ Acrecimiento de la mesada pensional ➢ Devolución de saldos pagados en excesobuena fe ➢ Reanudación del pago de la mesada pensional ➢ Intereses moratorios vs indexación Decisión Juzgado Accede parcialmente a las pretensiones Recurrente Demandante, vinculado y demandado Decisión Tribunal Modifica
1. ANTECEDENTES
1
Como fundamento fáctico expone que mediante la Resolución 130 del 15 de enero de 1973 se le reconoció pensión de jubilación gracia a la señora Carmen Isabel López Gómez , c on ocasión a su fallecimiento , se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los señores José Óscar López Patiño y María Eunice López López, en porcentaje del 50%.
A través de la Resolución 302 de 1988 se prorrogó la pensión, siempre y cuando el
sobrevivientes a favor de los señores José Óscar López Patiño y María Eunice López López, en porcentaje del 50%.
A través de la Resolución 302 de 1988 se prorrogó la pensión, siempre y cuando el señor López Patiño no contrajera nuevas nupcias o no hiciera vida marital y María Eunice López López demostrara su condición de estudiante, precisando sobre el derecho al acrecimiento cuando uno de los beneficiarios faltare o se cumpliera la condición resolutoria; sin embargo, dicho acrecimiento no se realizó por parte de la demandada y el porcentaje de la demandante se continuó pagando de manera indefinida, quien la recibió de buena fe, pues fueron destinados para la manutención de su padre José Óscar López Patiño.
La UGPP suspendió el porcentaje pensional asignado a la demandante desde abril de 2019 , por lo que al indagar ante la entidad por correo electrónico el 14 de noviembre de 2019, la entidad remitió la Resolución RDP 025148 del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual se determinó que le debía al sistema general de
1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia.2
pensiones la suma de $178.673.008.
Pretende que se declare la nulidad de la Resolución 025148 del 23 de agosto de 2019, proferida por la UGPP, por medio de la cual se determinó que la demandante debe a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $178.673.008, por mayores valores recibidos por la pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho, se libere a la demandante del pasivo reclamado y se ajuste el acrecimiento pensional como corresponda, dándose
$178.673.008, por mayores valores recibidos por la pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho, se libere a la demandante del pasivo reclamado y se ajuste el acrecimiento pensional como corresponda, dándose cumplimiento a la Resolución 00302 del 28 de enero de 19 88 y en caso de haber retenido cualquier valor le sea reintegrado con sus respectivos intereses moratorios.
Subsidiariamente se declare la prescripción extintiva de las obligaciones o mesadas pensionales que se hubieran percibido de más.
Se condene en costas, gastos procesales y agencias en derecho.
Como concepto de violación indica que la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada le vulnera el derecho de audiencia o de defensa, transgrede las normas superiores en que debía fundarse, incurre en falsa motivación y en desviación de atribuciones del funcionario o entidad que lo emitió, pues la UGPP no tiene la facultad sancionatoria y sin motivación alguna se determina una obligación por concepto de mayores valores percibidos, cuando se trata de una suma acumulada por más de 25 años, sin que se haga claridad sobre la liquidación, lo cual es ilegal.
Arguye que no se debate el perjuicio patrimonial del sistema de seguridad social en pensiones, sino para el legítimo beneficiario del acrecimiento pensional, que es su padre; igualmente, advierte que n o se cumplieron las etapas del procedimiento administrativo, toda vez que sólo se expidió el acto administrativo definitivo, que no le fue notificada a la demandante, lo que constituye una vía de hecho.
Como argumento adicional refiere que no se demostró la mala fe y advierte que se
administrativo, toda vez que sólo se expidió el acto administrativo definitivo, que no le fue notificada a la demandante, lo que constituye una vía de hecho.
Como argumento adicional refiere que no se demostró la mala fe y advierte que se están cobrando prestaciones periódicas con más de 25 años de antigüedad, sin aplicar la prescripción extintiva.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERVENCIÓN DE LITISCONSORTE
NECESARIO
2.1. La UGPP 2 argumenta que la demandante siguió cobrando las mesadas pensionales sin tener derecho a ellas, cuando era conocedora que para continuar recibiéndola debía demostrar la calidad de estudiante, condición no cumplida; por lo tanto, las sumas pagadas deben ser recuperadas en los términos del numeral 10 del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, por lo que la demandante adeuda al sistema general de seguridad social en pensiones las mesadas percibidas entre los periodos 01/09/1995 al 30/04/2019, que ascienden a $178.673.008.
2 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia.3
Afirma que le asiste la facultad institucional de cobro coactivo prevista en el artículo 98 del Cpaca, con apego a los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 156 de la Ley 1151 de 2007 y 6° del Decreto 575 de 2013 y el Decreto 169 de 2008 , por lo que carece de fundamento lo expresado en la demanda sobre la falta de competencia y tampoco se configura el enriquecimiento sin causa por cobro de lo no debido.
2.2. El señor José Óscar López Patiño 3
carece de fundamento lo expresado en la demanda sobre la falta de competencia y tampoco se configura el enriquecimiento sin causa por cobro de lo no debido.
2.2. El señor José Óscar López Patiño 3 coadyuvó las pretensiones, los fundamentos fácticos y de derecho planteados en la demanda.
Igualmente, solicitó que se declare que es el único legitimado y titular del derecho de acrecimiento pensional y , por lo tanto, de los mayores valores determinados y reclamados por la UGPP accionada mediante la resolución atacada de nulidad, debiéndose ratificar el derecho a su favor desde el 1 de septiembre de 1995 y en adelante con carácter vitalicio.
Consecuentemente, se condene a la demandada a reconocer, reliquidar y reanudar el pago de la pensión suspendida, a su favor y en forma retroactiva con carácter vitalicio, desde el día 30 de abril de 2019, de los valores correspondientes a la mesada pensional con sus incrementos y el correspondiente acrecimiento en forma vitalicia, así como los intereses moratorios causados o, subsidiariamente, la indexación.
En caso de no prosperar las pretensiones, se deje a salvo su derecho a reclamar el acrecimiento pensional al cual tiene derecho desde el periodo septiembre de 1995 en forma vitalicia. Finalmente, se condene en costas.
3. LA SENTENCIA APELADA
4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 19 de junio de 2024 resolvió:
«[…] 1°. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
junio de 2024 resolvió:
«[…] 1°. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas.
2°. Declarar la nulidad de la resolución 025148 del 23 de agosto de 2019, proferida por la UGPP, por medio de la cual se determinó que la señora MARÍA EUNICE LÓPEZ LÓPEZ “debe a favor del Sistema General de Pensiones la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHO PESOS (178.673.008)”, producto de los mayores valores recibidos por concepto de pensión de sobrevivientes.
3°. Denegar las demás pretensiones.
4°. Sin costas por no aparecer causadas […]».
Con fundamento en que, si bien la UGPP tiene competencia para adelantar las acciones administrativas para realizar el cálculo de prestaciones económicas,
3 Archivo en PDF con consecutivo 20 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 39 del expediente digital de primera instancia.4
suspenderlas y, cuando sea necesario, iniciar el cobro de los mayores dineros pagados, lo cierto es que la entidad no desvirtuó la buena fe de la demandante, por lo que el acto administrativo adolece de falta de motivación.
Igualmente, advierte que le corresponde a la UGPP, si aún no lo hubiere hecho, proveer sobre el acrecimiento del derecho de la demandante en favor del vinculado, sin que haya lugar al reintegro de alguna suma de dinero.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
proveer sobre el acrecimiento del derecho de la demandante en favor del vinculado, sin que haya lugar al reintegro de alguna suma de dinero.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. La parte demandante y el litisconsorte necesario 5 solicitaron que se resolvieran las demás pretensiones de la demanda y del escrito de intervención presentado, donde se solicita que se realice el respectivo acrecimiento pensional y se reanude con el pago de la mesada pensional a favor del vinculado, debi endo pagar las sumas adeudadas con intereses moratorios o indexación. Subsidiariamente, se ordene que el pago de la demandante debe hacerse en favor del vinculado.
Considera que, al no decidirse sobre el derecho de acrecimiento pensional, se vulnera los derechos fundamentales del vinculado, quién es una persona de avanzada edad y de especial protección constitucional, pues la UGPP decidió suspender el pago de la mesada pensional de manera arbitraria.
4.2. La UGPP 6 señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, por lo que el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO
Mediante auto del 8 de octubre de 2024 7 se admitió el recurso, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . No hubo pronunciamiento de la partes ni del Ministerio Público dentro del término legal. 8
traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . No hubo pronunciamiento de la partes ni del Ministerio Público dentro del término legal. 8
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se
5 Archivo en PDF con consecutivo 42 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 41 del expediente digital de primera instancia. 7 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 8 Archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.5
observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, aunado a que el presente asunto fue presentado dentro del término consagrado en el literal d), numeral 2) del artículo 164 del Cpaca; por lo tanto, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos.
6.2. Cuestión previa
La parte demandante y vinculada expone n que se le vulneraron sus derechos pensionales, toda vez que no se resolvió sobre las pretensiones de acrecimiento de la sustitución pensional a favor del vinculado, la reanudación del pago de la mesada y el pago del retroactivo desde la suspensión del pago hasta la reanudación
pensionales, toda vez que no se resolvió sobre las pretensiones de acrecimiento de la sustitución pensional a favor del vinculado, la reanudación del pago de la mesada y el pago del retroactivo desde la suspensión del pago hasta la reanudación efectuada.
Al respecto, se observa que en la parte considerativa de la sentencia se dispuso:
«[…] Al acreditarse uno de los vicios imputados, se abre paso la declaratoria de nulidad del acto administrativo y, le corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, si aún no lo hubiere hecho, proveer sobre el acrecimiento del derecho de la señora MARÍA EUNICE LÓPEZ LÓPEZ en favor del señor JOSÉ ÓSCAR LÓPEZ, sin que haya lugar al reintegro de alguna suma de dinero […]».
No obstante, se omitió transcribir en la parte resolutiva la orden dada , quedando que se negaban las demás pretensiones de la demanda, pues solo se accedió a la declaratoria de nulidad. Igualmente, respecto a las pretensiones de la parte vinculada frente a la reanudación del pago de la mesada y el pago del retroactivo con los respectivos intereses o indexación.
Consecuentemente, se observa que el Juzgado de primera instancia incurrió en una omisión sustancial al no pronunciarse respecto a tales pretensiones , actuar que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el principio de congruencia de la demandante y vinculado.
Ahora bien, ante la situación sui generis, se acude al artículo 287 del Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor:
congruencia de la demandante y vinculado.
Ahora bien, ante la situación sui generis, se acude al artículo 287 del Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor:
«[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.6
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]».
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Juzgado de primera instancia omitió resolver los puntos expuestos por la demandante y el litisconsorte necesario, quienes además interpusieron y susten taron el respectivo recurso de apelación contra la sentencia y que el extremo de la litis sin resolver no trata de una demanda de reconvención o de un proceso acumulado , ni la sentencia es inhibitoria, es competente este Tribunal, como fallador de segunda instancia, para complementar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y, consecuentemente, pasará a resolver los argumentos expuestos en conjunto con el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
complementar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y, consecuentemente, pasará a resolver los argumentos expuestos en conjunto con el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 9
6.3. Objeto del litigio
6.3.1. Problemas jurídicos: ¿Debe ordenarse la devolución de los dineros pagados en exceso por una administradora de pensiones sin entrar a determinar si existió mala fe? ¿Es procedente el acrecimiento de la sustitución de la pensión gracia en favor del cónyuge sobreviviente por cuanto el otro beneficiario se le extinguió el derecho como estudiante? ¿La falta de pago de la mesada pensional causa a favor del pensionado intereses moratorios?
6.3.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a establecer si es posible autorizar a la UGPP a que recobre los valores pagados a la demandante por concepto de la sustitución de la pensión gracia, desde la extinción del derecho hasta la fecha en que se suspendió el pago. Asimismo, se determinará si el señor José Óscar López tiene derecho al acrecimiento de la sustitución pensional como consecuencia de la extinción del derecho como estudiante de la señora María Eunice López López , a partir de la fecha en que la UGPP suspendió el pago de la mesada pensional de la demandante, en caso afirmativo, si es procedente el pago de las mesadas dejadas de pagar al vinculado, así como el pago del interés moratorio y la prescripción.
6.4. Acervo probatorio 10
- Resolución 5840 del 22 de julio de 1982 expedida por Cajanal hoy UGPP , por medio del cual se reajustó la pensión gracia de la señora Carmen Isabel
6.4. Acervo probatorio 10
- Resolución 5840 del 22 de julio de 1982 expedida por Cajanal hoy UGPP , por medio del cual se reajustó la pensión gracia de la señora Carmen Isabel López Gómez de López y sustituyó a favor de los señores José Oscar López Patiño y María Eunice López López dicha pensión, en un 50% para el primero a partir del 2 de junio de 1980 hasta el 1 de junio de 1985 y el 50% restante para la segunda hasta cumplir la mayoría de edad o hasta que cese la incapacidad por razón de sus estudios.
- Resolución 00302 del 28 de enero de 1988 expedida por Cajanal hoy UGPP,
9 Al respecto ver aclaración de voto presentada por el consejero Oswaldo Giraldo López respecto de la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación 66001-23-33-000-2016-00176-01, demandante Biotech Trading SAS, demandado DIAN. 10 Conforme a los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada obrante en el a rchivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia.7
por medio de la cual se prorrogó la sustitución pensional, por cuanto los beneficiaros demostraron el estado de viudez y la condición de estudiante , en forma vitalicia para el señor José Oscar López Patiño, siempre y cuando no haga vida marital o contraiga nuevas nupcias y a favor de María Eunice López López hasta cuando demuestre su incapacidad por razón de estudio, derecho que se acrecerá a favor del o tro cuando falte o cese el derecho de
no haga vida marital o contraiga nuevas nupcias y a favor de María Eunice López López hasta cuando demuestre su incapacidad por razón de estudio, derecho que se acrecerá a favor del o tro cuando falte o cese el derecho de uno de los beneficiarios.
- Envío de solicitud de trámite para el proceso pensional del 10 de junio de 2019, expedido por parte del subdirector de la UGPP y dirigido al coordinador Operaciones Subdirección Gestión Documental UGPP, en el que informa que en cumplimiento de las labores de revisión de los expedientes pensionales, se encontró que la señora María Eunice López López se le había reconocido la sustitución pensional con la condición de continuar con los estudios, evidenciando que a la actualidad supera los 25 años de edad, por lo que deberá suspenderse el pago de dicha mesada.
- Envío de solicitud de trámite para el proceso pensional – 1420 Estudio creación de título ejecutivo por mayores valores pagados causante Carmen Isabel López Gómez de López del 2 de agosto de 2019, expedido por parte del coordinador Operaciones Subdirección Gestión Documental UGPP y dirigido a la subdirectora de Nómina de Pe nsionados UGPP, en el que informa que conforme a lo ordenado en la Resolución 902 del 28 de enero de 1988, se suspende la beneficiaría María Eunice López López, dado que fue reconocida como escolar y es mayor de 25 años, viene cobrando en la actualidad, por lo tanto se reportan mayores valores desde que registra pagos en Fopep, esto es, desde el 1 de septiembre de 1995 al 30 de abril de 2019, fecha en la que se dejó el pago en suspenso, código 90-104. Una vez
actualidad, por lo tanto se reportan mayores valores desde que registra pagos en Fopep, esto es, desde el 1 de septiembre de 1995 al 30 de abril de 2019, fecha en la que se dejó el pago en suspenso, código 90-104. Una vez dicho esto, la suma a reintegrar a la Nación por concepto de valores mayores pagados corresponde al valor de $178,673,008.
- Resolución RDP 025148 del 23 de agosto de 2019 proferida por la UGPP, por la cual se determina unos mayores valores recibidos, por concepto de sustitución pensional con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público dentro del cuaderno pensional de la señora López Gómez de López Carmen Isabel. En
el que se consideró:
«[…] Que se verifica el cobro de mayores valores de mesadas pensionales por parte de la señora LÓPEZ LÓPEZ MARÍA EUNICE, identificada con C.C. No 42.073.329 de Pereira, por efecto de la sustitución pensional, quien habiendo fenecido el derecho, recibió el pago de la mesada pensional por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1995 al 30 de abril de 2019 junto con las mesadas adicionales.
Que en esas condiciones, la señora LÓPEZ LÓPEZ MARÍA EUNICE, CONTINUÓ COBRANDO las mesadas pensionales tal como da cuenta el Memorando UGPP Radicado No. 2019800302497812 del 09 de agosto de 2019, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP que da certeza de los cobros efectuados por la señora LÓPEZ LÓPEZ MARÍA EUNICE, entendidos dichos cobros8
Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP que da certeza de los cobros efectuados por la señora LÓPEZ LÓPEZ MARÍA EUNICE, entendidos dichos cobros8
como mesadas recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a aquellas, cuando era conocedor de que para continuar recibiendo la mesada pensional debía demostrar la calidad de estudiante, situación que no se da en el caso en cita.
Que la sumas pagadas de más, deben ser recuperadas por UGPP, en los términos del numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013.
Que de conformidad con lo anteriormente señalado, se concluye que la señora LÓPEZ LÓPEZ MARÍA EUNICE adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público, las siguientes mesadas pensionales percibidas de más, según Resumen de mayores valores expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP adjunto al Radicado No. 2019800302497812 del 09 de agosto de 2019, que se trascribe a continuación:
VIGENCIA ANTERIOR $ 175.108.696
VIGENCIA ACTUAL $ 3.564.312
VALOR POR REINTEGRAR A LA NACIÓN $178.673.008
Por lo anterior, el valor por capital adeudado corresponde a la suma de $ 178.673.008 pesos M/CTE (CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHO PESOS CON 00/100 M/CTE) […]».
Igualmente como liquidación detallada soporte del título ejecutivo se dispuso mes por mes, con los siguientes valores de la mesada en cada año:
SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHO PESOS CON 00/100 M/CTE) […]».
Igualmente como liquidación detallada soporte del título ejecutivo se dispuso mes por mes, con los siguientes valores de la mesada en cada año:
1995 $154.433 2000 $354.503 2005 $498.848 1996 $184.486 y $192.871 2001 $385.522 2006 $523.042 1997 $234.687 2002 $415.015 2007 $546.474 1998 $278.104 2003 $444.024 2008 $577.569 1999 $324.548 2004 $472.842 2009 $621.868
2010 $634.305 2015 $734.821 2011 $654.413 2016 $784.569 2012 $678.823 2017 $829.681 2013 $695.386 2018 $863.615 2014 $708.876 2019 $891.078
Y al final como observación se indicó: «[…] CONFORME A LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN 902 DEL 28/01/1988, SE SUSPENDE LA BENEFICIARIA MARÍA EUNICE LÓPEZ LÓPEZ DADO QUE FUE RECONOCIDA COMO ESCOLAR Y ES MAYOR A 25 AÑOS Y VIENE COBRANDO EN LA ACTUALIDAD, Y SE REPORTAN MAYORES VALORES DESDE QUE REGIS TRA PAGOS EN FOPEP ESTO ES DESDE EL 01/09/1995 AL 30/04/2019 FECHA EN LA QUE SE DEJO EL
PAGO EN SUSPENSO CÓDIGO 90-104 […]».
- Derecho de petición presentado por el vinculado a la UGPP el 9 de enero de
PAGO EN SUSPENSO CÓDIGO 90-104 […]».
- Derecho de petición presentado por el vinculado a la UGPP el 9 de enero de 2020, en el cual solicita el histórico de valores pagados por concepto de la sustitución pensional reconocida; certificado donde conste la fecha a partir de la cual se acrecentó la mesada pensional con ocasión de la pérdida del derecho de sustitución pensional de su hija María Eunice López López y revocatoria directa de la Resolución RDP 025148 del 23 de agosto de 2019.9
- Oficio del 10 de enero de 2020 proferida por la UGPP, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición del vinculado y se le informa que el trámite de revocatoria directa debe ser solicitado a través del formulario único de solicitudes prestacionales.
- Oficio del 14 de enero de 2020 proferida por la UGPP, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición del vinculado en el que se informa que no cuenta con la información correspondiente al histórico de pagos de la sustitución pensional reconocida desde el año 1988 al 1995.
- Oficio del 17 de enero de 2020 proferida por la UGPP, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición del vinculado en el que se informa que para el año 1995 ya se encontraba con el 100% de la pensión y aclara que tanto el señor José Oscar López Patiño como la señora María Eunice López, venían cobrando cada uno el 100% de la pensión, por lo que en el mes de junio de 2019 fue suspendida la mesada de la señora María Eunice
López.
6.5. Devolución de saldos pagados en exceso - buena fe
mes de junio de 2019 fue suspendida la mesada de la señora María Eunice López.
6.5. Devolución de saldos pagados en exceso - buena fe
El artículo 83 superior consagra «[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe […]», este postulado dentro del derecho administrativo se ha entendido como la confianza legítima de los ciudadanos respecto de los poderes públicos en su actuación y de la administración en el ciudadano. La Corte Constitucional en sentencia SU-182 de 2019 al respecto indicó:
«[…] El incumplimiento de las normas -o su cumplimiento estratégico en función de la conveniencia personalasí como la búsqueda de beneficios a toda costa, no es un problema menor. De ahí que hayan múltiples normas del ordenamiento jurídico que sancionan, con distintos grados de severidad, a quien se aleja del comportamiento esperado. Como ya se expuso, el ordenamiento castiga incluso a quien se aprovecha del error ajeno. Dicha disposición de rango penal es compatible con el orden constitucional por al men os dos razones: (i) el principio según el cual lo ilícito no genera derechos; y (ii) el deber constitucional de obrar de buena fe. […]
De esta manera, la Corte ha sido enfática al sostener que “para la realización del Estado Social de Derecho, junto a la garantía de los derechos fundamentales, es indispensable el cumplimiento por todas las personas de los deberes que asigna la Constitución” . Ahora bien, estos deberes no pueden convertirse en cargas desproporcionadas en cabeza de los ciudadanos, que desdibujen el concepto mismo de los derechos.
indispensable el cumplimiento por todas las personas de los deberes que asigna la Constitución” . Ahora bien, estos deberes no pueden convertirse en cargas desproporcionadas en cabeza de los ciudadanos, que desdibujen el concepto mismo de los derechos.
Descendiendo al objeto específico de esta tutela […] en su acepción más simple, la buena fe equivale a “obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones”.
La buena fe no solo se reclama a las autoridades públicas, imponiéndoles la obligación de abstenerse de modificar abruptamente sus decisiones, sino que también se predica de los particulares. Esta busca materializar la confianza mutua, lo cual exige una disposición respetuosa y leal de ambas partes:
“La buena fe incorpora el valor de la confianza. En razón a esto, tanto la10
administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”. Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias” […]».
Explicado lo anterior, es oportuno indicar que en casos como el que nos ocupa el Consejo de Estado 11 ha determinado lo siguiente:
«[…] Por otro lado, en lo atinente a la pretensión de la actora consistente en que se ordene a la parte accionada reintegrar los dineros recibidos por concepto de la
Consejo de Estado 11 ha determinado lo siguiente:
«[…] Por otro lado, en lo atinente a la pretensión de la actora consistente en que se ordene a la parte accionada reintegrar los dineros recibidos por concepto de la pensión de jubilación por aportes reconocida al finado, debe señalarse que, según el artículo 83 12 de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004 13 , definió el principio general de buena fe, así:
En relación con el principio de la buena fe cabe recordar