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TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00111-01 (L-1152-2024)-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00111-01 (L-1152-2024)-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de febrero de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2020-00111-01 (L-1152-2024) Medio de control Reparación directa Demandante Manuel Alfonso Garzón Gaviria Demandado Fiscalía General de la Nación Tema

Caducidad por perjuicios generados desde el momento que se tuvo certeza de la ocurrencia del daño. Caducidad no se extiende en el tiempo al continuar recibiendo atención médica por el mismo diagnóstico. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral define magnitud del daño y no su concreción. Decisión de Juzgado Declara probada excepción de caducidad Apelante Demandante Decisión de Tribunal Modifica

1. ANTECEDENTES

De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el 3 de junio de 2003, el señor Manuel Alfonso Garzón Gaviria ingresó a la Fiscalía General de la Nación al cargo de auxiliar administrativo 1, previo examen de aptitud.

El 11 de julio de 2007, el 3 de diciembre de 2009, el 10 de diciembre de 2014, el 1° de diciembre de 2015 y el 13 de marzo de 2017 , el demandante sufrió accidentes laborales, de los cuales, el último le generó incapacidad por treinta días.

de diciembre de 2015 y el 13 de marzo de 2017 , el demandante sufrió accidentes laborales, de los cuales, el último le generó incapacidad por treinta días.

Transcurrido dicho término, el 13 de abril de 2017, el demandante reingresó a sus labores como auxiliar administrativo en condiciones de salud limitadas por su inflamación en la rodilla izquierda y el dolor en el tórax, el hombro y la mano izquierda.

Al día siguiente, esto es, e l 14 de abril de 2017, el señor Manuel Alfonso Garzón Gaviria fue trasladado por necesidad del servicio desde el almacén de evidencias ubicado en la calle 43 número 6 -42 del municipio de Pereira, a la sede de la demandada ubicado en La Romelia municipio de Dosquebradas.

Entre el 14 de abril de 2017 al 30 de junio de 2017, el demandante laboró sin resolverse su estado de salud ni ser calificada su invalidez por accidente laboral.

El 31 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación dio por terminado el vínculo legal a pesar de que el demandante se encontraba en rehabilitación por el accidente laboral sufrido el 13 de marzo de 2017.Posteriormente, e l 9 de agosto de 2017, se realizó examen médico laboral de egreso, realizándose remisión a la especialidad de ortopedia y señalándose el examen de egreso como no satisfactorio.

El 20 de septiembre de 2017, el demandante solicitó el reingreso por el injusto e irregular despido, la cual fue denegada mediante oficio 20173000030231 de 10 de octubre de 2017.

El 20 de septiembre de 2017, el demandante solicitó el reingreso por el injusto e irregular despido, la cual fue denegada mediante oficio 20173000030231 de 10 de octubre de 2017.

Luego, e l 5 de octubre de 2017, la demandada dio a conocer, mediante oficio 20173100062391 que, existían seis vacantes de igual nivel y cargo en las que el demandante pudo haber sido reubicado.

De otro lado, se destaca como hecho que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había determinado la calificación de origen en las múltiples secuelas originadas en accidente laboral, como tampoco se había realizado la calificación de las secuelas padecidas por el demandante para determinar su invalidez.

El señor Manuel Alfonso Garzón Gaviria es paciente psiquiátrico a causa del despido injusto que realizó la demandada, así mismo perdió su buen nombre crediticio, cesó en el pago de sus obligaciones crediticias, fue reportado a centrales de riesgo financiero y se emitió mandamiento de pago en proceso ejecutivo.

La parte actora pretende se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación , por la invalidez del 20% que presenta el demandante y por los daños materiales e inmateriales que le generó el despido irregular, en condiciones de incapacidad sin concepto de medicina laboral ni permiso del Ministerio de Trabajo ; y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales:
  1. Concepto de salarios dejados de percibir, Treinta millones doscientos veintiún mil diez pesos. $30.221.010.

reconocimiento de los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales:
  1. Concepto de salarios dejados de percibir, Treinta millones doscientos veintiún mil diez pesos. $30.221.010. ii) Concepto de bonificación judicial dejada de percibir, Ochocientos noventa y siete mil quinientos cincuenta pesos. $897.550. iii) Concepto de prima de productividad de junio dejada de percibir, Un millón doscientos ochenta y dos mil doscientos quince pesos, $1.282.215. iv) Concepto de prima de productividad julio dejada de percibir, Un millón doscientos ochenta y dos mil doscientos quince pesos, $1.282.215. v) Concepto de prima de productividad de diciembre de 2017 dejada de percibir, ochocientos setenta y siete mil pesos, $877.000. vi) Concepto de prima de navidad dejada de percibir, Tres millones doscientos ochenta y dos mil trecientos ochenta y cinco pesos $3.282.385. vii) Concepto de cesantías dejadas de percibir, Dos millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos diecisiete pesos $ 2.518.417 viii) Concepto de intereses a las cesantías dejados de percibir, Trecientos dos mil doscientos diez pesos, $302.210. ix) Concepto de vacaciones dejadas de percibir, Un millón doscientos cincuenta y nueve mil doscientos ocho pesos $1.259.208.

(x) Se ordene indemnizar por el despido en condiciones de discapacidad moderada, sin permiso del Ministerio del Trabajo y sin calificar la pérdida de

cincuenta y nueve mil doscientos ocho pesos $1.259.208. (x) Se ordene indemnizar por el despido en condiciones de discapacidad moderada, sin permiso del Ministerio del Trabajo y sin calificar la pérdida de capacidad laboral sufrida en accidente laboral, al señor Manuel AlfonsoGarzón Gaviria, en cumplimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por un valor de: Siete millones, ochocientos sesenta y dos mil, quinientos ochenta pesos, =$ 7.862.580 mcte.

  • Perjuicios morales:

Cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes, cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes.

1. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Fiscalía General de la Nación , contestó la demanda frente a la que se opuso tras considerar que no se trató de un despido injusto sino al cumplimiento de un deber legal, como fue el nombrar a la persona que se ganó el concurso en carrera administrativa, presentado desde el año 2008.

Como argumentos de defensa manifestó que se configura la indebida escogencia del medio de control , toda vez que lo reclamado obedece a la terminación injustificada de un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales que según el accionante considera se le adeudan , lo cual es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, a través del cual debió demandar el acto administrativo mediante el que se le dio por terminada la relación contractual.

Teniendo en cuenta lo anterior afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caduco y que, si en gracia de discusión

le dio por terminada la relación contractual.

Teniendo en cuenta lo anterior afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caduco y que, si en gracia de discusión se decidiera analizar las pretensiones bajo el de reparación directa igualmente operó el fenómeno de caducidad toda vez que el acto administrativo se dio a conocer al actor el 31 de julio de 2017 y la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2019, cuando había caducado el medio de control.

Más adelante expuso que al tratarse de accidentes laborales quien está llamado a responder es la entidad con la cual el empleador celebró contrato de seguro, esto es, la ARL ; sin embargo, como quiera que no se encuentra demostrado que la discapacidad aducida por el actor se deba a una enfermedad profesional o enfermedad común, queda en discusión si es la ARL, o la EPS quienes deben responder por la disminución de la capacidad laboral aducida por el actor, situación que debe ser definida mediante un procedimiento interno de estas empresas y que de igual manera debe discutirse mediante una demanda laboral.

Consideró que debía llamarse como litisconsortes necesarios a la ARL positiva y a la EPS, al no encontrarse determinado si la pérdida de capacidad laboral es de origen común o profesional, pues en caso de demostrarse que realmente la pérdida de capacidad corresponde al 20% y el origen, no sería la Fiscalía General de la Nación quien deba responder.

Formuló la s excepciones que denominó « indebida escogencia de la acción», «caducidad de la acción», « falta de legitimación en la causa por pasiva formal y material», «ausencia de daño antijurídico», «cumplimiento de un deber legal», «falta

Formuló la s excepciones que denominó « indebida escogencia de la acción», «caducidad de la acción», « falta de legitimación en la causa por pasiva formal y material», «ausencia de daño antijurídico», «cumplimiento de un deber legal», «falta de integración del litisconsorcio necesario» y «buena fe».

2. LA SENTENCIA APELADAEl Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 30 de mayo de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente:

«1°. Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en este proceso de reparación directa adelantado por el señor MANUEL ALFONSO GARZÓN GAVIRIA, de conformidad con lo expuesto.

2°. Denegar las pretensiones invocadas en la demanda.

3°. Sin condena en costas. […]»

Luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el plenario, analizó jurídicamente que el fenómeno de la caducidad a partir de lo cual y, descendiendo al caso concreto determinó que como quiera que el fundamento de la indemnización invocada, es la alteración de las condiciones de salud que sufrió el demandante a causa de un accidente mientras ocupaba el cargo de Auxiliar I adscrito a la Fiscalía General de la Nación y que el demandante conoció de la existencia del daño desde el 17 de marzo de 2017, es a partir de ese momento que se computa el término de caducidad del medio de control.

Consideró que no es admisible lo afirmado en la demanda respecto a que el hecho

el 17 de marzo de 2017, es a partir de ese momento que se computa el término de caducidad del medio de control.

Consideró que no es admisible lo afirmado en la demanda respecto a que el hecho dañoso se conoció a partir de la notificación de la resolución 0 -2431 de 2017, por medio de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, en tanto dicho acto administrativo no tiene aptitud de producir alteraciones de las condiciones de salud de éste.

Desestimó igualmente lo dicho por el demandante en cuanto a que la solicitud de reintegro y las posteriores acciones constitucionales hubieran interrumpido el término de caducidad, el cual, en su criterio no se interrumpe, sino que se suspende por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

Conforme a ello, concluyó que el término para presentar el medio de control de reparación directa vencía el 17 de marzo de 2019 que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 30 de septiembre de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación y que la demanda se presentó el 4 de marzo de 2020, momento para el cual ya se había consumado el fenómeno de la caducidad, circunstancia por la cual consideró que habría de declararse probada la excepción y por tanto la denegación de las pretensiones.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia solicita sea revocada la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar el recurso planteado , el demandante, estructura los siguientes

sea revocada la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar el recurso planteado , el demandante, estructura los siguientes cargos:

-Error en la declaración de caducidad: considera que el término de caducidad no puede contarse a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, esto es, del 13 de marzo de 2017, sino desde que el demandante tuvo conocimiento cierto y concreto de la afectación permanente en su salud, lo que para el recurrente se evidenció con el diagnóstico médico definitivo emitido con posterioridad al accidente.-Desconocimiento del estado de salud continuado: estima que las evidencias médicas demuestran que la afectación no fue un hecho puntual, sino una situación continuada que deterioró el estado de salud de manera progresiva.

-No suspensión del término de caducidad: sostiene que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial debería suspender el término de caducidad, permitiendo la presentación del medio de control dentro del tiempo legalmente estipulado.

-Vulneración de derechos fundamentales: concluye su intervención manifestando que el despido injustificado, sin concepto de medicina laboral, ni permiso del Ministerio del Trabajo, vulneró los derechos fundamentales y afectó la integridad física, emocional y estabilidad económica del demandante.

4. ADMISIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 08 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el

4. ADMISIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 08 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

5. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2. Objeto del litigio.

6.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿Las atenciones médicas recibidas con posterioridad al diagnóstico que define el daño sufrido extiende en el tiempo el término de caducidad para demandar a través del medio de control de reparación directa? ¿La fecha en que se determina el porcentaje de invalidez define la concreción del daño sufrido?

6.2.2. Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si es procedente la declaratoria del fenómeno jurídico de caducidad en los términos concluidos por el juez de primera instancia o, si el cómputo para determinar la ocurrencia de dicha figura debe efectuarse a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento cierto de la afectación permanente en su salud, esto es, cuando se obtuvo el diagnóstico médico definitivo.

7. Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.

la fecha en que el demandante tuvo conocimiento cierto de la afectación permanente en su salud, esto es, cuando se obtuvo el diagnóstico médico definitivo.

7. Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.

Es necesario abordar el fenómeno de la caducidad, que ha sido considerado por el Alto Tribunal de lo contencioso Administrativo, como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva del derecho procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las respectivas autoridades jurisdiccionales mediante los instrumentos judiciales puestos a su disposición. Por lo tanto, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiesta en toda caducidad implica la pérdida deoportunidad del administrado para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

En igual sentido, se ha concebido como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. De tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador para así determinar la existencia de este presupuesto es simple, ya que la misma ley es la que determina el término y el momento de su iniciación, además señala cuándo se configura el fenómeno impidiendo a la parte actora la instauración de la demanda.

En efecto, el Honorable Consejo de Estado1 ha considerado:

«…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción . Opera cuando se

En efecto, el Honorable Consejo de Estado1 ha considerado:

«…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción . Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.

Así las cosas, la ley asigna una carga2 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración.

Las cargas procesales –como la caducidad – tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir

corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso3.

La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamen te y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación No. 250002336000201400228 01.de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral) …”» (Negrillas fuera del texto original).

Del referente jurisprudencial citado, se infiere que las disposiciones de caducidad tienen como sustento la seguridad jurídica que debe irradiar en todo el ordenamiento, bajo el argumento de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidam ente en el tiempo. En otros términos, el legislador consagra unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

consagra unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

Es así, que dicha figura opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por acuerdo entre las partes, su configuración implica que quien demanda pierde la potestad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho, al concurrir dos presupuestos: 1) el transcurso del tiempo y 2) el no ejercicio del medio de control o de acción.

Por tal razón, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164 numeral 2 literal i) inciso primero, al referirse al cómputo para establecer la caducidad del medio de control de reparación directa señala:

«Artículo 164. -Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ». (Negrillas y subrayas fuera del texto)

En este punto es preciso resaltar, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, ha aceptado la jurisprudencia que debe considerarse que en algunos

subrayas fuera del texto)

En este punto es preciso resaltar, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, ha aceptado la jurisprudencia que debe considerarse que en algunos casos el hecho causante del daño puede no coincidir con la ocurrencia de éste, y que en tal evento debe tomarse como punto de partida del término de caducidad, «el día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo».

Lo anterior, por cuanto puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobr e el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño.En lo atinente a la caducidad en casos de lesiones personales , el Consejo de Estado2 ha indicado lo siguiente:

«La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño , y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso,

a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspec tos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño , elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad , pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (Negrillas y subrayas fuera del texto)

Del aparte jurisprudencial traído a colación es claro para este Tribunal que, de un lado corresponde a la parte demandante demostrar el momento en que conoció el daño y de otr o que, la determinación de la magnitud del daño no comporta en sí

Del aparte jurisprudencial traído a colación es claro para este Tribunal que, de un lado corresponde a la parte demandante demostrar el momento en que conoció el daño y de otr o que, la determinación de la magnitud del daño no comporta en sí misma el conocimiento que se tuvo de éste , por lo que, para efectos de calcular el término para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Juez deberá determinar el momento en el que el actor tuvo conocimiento cierto del daño, siendo este precisamente el que activa el plazo legalmente concedido para demandar a través del medio de control de reparación directa.

En adición a ello, con el fin de determinar con precisión el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido distinciones sustanciales entre los conceptos de daño y perjuicio, así como entre el daño instantáneo, el daño continuado y los daños sucesivos por causa homogénea. Al respecto, ha considerado que la permanencia de la conducta lesiva no implica necesariamente la existencia de un daño continuado, y que el conteo del término de caducidad debe atender al momento cierto de consolidación del daño y a su conocimiento por parte del afectado3.

2 Sección Tercera, Cp Marta Nubia Velásquez Rico , 29 de noviembre de 2018, Radicado 54001-23-31-0002003-01282-02(47308)

3 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 11

2003-01282-02(47308)

3 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 11 de julio de 2025, radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934).En virtud de lo anterior, en la demanda de reparación directa, en la cual se busca el reconocimiento de perjuicios sufridos en el tiempo, producto de un hecho, omisión, operación u ocupación de la administración, el conteo del término de caducidad debe hacerse desde el instante en que comenzó a causarse. Esto se debe a que pueden presentarse eventos en los cuales los daños se posterguen en el tiempo, pero que tienen origen en un solo hecho, del cual se parte para calcular el término para presentar la demanda.

En resumen, el fenómeno de la caducidad, por regla general, inicia cuando nace o se consolida el daño reclamado, puede presentarse las siguientes variables: 1) En los casos que el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. 2) Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta la cesación de este.

8. El caso concreto.

En el sub examine, el Juzgado de primer grado estimó que el daño consistente en la alteración de las condiciones de salud que sufrió el demandante a causa de un accidente mientras ocupaba el cargo de Auxiliar I adscrito a la Fiscalía General de la Nación, fue conocido por éste desde el día mismo de su acaecimiento, según el

la alteración de las condiciones de salud que sufrió el demandante a causa de un accidente mientras ocupaba el cargo de Auxiliar I adscrito a la Fiscalía General de la Nación, fue conocido por éste desde el día mismo de su acaecimiento, según el a quo, el 17 de marzo de 2017, por lo que el término con que contaba el actor para presentar la demanda de reparación directa venció el 17 de marzo de 2019; como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 30 de septiembre de 2019 y el medio de control s e radicó ante esta jurisdicción el 04 de marzo de 2020, el Juez concluyó que se había configurado el fenómeno de caducidad.

En contraposición, la parte actora, en el recurso de apelación, señala que el término de caducidad no puede contarse a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, sino desde que el demandante tuvo conocimiento cierto y concreto de la afectación permanente en su salud, lo que, en su criterio, se evidenció con el diagnóstico médico definitivo emitido con posterioridad al accidente. Adicionalmente considera el recurrente que en el presente caso la afectación fue continuada y deterioró el estado de salud del demandante de manera progresiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta imperioso determinar en el caso concreto cuándo se entiende configurado el daño alegado o establecer si existieron circunstancias que ocasionaron que la parte actora conociera del daño con posterioridad a la ocurrencia del accidente y así concluir bajo qué supuesto de la norma debe realizarse el inicio del conteo del término de los dos años, para verificar si, como lo concluyó el a quo, caducó el medio de control.

posterioridad a la ocurrencia del ac

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