TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 20 de noviembre de 2025
➢ Tema: Régimen subjetivo Falla en el servicio / Privación Injusta de la Libertad / Estándar probatoria en la medida de aseguramiento / Inexistencia de un estudio y apartamiento irrazonable, contra evidente, contra intuitivo o arbitrario de los elementos materiales probatorios que reposaban en el dosier penal / Niega / Pronunciamiento de segunda / Confirma / No se configura la falla del servicio endilgada en la privación injusta / Se cumple con el estándar probatorio inferencia razonable en la imposición de la medida de aseguramiento
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en este proceso el veintidós (22) de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
Los señores (i) Carlos Fernando Marín Pino (víctima directa), (ii) Sandra Paola Vargas García (Cónyuge),en nombre propio y en representación de sus hijas (iii) Manuela Marín Vargas, (hija menor), (iv) Estefanía Marín Vargas María (hija menor), (V) Edith Pino de Marín (Madre), (vi) Carmen Emilia Marín Pino
(iii) Manuela Marín Vargas, (hija menor), (iv) Estefanía Marín Vargas María (hija menor), (V) Edith Pino de Marín (Madre), (vi) Carmen Emilia Marín Pino (hermana), (Vii) Ruby Esperanza Marín Pino (Hermana), (Viii) Melva Lucía Marín Pino (Hermana), (ix) Gloria Mercedes Marín Pino (Hermana), (x) Julia Edith Marín Pino (Hermana) y (xi) Rafael Alberto Marín Pino (Hermano), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de r eparación
Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
Demandante: Carlos Fernando Marín Pino y otros.
Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de PereiraSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicialy Fiscalía General de la Nación.
3. PRETENSIONES
Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes:
“(…)
(…)”
4. HECHOS
Se extracta de la demanda los siguientes:
1. El día 14 de marzo de 2013, en vía pública del Municipio de Pereira, fue capturado
“(…)
(…)”
4. HECHOS
Se extracta de la demanda los siguientes:
1. El día 14 de marzo de 2013, en vía pública del Municipio de Pereira, fue capturado el señor CARLOS FERNANDO MARÍN PINO, junto con los señores John Fredy
Castaño Penagos y Juan Carlos Castaño Cardona.
1 Página 1. AE.002.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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2. El 15 de marzo de 2013, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó ante el Juez Primero Penal de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, e imputó el delito de secuestro simple en grado de ten tativa. La defensa del señor MARÍN PINO solicitó en varias oportunidades la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitud que fue negada.
3. El 21 de noviembre de 2013, fue celebrada audiencia de juicio oral, en la que se indicó un sentido del fallo absolutorio para el señor MARÍN PINO, y condenatorio para los señores Castaño Penagos y Castaño Cardona.
4. El 29 de junio de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Pereira, confirmó la decisión de primera instancia. Decisión que se encuentra en firme, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación.
5. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
judicial de Pereira, confirmó la decisión de primera instancia. Decisión que se encuentra en firme, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación.
5. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso, la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada como injusta, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente.
Adujo, que el juez de control de garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En el proceso penal quedó establecido que existió un hecho punible hecho y no es dable que desde un comienzo se pueda definir la responsabilidad del investigado.
Añadió que, en este caso, la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de un deber constitucional y legal frente a la existencia de un hecho ilícito, por contar en su momento, con indicios que comprometían la responsabilidad del imputado,
2 AE.009. Samai.Sentencia de segunda instancia
de un deber constitucional y legal frente a la existencia de un hecho ilícito, por contar en su momento, con indicios que comprometían la responsabilidad del imputado,
2 AE.009. Samai.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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circunstancia por la cual concurrían los requisitos legales para privarlo de su libertad, y en razón a ello el demandante tenía el deber jurídico de soportar el ejercicio legítimo de la acción penal.
Propuso como excepción la de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva material, ii) inexistencia de falla en el servicio, y iii) buena fe.
5.2 La Nación - Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que e l ente acusador debe dirigir todas las funciones investigativas y de policía judicial, garantizando la obtención, conservación y presentación de las pruebas, por ello que solicitó medida de aseguramiento en contra del señor CARLOS FERNANDO MARÍN PINO, la c ual fue decretada por la concurrencia de los requisitos legales.
Manifiesta que, el servidor judicial actuó siempre conforme a derecho, al imponer la medida de aseguramiento, porque existían elementos que apuntaban al procesado como coautor del delito investigado, aunque finalmente se dictó sentencia absolutoria, por considerar que las pruebas aportadas no fueron suficientes para comprobar su responsabilidad en el hecho delictivo.
Afirma que, las actuaciones de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL están en armonía con
absolutoria, por considerar que las pruebas aportadas no fueron suficientes para comprobar su responsabilidad en el hecho delictivo.
Afirma que, las actuaciones de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL están en armonía con los parámetros sustantivos y procesales. La privación de la libertad, fue la consecuencia lógica de la investigación adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y no se trata de una privación injusta de la libertad.
Propuso como excepción la de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva ii) hecho excluyente de un tercero y iii) inmutación del título objeto de responsabilidad.
6. LA FIJACIÓN DE LA LITIS REALIZADA EN LA AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial, celebrada el 21 de junio de 2022, de acuerdo con el acta que se corresponde con el audio y video , la fijación del litigio quedó formulado de la siguiente forma:
3 AE.008.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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7. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, fijó e l problema jurídico y profirió sentencia de primera instancia negando las súplicas de la demanda, de cuya parte resolutiva, se presenta la siguiente captura de pantalla:
(…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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(…)Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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(…)”
Como fundamento, adujo que en el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juez debe elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarla. En esa línea, acudió al título de imputación subjetivo y procedió a revisar las circunstancias fácticas y el sustento probatorio, con la correspondiente determinación del daño y la eventual procedencia de la imputación a los entes estatales accionados.
Del análisis del material probatorio, infirió que las pruebas incorporadas al expediente, hacen posible concluir que la medida de aseguramiento fue proferida con el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, puesto que los elementos probatorios permitían, como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, inferir razonablemente que el señor CARLOS FERNANDO MARÍN PINO había participado en la comisión del delito, lo que condujo a la FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN a solicitar la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En cuanto a las circunstancias subjetivas para la imposición de la misma, de acuerdo a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física, estima que eran suficientes para inferir la posible comisión de la conducta punible,
En cuanto a las circunstancias subjetivas para la imposición de la misma, de acuerdo a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física, estima que eran suficientes para inferir la posible comisión de la conducta punible, sumado a que la providencia judicial por medio de la cual se impuso la medida restrictiva de la libertad fue debidamente motivada, se puede concluir que las decisiones dictadas en la actuación penal, en ningún momento fueron caprichosas, desproporcionadas, arbitrarias o c ontrarias a los procedimientos legales. Todo lo contrario, se fundamentaron en elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que fueron valorados objetivamente y de acuerdo con la exigencia probatoria que en su momento se requería.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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Consideró que el juez de control de garantías tuvo como fundamento los presupuestos sustanciales y los elementos materiales probatorios y la evidencia necesaria para tomar la medida de acuerdo con las normas penales aplicables al caso, por lo cual, su impo sición fue razonada conforme a derecho, proporcional en atención al delito imputado; y si bien, se concluyó que el señor MARÍN PINO no había participado de ilícito, esa decisión no abre paso, de manera automática, a la responsabilidad Estatal, tal y como ya se precisó.
En ese orden, adujo el juez de control de garantías con base en las evidencias probatorias, tenía sustento para inferir razonablemente que el imputado había participado en la consumación de los delitos investigados.
En ese orden, adujo el juez de control de garantías con base en las evidencias probatorias, tenía sustento para inferir razonablemente que el imputado había participado en la consumación de los delitos investigados.
Por lo tanto, no se observa ningún error judicial, puesto que la privación de la libertad se decretó luego de un análisis de las evidencias físicas y elementos materiales probatorios acopiados, los cuales señalaban de una forma probable la comisión de los delitos imputados, pero las pruebas al final permitan una absolución o resultan insuficientes para establecer su responsabilidad penal, debiendo prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la aplicación del principio in dubio pro reo lo que, p or sí, no implica que la privación de la libertad haya sido injusta y conduzca a una condena automática a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventiva mente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Bajo estos lineamientos, consideró que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas resultaban suficientes para una inferencia razonable de la participación en el delito que le fue imputado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al señor CAR LOS FERNANDO PINO MARÍN y justificaron la imposición de la medida de aseguramiento . Por consiguiente, no se logró demostrar un daño antijurídico imputable a las demandadas pues, por una parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal ante la ocurrencia de los hechos delictivos lle vados a su
antijurídico imputable a las demandadas pues, por una parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal ante la ocurrencia de los hechos delictivos lle vados a su conocimiento, que involucraban el secuestro y el porte ilegal de armas de fuego.
8. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora 4 interpuso y sustentó recurso de apelación, insistiendo en el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de
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aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada , lo cual, con las pruebas obrantes, además con los múltiples intentos del defendido por recuperar su libertad hizo que las actuaciones de la demandada prolongaran la misma de forma arbitraria, innecesaria e injustificada, a tal punto que terminó en una absolución, destacándose así que, en todo caso, e l juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia.
Señala que, aunque el proceso penal concluya con absolución, ello per se no implica
adecúe a la situación fáctica y jurídica a decidir, en aplicación del principio iura novit curia.
Señala que, aunque el proceso penal concluya con absolución, ello per se no implica que exista la responsabilidad del Estado, pues debe analizarse que la antijuridicidad del daño se determina bajo el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, medida frente a la cual en el presente caso desde el primer momento se presentaron pruebas que demostraban la ilegalidad de la misma, frente a la cual se solicitó su revocatoria 4 veces, frente a la cual la misma víctima desistió y aú n así, las autoridades accionadas decidieron someter a un ciudadano a perder su trabajo, su familia y su estabilidad socio-emocional por el término de la detención, siendo ello a todas luces irrazonable, desproporcionado e ilegal.
9. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 08 de noviembre de 20235, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial6, transcurrió en silencio.
10. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 2_ DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 5 11/03/2020 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 1_ ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 5 11/03/2020
Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 1_ ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 5 11/03/2020 Auto inadmite demanda 3 _AUTOINADMITE(.PDF) NroActua 5 02/07/2020 Memorial subsanación 4_ SUBSANACIÒN(.PDF) NroActua 5 16/07/2020 Se admite la demanda 6_ AUTOADMITEDEMANDAPD(.PDF) NroActua 5 01/09/2020 Notificación personal por buzón electrónico 7_ CONSTANCIANOTIFICACION(.PDF) NroActua 5 19/10/2020
5 Archivo No. 003 del expediente digital 6 Archivo No. 005 ibidem.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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Contestación RAMA 8_ CONTESTACIONRAMAJUDIAL(.PDF) NroActua 5 10/01/2021 Contestación de la demanda – FGN 9_ CONTESTACIONFGN(.PDF) NroActua 5 29/01/2021 Audiencia Inicial 21_ACTACELEBRACIONAUDIENCIAINICIAL(. pdf) NroActua 16 21/06/2022 Audiencia de Pruebas 24_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 20 18/11/2022 Alegatos Demandante 24_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 20 02/12/2022 Sentencia de primera instancia 27_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf)
Alegatos Demandante 24_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 20 02/12/2022 Sentencia de primera instancia 27_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 23 22/06/2023 Notificación Sentencia 28_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 24 (.pdf) NroActua 24 23/06/2023 Recurso Demandante 29_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAPAR TEDTE(.pdf) NroActua 25 10/07/2023 Auto concede recurso de apelación 31_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 27 17/10/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 02/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 03/11/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 08/11/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 06/01/2024
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009y teniendo en cuenta el Acuerdo de la sala plena de este Tribunal N° 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración delSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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orden para proferir sentencias”, que fuere modificado por el Acta de sala plena del 23 de octubre d e 2025 (frente a asuntos pensionales) , la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.7
3. OBJETO DEL LITIGIO.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si (i) la privación de la libertad del señor Carlos Fernando Marín Pino cumplió con los
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si (i) la privación de la libertad del señor Carlos Fernando Marín Pino cumplió con los estándares probatorios y los presupuestos de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad fijados en la normativa penal en la definición de la medida de aseguramiento.
4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL. -Privación injusta.
La responsabilidad por privación injusta de la libertad se encuentra prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios .” La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996 , se ocupó de la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). En ese sentido, para la Corte Constitucional sólo la privación “injusta”, desproporcionada, arbitraria e inidónea de la libertad es la que conduce a la declaratoria de re sponsabilidad del Estado, pues, de lo contrario “ se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.”
Ahora bien, en un principio el criterio de la Corte Constitucional, el Consejo de
forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.”
Ahora bien, en un principio el criterio de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado8 sostuvo una tesis objetiva, en virtud de la cual, se condenaba al Estado cuando una persona era privada de su libertad y luego obtenía decisión absolutoria; sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072-18, fijó pautas que se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre asuntos relacionados con responsabilidad por privación injusta de la libertad y recordó que en sentencia C037 de 1996 la Corte determinó que “ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la
7 Ver Acuerdo Nº 002 de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 11 de enero de 2023 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE LA ALTERACIÓN DE ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente Nº 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En este fallo puede encontrarse la evolución del régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertadSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente (…) el significado de la expresión "injusta"
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Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente (…) el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.”
En tal sentido, la Corte Constitucional precisó que el título de imputación preferente para determinar la responsabilidad por privación injusta de la libertad es la falla del servicio. Por lo tanto, le corresponde al juez verificar que la privación de la libertad haya cumplido los requisitos establecidos en el estatuto penal para ser impuesta.
Para la Corte Constitucional el juicio respecto de la imposición de la medida de aseguramiento no puede sujetarse a la decisión definitiva en el proceso penal. Afirma que una “condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible (…), no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.” Y advierte que “es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la im posibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial
vocación probatoria que se mostraban uniformes, la im posibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.”9
Ahora, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre acción de tutela en que asumió en sede de revisión contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la providencia atacada desconoció sus derechos a la igualdad y debido proceso, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural por una conducta que fue calificada como atípica. En la referida sentencia de unificación, el alto Tribunal Constitucional comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípicaes posible p redicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada; luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin m ayores esfuerzos; de manera adicional ratificó que «la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la
9 Ver SU-072-18Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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9 Ver SU-072-18Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2020-00118-01 (A-1826-2023)
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víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado»; indicando, además que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Todo lo anterior, para significar que en las calendas que corren se puede entender que hay punto de encuentro entre lo discurrido por la H. Corte Constitucional, y el Consejo de Estado (en sede de unificación y luego en sentencia de reemplazo), bajo el ent endido que este último ha venido asumiendo una posición cada vez más convergente con los fundamentos que ha esgrimido la Guardiana Constitucional.
Luego, en sede de tutela, el H. Consejo de Estado 10 ha señalado que, “cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aq uellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.”
responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aq uellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.”
Agregó la alta Corporación: “Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la parte accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue razonablemente decidido por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.11
En esa medida, respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
10 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001 -03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión,
en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’. En relación con la competencia del juez de tutela par a la evaluación de los cargos relativos a los defectos fác