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TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023)-(26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023)-(26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Mery Bonilla Vallejo y José Alberto Grajales Carvajal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, por el Juez Tercero Administrativo de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

En las páginas 2 a 3 del archivo 2 del expediente digital se solicita:

1.1. Se declare la nulidad del Oficio No.057146/ARPRE -GRUPE-1.10 del 21 de

I. PRETENSIONES

En las páginas 2 a 3 del archivo 2 del expediente digital se solicita:

1.1. Se declare la nulidad del Oficio No.057146/ARPRE -GRUPE-1.10 del 21 de octubre de 2019 y de la Resolución No.00295 del 14 de febrero de 2013, actosRadicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los demandantes en aplicación al principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993 y en calidad de padres del extinto PT.(F) Jhon Jairo Grajales Bonilla, fallecido en servicio activo en el año 1997.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores María Mery Bonilla Vallejo y José Alberto Grajales Carvajal, en calidad de padres del extinto PT.(F) JHON Jairo Grajales Bonilla, con retroactividad al día 17 de julio de 2016, teniendo en cuenta la petición con fecha 17 de julio de 2019 Radicación Nº 066830.

1.3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores María Mery Bonilla Vallejo y José Alberto Grajales Carvajal, en calidad de padres del extinto PT.(F) Jhon Jairo Grajales Bonilla, con retroactividad

Defensa – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores María Mery Bonilla Vallejo y José Alberto Grajales Carvajal, en calidad de padres del extinto PT.(F) Jhon Jairo Grajales Bonilla, con retroactividad al día 17 de julio de 2016, teniendo en cuenta la petición con fecha 17 de julio de 2019 Radicación Nº 066830.

1.4. Se condene a la demandada a que las anteriores sumas sean liquidadas, tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A.; asimismo, se paguen los intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas.

1.5. Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

II. HECHOS

Se narran los que a continuación se resumen (Págs. 3 a 5 del archivo 1 del expediente digital):

El señor Jhon Jairo Grajales Bonilla falleció en servicio activo el 27 de mayo de 1997, cuando ostentaba el grado de Patrullero de la Policía Nacional.

Se indicó que el causante se encontraba vinculado a la Policía Nacional, afiliado al subsistema pensional de dicha institución, y que al momento de su fallecimiento era soltero, no tení a hijos y dependían económicamente de él sus padres, los hoyRadicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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demandantes señores María Mery Bonilla Vallejo y José Alberto Grajales Carvajal.

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demandantes señores María Mery Bonilla Vallejo y José Alberto Grajales Carvajal.

Según la hoja de servicios, el extinto patrullero cotizó al sistema por un término de cuatro años, tres meses y d iecisiete días, tiempo durante el cual contribuía de manera permanente al sostenimiento económico de sus progenitores.

La demanda señala que, tras el fallecimiento del servidor, la Policía Nacional reconoció a los padres del causante la indemnización por muerte, mediante las Resoluciones No. 00778 del 8 de agosto de 1997 y No. 1233 del 11 de diciembre de 1997, sin que en ese momento se hubiera efectuado pronunciamiento alguno sobre la pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, mediante petición radicad a el 18 de septiembre de 2012, los actores solicitaron el reconocimiento de dicha prestación con fundamento en la Ley 100 de 1993, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. 00295 de 2013.

Afirman los demandantes que el 17 de julio de 2019 prese ntaron nueva petición ante la Policía Nacional, invocando nuevamente la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2018 radicada bajo el número 68001 -23-33-000-2015-00965-01(376016), en la cual solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor. Dicha petición fue negada mediante el Oficio No. 057146 del 21 de octubre de 2019, bajo el argumento de que la referida jurisprudencia no era aplicable al

16), en la cual solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor. Dicha petición fue negada mediante el Oficio No. 057146 del 21 de octubre de 2019, bajo el argumento de que la referida jurisprudencia no era aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional fallecido en servicio activo , sino únicamente al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad.

Finalmente, se expone en la demanda que los actores dependían económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento, situación que, según se afirma, se acredita con declaraciones extrajuicio y demás documentos allegados.

Se resalta que la señora María Mery Bonilla Vallejo percibe actualmente una pensión mínima de vejez y asume la custodia y cuidado de una nieta en condición de discapacidad, mientras que el señor José Alberto Grajales Carvajal no percibe pensión alguna, circunstancias que, a juicio de la parte actora, evidencian su situación de dependencia económica y debilidad manifiesta.Radicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Los progenitores del causante se encuentran separados.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se señalan las siguientes:

− Constitución Política, artículos 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 58. − Ley 100 de 1993, artículos 9, 10, 40, 46, 47, 48, 74 y 75.

− Constitución Política, artículos 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 58. − Ley 100 de 1993, artículos 9, 10, 40, 46, 47, 48, 74 y 75. − Ley 352 de 1997. − Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21.

Como concepto de la violación manifiesta que los actos administrativos acusados desconocen dichos mandatos superiores al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a que se encontraban acreditados los supuestos fácticos y jurídicos para su otorgamiento.

Igualmente, según se afirma, la Policía Nacional omitió aplicar el régimen general de pensión de sobrevivientes, más favorable para los actores en su condición de padres del causante, a pesar de que este último había cotizado más de veintiséis (26) semanas al sistema y no dejó cónyuge ni hijos con derecho preferente. La demanda sostiene que la entidad demandada impuso de manera injustificada los requisitos del régimen especial de la Fuerza Pública, aun cuando estos resultaban menos beneficiosos que los previstos en la ley general.

De manera complementaria, se aduce la infracción de la Ley 352 de 1997, específicamente en lo relativo a la afiliación del personal de la Policía Nacional al subsistema pensional, así como del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto consagra el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales y de la seguridad social. Según la parte actora, la administración desconoció dicho principio al optar por la norma más gravosa para los beneficiarios del causante ya que mantener la exigencia de quince años o sea

las normas laborales y de la seguridad social. Según la parte actora, la administración desconoció dicho principio al optar por la norma más gravosa para los beneficiarios del causante ya que mantener la exigencia de quince años o sea 780 semanas de cotización para otorgar una pensión es supremamente desfavorable frente a la exigencia de la Ley general o Ley 100 de 1993 que solo pide 26 semanas de cotización que corresponde a seis meses, reiterando que en el caso concreto el demandante cotizó por un lapso de 4 años, 3 meses y 17 días.Radicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Afirma que los actos demandados desconocen el principio constitucional de favorabilidad, al excluir la aplicación de la Ley 100 de 1993 pese a que, en criterio de los demandantes, esta resultaba aplicable y más beneficiosa frente al régimen especial.

Se sostiene que la entidad demandada incurrió en un trato desigual e injustificado, contrario al artículo 13 superior, al negar a los padres del extinto patrullero un derecho que sí ha sido reconocido a beneficiarios de otros miembros de la Fuerza Pública en s ituaciones similares, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asimismo, se plantea que se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto la negativa de la pensión de sobrevivientes priva a los actores de una prestación económica destinada a garantizar su subsistencia digna, máxime cuando se afirma que dependían económicamente del causante.

En ese sentido, la demanda reprocha que la administración exigiera una

actores de una prestación económica destinada a garantizar su subsistencia digna, máxime cuando se afirma que dependían económicamente del causante.

En ese sentido, la demanda reprocha que la administración exigiera una dependencia económica «total y absoluta », criterio que, según se indica, fue proscrito por la Sentencia C‑111 de 2006 de la Corte Constitucional, la cual declaró inexequible dicha exigencia por resultar desproporcionada y contraria a la dignidad humana.

Finalmente, la parte actora sostiene que los actos acusados desconocen el debido proceso administrativo y el deber de motivación suficiente, al limitarse a descartar la aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado bajo el argumento de que no cobijaba al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin realizar un análisis material del principio de igualdad y de la condición más beneficiosa. En criterio de los actores , dicha omisión condujo a la expedición de decisiones contrarias a la Constitución y a la ley, razón por la cual solicita su anulación y el restablecimiento del derecho reclamado.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderada judicial, mediante escrito visible en el archivo 008 del cuaderno electrónico de primera instancia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda conforme los argumentos que se pasan a resumir.Radicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En relación con los hechos, la entidad demandada aceptó como ciertos que el

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En relación con los hechos, la entidad demandada aceptó como ciertos que el causante ingresó a la Policía Nacional el 1º de febrero de 1994 y fue retirado por muerte en servicio activo el 27 de mayo de 1997, acumulando un tiempo de servicios de 3 años, 3 meses y 26 días; que su fallecimiento fue calificado como ocurrido en simple actividad; y que, al no existir cónyuge ni hijos, sus padres fueron reconocidos como beneficiarios de las prestaciones derivadas del deceso, específicamente la compensación por muerte, mediante las Resoluciones Nos. 00778 de 8 de agosto de 1997 y 1233 de 11 de diciembre de 1997.

Igualmente, reconoció que las solicitudes administrativas de pensión de sobrevivientes presentadas en 2012 y 2019 fueron resueltas de manera desfavorable mediante las resoluciones 00295 del 14 de febrero de 2013 y 057146 del 21 de octubre de 2019 respectivamente. Frente a los demás hechos, indicó que no constituían hechos propiamente dichos sino apreciaciones jurídicas sujetas a prueba.

Como fundamento de la defensa, la entidad sostuvo que al momento del fallecimiento del patrullero resultaba aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 1091 de 1995, el cual regula las prestaciones derivadas de la muerte en simple actividad de los miembros del nive l ejecutivo de la Policía Nacional. En ese contexto, explicó que, dado el tiempo de servicios acreditado por el causante, sus beneficiarios únicamente tenían derecho a la compensación por muerte y demás prestaciones allí previstas, mas no a la pensión de s obrevivientes, la cual solo se

contexto, explicó que, dado el tiempo de servicios acreditado por el causante, sus beneficiarios únicamente tenían derecho a la compensación por muerte y demás prestaciones allí previstas, mas no a la pensión de s obrevivientes, la cual solo se reconoce cuando se acredita un tiempo mínimo de servicios (12 años) superior al efectivamente cumplido.

Adicionalmente, señaló que las prestaciones reconocidas fueron liquidadas conforme a la hoja de servicios, al informe administrativo por muerte y a las partidas señaladas en la normativa especial vigente para la época, razón por la cual no existía omisión ni vulneración de derecho alguno imputable a la administración.

En cuanto a la solicitud de aplicación del régimen gene ral de la Ley 100 de 1993 y de precedentes jurisprudenciales, la entidad argumentó que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 (invocado por los demandantes ) se encontraba expresamente derogado a partir del 2 de julio de 2012 por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no podía ser aplicado al caso concreto. Precisó que, a partir de dicha derogatoria, la administración quedó sujeta a los art ículos 10, 102 y 270 delRadicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales condicionan la aplicación y extensión de la jurisprudencia a la existencia de sentencias de unificación del Consejo de Estado, debidamente invoca das y con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, circunstancias que , a su juicio , no se

cuales condicionan la aplicación y extensión de la jurisprudencia a la existencia de sentencias de unificación del Consejo de Estado, debidamente invoca das y con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, circunstancias que , a su juicio , no se cumplían en el presente asunto.

La demandada sostuvo que las providencias citadas por los actores no correspondían a sentencias de unificación en los términos de l artículo 270 del CPACA, ni cumplían los requisitos legales para la extensión de jurisprudencia en sede administrativa, conforme a los artículos 102 y 269 del mismo estatuto, razón suficiente para negar el reconocimiento prestacional pretendido.

De otra parte, la entidad alegó la ausencia de prueba suficiente sobre la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, requisito esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres, tanto bajo el régimen general como en la interpretación jurisprudencial vigente. Indicó que la parte actora no acreditó la subordinación económica necesaria ni la imposibilidad de autosostenimiento, y que la simple ayuda económica o manifestaciones subjetivas no resultaban suficientes para configurar dicho presupuesto.

Finalmente, la Policía Nacional concluyó que, aun en el evento de considerarse aplicable el régimen general de la Ley 100 de 1993, no se encontraba acreditado el requisito de la dependencia económica, ni procedía la ext ensión de los efectos de una sentencia de unificación, por lo cual solicitó negar las pretensiones. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de un eventual reconocimiento, se aplicaran las reglas jurisprudenciales sobre prescripción y descuento de las sum as pagadas por

una sentencia de unificación, por lo cual solicitó negar las pretensiones. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de un eventual reconocimiento, se aplicaran las reglas jurisprudenciales sobre prescripción y descuento de las sum as pagadas por concepto de compensación por muerte, conforme a los precedentes del Consejo de Estado citados en la contestación.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juez Tercero Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que a continuación pasa a indicarse.

En el sub examine, el a quo precisó que el causante falleció el 27 de mayo de 1997, en condición de «muerte simplemente en actividad », y que a sus progenitores seRadicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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les reconoció la compensación por muerte prevista en el decreto 1091 de 1995. Por tanto, la controversia radicó en establecer el régimen aplicable y la satisfacción de los requisitos para el acceso a la prestación, particularm ente frente a la invocación del principio de favorabilidad para aplicar la Ley 100 de 1993.

Indicó que al momento del fallecimiento del Patrullero, la normativa vigente era el Decreto 1091 de 1995, aplicable al caso por pertenecer al nivel ejecutivo de la policía nacional según resolución 0133 del 26 de enero de 1994, trayendo a colación los artículos 68 y 76 del mencionado decreto, insistiendo en que para acceder a la pensión de sobrevivientes, era necesario cumplir con el requisito de haber laborado

los artículos 68 y 76 del mencionado decreto, insistiendo en que para acceder a la pensión de sobrevivientes, era necesario cumplir con el requisito de haber laborado en la institución un mínimo de doce años, requisito este que no cumplía el causante.

El Despacho de primera instancia consideró, en síntesis, que si bien los miembros de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general (art. 279 Ley 100 de 1993), se impone armonizar esa excepción con los principios de igualdad, favorabilidad e irrenunc iabilidad a la seguridad social, de suerte que, cuando el régimen general resulte más benéfico, es procedente su aplicación preferente.

Contrastó los requisitos del Decreto 1091 de 1995 (que exigía 12 años de servicio para acceder a la pensión de sobrevi vientes) con los del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (26 semanas de cotización en los últimos tres años ), concluyendo que el régimen general era más favorable para el caso.

Destacó, además, que los descuentos efectuados durante los 3 años, 3 meses y 26 días de servicio del causante homologaban el requisito mínimo de semanas previsto por la Ley 100 de 1993.

El juez de instancia estimó, igualmente, que en punto de la calidad de beneficiarios, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 otorga e l derecho a los padres a falta de cónyuge, compañero(a) e hijos, siempre que se acredite dependencia económica.

A partir del acervo testimonial y documental, el a quo tuvo por demostrado que la señora María Mery Bonilla Vallejo dependía económicamente de l causante al

económica.

A partir del acervo testimonial y documental, el a quo tuvo por demostrado que la señora María Mery Bonilla Vallejo dependía económicamente de l causante al momento del deceso, mientras que respecto del señor José Alberto Grajales Carvajal no se acreditó la magnitud ni continuidad de una dependencia que permitiera su inclusión como beneficiario.Radicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En cuanto a los efectos económicos, el Despacho de primera instancia señaló la incompatibilidad entre la compensación por muerte del régimen especial y la pensión de sobrevivientes del régimen general, razón por la cual dispuso autorizar el descuento de lo pagado por compensación frente al retroactivo pen sional y, de ser insuficiente, sobre mesadas, con actualización de ambos rubros para efectuar la compensación.

De igual modo, acogió la excepción de prescripción en su término trienal propio del régimen general, con fundamento en el principio de inescind ibilidad normativa, de suerte que el reconocimiento se hiciera exigible a partir del 17 de julio de 2016 y con los intereses del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

En la parte resolutiva del fallo se indicó:

«FALLA

1°. Declarar la nulidad parcial del oficio 057146/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de octubre de 2019 y de la resolución 00295 de 14 de febrero de 2013, en lo concerniente a la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,

octubre de 2019 y de la resolución 00295 de 14 de febrero de 2013, en lo concerniente a la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, respecto a la señora MARÍA MERY BONILLA VALLEJO en calidad de madre del Patrullero JHON JAIRO GRAJALES BONILLA, quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía número 9.763.615. 2º. Declarar que la señora MARÍA MERY BONILLA VALLEJO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo JHON JAIRO GRAJALES BONILLA a partir del día de su fallecimiento y en los términos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, régimen que deberá ser aplicado de manera integral para el reconocimiento de la prestación. 3º. Declarar probada la prescripción formulada por la demandada, respecto de los derechos causados en favor de la demandante con anterioridad al 17 de julio de 2016. 4°. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a la señora MARÍA MERY BONILLA VALLEJO, la pensión de sobrevivientes por la muerte en actividad de su hijo JHON JAIRO GRAJALES BONILLA, a partir del 17 de julio de 2016 con los ajustes anuales correspondientes y las mesadas adicionales a que hubiere lugar. 5º. Autorizar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, efectuar los respectivos descuentos de lo pagado como compensació n por

los ajustes anuales correspondientes y las mesadas adicionales a que hubiere lugar. 5º. Autorizar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, efectuar los respectivos descuentos de lo pagado como compensació n por muerte a la demandante mediante la resolución 778 de 1997 del retroactivo que le corresponda y, en caso de no ser suficiente, sobre las correspondientes mesadas, para lo cual deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte, como el ret roactivo pensional a favor de la demandante. 6°. Denegar las pretensiones invocadas por el señor JOSÉ ALBERTO GRAJALES CARVAJAL, conforme a lo expresado en la motivación de esta providencia. 7°. Ordenar a la demandada que cumpla esta sentencia y pague inte reses conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 8°. Sin condena en costas.»Radicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación a través de escrito que obra en el archivo 25 del expediente digital cuaderno de primera instancia en la que solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia conforme los fundamentos que se pasan a sintetizar.

La recurrente consideró que el a quo erró al aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 con base en el principio de favorabilidad, pues, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, corresponde aplicar el régimen especial que exige,

La recurrente consideró que el a quo erró al aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 con base en el principio de favorabilidad, pues, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, corresponde aplicar el régimen especial que exige, para la pensión d e sobrevivientes por muerte en actividad, un mínimo de 12 años de servicio; circunstancia que no se cumple en el caso, razón por la cual solo procede la compensación e ítems prestacionales expresamente previstos en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, y no la pensión reclamada.

Aunado a lo anterior, el extremo por pasiva estimó que no se acreditó la dependencia económica de la señora María Mery Bonilla frente al causante. Sostiene que en sede administrativa no se convalidó tal situación y, del acervo probatorio, se desprende que la actora percibe una pensión del «seguro social», con la cual cubre sus gastos personales, elemento que desvirtúa la alegada subordinación económica.

Asimismo, indicó que la referencia del fallo de primera instancia a la custodia de una nieta con discapacidad carece de soporte suficiente en el expediente.

Desde la óptica probatoria, la entidad apelante adujo que los testimonios recaudados no consolidan una convicción sobre aportes regulares, ciertos y determinables del causante al sostenimiento de su madre. En particular, resaltó que las declaraciones de Jhon Jairo Valencia Ramírez y de Aurelio Hernando Zambrano Arteaga describen ayudas ocasionales como compras de mercado, pago de servicios o colaboración en «algunas ocasiones », pero sin precisar periodicidad, cuantía o continuidad, y, además, refieren que la señora Bonilla devenga

Arteaga describen ayudas ocasionales como compras de mercado, pago de servicios o colaboración en «algunas ocasiones », pero sin precisar periodicidad, cuantía o continuidad, y, además, refieren que la señora Bonilla devenga actualmente una pensión y convive con otra hija, circunstancias incompatibles con la dependencia económica alegada.

Finalmente, la parte demandada solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión recurrida y, en su lugar, negar las pretensionesRadicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE

APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que

y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia lo que es materia de impugnación, esto es, la legalidad del Oficio No.057146/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de octubre de 2019 y de la Resolución No.00295 del 14 de febrero de 2013 , por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandante y, por lo tanto, determinar si le asiste derecho al reconocimiento de dicha prestación social , para lo cual debe determinarse si se acreditó la dependencia económica en su condición de madre del patrullero fallecido.Radicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J-1684-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia referido a la pensión de sobrevivientes en los miembros de la fuerza pública y concretamente a la dependencia económica1. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

pública y concretamente a la dependencia económica1. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

3.1. De la pensión de sobrevivientes

La pensión de sobrevivientes surge en virtud de los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como una ayuda económica equivalente al ingreso del causante, que tiene como finalidad garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana (pilares esenciales del Estado social de dere cho) de aquellas personas que han sufrido la muerte de quien proveía el sustento de la familia, de tal forma que puedan mantener sus condiciones mínimas de subsistencia.

En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar ind

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