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TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 40

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de febrero de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

Demandante: Iván Darío Rivera Cardona

Demandado: Municipio de Dosquebradas

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

Tema: Estabilidad laboral relativa o intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad / Condición de pre pensionado / Niega / Confirma / Vinculación de los servidores públicos – Provisionalidad / Estabilidad intermedia de los servidores

públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa / Calidad de pre pensionado - Protección legal de los empleados en provisionalidad próximos a pensionarse / Retiro del cargo por nombramiento en período de prueba / Fuerza vinculante de la lista de elegibles / Cargos de nulidad del acto

EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin advertir irregularidad o causal de nulidad en lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el treinta (30) de mayo de 2023, que negó las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el treinta (30) de mayo de 2023, que negó las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Iván Darío Rivera Cardona , mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

En la demanda se consignan las siguientes1:

1 Archivo N° 003 pág. 3 expediente digital Samai en primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

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3. HECHOS

Pueden abreviarse así2:

3.1. El señor Iván Darío Rivera Cardona nació el 25 de abril de 1959, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tiene 61 años.

3.2. El 1° de agosto de 1995 el demandante se afilió al régimen de prima media con prestación definida, cotizando hasta el ciclo 202003, un total de 1555 semanas.

3.3. El 02 de febrero de 2012, el señor Rivera Cardona fue nombrado en el municipio de Dosquebradas en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario código 219, grado 03, a través del Decreto 079 de 2012, posesionado mediante acta 089 de la misma fecha . Cargo que fue convocado a concurso de méritos por la entidad territorial

219, grado 03, a través del Decreto 079 de 2012, posesionado mediante acta 089 de la misma fecha . Cargo que fue convocado a concurso de méritos por la entidad territorial

3.4. A través de oficio radicado N ° 20206000063732 del 20 de enero de 2020, el demandante solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil se le reconociera la calidad de pre pensionado para el empleo identificado OPEC con el número 74791 de la Convocatoria 639-803 (Centro Oriente o Territorial – 2018). Esta petición fue tramitada por la CNSC mediante oficio calendado 28 de enero de 2020, planteando que “si alguna de las vacantes ofertadas en la Convocatoria Territorial Centro Oriente se

2 Págs. 1-3 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

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encuentra ocupada con provisionales en condición de prepensionados, y dado el caso que los aspirantes a estos empleos logren figurar en la Lista de Elegibles que se conforme para proveerlos, el nominador de la entidad deberá proceder con los respectivos nombramientos, observando las acciones afirmativas a que haya lugar en favor de las situaciones especiales descritas. (…)”. Al respecto también se pronunció el Director de Administración de Carrera Administrativa.

3.5. El 07 de febrero de 2020, el demandante presentó manifestación de su condición de prepensionado ante el municipio de Dosquebradas.

3.6. El 17 de abril de 2020, en reunión celebrada con el secretario de Asuntos

3.5. El 07 de febrero de 2020, el demandante presentó manifestación de su condición de prepensionado ante el municipio de Dosquebradas.

3.6. El 17 de abril de 2020, en reunión celebrada con el secretario de Asuntos Administrativos del municipio de Dosquebradas , se le ofreció al demandante celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue aceptad o. Sin embargo, el 11 de mayo de 2020 el señor Iván Darío Rivera Cardona se retractó de la aceptación al ver vulnerados todos sus derechos.

3.7. El 28 de abril de 2020, el municipio de Dosquebradas le comunicó al señor Rivera Cardona el Decreto 334 de 27 de abril de 2020, por medio del cual se declara terminado su nombramiento en provisionalidad, a partir del momento en el que la señora Elsy Bedoya Cano, beneficiaria del concurso de méritos, tomara posesión del empleo público. Contra este acto no procedían recursos.

3.8. El señor Iván Darío Rivera Cardona continuó trabajando hasta el 20 de mayo de 2020, mientras hacía la entrega del cargo ; tiempo que no fue reconocido por el municipio de Dosquebradas.

3.9. Los ingresos del demandante para proveer e l sustento suyo y el de su familia provenían únicamente del salario que devengaba como profesional universitario en el municipio de Dosquebradas.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera como violadas las siguientes normas:

➢ Constitución Política: artículos 13, 25, 48 y 209. ➢ Ley 790 de 2002: artículos 12 y 13 ➢ Ley 797 de 2003: artículo 9

La parte demandante considera como violadas las siguientes normas:

➢ Constitución Política: artículos 13, 25, 48 y 209. ➢ Ley 790 de 2002: artículos 12 y 13 ➢ Ley 797 de 2003: artículo 9 ➢ Ley 1437 de 2011: artículo 3

Aduce la parte demandante que la protección laboral reforzada contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 es de origen supralegal, por ser una aplicación concreta de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 13 (igualdad real y protección a personas en debilidad manifiesta), así como las garan tías de losSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

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artículos 25 y 48.

La Ley 790 de 2002 establece que la protección especial por condición de prepensionado aplica a quienes les falten tres años para cumplir edad o tiempo de servicio para acceder a la pensión. Por ello, cuando se implementa el régimen de carrera en una entidad pública, es necesario que los nominadores verifiquen previamente si entre los empleados en provisionalidad existen sujetos de especial protección, para evitar que las convocatorias entren en conflicto con derechos constitucionales.

Refiere la parte demandante que los cargos ocupados por servidores en provisionalidad que sean prepensionados solo pueden ser ofertados por la CNSC cuando el servidor cause efectivamente su derecho pensional.

En este caso, afirma el actor, el municipio de Dosquebradas no realizó la verificación previa, dejando en manos del empleado la obligación de anunciar su calidad de

cuando el servidor cause efectivamente su derecho pensional.

En este caso, afirma el actor, el municipio de Dosquebradas no realizó la verificación previa, dejando en manos del empleado la obligación de anunciar su calidad de prepensionado. Además, no hubo adecuada planeación antes de la convocatoria, afectando directamente al accionante. Posteriormente, el municipio intentó subsanar el error mediante un ac ta con oferta de un contrato de prestación de servicios.

Hace referencia a que e l Consejo de Estado en sentencia del 5 de abril de 2017, radicado 66001 -23-33-000-2016-00877-01, indicó que cuando un cargo ocupado por un prepensionado se oferta en concurso, entran en tensión los derechos del aspirante que supera el concurso y los del prepensionado , debiendo emplearse criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No puede confundirse el retén social con la condición de prepensionado, que tiene un fundamento constitucional independiente y no limitado a procesos de r enovación de la administración pública.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

El municipio de Dosquebradas 3, allegó contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio.

Indica que mediante el Decreto 79 del 02 de febrero de 2012, el señor Iván Darío Rivera Cardona fue nombrado en provisionalidad como profesional universitario código 219 grado 03 y tomó posesión mediante acta 89 de l 02 de febrero de 2012. Además, fue nombrado en provisionalidad en el mismo empleo público mediante el

Rivera Cardona fue nombrado en provisionalidad como profesional universitario código 219 grado 03 y tomó posesión mediante acta 89 de l 02 de febrero de 2012. Además, fue nombrado en provisionalidad en el mismo empleo público mediante el

3 Archivo No. 8.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

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Decreto 18 del 19 de enero de 2015 y se posesionó el 19 de enero de 2015 por acta 147 de 19 de enero de 2015.

Informa que en el año 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó un concurso de méritos para proveer 48 empleos pertenecientes a la planta de personal de la entidad, entre los que se encontraba el cargo ocupado en provisionalidad por el señor Rivera Cardona. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso de méritos, se procedió a nombrar en estricto orden de mérito a los ganadores del concurso, designando a la señora Elsy Bedoya Cano mediante Decreto 334 del 27 de abril de 2020 en el empleo que venía desempeñando en provisionalidad el demandante.

En orden de lo anterior, afirma que e l acto administrativo acusado se encuentra debidamente motivado respecto de la terminación del nombramiento en provisionalidad; la decisión favorece el mérito para acceder al empleo público.

Además, considera que, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el señor Rivera Cardona no gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de vinculación en

del Consejo de Estado, el señor Rivera Cardona no gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de vinculación en provisionalidad y cobro de lo no debido.

6. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia calendada el treinta (30) de mayo de 2023, decidió negar las súplicas de la demanda así:

Señaló el a quo que, en relación con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse, la Corte ConstitucionalSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

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mediante sentencia SU 003 de 2018 unificó las reglas jurisprudenciales en favor del servidor público con carácter de prepensionado. Determinó que la persona debe encontrarse dentro de los tres años anteriores a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez: la edad y el tiempo de servicio.

En la misma sentencia se estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionada.

Descendiendo al caso de marras, precisó que las pruebas obrantes en el proceso acreditan que el señor Iván Darío Rivera Cardona nació el 25 de abril de 1959, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado

Descendiendo al caso de marras, precisó que las pruebas obrantes en el proceso acreditan que el señor Iván Darío Rivera Cardona nació el 25 de abril de 1959, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones y a 31 de marzo de 2020, contaba con 1.555 semanas cotizadas.

Que, mediante Decreto 79 de 2012 expedido por el municipio de Dosquebradas, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo profesional universitario código 219 grado 0310, tomando posesión del mismo el 02 de febrero de 2012; el 27 de abril de 2020, se expidió el Decreto 334 de 2020 por medio del cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se termina el nombramiento en provisionalidad del señor Rivera Cardona, acto comunicado el 28 de abril de 2020.

Analizado lo anterior, consideró el Juez de primera instancia que de las pruebas obrantes en el expediente y las reglas jurisprudenciales, es claro que para el momento en que se expidió el Decreto 334 de 2020, el demandante tenía 61 años de edad, cumpliéndose con ello el primer requisito para considerársele con estabilidad laboral reforzada por encontrarse próximo a pensionarse. Con todo, en relación con el segundo requisito; es decir, que aún no hubiese cumplido el número mínimo de semanas de cotización requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, a 31 de marzo de 2020, el señor Rivera Cardona acreditaba un total de 1555 semanas, superando las requeridas para pensionarse. Por consiguiente, el único requisito faltante para ser beneficiario de la prestación era el de edad.

prestación definida, a 31 de marzo de 2020, el señor Rivera Cardona acreditaba un total de 1555 semanas, superando las requeridas para pensionarse. Por consiguiente, el único requisito faltante para ser beneficiario de la prestación era el de edad.

Así las cosas, concluyó que, d e conformidad con las reglas establecidas en la sentencia SU 003 de 2018, el señor Iván Darío Rivera Cardona no gozaba de estabilidad laboral reforzada para el momento en que se expidió el Decreto 334 de 2020.

En orden de lo anterior, el A quo consideró que, dado que el acto administrativo se ajustó a lo señalado en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 y como el señor Iván Darío Rivera Cardona no estaba amparado por el fuero de estabilidad laboralSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

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reforzada; el acto acusado se ajusta a las disposiciones legales, de suerte que no está viciado de nulidad.

7. El RECURSO DE APELACIÓN.

7.1. La parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida 4, mediante el cual, solicita la revocatoria de la sentencia por considerar que la Corte Constitucional modificó la posición que tenía sobre la condición de prepensionado y señaló, mediante la sentencia de unificación SU-003 de 2018, que tal condición es adquirida en la medida en que al trabajador le falte únicamente el requisito de las semanas cotizadas, pues el objetivo de esta figura es

condición de prepensionado y señaló, mediante la sentencia de unificación SU-003 de 2018, que tal condición es adquirida en la medida en que al trabajador le falte únicamente el requisito de las semanas cotizadas, pues el objetivo de esta figura es proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez. Descartó el requisito de la edad habida cuenta que la pensión no se frustra por falta del mismo, pues la edad puede cumplirse de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

No obstante, afirma el recurrente, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 continúa vigente, por lo que considera necesario traer a colación el principio de inescindibilidad de la norma, consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. La inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Señala que, c uando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte : i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica no puede recoger las prebendas contenidas en el

desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.

Aunado a lo expuesto, precisa la parte actora que debe tenerse en cuenta, además, sentencias como la SU 897 de 2012 : “ Por esta razón en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les

4 Archivo N° 022 del expediente digital.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

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permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez.”.

Sobre el caso que convoca, se expone que, para el momento en que se declaró la terminación del nombramiento en provisionalidad del accionante (el 28 de abril de 2020), el artículo 33 de la ley 100 modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003 - exigía 62 años de edad en el caso de los hombres y 1.300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionado el accionante debería contar con 59 años a 28 de abril del 2020 y cotizaciones por 1.144 semanas o tiempo de servicios equivalente 22 años.

semanas cotizadas en cualquier tiempo. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionado el accionante debería contar con 59 años a 28 de abril del 2020 y cotizaciones por 1.144 semanas o tiempo de servicios equivalente 22 años.

Luego que, se debe tener también en cuenta que la garantía de estabilidad reforzada en la condición de prepensionado fue regulada en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 (Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022; teniendo en cuenta que dicha condición varía según el régimen pensional al que pertenece el empleado, para el presente caso al tratarse de un afiliado al régimen de prima media con prestación definida, su condición se adquiere cuando habiendo sido vinculado antes de diciembre de 2018, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (25 de mayo de 2019) le faltaren 3 años o menos para cumplir la edad (57 años las mujeres y 62 años los hombr es) y/o el tiempo de servicio o semanas cotizadas (1300 semanas en cualquier tiempo).

Precisó, además, que se encuentra probado que mediante Decreto 79 de 2012 expedido por el municipio de Dosquebradas, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo profesional universitario código 219 grado 0310, tomando posesión del mismo el 02 de febrero de 2012.

A través de Decreto 18 de 2015 dictado por el ente municipal , el señor Rivera Cardona fue nombrado en provisionalidad en el mismo empleo público, tomando posesión el 19 de enero de 2015; todo esto ocurrió antes de diciembre de

2018. Así, al momento de la entrada en vigencia del plan nacional de desarrollo (25

Cardona fue nombrado en provisionalidad en el mismo empleo público, tomando posesión el 19 de enero de 2015; todo esto ocurrió antes de diciembre de

2018. Así, al momento de la entrada en vigencia del plan nacional de desarrollo (25 de mayo de 2019) el demandante tenía 60 años, por lo que le faltaban menos de 3 años para cumplir los 62 años y 1.511 semanas aproximadamente, por lo que al solo faltarle la eda d contaba con la garantí a de estabilidad reforzada en condición de prepensionado.

Finalmente reitera que, las pruebas obrantes en el proceso acreditan que el señor Iván Darío Rivera Cardona nació el 25 de abril de 1959, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones y a 28 de abril de 2020, contaba 61 años y con 1.555 semanas cotizadas.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

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Por lo anterior depreca se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar se sirva conceder las pretensiones invocadas.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el veinticuatro (24) de octubre de 20235, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial6.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai

transcurrió en silencio, según constancia secretarial6.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 03DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 4 20/11/2020 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira

01ACTAREPARTO(.PNG) NroActua 4 20/11/2020

Se admite la demanda 06ADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 4 07/12/2020 Notificación personal por buzón electrónico 07NOTIFICACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 4 12/03/2021 Contestación de la demanda 08CONTESTACIONYEXCEPCIONESPREVIASMUNIC IPIODEDOSQUEBRADAS(.PDF) NroActua 4 04/05/2021 Auto fija litigio, decreta pruebas, dispone correr traslado para alegar y anuncia sentencia anticipada 13_AUTOORDENADICTARSENTENCIAANTICIPADA (.pdf) NroActua 9 12/07/2022 Sentencia 20_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 17 30/05/2023 Notificación Sentencia en estrados 21_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 18 31/05/2023 Recurso demandante 22_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAPARTEDT E(.pdf) NroActua 19 15/06/2023 Auto concede recurso 24_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELAC

Recurso demandante 22_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAPARTEDT E(.pdf) NroActua 19 15/06/2023 Auto concede recurso 24_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELAC ION(.pdf) NroActua 21 11/09/2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 06/10/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 20/10/2023 Auto Admite Recurso 3_03AUTOADMITERECURSO(.pdf) Nr oActua 3 24/10/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 17/11/2023

CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. Competencia

5 Archivo N° 003 del expediente digital 6 Archivo N° 005 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

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Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

11. Objeto de controversia.

lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

11. Objeto de controversia.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnaci ón formulada por la parte demandante, para determinar si el acto administrativo demandando se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse , considerando el principio de inescindibilidad de las normas planteado por el apelante , y consecuencialmente se determinará en caso de un fallo favorable, si el señor Iván Darío Rivera Cardona tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando en provisionalidad o a uno de igual o mejor denominación atendiendo su calidad de prepensionado, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el lapso que estuvo desvinculad o del municipio de Dosquebradas o hasta que sea incluid o en la nómina de pensionados. O, si le asiste razón al Juez de primera instancia, en que el señor Rivera Cardona no estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada; por tanto, el acto acusado se ajusta a las disposiciones legales.

12. Análisis jurídico probatorio.

Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental : (i) Marco normativo y jurisprudencial que gobierna la vinculación de los servidores públicos – provisionalidad, (ii) estabilidad intermedia de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa , (iii) la

normativo y jurisprudencial que gobierna la vinculación de los servidores públicos – provisionalidad, (ii) estabilidad intermedia de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa , (iii) la protección legal de los empleados en provisionalidad próximos a pensionarse (iv) Vinculatoriedad de la lista de elegibles – Firmeza y (vi) causales de nulidad y solución del caso en concreto.

Este Tribunal se ha pronunciado en casos similares al que convoca7, por lo que en la presente providencia se acogerán los argumentos ya expuestos que resulten pertinentes para resolver el problema jurídico planteado.

7 Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta de Decisión. MP: Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Rad. No. 66001 -3333-002-2020-00304-01 (L-1518-2023), Demandante: Gloria Inés Valencia E cheverry, Demandado: Municipio de Dosquebradas . Sala Cuarta de Decisión. MP: Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Rad. No. 66001-33-33-001-2021-0002501 (L -0922-2024). Demandante: Camilo Antonio Loaiza Jaramillo , Demandado: Municipio de Pereira.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

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12.1. De los servidores públicos y su vinculación en provisionalidad

El Decreto 2400 del 17 de diciembre de 1968, “Por el cual se modifican las normas que

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12.1. De los servidores públicos y su vinculación en provisionalidad

El Decreto 2400 del 17 de diciembre de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones” señaló en su artículo 5º:

“Artículo 5o. Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos: ordinario, en período de prueba y provisional.

Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exi gidas para el ejercicio del cargo.

Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satis factoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera.

<Inciso final modificado por el artículo 1 de la Ley 36 de 1982.

El nuevo texto es el siguiente: > Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trata de proveer

transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El período provisional no podrá exceder de doce (12) meses.” (Negrilla fuera de texto)

Posteriormente, se profirió el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el cual en el

carrera. El período provisional no podrá exceder de doce (12) meses.” (Negrilla fuera de texto)

Posteriormente, se profirió el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el cual en el artículo 107, estableció que el nombramiento provisional era susceptible de ser declarado insubsistente en cualquier momento , sin motivar la providencia, conforme a la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional para nombrar y remover libremente a sus empleados.

La Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.

Ahora bien, en relación con la función pública, el constituyente primario estableció que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y que para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva pla nta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente 8 .

8 Constitución Política de Colombia; artículo 122.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2020-00302-01 (A-1661-2023)

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De este modo, la Constitución consagra como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En igual sentido establece que los cargos de carrera y el ascenso en los mismos,

órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En igual sentido establece que los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se deberá realizar previo cumplimiento de los requisitos

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