TA RIS - 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 19 de marzo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
Demandante: Carolina Arango Uribe
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Vinculada: Ingrid Carvajalino García1
Tema: Procuraduría General de la Nación – Régimen especial / Nombramiento en encargo / Motivación de los actos administrativos que terminan los nombramientos en provisionalidad o encargo dentro regímenes especiales / Accede / Confirma / Régimen
de carrera administrativa / Régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación / Nombramiento en encargo – Derecho preferente / Deber de motivación de los actos administrativos que terminan los nombramientos en encargo en el régimen especial de la Procuraduría General de la Nación
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin advertir irregularidad o causal de nulidad en lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el señor Agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el nueve (09) de agosto de
sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el señor Agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el nueve (09) de agosto de 2023, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA
La señora Carolina Arango Uribe, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
1 Por auto admisorio de fecha 13 de abril de 2021 , el Juez Tercero Administrativo de este circuito judicial ordenó su vinculación “por cuanto le puede asistir interés directo en el proceso ” (AE. 004 exp. dig. SAMAI primera instancia). Este auto fue debidamente notificado el 28 de marzo de 2022 al correo icarvajalino@procuraduria.gov.co (AE. 007 exp. dig. SAMAI primera instancia).Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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En la demanda se consignan las siguientes2:
3. HECHOS
Pueden abreviarse así3:
3.1. La señora Carolina Arango Uribe es funcionaria de carrera y actualmente ocupa el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 11, de la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Penales de Armenia; cargo de carrera previo al encargo y al
ocupa el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 11, de la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Penales de Armenia; cargo de carrera previo al encargo y al que ingresó por concurso de méritos, según se prueba con el certificado laboral.
3.2. La demandante superó con calificación aprobatoria el período de prueba y fue inscrita formalmente en el Registro de la Carrera.
3.3. Por Decreto N ° 525 del 12 de junio de 2020 , la señora Carolina Arango fue nombrada en el cargo de Procuradora Judicial 13, Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, a título de encargo. Según se advierte en el acta de posesión del encargo “Para el efecto, se allegó certificado de cumplimiento de requisitos suscrito por el Coordinador Administrativo de la Procuraduría Regional de Risaralda”.
2 Archivo N° 003 págs. 3-4 expediente digital Samai en primera instancia. 3 Págs. 4-5 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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3.4. Mediante Decreto N° 1349 del 23 de diciembre de 2020, art. 26, el encargo fue prorrogado por 6 meses, los cuales vencían el 26 de junio de 2021.
3.5. El 15 de enero de 2021 se posesionó la nueva Procuradora Margarita Cabello Blanco y 11 días después , mediante Decreto 130 del 26 de enero de 2021 , dio por terminado el encargo de la señora Arango Uribe , de manera anticipada
Blanco y 11 días después , mediante Decreto 130 del 26 de enero de 2021 , dio por terminado el encargo de la señora Arango Uribe , de manera anticipada y sin motivar la necesidad del servicio. De este modo, la prórroga de 6 meses se truncó a los 21 días de su inicio. Dice el libelista: “No hay como probarlo, pero sería desconocer el país en que vivimos si decimos que el desencargo abrupto y anticipado y el nombramiento en provisionalidad de un tercero, a tan pocos días de la posesión de la nueva nominadora, se hizo para pagar favores políticos.”
3.6. El decreto de desencargo fue comunicado a la demandante el 26 de enero de 2021, mismo día de su expedición.
3.7. Mientras que la ley les otorga a los empleados de carrera el derecho preferencial a ser encargados en empleos de carrera que queden vacantes, el Procurador General optó dar por terminado el encargo de la señora Carolina Arango , funcionaria de carrera-, y en su lugar nombrar en provisionalidad a un tercero “paracaidista”, como se dice en el argot administrativo . Es decir, se terminó el encargo de una funcionaria de carrera para nombrar con carácter provisional a la abogada Ingrid Carvajalino García , lo que tuvo lugar mediante el Decreto 131 del 26 de enero de 2021.
3.8. Destaca que, a pesar de ser un acto administrativo, que indudablemente afectaba a la demandante , por la enorme desmejora salarial que comportaba, la demandada no le dio un traslado previo que le permitiera expresar su opinión.
3.9. La Procuraduría, en su momento , omitió convocar el concurso dentro de los 3
demandada no le dio un traslado previo que le permitiera expresar su opinión.
3.9. La Procuraduría, en su momento , omitió convocar el concurso dentro de los 3 meses siguientes al nombramiento de la demandante en encargo, como era su obligación conforme con su propio estatuto.
3.10. Conforme al artículo 34 de la Ley 2080/21, en materia laboral administrativa la conciliación dejó de ser un requisito de procedibilidad obligatorio para convertirse en facultativo o discrecional. Por ello , afirma el libelista, no se aporta el acta de la Procuraduría sobre conciliación fallida.
3.11. La demandada no dio oportunidad de presentar los recursos por cuanto, en su atropello, el acto impugnado fue de “comuníquese y cúmplase”. Lo que significa que no es exigible el requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera como violadas las siguientes normas:
➢ Constitución Política: artículos 3, 13, 29, 53, 58 y 125 ➢ Decreto Ley 262 de 2000: artículos 183 y 188 ➢ Decreto 1083 de 2015: artículo 2.2.5.3.4 ➢ Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 44 ➢ Ley 909 de 2004: artículo 24
Aduce la parte demandante que el acto administrativo acusado carece de motivación
➢ Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 44 ➢ Ley 909 de 2004: artículo 24
Aduce la parte demandante que el acto administrativo acusado carece de motivación y no cumple con “las razones del servicio” exigidas por la ley, además que contradice principios constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la carrera administrativa.
Fundamenta la ilegalidad del acto en los siguientes argumentos:
1. Violación del Decreto Ley 262 de 2000, artículo 188, toda vez que la norma permite terminar un encargo solo por razones del servicio; luego que, en el caso de la señora Carolina Arango Uribe no se expresaron ni se demostraron esas razones.
Refiere que l a Procuraduría actuó contra la norma de manera consciente, advirtiendo que la facultad de terminar encargos no es absoluta, pues debe ejercerse dentro del marco del mérito y la motivación.
2. Violación del Decreto Ley 262 de 2000, artículo 183 “ Principio del mérito”. Con relación a est a vulneración precisa que el ingreso, permanencia y ascenso en la
carrera debe basarse exclusivamente en el mérito.
A su juicio, el acto acusado vulnera este principio toda vez que se terminó el encargo de una funcionaria de carrera con requisitos acreditados; se nombró en su lugar a una persona en provisionalidad, sin concurso y sin méritos verificados. Además, se favoreció presuntamente a influencias externas.
3. Violación del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 artículo 2.2.5.3.4., ya que esta norma exige que la terminación anticipada del encargo sea
favoreció presuntamente a influencias externas.
3. Violación del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 artículo 2.2.5.3.4., ya que esta norma exige que la terminación anticipada del encargo sea mediante resolución motivada. Lo que no sucedió en el caso de marras donde
la decisión atacada carece de motivación, haciendo la observación de que l a carrera especial de la Procuraduría no excluye esta exigencia.
Además, el acto va contra la jurisprudencia del Consejo de Estado que obliga a motivar plenamente estas decisiones.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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4. Violación del artículo 13 Constitucional. En la demanda se afirma que l a vulneración a la igualdad surge porque en otras entidades los encargados tienen “estabilidad relativa” hasta la provisión del cargo por concurso. En la Procuraduría se aplica un trato más desfavorable sin justificación.
De igual manera, precisa que se da un uso arbitrario del poder, pues se discrimina a los funcionarios de carrera frente a los provisionales.
5. Violación del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 sobre decisiones discrecionales.
Aduce la parte demandante que, incluso si se aceptara que la Procuradora tiene discrecionalidad, el acto acusado es ilegal porque no es proporcional ni adecuado a la finalidad de la norma; no tiene relación con hechos objetivos del servicio y es irracional sustituir a una funcionaria de carrera por una provisional.
discrecionalidad, el acto acusado es ilegal porque no es proporcional ni adecuado a la finalidad de la norma; no tiene relación con hechos objetivos del servicio y es irracional sustituir a una funcionaria de carrera por una provisional.
6. Violación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 , sobre el derecho preferencial a encargos. Precisa la demandante que la Ley concede el derecho a permanecer en encargo hasta que se realice el concurso de méritos. Ese derecho s ólo termina cuando el cargo es provisto por el ganador y en este caso concreto no se había realizado el concurso (condición resolutoria); no existían razones objetivas para terminar el encargo y se desconoció el derecho preferencial
de la funcionaria de carrera.
7. Sobre la violación a los artículos 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política precisó que el debido proceso se viola porque no se dieron razones, no hubo traslado previo ni posibilidad de defensa.
Por su parte, la estabilidad laboral se trasgrede toda vez que el encargo tiene una estabilidad relativa que fue ignorada; luego toda vez que la funcionaria tenía un derecho vigente fundamentado en la Ley 909 de 2004, se vulneraron los derechos adquiridos.
De igual manera se violaron los derechos de carrera administrativa al desconocer las causales objetivas de retiro del servicio, al punto que se aplicó discrecionalidad a funcionarios de carrera.
8. Violación de los artículos 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011 sobre comunicaciones y motivación en actuaciones.
Refiere la parte demandante que se vulneraron estas disposiciones normativas pues
funcionarios de carrera.
8. Violación de los artículos 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011 sobre comunicaciones y motivación en actuaciones.
Refiere la parte demandante que se vulneraron estas disposiciones normativas pues no se comunicó previamente a la funcionaria la actuación que la afectaba; no se dioSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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oportunidad de participar o defenderse y la decisión carece de motivación, contrariando el artículo 42.
De otro lado, alega una falsa motivación del acto administrativo atacado por cuanto con su expedición se ocultaron las verdaderas razones de la terminación del encargo y no se permitió a la demandante ejercer su defensa; además, se configuró una desviación de poder al desviarse el fin último del acto administrativo.
Finalmente, precisa la parte actora que, la terminación anticipada del encargo es ilegal ya que el acto no fue debidamente motivado; desconoce las razones del servicio exigidas por la ley; viola principios constitucionales de estabilidad, mérito e igualdad.
Igualmente, con su expedición , la entidad demandada ignoró obligaciones de comunicación y debido proceso.
Y por demás, reitera que se reemplazó injustificadamente a una funcionaria de carrera por una provisional.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La Nación –Procuraduría General de la Nación 4, allegó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , bajo el argumento de
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La Nación –Procuraduría General de la Nación 4, allegó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , bajo el argumento de que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004, Ley 1477 de 2011, Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 , al igual que presuntas vulneraciones a la Constitución Política , entorno al análisis al régimen de carrera general establecido en las precitadas normas, no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación , dado que éste se maneja por sus propias reglas, proced imientos y marco jurídico; de ahí, que no tiene vocación de prosperidad ninguno de los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
Hace un análisis del régimen que regula la carrera administrativa y los sistemas especiales de carrera para señalar que existe una facultad legal discrecional del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.
4 Archivo N° 8 del expediente digital Samai primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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Trae a colación las sentencias C-077 de 2004 y C-503 de 2020 para señalar que, del estudio efectuado por la Corte Constitucional en los años 2004 y 2020, es claro que,
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Trae a colación las sentencias C-077 de 2004 y C-503 de 2020 para señalar que, del estudio efectuado por la Corte Constitucional en los años 2004 y 2020, es claro que, al verificarse que el Procurador General de la Nación a través del acto acusado ejerció correctamente sus facultades legales discrecionales, esto es, escoger la provisión del empleo vacante mediante la provisionalidad.
En relación con la terminación anticipada del encargo, discrepa con la parte demandante al señalar que no hubo calificaciones insatisfactorias. Indicando que del análisis de los hechos anotados y probados, se advierte que el Decreto 130 del 26 de enero de 2021 , no estuvo motivado en el resultado de ninguna evaluación del desempeño laboral de la demandante sino que obedeció a la facultad conferida al Procurador General de la Nación en el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, según la cual, cuando las nec esidades del servicio lo ameriten, puede dar por terminado un encargo antes del vencimiento del término establecido en la norma.
Tanto es así, observa la demandada que, en virtud de la disposición normativa, el formato de evaluación de nivel de desempeño laboral para servidores en encargo tiene la siguiente anotación: “El seguimiento al desempeño laboral y su resultado tienen carácter cualitativo. El resultado del seguimiento al desempeño de los servidores nombrados en encargo no afecta los derechos de carrera del cargo en el que el servidor es titular y sobre el cual está inscrito o actualizado en el Registro Único de Carrera (R.U.C.).
nombrados en encargo no afecta los derechos de carrera del cargo en el que el servidor es titular y sobre el cual está inscrito o actualizado en el Registro Único de Carrera (R.U.C.). Tampoco garantiza la permanencia en el encargo. La procedencia de los nombramientos en encargo y sus prórrogas se rigen por lo señalado en los Artículos 185, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000”
Con el propósito de dar claridad respecto de la facultad discrecional de la Procuradora General de la Nación para dar por terminado un encargo , relaciona apartes de sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en 11 de diciembre de 2020.
De otro lado, respecto al nombramiento provisional de la señora Ingrid Carvajalino García, al cual se refiere el apoderado de la parte actora de manera despectiva como “paracaidista”, considera imperioso reiterar lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, la Procuraduría General de la Nación podrá nombrar en encargo a empleados de carrera administrativa, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Frente a lo anterior, advierte que, una vez realizada la verificación de requisitos por el Jefe de la División de Gestión Humana, Ingrid Carvajalino García , reúne losSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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requisitos para ejercer el empleo de Procurador Judicial I, Código 3PJ Grado EG,
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requisitos para ejercer el empleo de Procurador Judicial I, Código 3PJ Grado EG, por lo que , a su juicio, resulta un absurdo el argumento plasmado en el escrito de demanda.
Igualmente, expone la entidad demandada el buen desempeño en el cargo no es un argumento de recibo, ya que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es preciso señalar que la buena prestación del servicio público no garantiza inamovilidad en el empleo, pues el buen servicio es lo que se espera de todo funcionario. El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, con Magistrado Ponente el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en Sentencia de 29 de noviembre de 2012, radicación N° 66001233100020080028002 (1781-2012).
Señala que, conforme a la jurisprudencia, es razonable que las condiciones de idoneidad, capacidad y responsabilidad, constituyen un deber de todo servidor público para el cabal desempeño de sus funciones y por tanto representa el presupuesto indispensable para garant izar la adecuada prestación del servicio o función. Advirtiendo que esa circunstancia, per se, no puede limitar las atribuciones del Estado en aras del mejoramiento del servicio y tampoco limita a quien ostenta el destino de una entidad para tomar las decisiones de remover o nombrar las personas que estime más competentes para el desarrollo de las atribuciones y los cometidos de la institución. Para reforzar su argumento cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera
que estime más competentes para el desarrollo de las atribuciones y los cometidos de la institución. Para reforzar su argumento cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso radicado N° 73001-23-31 0002011-00752-01(1928-13).
En ese orden de ideas, advierte que las apreciaciones efectuadas por la demandante no son de recibo y menos cuando no prueba que quien ingresó en provisionalidad no cumple con los requisitos de experiencia y formación académica para el desempeño del empleo; y, menos que su gestión no ha sido satisfactoria, por lo que no es posible asegurar que el nominador adoptó una decisión aislada, con la cual no se garantizó el mejoramiento del servicio.
Aunado a lo anterior, llama la atención sobre que, la parte actora no aportó prueba siquiera sumaria con la cual desvirtué que la decisión del nominador estuvo inspirada en el mejoramiento del servicio, por lo que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.
En relación con el cargo de falta de motivación, precisa que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada comoSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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la relacionada con el deber de motivar los actos de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, tal como lo sugiere la parte actora.
Considera pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2018 dentro del radicado N ° 110010325000201000064 00 (0685-2010), M.P. Gabriel Valbuena Hernández en el cual indicó al momento de analizar el cargo de “falta de motivación”.
Afirma que, conforma a la interpretación del Consejo de Estado, la motivación del acto no necesariamente debe estar únicamente en la parte motiva del mismo, sino que esa motivación puede estar justificada en la realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición.
Luego desciendo al caso de marras para señalar que, el artículo 188 del Decreto 262 de 2000 establece que la motivación de un acto administrativo que termina un encargo de un funcionario de carrera por estar vacante es por razones del servicio.
Luego desciendo al caso de marras para señalar que, el artículo 188 del Decreto 262 de 2000 establece que la motivación de un acto administrativo que termina un encargo de un funcionario de carrera por estar vacante es por razones del servicio. Esto es que se entiende de que , con la expedición del acto administrativo, incluso jurisprudencialmente conforme al tenor de la norma que se hace por y para el servicio, esta es la motivación del acto administrativo es la expedición del propio acto.
Conforme a lo dicho, menciona que conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio. Así en el caso concreto, aún bajo la aclaración de que al Procurador General de la Nación no se le exige la carga de motivar los actos administrativos de nombramiento de los empleos vacantes en provisionalidad o encargo, cómo se expuso el Decreto 262 de 2000, señala que la existencia de un acto administrado que termina un encargo es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador ya que se entiende es para el mejoramiento del servicio.
Por lo expuesto, evidencia que no le asiste razón a la parte actora al momento de asegurar que existe trasgresión normativa, toda vez que la demandante no se encuentra desvinculada de la entidad, sino que retornó a su empleo de carreraSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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administrativa por el cual ella concursó y ganó, y la terminación del encargo obedeció
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administrativa por el cual ella concursó y ganó, y la terminación del encargo obedeció a las necesidades del servicio.
Acerca del precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, precisa que resulta claro que los jueces se encuentran sometidos a dar cumplimiento a los precedentes verticales establecidos por los órganos de cierre y en especial los consagrados por la Corte Constitucional en su calidad de intérprete autorizado de la carta magna. Luego afirma que, dado a la obligatoriedad de ese precedente, en caso de que el juez decida apartarse del mismo debe cumplir con los principios de transparencia y suficiencia, exhibiendo argumentos que permitan argumentar por qué el precedente existente no puede aplicarse al caso bajo estudio.
Sobre este punto considera necesario tener en cuenta las sentencias C-621 de 2015 y T-166 de 2016 de la Corte Constitucional.
Concluye sobre este cargo que, para resolver el caso que convoca se debe tener en cuenta las sentencias C – 077 de 2004 y C – 503 del 2020.
Finalmente, sobre la carga de la prueba menciona que, tanto el Honorable Consejo de Estado, como los diferentes Tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, han venido sosteniendo de manera reiterada y desde tiempos remotos, que es la parte demandante quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que son materia de impugnación.
Refiere que, en casos como el que se ventila, se aplica el aforismo latino “ onus probando incumbe actori”, teniendo en cuenta en toda su extensión el artículo 167
impugnación.
Refiere que, en casos como el que se ventila, se aplica el aforismo latino “ onus probando incumbe actori”, teniendo en cuenta en toda su extensión el artículo 167 del C.G.P. en el que se dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. Luego que, la carga de la prueba le corresponde al actor tanto en lo concerniente a la pretendida nulidad de los actos administrativos citados en las peticiones, como en lo que atañe a los perjuicios reclamados.
Por lo expuesto, reitera que la demandante de ningún modo cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos demandados y que la Procuraduría General de la Nación actuó con absoluto apego a la Constitución, la Ley y el Re glamento, solicito a esta Honorable Corporación de Justicia desestimar las súplicas de la demanda y en consecuencia DENEGAR en su totalidad las pretensiones invocadas por la señora Carolina Arango Uribe.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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6. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el nueve (09) de agosto de 2023, decidió conceder las súplicas de la demanda así:Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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Señaló el a quo que, para el caso específico, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables al asunto, la Procuraduría General de la Nación al expedir el decreto censurado , omitió la obligación de motivar adecuadamente la determinación allí contenida, este acto administrativo se limitó a establecer mandatos, sin sustentar las “razones del servicio” que justificaran la terminación del encargo, lo que va en contra de los principios de la función pública.
Por lo tanto, para el fallador de primera instancia, no es admisible lo expresado por la demandada en cuanto a que el acto administrativo se funda en la intención de mejorar el servicio. Por el contrario, las afirmaciones presentadas por la parte demandante son respaldadas y, en ese sentido fueron acogidas.
Lo expresado con antelación, dice el a quo , es suficiente para concluir que la excepción de inexistencia del derecho pretendido propuesta por la Procuraduría General de la Nación no tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia, se declar ó la nulidad del acto demandado, se orden ó el reintegro de la demandante al cargo que ejercía en encargo, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales correspondientes entre dicho cargo y el que actualmente ostenta en carrera administrativa, a partir del 27 de enero de 2021 inclusive, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro. Y dispuso que, en caso que no proceda el reintegro por la existencia de una causa objetiva, se
que actualmente ostenta en carrera administrativa, a partir del 27 de enero de 2021 inclusive, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro. Y dispuso que, en caso que no proceda el reintegro por la existencia de una causa objetiva, se calculará hasta la fecha en que dicha causal tenga lugar.
7. El RECURSO DE APELACIÓN.
7.1. La parte deman dada, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida5, mediante el cual, solicita su revocatoria por considerar que el
5 Archivo N° 025 del expediente digital.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00071-01 (A-1888-2023)
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juez de primera instancia reconoce que el Procurador General conforme al régimen especial de carrera de la Procuraduría, tiene facultad discrecional para proveer vacantes definitivas mediante encargo o provisionalidad, y que el encargo puede terminar de manera anticipada por razones del servicio.
Sin embargo, afirma el apelante que en la misma sentencia se sostiene que existe derecho preferente de los funcionarios de carrera para ocupar vacantes, apoyándose en jurisprudencia que aplica a la Ley 909 de 2004, que no regula la carrera especial de la Procuraduría.
Aunado a lo anterior, la entidad demandada apelante considera que el Juez aplicó un precedente que no es pertinente al caso concreto, toda vez que la demandante no fue retirada de un cargo provisional, pues estaba en encargo, una figura distinta.
Así las cosas, a su juicio, el Juez aplicó jurisprudencia sobre motivación en el retiro
no fue retirada de un cargo provisional, pues estaba en encargo, una figura distin