TA RIS - 66001-33-33-003-2021-00158-01 (L-1215-2022)-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2021-00158-01 (L-1215-2022)-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALESNo se demandó el acto que produjo la afectación al derecho reclamado
La Sala advierte que en el sub lite existen dos peticiones elevadas por la señora XXXX a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, una radicada el 24 de diciembre de 2019 y otra el 23 de noviembre de 2020. Ahora, tales peticiones fueron atendidas por la entidad demandada mediante las Resoluciones 0025 del 17 de enero de 2020 y 1599 del 10 de diciembre de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala coincide con el a quo en que el acto administrativo contentivo de la voluntad de la administración es la Resolución 0025 del 17 de enero de 2020, es decir, mediante dicho acto administrativo la situación jurídica planteada ya había sido resuelta, por ende, debió ser demandada dentro de los términos señalados en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA que reza: «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrat ivo…». En este punto, se reitera que si bien es cierto que la parte demandante puede presentar peticiones posteriores al acto administrativo definitivo que versen sobre los mismos puntos contenidos en tal acto, las respuestas otorgadas por el Hospital dema ndado, de ningún modo tienen la fuerza de convertirse en actos administrativos definitivos, ni de revivir los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En tales condiciones, considera esta Corporación que la de manda que ha dado lugar al presente medio de control se
convertirse en actos administrativos definitivos, ni de revivir los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En tales condiciones, considera esta Corporación que la de manda que ha dado lugar al presente medio de control se encuentra afectada de ineptitud sustantiva, por no haberse demandado el acto administrativo que produjo la afectación al derecho reclamado, siendo obligatorio que el administrado controvierta judicialmente el acto que crea, modifica o extingue su situación jurídica dentro del término legamente previsto para ello,7 en cumplimiento con el requisito previsto en el artículo 138 del CPACA, pues dicha norma es clara en señalar que se debe demandar todos los actos que contienen la manifestación de voluntad respecto a su situación jurídica particular y concreta, junto con aquellos que en vía gubernativa o administrativa constituyan el mismo, ya que son los que determinan el ámbito que delimita la decisión del juzgador en lo relacionado con la pretensión de anulación.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00158-01 (L-1215-2022)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXX
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira
Apelación auto
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: XXXXXX
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira
Apelación auto
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión tomada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en providencia del 15 de septiembre de 2022, en el sentido de dar por terminado el proceso al declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00158-01 (L-1215-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1599 del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negó el reintegro de la demandante al cargo de auxiliar de enfermería, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, y el consecuente restablecimiento de derechos.
La presente fue admitida el 12 de julio de 2021 y debidamente notificada a la entidad demandada, quien mediante escrito del 13 de diciembre de la misma anualidad contestó la demanda señalando que la parte actora había radicado en la institución petición el 24 de diciembre de 2019, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0025 del 17 de enero de 2020 y que posteriormente elevó la misma petición el 23
petición el 24 de diciembre de 2019, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0025 del 17 de enero de 2020 y que posteriormente elevó la misma petición el 23 de noviembre de 2020, la cual fue atendida a través de la Resolución No. 1599 del 10 de diciembre de 2020 , razón por la cual proponer la excepción de in eptitud sustancia de la demanda.
2. AUTO IMPUGNADO
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en providencia del 15 de septiembre de 2022 hizo algunas precisiones respecto de la excepción de inepta demanda, señalando que la misma solo procedía por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones en virtud de lo consagrado en el artículo 100 y siguientes del Código General del Proceso, aunado a pronunciamientos que al respecto señaló del Consejo de Estado.
Agrega que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario, bajo los parámetros establecidos en el numeral 2 del artículo 162 y el artículo 163 del CPACA, es necesario que se demande el acto o los actos administrativos sobre los cuales se predica la infracción ilegal y en cuyo caso son definitivos y producen efectos jurídicos enjuiciables ante esta jurisdicción.
Descendiendo al caso particular, manifestó que la demandante presentó dos peticiones en el mismo sentido a la administración, esto es, solicitando el reintegro al cargo de auxiliar de enfermería y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, sobre las cuales hubo dos pronunciamientos, el primero a través de la Resolución 0025 del 17 de enero de 2020 y, la segunda, por medio de la Resolución
al cargo de auxiliar de enfermería y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, sobre las cuales hubo dos pronunciamientos, el primero a través de la Resolución 0025 del 17 de enero de 2020 y, la segunda, por medio de la Resolución 1599 del 10 de diciembre de 2020, acto último que fue demandado.
En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que el acto que fue demandado dentro del presente medio de control pretendió revivir términos que ya se encontraban fenecidos al punto de reabrir el debate sobre una situación jurídica que ya se encontraba consolidada ante la firmeza de la Resolu ción 0025 del 17 de enero de 2020, la cual constituyó la manifestación de la voluntad que decidió directamente el fondo del asunto y produjo efectos jurídicos; situación que impide decidir sobre las pretensiones de la demanda, pues no puede el juez pronunc iarse sobre la validez de un acto administrativo que no fue demandado con el propósito de eludir el fenómeno jurídico de la caducidad.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00158-01 (L-1215-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante presentó dentro del término legal oportuno el recurso de apelación señalando que:
«El documento que menciona la entidad demanda nos lleva a reflexionar las diferencias claras entre la caducidad y la prescripción, situación que conoce claramente el despacho por lo que sería innecesario comentarlo nuevamente por este medio.
El acto administrativo que menciona la entidad demanda (sic) fue notificado el
diferencias claras entre la caducidad y la prescripción, situación que conoce claramente el despacho por lo que sería innecesario comentarlo nuevamente por este medio.
El acto administrativo que menciona la entidad demanda (sic) fue notificado el 28 de enero de 2020 ciertamente tenía cierto tiempo de caducidad para ser plenamente atacado, sin que eso afectara de alguna forma la prescripción del derecho reclamado lo cual serian 3 años desde el momento en que ceso la actividad mi poderdante en la ESE.
Por lo que no habiendo prescrito el derecho, por no haber pasado los 3 años (desde la terminación del vínculo laboral); y viendo que la pandemia afecto (sic) en gran medida la vida diaria y laboral. Se presentó una nueva reclamación y/o derecho de petición dentro del término antes de que existiera la prescripción del derecho a poder reclamar. De esta forma el nuevo acto administrativo tenía una nueva caducidad para ser controv ertido, cosa que se está haciendo en la actualidad. Atacando de esta forma la respuesta final dada por la entidad resolución 1599 del 10 de diciembre de 2020, la cual negaba el derecho de reintegro y no alguna anterior.
No es necesario que deban demandarse la totalidad de los actos administrativos que estén interactuando con la entidad actualmente demandada y el caso puntual, máxime cuando este resuelve a una solicitud elevada en el 2020. Este último acto administrativo esgrime una respuesta de fondo con la cual y siendo consecuente con los demás actos administrativos puede ser objeto en cuanto a la reclamación de derechos de mi poderdante.»
4. TRÁMITE
último acto administrativo esgrime una respuesta de fondo con la cual y siendo consecuente con los demás actos administrativos puede ser objeto en cuanto a la reclamación de derechos de mi poderdante.»
4. TRÁMITE
Del recurso se corrió traslado el 29 de septiembre de 2022 y dentro del término otorgado la entidad demand ada efectuó pronunciamiento en el sentido de señalar que el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recurso y no fue enjuiciado en tiempo ante la jurisdicción, por lo que una petición posterior pretende revivir términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mediante auto del 1° de noviembre de 2022 el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , el cual fue remitido el 18 de noviembre de 2022 y repartido al Despacho sustanciador el 21 de noviembre de 2022.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer sobre la decisión de dar por terminado el proceso por haberse configurado la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 243Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00158-01 (L-1215-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 numeral 2 y el artículo 125 numeral 2° literal g) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.2. Problema jurídico
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 numeral 2 y el artículo 125 numeral 2° literal g) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.2. Problema jurídico
El presente asunto se centra en determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia que dio terminado el proceso por haberse configurado la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, específicamente en la ausencia de individualización del acto administrativo definitivo, toda vez que para el demandante cada pronunciamiento de la administración tiene su propio conteo de caducidad y que el acto administrativo que fue demandado resolvió el fondo de la solicitud.
5.3. Fundamento normativo
Conforme al ordinal 5 del artículo 100 del CGP esta excepción se configura cuando la demanda adolece de los requisitos formales o cuando se realizó una indebida acumulación de pretensiones. Respecto a los requisitos formales de la demanda se encuentran contemplados en los artículos 161,1 1622 y 1663 del CPACA.
1 REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la concilia ción extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no
En los demás asuntos podrá adelantarse la concilia ción extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago. 2 CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación d e un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 3 ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará p restado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en pode r del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00158-01 (L-1215-2022)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Asimismo, cuando se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, debe acatarse el artículo 163 ibídem, el cual señala:
«[…] INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nu lidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda […]».
Ahora, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la normativa exige, entre otros requisitos de o rden procedimental y sustancial, la individualización del acto o los actos administrativos contentivos de la voluntad de la administración en torno al
derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la normativa exige, entre otros requisitos de o rden procedimental y sustancial, la individualización del acto o los actos administrativos contentivos de la voluntad de la administración en torno al derecho pretendido, esto es, los actos administrativos mediante los cuales cre ó o modificó la situación jurídica que es materia de litigio, junto con aquellos actos que se hayan proferido en virtud de los recursos interpuestos en vía administrativa ; dichos actos administrativos conforman la órbita de decisión del juez frente a la pretensión anul atoria, por la identidad , unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse para el adecuado análisis de legalidad.
En este punto, se recuerda que las decisiones que profiere la administración son de trámite o preparatorios, definitivos o principales y de ejecución, siendo los segundos los susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la luz del artículo 43 del CPACA, debido que este tipo de actos administrativos deciden de manera directa o indirecta el fondo del asunto sometido a la administración; asimismo, son susceptibles de control judicial los actos que afecten derechos o intereses o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas.4
El Consejo de Estado5 ha establecido que la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones se configura
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y
los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones se configura
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. 4 Sobre particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2018, dentro del proceso con radicación número 68001-23-33-000-2017-00714-01(4453-17), ha precisado: «[…] Son actos de trámite o preparatorios , los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimi ento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. […].
En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo
alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 15 de mayo de 2020 , radicado 25000-23-42-000-2017-01422-01 (0299-20) y consejero ponente Gustavo Eduardo G ómez Aranguren, sentencia del 18 de mayo de 2011 , radicado 76001-23-31-000-2006-02409-01 (1282-10).Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00158-01 (L-1215-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 cuando no se demanda la unidad normativa; es decir, el primer acto administrativo definitivo y los siguientes que sean producto de los recursos que se interpusier on contra este; por ende, si no se observan la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada de forma completa, se vicia de manera sustancial el cont enido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y , con ello, se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por la parte demandante.
De igual forma, la alta Corporación 6 advierte que cuando el acto administrativo definitivo que creó o modificó la situación jurídica objeto de la litis no fue objeto de recursos en vía administrativa y no fue demandado en tiempo ante esta jurisdicción,
De igual forma, la alta Corporación 6 advierte que cuando el acto administrativo definitivo que creó o modificó la situación jurídica objeto de la litis no fue objeto de recursos en vía administrativa y no fue demandado en tiempo ante esta jurisdicción, la parte demandante puede presentar peticiones posteriores que versen sobre los mismos puntos contenidos en tal acto , como solicitud de revocatoria directa ; no obstante, las respuestas que dé la administración de ningún modo tienen la fuerza de revivir los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.4. Caso concreto
En el presente asunto se observa que la señora XXXXX, por medio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1599 del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual la E.S.E. Hospital San Jorge negó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
La Sala advierte que en el sub lite existen dos peticiones elevadas por la señora XXXX a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, una radicada el 24 de diciembre de 2019 y otra el 23 de noviembre de 2020, de las cuales se extrae lo siguiente:
Petición del 24 de diciembre de 2019 Petición del 23 de noviembre de 2020 «… se sirva REINTEGRAR a mi poderdante al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA código 412 que venía ejerciendo desde el 04 de enero de 2016, según Resolución No. 1161 del 21 de diciembre de 2015 y Acta de Posesión suscrita
cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA código 412 que venía ejerciendo desde el 04 de enero de 2016, según Resolución No. 1161 del 21 de diciembre de 2015 y Acta de Posesión suscrita el día 04 de enero de 2016, y se me cancelen las prestacion es adeudadas desde el 1 de enero de 2018 hasta el reintegro…» «1. […] solicito mi reintegro a la institución en un cargo igual o superior al que venía desempeñando.
2. El pago de las prestaciones adeudadas desde el 1 de enero de 2018 hasta el momento de la reincorporación.
3. El pago de las acreencias laborales debidas y causadas a raíz (sic) desvinculación del Hospital San Jorge, hasta el momento de la reincorporación»
Ahora, tales peticiones fueron atendidas por la entidad demandada mediante las Resoluciones 0025 del 17 de enero de 2020 y 1599 del 10 de diciembre de 2020 así:
Resolución 0025 del 17 de enero de 2020 Resolución No. 1599 del 10 de diciembre de 2020 «ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el reintegro al cargo de Auxiliar Área de la Salud (Auxiliar de Enfermería) Código 412 de la planta de empleos de carácter temporal a la señora JENNY VIVIANA CORREA RAMIREZ , identificada con cédula de ciudadanía No. «ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el reintegro al cargo de Auxiliar Área de la Salud (Auxiliar de Enfermeria) Código 412 de la planta de empleos de cará cter temporal a la señora
«ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el reintegro al cargo de Auxiliar Área de la Salud (Auxiliar de Enfermeria) Código 412 de la planta de empleos de cará cter temporal a la señora JENNY VIVIANA CORREA RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado 19001-23-33-000-2016-00522-01 (6402-18).Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00158-01 (L-1215-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 1.088.274.760 d e Pereira por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO NEGAR el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar a la señora JENNY VIVIANA CORREA RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.274.760 de Pereira por las razones de hecho y de derecho razonadas en el presente proveído.» 1.088.274.760 de Pereira por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO NEGAR el pago de los salarios y prestaciones sociales solicitadas por la señora JENNY VIVIANA CORREA RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No 1.088.274.760 de Pereira por las razones de hecho y de derecho razonadas en el presente proveído
la señora JENNY VIVIANA CORREA RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No 1.088.274.760 de Pereira por las razones de hecho y de derecho razonadas en el presente proveído
ARTÍCULO TERCERO NEGAR a la señora JENNY VIVIANA CORREA RAMIREZ , identificada con cédula de ciudadanía No 1.088.274.760 de Pereira el pago de las acreencias laborales solicitadas por la peticionaria a raíz de la desvinculación del Hospital San Jo rge, de acuerdo a las razones expuestas en el presente acto administrativo.»
El primer acto administrativo que negó la solicitud de reintegro fue notificado de manera personal al apoderado el 28 de enero de 2020. Por su parte , la segunda resolución se notificó a través de mensaje de datos el 28 de diciembre de 2020.
Sea lo primero indicar que , pese a que en la segunda solicitud se hace un cambio de terminología al señalar la reincorporación, lo cierto es que según la Real Academia Española dicho término obedece a: « Volver a incorporar a alguien a un servicio o empleo», lo cual viene siendo el mismo objeto que solicitar el reintegro. Que según la RAE es «Volver a ejercer una actividad, incorporarse de nuevo a una colectividad o situación social o económica».
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala coincide con el a quo en que el acto administrativo contentivo de la voluntad de la administración es la Resolución 0025 del 17 de enero de 2020 , es decir, mediante dicho acto administrativo la situación jurídica planteada ya había sido resuelta, por ende, debió ser demandada dentro de
administrativo contentivo de la voluntad de la administración es la Resolución 0025 del 17 de enero de 2020 , es decir, mediante dicho acto administrativo la situación jurídica planteada ya había sido resuelta, por ende, debió ser demandada dentro de los términos señalados en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA que reza: «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo…».
En este punto, se reitera que si bien es cierto que la parte demandante puede presentar peticiones posteriores al acto administrativo definitivo que versen sobre los mismos puntos contenidos en tal acto, las respuestas otorgadas por el Hospital demandado, de ningún modo tienen la fuerza de convertirse en actos administrativos definitivos, ni de revivir los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En tales condiciones, considera esta Corporación que la demanda que ha dado lugar al presente medio de control se encuentra afectada de ineptitud sustantiva, por no haber se demandado el acto administrativo que produjo la afectación al derecho reclamado , siendo obligatorio que el administrado controvierta judicialmente el acto que cre
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