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TA RIS - 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023)-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023)-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 69

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 19 de marzo de 2026

Nulidad y Restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023)

Demandante: ODGA

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

Tema: Sanción Disciplinaria / Se acreditó la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos requeridos para imponer sanción disciplinaria/ Niega súplicas / Pronunciamiento de segunda instancia / Confirma / Disponibilidad de turno, se encontraba en servicio al momento de desplegar la conducta, se acredita la afectación sustancial del deber funcional que estructura la ilicitud sustancial como elemento de la sanción disciplinaria.

EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de 2023 en el proceso de la referencia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.

El señor ODGA, a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Defensa

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.

El señor ODGA, a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segun da instancia, a través de los cuales se le impuso al demandante una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, dentro del proceso disciplinario N° DERIS -2019-5. Asimismo, la Resolución N° 00733 del 8 de marzo de 2021, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta.

2. PRETENSIONESSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 2 de 69

Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes:

“(…)

(…)”

3. HECHOS

Se extracta de la demanda los siguientes:

1. El 08 de agosto de 2018, el Inten dente Alexander Nieto Restrepo afirma que recibió una llamada telefónica de la señora DMAR, en la que le informa que, en conversación con su hija, quien para la época tenía quince años, le refirió que el 05 de agosto del mismo año, había sido abusada sexua lmente por el Patrullero ODGA, quien se encontraba de visita en la finca donde residía la menor.

1 Pág.02. AE.003.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023)

quien se encontraba de visita en la finca donde residía la menor.

1 Pág.02. AE.003.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 3 de 69

2. Con base en el informe ESTPO -SUBPO-29.57 del 08 agosto de 2018, se expidió auto por parte de la OFICINA DEL CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, mediante el cual se inicia indagación preliminar en contra del Patrullero ODGA en el proceso radicado bajo el número

DERIS-2019-5.

3. A través de auto del 04 de febrero de 2019, se le imputa la conducta tipificada en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que en su ordinal 9º establece: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, remitiéndose igualmente al artículo 207 de la Ley 599 de 2000 el cual regula el acceso carnal violento, a título de dolo.

4. En audiencia del 11 de marzo de 2019, al considerar que los cargos no se encontraban ajustados a la ley disciplinaria, se declaró la nulidad desde la citación a audiencia. El 03 de marzo de 2020 se cita nuevamente a audiencia atribuyendo al Patrullero la conducta tipificada en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, ordinal 9º: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa

Patrullero la conducta tipificada en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, ordinal 9º: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” , remitiéndose igualmente al artículo 205 de la ley 599 de 2000 “Acceso Carnal Violento” en la modalidad de acción a título de dolo.

5. Se profirió fallo de fecha 21 de octubre de 2020, mediant e el cual se sancionó al disciplinado con destitución e inhabilidad general por el término de doce años, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. Mediante fallo de segunda instancia dictado el 30 de noviembre de 2021, expedida por el I nspector delegado Región Número 3 de la Policía Nacional, se confirmó la sanción.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señalando como normas quebrantadas las siguientes:

➢ Artículos 29 y 229 de la Constitución Política ➢ Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 artículos 10 y 11. ➢ Convención Americana de Derechos Humanos artículos 8°, 9°, 25 y 29 ➢ Artículos 9º, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 Como concepto de violación, aduce lo que pasa a sintetizarse: Señala que, la entidad demandada al expedir los actos administrativos cuestionados judicialmente, incurrió en la vulneración al debido proceso, necesidad y carga de la prueba, por lo que, predica fueron expedidos con falsa motivación,

Señala que, la entidad demandada al expedir los actos administrativos cuestionados judicialmente, incurrió en la vulneración al debido proceso, necesidad y carga de la prueba, por lo que, predica fueron expedidos con falsa motivación, porque no existen razones jurídicas que lleven al pleno conocimiento para adoptarSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 4 de 69

la medida sancionatoria.

Aduce que realmente los hechos y basándose en pruebas imprecisas, contradictorias, carentes de credibilidad y producto de una interpretación caprichosa, se puede inferir fácilmen te que estas declaraciones y demás pruebas allegadas, no son suficientes para proferir un fallo sancionatorio.

De igual forma, sostuvo que los falladores vulneran los artículos 128, 129, 141 y 142 del Código Disciplinario Único, ante la carencia de prueba s frente a las conductas investigadas, lo que desconoció el deber de imparcialidad. De otra parte, fueron excluidas, o no se valoraron debidamente, pruebas que pudieron desvirtuar la conducta atribuida al investigado, o por lo menos, generan dudas, desconociéndose la presunción de inocencia del artículo 9º de la Ley 734 de 2002.

5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional se opuso a las pretensiones, y como razones de defensa expuso que se adelantó proc eso disciplinario y se cumplieron todos los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad, bajo el entendido que las pruebas dan cuenta de la ocurrencia de

pretensiones, y como razones de defensa expuso que se adelantó proc eso disciplinario y se cumplieron todos los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad, bajo el entendido que las pruebas dan cuenta de la ocurrencia de una falta y comprometían la responsabilidad del investigado, como las entrevistas tomadas po r el Comisario de Familia del Municipio de Marsella y el informe de Medicina Legal.

Afirmó que, la actuación disciplinaria que impuso la destitución e inhabilidad general, goza de plena legalidad y se encuentra sustentada en las pruebas aportadas al proceso, recaudadas de conformidad con lo contemplado en el artículo 128 de la ley 734 de 2002.

Advirtió, los elementos probatorios permitieron concluir que la presunta agresión sexual no fue consentida por la menor. Todas las pruebas fueron allegadas con el lleno de los requisitos legales, por ser necesarias, conducentes, útiles, congruentes y, además, fueron valorados en conjunto, reconstruyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos.

Respecto a la valoración de las prueb as, adujo que en el proceso disciplinario el disciplinado y su defensa tuvieron a su disposición todo el recaudo probatorio que fue ampliamente controvertido. Cada actuación fue notificada al disciplinado y, de las pruebas testimoniales se corrió traslado para que solicitar su aclaración, ampliación o adición, tal y como lo disponen los artículos 91 y 92 de Ley 734 de 2002.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 5 de 69

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La falta disciplinaria fue valorada como gravísima, por cuanto el cargo endilgado se encuentra consagrado en el artículo 34 en la Ley 1015 de 2006. El comportamiento se imputó a título de dolo, porque el agente conocía los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria y tenía conciencia de la antijuricidad de la misma y, a pesar de ello, realiza la acción.

Puntualizó que la sanción se encuentra ajustada a la ley, ya que, como falta gravísima a título de dolo, procedía la destitución e inhabilidad general; y la actuación disciplinaria se desarrolló con garantía del debido proceso, dentro de la cual se recaudaron pruebas que acreditaban la conducta y la responsabilidad en cabeza del investigado y, por lo tanto, no puede pretenderse una nueva valoración probatoria en el proceso contencioso administrativo, como si se tratara de una tercera instancia.

Propone las excepciones de: I) la i nexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

6. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia el día veintiuno (21) de febrero de 2023 y negó las súplicas de la demanda, de cuya parte resolutiva, se presenta la siguiente captura de pantalla: “(…)

(…)”

Como fundamento a su decisión el a quo indicó que, frente al argumento relativo a que la conducta investigada no era posible tipificarse como un delito, era la

de pantalla: “(…)

(…)”

Como fundamento a su decisión el a quo indicó que, frente al argumento relativo a que la conducta investigada no era posible tipificarse como un delito, era la existencia de una relación consentida entre la menor y el Patrullero GA, el registro de llamadas telefónicas incorporado al expediente, no prueba la existencia de una relación sentimental, ni el consentimiento de la menor V.D.R. para sostener relaciones sexuales.

Razón por la cual consideró que, se encontraba en servicio y si se encontraba en el deber de acatar sus deberes funcionales, tal y como quedaron demostrados en el proceso disciplinario, se trató de una conducta que se enmarcabaSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 6 de 69

en el artículo 34 de la ley 1015 de 2006 que consagra las faltas gravísimas, en su numeral 9º que establece “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.

En este orden, resaltó q ue en primera instancia se denegaron algunos testimonios solicitados por el disciplinado, mediante acto administrativo en el cual se expresaron las razones para ello, las cuales se ajustan a la ley, toda vez que las declaraciones estaban dirigidas a demost rar la presunta relación sentimental que existió con la menor V.D.R. y las discrepancias surgidas entre la pareja, que como se expresó por la autoridad disciplinaria, las hacían inútiles por cuanto se trataba de aspectos que ningún aporte representaba para la investigación. Por su

menor V.D.R. y las discrepancias surgidas entre la pareja, que como se expresó por la autoridad disciplinaria, las hacían inútiles por cuanto se trataba de aspectos que ningún aporte representaba para la investigación. Por su parte, el dictamen de Medicina Legal, salvo lo relacionado con los signos que evidenciaba la existencia de relaciones sexuales con la menor, ninguna otra luz arroja sobre los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria.

En consecuencia, estimó que las pruebas practicadas fueron suficientes para acreditar de manera razonable y con grado de certeza al interior del proceso disciplinario, que el señor ODGA incurrió en la falta disciplinaria endilgada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante 2 interpuso y sustentó recurso de apelación, insistiendo que, el operador disciplinario en su momento no podía asegurar que hubo una violencia física o material respecto a los sucesos acaecidos el día 05 de agosto de 2018, toda vez que en las pruebas (la entrevista de la menor V.D.R) donde se vislumbraron inconsistencias e irregularidades que beneficiaban al actor, no había desplegado ni la conducta disciplinaria ni la conducta penal máxime para los días 03 y 07 de julio de 2018, no ejerció ninguna violencia ni física ni moral contra la menor de edad, puesto que la experiencia en estos casos de presunta violencia han demostrado que una mujer o en este caso una menor de edad, entra en desesperación, angustia, imprime resistencia contra su victimario para que no ocurra el hecho; no obstante, en este proceso disciplinario según la menor de

presunta violencia han demostrado que una mujer o en este caso una menor de edad, entra en desesperación, angustia, imprime resistencia contra su victimario para que no ocurra el hecho; no obstante, en este proceso disciplinario según la menor de edad, ocurrieron 3 hechos en los cuales el actor presuntamente la accedió carnalmente por lo que esta defensa, pudo demostrar en el proceso disciplinario que no existió ninguna resistencia por parte de la menor de edad y mucho menos hubo una violencia física ni moral por parte del actor, conforme lo consignado en el dictamen.

2 AE.029.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 7 de 69

Sostiene que, como regla de la experiencia la actitud de la menor debió ser defensiva o evasiva ad portas de ser agredida sexualmente, por lo que se le iteró al operador disciplinario que para la efectiva materialización del artículo 205 del código penal era necesario que el sujeto activo quebrantara la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligar a su víctima la penetración anal, vaginal u otro miembro viril, o cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano.

Afirma que, en el dictamen médico legal proferido por el instituto de medicina legal y ciencias forenses el 09 de agosto de 2018 en donde el médico legal indicó “... se evidencia un himen festoneado, con desgarros antiguos (mayor a diez días de producidos) ...”, y, si el examen médico legal se realizó el 09 de agosto de 2018 donde se percató

evidencia un himen festoneado, con desgarros antiguos (mayor a diez días de producidos) ...”, y, si el examen médico legal se realizó el 09 de agosto de 2018 donde se percató un desgarro antiguo a diez días, quiere decir que ese desgarro ocurrió el 30 de julio de 2018, fecha en la no había tenido relaciones sexuales con la menor de edad, pues según las pruebas alle gadas al despacho en el caso de las testimoniales, solo existieron el 03, 07 de julio y 05 de agosto de 2018, lo que de contera nos lleva a concluir que tal acceso carnal violento del 05 de agosto de 2018 nunca ocurrió, ya que la prueba pericial de medicin a legal señaló un desgarro mucho antes de la fecha que según la menor fue accedida violentamente, por lo que el médico forense afirmó lo siguiente “estos hallazgos son compatibles con una posible penetración con pene, pero no es posible descartar o confirmar lo relatado por la menor”.

De otro lado, puntualiza como impreciso el testimonio de la madre de la víctima, no obstante, recalca, que el Ad quo en el fallo de primera instancia realiza una transliteración del mismo auto de citación audiencia, sin hacer un análisis detallado y minucioso de las pruebas que se allegaron al proceso y que por ende demostraban así la NO responsabilidad del actor; más grave aún, que el Ad quo en ningún momento analizó bajo la sana crítica, el Informe de Medicina Legal en la qu e efectivamente se ha podido demostrar por parte de la galeno que “Estos hallazgos son compatibles con una posible penetración con pene, pero no es posible descartar o confirmar lo relatado por la menor”.

efectivamente se ha podido demostrar por parte de la galeno que “Estos hallazgos son compatibles con una posible penetración con pene, pero no es posible descartar o confirmar lo relatado por la menor”.

Aduce que, es manifiesta la violación al debido pr oceso, pues no sólo la forma de realización de la actuación presenta irregularidades sino también el fondo de la misma, puesto que el debido proceso garantiza no solamente la legalidad, si no también garantiza un fallo ajustado en derecho y justicia, pero en el caso en concreto podemos identificar plenamente estos deberes y derechos no se cumplieron, esto en cuanto a que ad quo y ad quem dirigieron la valoración de la precaria prueba direccionada únicamente para probar la culpabilidad del actor, dándole may or credibilidad a ciertas declaraciones carentes de certeza alguna en el hechos que se investigaba; dejando de valorar aquellas que por su connotación eran de sumaSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 8 de 69

importancia y definitivas para la certeza del juez disciplinario; de ahí que se sigue cuestionando no solo la valoración de la prueba si no la inerme actuación de la autoridad disciplinaria.

Para el caso particular, manifiesta que causa curiosidad que el despacho desestime las llamadas telefónicas entre el teléfono del aquí demandante y el de la madre de la víctima donde nótese entonces que, cuando una persona dura tanto tiempo hablando con otra es porque aquella conversación algo de interés del receptor tiene; porque si queremos justificar que la menor no era la que marcaba desde los teléfonos relacionados; pues que indique por que tuvo comunicaciones con duración superior

con otra es porque aquella conversación algo de interés del receptor tiene; porque si queremos justificar que la menor no era la que marcaba desde los teléfonos relacionados; pues que indique por que tuvo comunicaciones con duración superior a 60 minutos e incluso a llamadas que tuvieron una duración de 338 minutos; es decir de cinco (5) horas sin interrupción. Pues una persona que no está interesada en una relación simplemente corta, cuelga o lo bloquea como lo enunció en el último acontecimiento.

Señala que, para que se configure el delito de “Acceso carnal violento” según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia 1) el testimonio de la víctima debe estar acompañado de un dictamen médico legal en las que se pueda identificar las afectaciones a la integridad de la persona agredida, caso en cuestión que no existió, pues dado el informe de medicina legal y ciencias forenses en las que se puede determinar que en n ingún momento hubo alguna lesión y más grave aún en la que certifica que “Estos hallazgos son compatibles con una posible penetración con pene, pero no es posible descartar o confirmar lo relatado por la menor”.

Es de anotar, que para el caso en concreto no existió ni tipicidad, por lo tanto se desdibuja en todo sentido la ilicitud sustancial.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió mediante auto del quince (15) de agosto de 20233, y de acuer do con la constancia secretarial que antecede 4 el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Fechas o

y de acuer do con la constancia secretarial que antecede 4 el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDA(.PDF) roActua 2 29/07/2021 Presentación de la demanda la 1_ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 2 29/07/2021

3 AE.003. 4 AE.005.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 9 de 69

cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira

Se admite la demanda 7_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 3 10/08/2021 Notificación personal por buzón electrónico 8_NOTIFICACIONESTADO20210811(.PDF) NroActua 2 10/08/2021 Contestación de la demanda 11_CONTESTACIONDEMANDAPONAL(.PDF) NroActua 8 14/12/2021 Auto fija litigio, decreta pruebas y corre alegatos 18_AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 13 17/05/2022 Alegatos demandante 20_ALEGATOS(.pdf) NroActua 16 24/05/2022 Alegatos Policía Nacional 21_ALEGATOSPOLICIANACIONAL(.pdf) NroActua 17 27/05/2022 Sentencia de primera instancia 26_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 22 21/02/2023

NroActua 17 27/05/2022 Sentencia de primera instancia 26_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 22 21/02/2023 Notificación Sentencia 27_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 23 (.pdf) NroActua 23 21/02/2023 Recurso Demandante 29_RECURSODEAPELACIÓNPARTEDTE(.pd f) NroActua 25 28/02/2023 Auto concede recurso de apelación 32_AUTORESUELVECONCESIONRE CURSOAPELACION(.pdf) NroActua 28 27/06/2023

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 27/07/2023 Ingresó a Despacho d Magistrado Ponente 2_002ADESPACHOPARAPROVEER(.pdf) NroActua 2 28/07/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 4 15/08/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 10 22/09/2023

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nuli dad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de

actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. Objeto de controversia – Problema jurídico:

Se ocupa el Tribunal en esta instancia de circunscribir el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada p or la parte demandante; esto es, deberá determinarse si existe la ilicitud de la conducta sustancial, toda vez que según la demanda y recurso, no existió tipicidad, ya que no se acreditó violencia en la conducta desplegada y puesta en conocimiento de las a utoridades, la cual acaeció dentro del consentimiento libre de los implicados; o si por el contrario, como lo señala el a quo, la conducta es típica y el sancionado se encontraba en turno de disponibilidad y por ende, en servicio al momento de desplegar la conductaSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 10 de 69

denunciada, incurriendo en la inobservancia del deber funcional.

3. Actos administrativos demandados y Acervo Probatorio.

Los fallos disciplinarios no son estrictamente pruebas, dentro del presente proceso, son los actos administrativos frente a los cuales se presenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se relacionan en este acápite, por cuestiones metodológicas, así:

 Fallo disciplinario de primera instancia5 proferido el día veintiuno (21)

y restablecimiento del derecho, pero se relacionan en este acápite, por cuestiones metodológicas, así:

 Fallo disciplinario de primera instancia5 proferido el día veintiuno (21) de octubre de 2020 dentro de la investigación disciplinaria SIJUR DERIS2019-5, a través del cual se declara disciplinariamente responsable al señor ODGA y se impone una sanción correctiva de destitución e inhabilidad para ejercer la función pública con la institución policial, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

(…)”

 Fallo disciplinario de Segunda instancia 6 proferido el día treinta (30) de noviembre de 2020 dentro de la investigación disciplinaria SIJUR DERIS2019-5, a través del cual se confirma íntegramente la sanción impuesta. La

parte resolutiva:

5 Pág. 1 y ss AE..04 ANEXOS. 6 Pág. 57 ídem.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 11 de 69

(…)”

 Resolución N°00733 del ocho (08) de marzo de 20217, “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero retirado de la Policía Nacional”:

 Proceso disciplinario8 de la investigación disciplinaria SIJUR DERIS-2019-5 adelantada en contra del señor ODGA.

 Certificado del Jefe de Grupo de Talento Humano9:

4. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico:

adelantada en contra del señor ODGA.

 Certificado del Jefe de Grupo de Talento Humano9:

4. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico:

Se ocupará la Sala de Decisión en esta instancia de lo que es objeto de controversia, determinando que para resolver el asunto litigioso ha de establecerse: i)

7 Pág. 100 ídem. 8 AE.014;016. 9 Pág. 57 idem.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 12 de 69

Competencia para la revisión de fallos de naturaleza disciplinar ia; ii) Ilicitud sustancial -relación funcional de la conducta como elemento de la sanción disciplinaria iii); Características del servicio activo de los miembros de la Policía Nacional; y iv) análisis del caso concreto.

4.1. Competencia para la revisión de fallos de naturaleza disciplinaria.

Prima facie , resulta procedente manifestar que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de revisión de fallos disciplinarios, es plena y no admite interpretaciones restrictivas, «no hay lími tes formales para el control judicial contencioso -administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Co nstitución y en las normas legales aplicables»10, de esta manera los fallos disciplinarios proferidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de la Policía Nacional en contra del señor Néstor Orlando

aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Co nstitución y en las normas legales aplicables»10, de esta manera los fallos disciplinarios proferidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de la Policía Nacional en contra del señor Néstor Orlando Buitrago Saldarriaga, son sujetos de pleno control de legalidad y constitucionalidad por parte de la instancia judicial, teniendo en cuenta que no cualquier irregularidad tiene la virtualidad de afectar la legalidad de la decisión sancionatoria, esta debe tratarse de una falta su stancial en el procedimiento administrativo, por lo cual es factible por parte de este Tribunal estudiar los cargos que vulneren las garantías fundamentales al disciplinado, ello fundamentado además de lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-197 del 7 de abril de 1999: «(…) 2.7. Considera la Corte , que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente. A la misma conclusión llegó la Corporación en la sentencia SU -039/9711 cuando consideró que en caso de violación de derechos fundamentales es posible, apl icando directamente la Constitución Política suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos , así no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia: (…) 2.8. Considera igualmente la Corte que la exigencia prevista en el segmento normativo acusado, no puede significar que el juez administrativo pueda sustraerse de la obligación contenida en el art. 4 de la

sentencia: (…) 2.8. Considera igualmente la Corte que la exigencia prevista en el segmento normativo acusado, no puede significar que el juez administrativo pueda sustraerse de la obligación contenida en el art. 4 de la Constitución, conforme al cual "En todo caso de incompatibilidad e ntre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", norma esta última que tiende a garantizar la supremacía y defensa del ordenamiento jurídico superior. Lo expresado tiene su justificación en los razonamientos expuestos por esta Corte en la sentencia C-069/9512, en la cual, a propósito de la declaración

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2011-00190-00(0649-11). 11 M.P. Antonio Barrera Carbonell 12 M.P. Hernando Herrera VergaraSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-003-2021-00171-01 (A-1245-2023) Página 13 de 69

de exequibilidad condicionada del art. 66 del C.C.A., se dijo: (…)

3. En conclusión, por las razones anteriormente expuestas, considera la Corte que el aparte normativo acusado no viola las normas invocadas por el demandante ni ningún otro precepto de la Constitución. No obstante, la norma será declarada exequi ble condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá

el demandante ni ningún otro precepto de la Constitución. No obstante, la norma será declarada exequi ble condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el r

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