TA RIS - 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno
Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)
Accionante: Leidy Andrea Jiménez Álvarez
Accionado: Fiduprevisora S.A. y Departamento de Risaralda – Secretaría de
Educación
Impugnación de Fallo:
Procede la Sala Primera de decisión de este Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, Fiduprevisora S.A. , frente al fallo de tutela calendado el día siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juez Tercero Administrativa del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
La señora Leidy Andrea Jiménez Álvarez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la FIDUPREVISORA S.A., deprecando la salvaguarda del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo siguientes:
1. HECHOS.
1.1. Manifiesta la accionante que el 23 de noviembre de 2020 presentó una petición
ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y
1. HECHOS.
1.1. Manifiesta la accionante que el 23 de noviembre de 2020 presentó una petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la FIDUPREVISORA S.A., solicitando el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantía definitivo, como heredera de su padre Carlos Augusto Jiménez, fallecido el 26 de julio de 2020.
1.2. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la FIDUPREVISORA S.A., no han dado respuesta de fondo a la solicitud,Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)
configurándose con ello una clara violación al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
La accionante considera como vulnerado el derecho fundamental de petición.
III. PRETENSIONES
Se solicita lo siguiente:
“…TUTELAR LOS DERECHOS REFERIDOS y en consecuencia ORDENAR a las entidades accionadas para que, en un término perentorio, en el marco de sus competencias asignadas por ley a cada una de ellas, DÉN RESPUESTA DE FONDO a la petición de RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍAS DEFINITIVAS, mediante acto administrativo motivado…”
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
4.1 La Fiduprevisora S.A., allegó escrito de contestación, dentro del cual advirtió que una vez validados sus sistemas de información, fue posible constatar que por
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
4.1 La Fiduprevisora S.A., allegó escrito de contestación, dentro del cual advirtió que una vez validados sus sistemas de información, fue posible constatar que por parte de la accionante se presentó solicitud de reconocimiento de pago de cesantía a beneficiarios, la cual surtió el trámite respectivo por parte de la Secretaria de Educación, y concluyó con la expedición del acto administrativo y la remisión de la orden de pago por parte de la secretaria de educación a la Fiduprevisora S.A. el pasado 18 de diciembre de 2020.
Afirma que la prestación fue incluida en nómina el pasado 28 de diciembre de 2020, identificando que la misma no registra ningún tipo de reintegro.
Por lo expuesto, solicita declarar improcedente la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A, quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como quiera que esta entidad no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.
4.2 Por su parte la Secretaría de Educación del Departam ento de Risaralda , guardó silencio.Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia del día 7 de octubre de 2021, decidió:
“1°. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LEIDY ANDREA
El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia del día 7 de octubre de 2021, decidió:
“1°. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LEIDY ANDREA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, frente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la FIDUPREVISORA S.A, por las razones expresadas en esta sentencia. 2°. Como consecuencia, ordenar a los Doctores LEONARDO GÓMEZ FRANCO,
SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA,
RICARDO CASTIBLANCO RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA FIDUPREVISORA
S.A, JAIME ABRIL MORALES, VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES y ÁNGELA TOBAR GONZÁLEZ, DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la misma entidad, o a quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubieren hecho, notifiquen la respuesta a la petición radicada el 23 de noviembre de 2020 por la señora LEIDY ANDREA JIMÉNEZ ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía número 1.088.037.290. 3°. Si esta decisión no fuere impugnada, cumplida su ejecutoria formal, será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991)”.
Manifestó el A-quo que las pruebas incorporadas al expediente llevan a concluir que, si bien es cierto, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A.,
2591 de 1991)”.
Manifestó el A-quo que las pruebas incorporadas al expediente llevan a concluir que, si bien es cierto, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A., emitieron acto administrativo autorizando el pago del auxilio de cesantía, no se sabe a nombre de quién depositaron el dinero ni existe prueba de que lo hayan notificado a la accionante.
Advirtió que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.
Por lo que concluye que el comportamiento asumido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la FIDUPREVISORA S.A., frente a la solicitud de la señora LEIDY ANDREA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, entraña la vulneración del derecho de petición, atribuible a la omisión de un deber constitucional y legal claramente establecido para ante quienes se acuden en un legítimo derecho de elevar peticiones respetuosas.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La entidad accionada, Fiduprevisora S.A. presentó escrito de impugnación, dentro del cual indicó que en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos,Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)
modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación
modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación.
Agrega que el documento al que hace referencia l a accionante, fue radicado en la Secretaría de Educación de Risaralda, conforme a las pruebas aportadas en el escrito de tutela, por tanto, es la Secretaría de Educación, la entidad competente para dar respuesta a la petición.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida hasta el momento, procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal, a decidir lo que en derecho corresponda.
2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, como consecuencia de la falta de respuesta ante la petición presentada el 23 de noviembre de 2020, a través de la cual la señora Jiménez Álvarez solicita el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantía.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1 Procedencia de la acción de tutela
Para iniciar el análisis del caso de referencia, esta Corporación debe agotar el
pago de un auxilio de cesantía.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1 Procedencia de la acción de tutela
Para iniciar el análisis del caso de referencia, esta Corporación debe agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por la señora Leidy Andrea Jiménez Álvarez.
Para tal efecto, visto el caso concreto, se observa que se cumplen con los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la primera,Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)
porque la accionante actúa como persona natural y es el titular del derecho objeto de estudio. En cuanto a la segunda, porq ue las entidades accionadas, ostentan la calidad de autoridades públicas, y frente a ella s es que se endilga la violación del derecho invocado, el cual, por lo demás, se encuentra dentro de su marco de actuación.
Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición1, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional2.
Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que el recurso de amparo constitucional resulta procedente en la cuestión objeto de estudio.
3.2 Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición.
En principio se tiene que frente al derecho de petición, e l artículo 23 de la
constitucional resulta procedente en la cuestión objeto de estudio.
3.2 Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición.
En principio se tiene que frente al derecho de petición, e l artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”3.
Con relación a la procedencia de las petic iones formuladas en este caso concreto, a esta Colegiatura le corresponde indicar que, por tratarse de una actuación administrativa, les resultan aplicables las disposiciones normativas contempladas
1 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T -084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado p or la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 d el
a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 d el 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a tod o el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T -149 de 2013, T -084 de 2015, T -138 de 2017 y T-206 de 2018. 3 Artículo 23 de la constitución política de ColombiaAcción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)
en la Ley 1755 de 20154, vigente desde la fecha de su promulgación, esto es, 30 de junio de 2015.
En lo referente, el artículo 9º de dicha codificación establece, lo que a continuación se cita:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autori dades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
Por su parte el artículo 14 del mismo referente normativo dispone respecto del término para resolver dichas peticiones lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las pet iciones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
peticiones:
1. Las pet iciones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido ace ptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consul ta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inici almente previsto.
4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)
De acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, cuando se trata del derecho de petición en la modalidad en interés particular, la entidad competente debe resolver la misma en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo.
Para tal efecto, se encuentra que el máximo Tribunal Constitucional en relación con
derecho de petición en la modalidad en interés particular, la entidad competente debe resolver la misma en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo.
Para tal efecto, se encuentra que el máximo Tribunal Constitucional en relación con los términos para atender las peticiones formuladas por los asociados ha establecido:
“El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos[3], a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”[4]; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente[5]. La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos[6]: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse
a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes deAcción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7] Por otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario[8]. Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”[9]”5.
Así, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha estudiado el
ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”[9]”5.
Así, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición 6. En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.7
Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solici tud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i); o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”8
De ahí, se ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucion ales como son el derecho a la
5 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1° de abril de dos mil trece (2013). Mp. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133
de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 7 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 8 Sentencia T147 de 2006Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)
información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.9
3.3. Estudio del caso concreto
En los términos expuestos, la discusión que se propone gira en torno a establecer si la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la FIDUPREVISORA S.A. dieron respuesta a la petici ón presentada el 23 de noviembre de 2020 , relacionada con la expedición del acto administrativo que reconozca y pague el auxilio de cesantía definitivo.
Se observa que la accionante elevó petición desde el 23 de noviembre de 2020 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA mediante correo elec trónico ventanilla.unica@risaralda.gov.co solicitando
“…RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍA DEFINITIVA A BENEFICIARIOS”.
mediante correo elec trónico ventanilla.unica@risaralda.gov.co solicitando
“…RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍA DEFINITIVA A BENEFICIARIOS”.
La FIDUPREVISORA S.A., informa al despacho que, “ una vez validados nuestros sistemas de información, fue posible constatar que por parte de la accionante se presentó solicitud de reconocimiento de pago de CESANTIAS A BENEFICIARIOS, la cual surtió el trámite respectivo por parte de la Secretaria de Educación, y concluyó con la expedición del acto administrativo y la remisión de la orden de pago por parte de la secretaría de educación a esta entidad el pasado 18 de diciembre de 2020”.
Además, agrega que la prestación fue incluida en nómina el pasado 28 de diciembre de 2020, identificando que la misma no registra ningún tipo de reintegro, aportando el pantallazo del cual se extrae que a la accionante se le reconoció cesantía definitiva como beneficiaria del señor Carlos Augusto Jiménez y la misma fue pagada el 24 de diciembre de 2020, tal y como se evidencia en la siguiente prueba portada por la Fiduprevisora S.A.:
9 En la Sentencia T -596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constit ucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, l a Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de
siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, l a Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.”Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)
Ante lo anterior, es dable advertir que la accionante presentó la petición el 23 de noviembre de 2020, no obstante, interpuso la acción constitucional el 28 de septiembre de 2021, advirtiendo que no había recibido respuesta al guna a la petición presentada, de lo cual se deduce que la entidad accionada a la fecha aún no ha notificado el acto administrativo que dice haber proferido , pues no reposa prueba alguna de dicho pago o prueba siquiera sumaria de la notificación del acto administrativo que reconoce el pago de la cesantía definitiva a la accionante.
De lo anterior, tal como lo planteó el Juez de primera instancia, se evidencia la pretermisión del término legal para dar la respuesta de fondo solicitada y una actuación dilatoria para cumplir con su deber legar de contestar una solicitud que ya supera 10 meses, lo que permite evidenciar la reiterada vulneración al derecho de petición.
pretermisión del término legal para dar la respuesta de fondo solicitada y una actuación dilatoria para cumplir con su deber legar de contestar una solicitud que ya supera 10 meses, lo que permite evidenciar la reiterada vulneración al derecho de petición.
Po otro lado, en el escrito de impugnación la Fiduprevisora S.A. sostiene que no es la entidad encargada de reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público, pues son las secretarías de educación las entidades encargadas de proferir los actosAcción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2021-00213-01 (F-0885-2021)
administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población.
No obstante, la misma entidad, en el escrito de contestación de la acción constitucional, aseguró que la parte accionante presentó solicitud de reconocimiento de pago de cesantía a beneficiarios, y que la misma surtió el trámite respectivo por parte de la Secretar ía de Educación, y concluyó con la expedición del acto administrativo y la remisión de la orden de pago por parte de la secretaria de educación a la Fiduprevisora S.A. el pasado 18 de diciembre de 2020.
Razón por la cual, a través de la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, únicamente se ordenó la notificación de la respuesta, al considerar que, de conformidad con lo planteado por la Fiduprevisora
Razón por la cual, a través de la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, únicamente se ordenó la notificación de la respuesta, al considerar que, de conformidad con lo planteado por la Fiduprevisora S.A., el acto administrativo ya se había expedido, sin embargo, aún no obr aba prueba alguna de la comunicación realizada a la accionante, por medio de la cual se pudiera tener como efectivamente evacuado el derecho petición, esto es, con la expedición de la respuesta de fondo, clara y precisa, así como su efectiva notificación, razón por la cual, al existir el acto administrativo que ordena
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