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TA RIS - 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025)-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025)-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Viviana Andrea Rodríguez Buitrago Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES La señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes:Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1. PRETENSIONES. De páginas 13 a 15 del escrito de demanda1, se formulan las siguientes: 1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 0430 del 30 de noviembre de 2020, por medio del cual se impuso una sanción contravencional por infringir normas de tránsito a la actora, y la Resolución No. 000463 del 05 de marzo de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación respecto de la Resolución 0430 del 30 de noviembre de 2020. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho de la actora, se deje sin efectos la actuación administrativa acusada, específicamente en cuanto a la sanción con la cancelación de su licencia de conducción y la multa correspondiente equivalente a $309.749.572. 1.3. Que se condene a la entidad demandada a pagar los gastos que ocasione el proceso y cumpla con la sentencia conforme a lo reglamentado en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de la cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. 2. HECHOS. En las páginas 4 a 13 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que el 19 de agosto de 2019, se dio apertura al proceso contravencional en contra de la accionante por parte del Instituto de Movilidad de Pereira, por la presunta conducta de conducir en estado de embriaguez. Fue expedida orden de comparendo No. 8-24530970 del 19 de agosto de 2019, con práctica de pruebas y la actuación culminó con actos administrativos sancionatorios de primera y 1 Samai Juzgado – Índice 3 2 Samai Juzgado – Índice

orden de comparendo No. 8-24530970 del 19 de agosto de 2019, con práctica de pruebas y la actuación culminó con actos administrativos sancionatorios de primera y 1 Samai Juzgado – Índice 3 2 Samai Juzgado – Índice 3Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

segunda instancias, contenidos en las Resoluciones 0430 del 30 de noviembre de 2020 y 000463 del 05 de marzo de 2021. 2.2. La condena proferida en contra de la actora derivó de la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia; y además el despacho presumió que la contraventora se encontraba embriagada -en tercer grado-, porque ella manifestó que se había tomado una cerveza. La sanción impuesta fue la cancelación de la licencia de conducción, multa equivalente a $39.749.572 e inmovilización del vehículo por 20 días hábiles contados a partir de la fecha de elaboración del comparendo; conducta enmarcada en la Ley 1696 de 2013, artículo 5 parágrafo 3. 2.3. Que, según la normatividad aplicable al caso, a la actora se le realizó la entrevista previa, debidamente firmada por ella, al igual que el formato de declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad. 2.4. Que dentro del proceso fue recibida la declaración de los agentes de tránsito, quienes fueron contundentes en afirmar que, en ningún momento, la presunta infractora se negó a realizar la prueba de alcoholemia, por lo que la parte actora indica que la situación fáctica enmarcada dentro del régimen probatorio no encaja dentro de las causales establecidas en la normatividad vigente, razón para derivar en una ilegalidad del acto. 2.5. Que se violó, por parte de las autoridades de tránsito, la normatividad del protocolo establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses, en cuanto a que se debe «hacer un blanco antes de cada medición, de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición», además de que, en ninguna de las tirillas se registra resultado en blanco, lo que deja duda razonable acerca de si el equipo estaba funcionando de manera adecuada al momento de la práctica de la prueba.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2.6. Que el artículo 152 de la Ley 769 de 2002 estable la pena máxima de cancelación definitiva de la licencia de conducción cuando se trate de reincidencia en tercer grado de alcoholemia, situación que no fue probada en la actuación administrativa sancionatoria. 2.7. La contraventora insistió a los agentes de tránsito que le practicaran una cuarta prueba, sin que ellos accedieran, de donde se infiere que en ella no existió el ánimo de impedir la realización de la prueba solicitada y que, en últimas, es lo que reprocha el legislador en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, por lo que los actos administrativos enjuiciados infringen las normas en que deberían fundarse. 2.8. La Inspección de Tránsito de Pereira tomó como base probatoria principal los ensayos realizados a la contraventora con violación al protocolo establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica que, previo a la realización de la medición, se debe constatar que el equipo esté funcionando de manera correcta y que, por tal razón debe verificarse que el equipo arroje el resultado en blanco. 2.9. Indica que las respuestas consignadas en los ítems 11 y 12 de la lista de chequeo son contrarias a la realidad, porque en ninguna de las tirillas que fueron anexadas al expediente por parte de la autoridad de tránsito se evidencia tal situación, lo que desvirtúa por completo lo argumentado por la Inspección de tránsito en el fallo de primera instancia. Añadió que en las tirillas que se aportaron al proceso contravencional no aparece plasmada la huella de la contraventora, situación ésta que también contraría lo dispuesto en la norma. 2.10. Que en el formato «Declaración de la aplicación del sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de

que se aportaron al proceso contravencional no aparece plasmada la huella de la contraventora, situación ésta que también contraría lo dispuesto en la norma. 2.10. Que en el formato «Declaración de la aplicación del sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través de aire espirado» aportado al proceso, puede notarse que la descripción del equipo alcohosensor que allí consta, no coincide con la información que aparece en elExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

certificado de calibración que hace parte del expediente, porque en el primer documento se escribe que el modelo del equipo utilizado es RBT IV, mientras que en el certificado de calibración aparece que es modelo AS IV. 2.11. Considera que los actos atacados de nulidad desconocen las garantías constitucionales a que alude la Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2014 y T-117 de 2013, lo que configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y transgrede los derechos y principios al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad. 2.12. Agotada la conciliación ante la Procuraduría Judicial de Pereira, como requisito de procedibilidad del medio de control, resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio. 3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones3: - Ley 1437 de 2011: artículo 137. - Constitución Política: artículos 6, 13, 29 y 209 - Ley 1696 de 2013: artículo 5 parágrafo 3. - Resolución 1844 de 2015: Numeral 7.3.1.2.2. - Ley 769 de 2000: artículo 152. - Estatuto Iberoamericano de Ética Judicial y demás normas jurisprudenciales y de bloque de constitucionalidad, concordantes y complementarias. El concepto de la violación lo sintetiza de la siguiente manera: Manifiesta que los actos administrativos acusados invocan varias causales de nulidad descritas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como la infracción de 3 Samai Juzgado – Índice 1 – Páginas 12 a 25.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

normas en que deberían fundarse, forma irregular del acto, falsa motivación y desviación de atribuciones propias. Considera que el modelo de formato de entrevista y declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de calidad fueron diseñados y aprobados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien adoptó la segunda versión de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de aire espirado, misma que entró en vigencia el 1° de enero de 2016 y que, de manera específica, ordena cumplir con entrevista al examinado, previo a la realización de las mediciones. Explica en qué consiste la negación a la práctica de la prueba e indica que las razones y que las motivaciones del legislador para establecer sanción administrativa por no permitir la realización de las pruebas de alcoholemia se remontan al año 2008, cuando se presentaron diferentes proyectos de ley para atacar dicha situación social, proyectos que terminaron con la creación de la Ley 1696 de 2013 y que, según la Corte Constitucional, en sentencia C-633 de 2013, la conducta se tipificó bajo dos situaciones fácticas: o que el condenado se niegue a practicársela o que huya o escape ante el requerimiento; y resaltó que en la accionante jamás existió el ánimo de no permitir la realización de la prueba solicitada. Considera que existe un incumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución 1844 de 2015, toda vez que no se siguieron los protocolos establecidos en la misma para despejar cualquier duda del buen funcionamiento del equipo alcohosensor, además de que en las tirillas aportadas al proceso no

aparece plasmada la huella de la presunta infractora y existe una contradicción en el modelo del medidor utilizado para llevar a cabo la prueba de embriaguez, por lo que concluye que fueron violados los parámetros precisos sobre las condiciones que se deben presentar en la práctica de los procedimientos administrativos tendientes a la realización de la prueba de alcoholemia, a fin de brindarles a los conductores, garantías plenas dentro de la actuación, lo que vicia la actuación del funcionario yExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ocasiona motivos suficientes para determinar la nulidad total de los ensayos realizados. Considera que las resoluciones atacadas rompen el principio de igualdad y del debido proceso, en la medida que se da un trato diferenciado contrario a la Constitución y la ley con efectos erga omnes, de acuerdo con la parte motiva de la Resolución No. 0430 del 30 de noviembre de 2020, en la que, pese a reconocer que se estaba frente a una flagrante vulneración de derechos respecto del procedimiento de tránsito y el procedimiento administrativo, se decide modular la sanción impuesta, cuando había fundamentos para declarar la nulidad de todo el procedimiento y, por ende, exonerar de responsabilidad a la contraventora. Realizó un recuento de los requisitos de la documentación de la medición y de lo dispuesto en el Código de Tránsito, así como de la violación de los principios de responsabilidad, culpabilidad e imputabilidad; y agregó un análisis sobre la naturaleza propia del régimen sancionatorio, de la prohibición de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad personal sin excepciones, la relación de normas de tránsito violadas y la razonabilidad y proporcionalidad que debió garantizarse en los actos administrativos sancionatorios. Posteriormente se pronunció sobre la función social de las normas en un Estado de Derecho, los fenómenos sociales y la utilidad de los fallos sancionatorios concomitantes con la verdad del litigio, los poderes de los operadores judiciales como directores del proceso, la eficacia procesal, la justificación para otorgar poderes al funcionario encargado de fallar, la garantía de los derechos constitucionales y legales,

la teoría de la ideología legal – racional, el tipo de verdad delimitada en la ratio decidendi del fallo por parte del organismo de tránsito, los poderes probatorios del juez y eficiencia del proceso, los tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad, la aplicación de las normas contenidas en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, el sometimiento a las normas jurídicas por parteExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de los funcionarios públicos, la omisión en el procedimiento reglado para la prueba de alcoholemia, la violación al principio de congruencia y las irregularidades en la expedición del acto, la falta de notificación de resultado de exámenes de alcoholemia al presunto contraventor, la motivación de los actos y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Instituto de Movilidad de Pereira, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el concepto de violación invocado en la demanda respecto del acto administrativo acusado, no es suficiente para desvirtuar su presunción de legalidad. Explica que tal concepto contiene una serie de enunciaciones que parecieran no guardar relación con el pedido mismo de la accionante. Asimismo considera que no se acreditan los presupuestos de la falsa motivación invocada, dado que no es posible estructurar dicha causal en razón de la ausencia total de sus requisitos y que, en el expediente administrativo obra el análisis probatorio de todos los elementos que dieron lugar a la decisión de declarar contraventora a la actora, toda vez que se pudo acreditar la renuencia de la hoy demandante y su obstrucción para la toma de la prueba, que el error que figura en las tirillas de las pruebas surge cuando el usuario no hace el soplido en debida forma. Respecto de la causal invocada sobre la expedición irregular del acto, considera que la misma se encuentra lejos de configurarse, por cuanto los hechos jurídicamente

relevantes que intenta acreditar la parte actora no tienen relación con la formación del acto en sí mismo, sino con el análisis probatorio a través de la cual la inspección llegó a la decisión que se revisa en sede contenciosa. Agrega que el concepto de violación no se estructura a partir de la presente causal, dado que no se esgrimen 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 16.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

circunstancias propias o relacionadas con la formación del acto administrativo. Por último, frente a la causal denominada desviación de atribuciones propias, señaló que lo expuesto por la actora no estructura esta causal de nulidad. Ni en la narración de los hechos ni en el concepto de violación se hace referencia a los cánones previstos por el órgano de cierre en materia administrativa; y que, con ocasión de dicha afirmación, tampoco le sería dable al juez de conocimiento buscar causales de nulidad cuando lo único evidentes es que los actos administrativos fueron proferidos al tenor de las obligaciones positivas de la administración frente a los derechos fundamentales de la administrada que hoy demanda. Denominó excepciones los siguientes argumentos: «presunción de legalidad de los actos acusado» y «aplicación del principio de discusión previa». V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda5, conforme los siguientes fundamentos: El a quo, después de hacer una relación de los medios probatorios allegados al plenario y al marco normativo sobre las generalidades relacionadas con las autoridades de tránsito, con las características generales del debido proceso administrativo en el trámite de las sanciones de tránsito, indicó que la negativa de la actora a la práctica de la prueba de alcoholemia, implica más que una expresión verbal y se equipara a la realización simulada de la misma, toda vez que la práctica de la prueba supone una disposición efectiva a colaborar con el procedimiento técnico, bajo las instrucciones del funcionario competente y en condiciones que permitan el cumplimiento de su finalidad. Simular cooperación mientras se ejecutan actos que impiden la realización de la prueba constituye, desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, una forma de obstrucción 5 Samai Juzgado – Índice 31Exp. Rad.

y en condiciones que permitan el cumplimiento de su finalidad. Simular cooperación mientras se ejecutan actos que impiden la realización de la prueba constituye, desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, una forma de obstrucción 5 Samai Juzgado – Índice 31Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

equivalente a la negativa; y que las reglas de la experiencia enseñan que es frecuente que quienes se encuentran en estado de embriaguez intenten evitar el procedimiento mediante una aparente aceptación, mientras utilizan medios técnicos o físicos para neutralizar la efectividad de la prueba, lo que justifica una interpretación amplia del concepto de negativa, en aras de evitar que el control se vea fácilmente burlado mediante fórmulas de apariencia. Por lo anterior, considera que la decisión estuvo fundada en hechos ciertos, debidamente acreditados en el expediente y valorados bajo un criterio razonable y proporcional que encuadran en el supuesto normativo que autoriza la imposición de la sanción cuestionada, por ende, desestimó ese cargo de nulidad. Respecto del cargo referente a que el procedimiento establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue inobservado al haberse omitido la realización del ensayo en blanco previo a la medición y por cuanto las tirillas impresas del alcohosensor no presentan resultados válidos, sino que muestran únicamente el error “06”, sin datos sobre concentración de alcohol, hora, identificación del examinado ni huella dactilar, consideró frente a la omisión del ensayo en blanco previo a la práctica de la prueba, que si no hubo medición válida, el equipo no genera tirilla con valores completos ni conserva el blanco automático como documento físico, lo cual es enteramente atribuible a la conducta de la ciudadana y no a una omisión funcional; y en cuanto a que las tirillas impresas no contienen datos válidos, precisó que dicha omisión no obedece a una falla del procedimiento administrativo, sino a la

imposibilidad técnica de obtener un resultado medible, lo que fue consecuencia directa de la forma en que la señora Rodríguez Buitrago ejecutó el procedimiento de soplado, dado que el equipo no puede generar una lectura de concentración de alcohol cuando no recibe flujo de aire suficiente y continuo, y ello impide que se complete la impresión de los demás datos que se integran únicamente con un resultado cuantificable.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Por otra parte, encontró sin fundamento el cuestionamiento de que las tirillas no hayan sido suscritas por la persona intervenida, que se invoca en la demanda como irregularidad invalidante de la actuación, para lo cual explica el juzgador que ni el Código Nacional de Tránsito, ni la Resolución 1844 de 2015 exigen que las tirillas deban contener firma o aceptación expresa del examinado, por lo que también desestimó este cargo. En relación con la afirmación sobre la contradicción del modelo del equipo utilizado para la medición, señaló que este contraste entre las denominaciones de los modelos no representa en modo alguno un defecto que vicie el procedimiento, ya que no se trata de dos equipos distintos, sino de una misma unidad con múltiples referencias denominativas dentro de su ensamblaje técnico y, en ese sentido, la identificación del equipo en su número de serie 105829, permanece constante y coherente en los documentos, lo cual permite establecer con certeza que se trata del mismo dispositivo técnico, validado por el laboratorio competente para su calibración, por lo que el cargo propuesto carece de entidad jurídica para afectar la legalidad del acto administrativo. Explicó que el procedimiento sancionatorio no se fundó en una presunción general, ni en una responsabilidad objetiva per se, sino en hechos concretos verificados por la autoridad competente, entre ellos, el comportamiento de la demandante durante la práctica de la prueba de alcoholemia, que impidió la obtención de una medición válida, conducta que fue directamente observada por los agentes de tránsito, quienes declararon que, a pesar de los múltiples intentos y explicaciones ofrecidas, la accionante no sopló de manera adecuada, lo que generó en cada ocasión el “error 06”, que impidió obtener un resultado confiable. Añadió que este comportamiento no puede entenderse como una simple falla técnica o un error inocente, sino como una conducta que frustró el procedimiento legal y activó legítimamente la

de manera adecuada, lo que generó en cada ocasión el “error 06”, que impidió obtener un resultado confiable. Añadió que este comportamiento no puede entenderse como una simple falla técnica o un error inocente, sino como una conducta que frustró el procedimiento legal y activó legítimamente la presunción contenida en el parágrafo 3° del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito, conforme al cual, cuando el conductor se niegaExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

a realizar la prueba de alcoholemia, se presumirá que se encontraba bajo el mayor grado de embriaguez, salvo prueba en contrario. En cuanto a la falta de congruencia entre los hechos probados y las sanciones impuestas, consideró que también resulta infundado, en razón a que el procedimiento administrativo evidenció, a través de múltiples pruebas, que la demandante no permitió la práctica adecuada de la prueba, lo que activó la presunción legal y dio lugar a la sanción establecida en la ley para los casos de embriaguez en tercer grado, por tanto, no puede hablarse de incongruencia, ya que existe una relación lógica y jurídica entre los hechos constatados y la sanción impuesta, cuya proporcionalidad y legalidad no han sido desvirtuadas por la parte actora. De conformidad con lo discurrido, negó las súplicas de la demanda de la siguiente manera: «X. FALLA 1°. Denegar las pretensiones invocadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora VIVIANA ANDREA RODRÍGUEZ BUITRAGO en contra del INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA. 2. Sin costas por no aparecer causadas. […]». 5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito6, manifestó inconformidad frente a la sentencia que negó las pretensiones de la demanda; en primer lugar, insistió en la violación, por parte de las autoridades de tránsito, a la normatividad del protocolo establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de obligatorio cumplimiento para esta clase de procedimiento, esto es, «hacer un 6 Samai Juzgado – Índice 34.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

blanco antes de cada medición, de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición» y que en ninguna parte de las tirillas se registra resultado en blanco, lo que deja duda razonable acerca de si el equipo estaba funcionando de manera adecuada al momento de practicarle la prueba. Al respecto, relacionó los testimonios de los agentes de tránsito y reiteró los argumentos plasmados en la demanda en cuanto a la realización de la medición, los requisitos de la impresión de los resultados y que en las tirillas que se aportaron al proceso contravencional no aparece estampada la huella de la contraventora, lo que considera contrario a lo dispuesto en la norma, por lo que a su juicio los actos atacados de nulidad infringen las garantías constitucionales, rompen el principio de igualdad y del debido proceso, en la medida que se da un trato diferenciado contrario a la Constitución y la ley. Indica que existe una contradicción manifiesta de la decisión administrativa y el fallo judicial, por cuanto considera que en los actos administrativos debe tenerse en cuenta que la causal delimitada en la norma objeto de sanción y calificada en el mismo contexto del acto, debe ser congruente con las consideraciones tomadas por el despacho y que son el fundamento axiológico normativo del acto. Sobre este aspecto explica que si el inspector toma una decisión por una causal objetiva y, es precisamente una calificación de una sanción por un contenido específico, no puede interpretarse a posteriori o tomar como referente otras posibles circunstancias en el entendido que la sanción es de tipo “interpretativo”. Es decir, refutar por parte de la administración de justicia una decisión clara y expresa sobre una sanción, equivale a una atipicidad de la conducta y falta de relación jurídico sustancial procesal. Explica que el hecho que la entidad administrativa manifestara que la sanción es derivada de una negativa a

refutar por parte de la administración de justicia una decisión clara y expresa sobre una sanción, equivale a una atipicidad de la conducta y falta de relación jurídico sustancial procesal. Explica que el hecho que la entidad administrativa manifestara que la sanción es derivada de una negativa a la práctica de una prueba de alcoholemia, no puedeExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

descalificarse por otras circunstancias ajenas al espíritu normativo sobre conductas diferentes justificadas en la imposición de la sanción incólume. Agregó que el traslado de la carga de la prueba por parte de la contraventora no es de recibo ni puede calificarse como una imposición para desvirtuar el acto administrativo, es decir, exigir probatoriamente que las 3 veces que la señora Viviana sopló la boquilla no lo hizo de manera intencionada, es ilógico y fuera de contexto; que, además afirmar que la sanción se deriva por la negativa a la práctica de la prueba porque el material probatorio así lo indicó, es una situación ajena en el presente proceso, toda vez que la actora en ningún momento se negó a su práctica, ni se fugó del lugar de los hechos, lo que daría lugar a desvirtuar la naturaleza de la sanción por falta de adecuación típico normativa y congruencia en la parte considerativa y resolutiva del acto acusado. Indicó que la negativa a realizarse la prueba de alcoholemia y realizarla erróneamente no tienen el mismo fundamento normativo, porque en el primer caso se vulneran las normas de tránsito, mientras que en el segundo se vulnera el debido proceso al presunto contraventor, entonces, si la única motivación para declarar a la actora contraventora de la ley de tránsito es negarse a practicar la prueba de alcoholemia, es de ese argumento que debe ocuparse el presente medio de control. Sostiene que no puede presumirse la legalidad de los actos acusados per se, a sabiendas que está demostrada la irregularidad sustancial en el procedimiento sancionatorio, en perjuicio de los intereses de la señora Rodríguez, por lo que reiteró las causales de nulidad. Señala que el a quo desconoció los derechos y principios al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad, que configuran un defecto fáctico por indebida valoración

en perjuicio de los intereses de la señora Rodríguez, por lo que reiteró las causales de nulidad. Señala que el a quo desconoció los derechos y principios al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad, que configuran un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el cual opera cuando el funcionario de tránsito expide resolución de primera instancia como autoridad y director del procedimiento administrativo, y decide declarar contraventor al presunto infractor, con lo cualExp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

inaplica los criterios de valoración de las pruebas, de conformidad con la sentencia T-117 de 2013. Que, en consonancia con las pruebas del expediente administrativo, se puede concluir que las causales por las cuales se le imputó la responsabilidad establecida en la Ley 1696 de 2013 a la señora Viviana Rodríguez, no se tipificaron, toda vez que se parte de supuestos y más concretamente en el hecho de que no se aprestó a realizar la prueba como debía ser, por lo que insiste en que solo hay una causal que debe ser analizada y que podría imputarse la sanción, y es el hecho de considerar que no se prestó para soplar el alcohosensor en debida forma. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual fueron negadas las súplicas de la demanda y, en su lugar, acceder a las peticiones del libelo inicial. VII. PRONUNCIAMIENTO DE L

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