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TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00070-01 (L-0232-2022)-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00070-01 (L-0232-2022)-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-003-2022-00070-01 (L-0232-2022)

Acción: Tutela

Accionante: Clara Nancy Arredondo Jaramillo

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Vinculado: Medimás EPS

Temas:

➢ Reconocimiento y pago de incapacidades laborales después de los 180 días. ➢ Concepto de rehabilitación desfavorable. Decisión del Juzgado Accede Decisión del Tribunal Confirma

Pasa el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales.

1. HECHOS

En las páginas 1 y 2 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia, la accionante indicó:

1.1. Padece de complicaciones en su salud por enfermedades como fibromialgia, artrosis degenerativa, hipertensión esencial, disminución indeterminada de la agudeza visual, entre otras , razón por la cual ha estado incapacitada de manera continua e ininterrumpida por la EPS Medim ás, la s cuales fueron pagadas las reconocidas por los primeros 180 días.

agudeza visual, entre otras , razón por la cual ha estado incapacitada de manera continua e ininterrumpida por la EPS Medim ás, la s cuales fueron pagadas las reconocidas por los primeros 180 días.

1.2. El 14 de enero de 2022, por medio de radicado 2022_458377 , solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de los subsidios por concepto de incapacidades médicas causadas después del día 180, correspondiente a las siguientes fechas entre el 8 de junio de 2021 al 4 de septiembre de 2021 y del 6 de septiembre al 5 de octubre del mismo año.

1.3. La accionada no ha emitido respuesta y en la actualidad la EPS Medimás expidió el concepto de rehabilitación desfavorable.

1.4. Mediante la R esolución SUB 266602 del 12 de octubre de 2021 , Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2021, fecha en la que cesa la emisión de incapacidades médicas.Expediente 66001-33-33-003-2022-00070-01 (L-0232-2022) Acción de tutela 2

2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.

3. PRETENSIONES

En las páginas 2 y 3 ibidem se solicita de manera expresa lo siguiente:

«[…] PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA, de los cuales soy titular y que son vulnerados por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

«[…] PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA, de los cuales soy titular y que son vulnerados por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, autorizar y pagar a mi favor los siguientes

subsidios de incapacidades médicas:

✓ Desde: 08/06/2021 Hasta: 22/06/2021 = 15 días ✓ Desde: 23/06/2021 Hasta: 07/07/2021 = 15 días ✓ Desde: 08/07/2021 Hasta: 16/07/2021 = 09 días ✓ Desde: 17/07/2021 Hasta: 31/07/2021 =15 días ✓ Desde: 01/08/2021 Hasta: 20/08/2021 = 20 días ✓ Desde: 21/08/2021 Hasta: 04/09/2021 = 15 días ✓ Desde: 06/09/2021 Hasta: 20/09/2021 = 15 días ✓ Desde: 21/09/2021 Hasta: 05/10/2021 = 15 días

TOTAL = 119 DÍAS

TERCERA: Que se ordene a la s entidades, a cumplir el fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 199 1. […]». (Mayúsculas y negrita original del texto).

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA

4.1. Colpensiones1 presentó escrito donde indica que la entidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante debido a que la petición fue presentada el 14 de

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA

4.1. Colpensiones1 presentó escrito donde indica que la entidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante debido a que la petición fue presentada el 14 de enero de 2022, no habiéndose expirado el término legal que tienen para dar respuesta a lo solicitado; igualmente, la responsabilidad del pago de las incapacidades recae en la EPS Medimás, puesto que esta entidad allegó escrito de concepto de rehabilitación desfavorable fuera del término establecido en la ley; además que, al tratarse de un concepto desfavorable, lo que correspondería sería iniciar con el respectivo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , no el pago de incapacidad . Asimismo, refiere que la acción constitucional es improcedente dado que no se cumple con los requisitos de procedibilidad estipulados, solicitando que la misma sea denegada.

4.2. EPS Medimás guardó silencio.

1 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-003-2022-00070-01 (L-0232-2022) Acción de tutela 3

5. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 8 de marzo de 20222 decidió:

«[…] 1°. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la señora CLARA NANCY ARREDONDO JARAMILLO frente a la Empresa Promotora de Salud MEDIMÁS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de conformidad con lo expresado en la parte

social y a la vida digna de la señora CLARA NANCY ARREDONDO JARAMILLO frente a la Empresa Promotora de Salud MEDIMÁS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

2°. En consecuencia, ordenar a las Doctoras ADRIANA JULIETH RESTREP O Directora de Prestaciones Económicas de MEDIMAS EPS y OLGA CRISTINA NAVAS Directora de Medicina Laboral de la misma entidad o a quienes hagan sus veces que, dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sent encia, procedan a realizar los trámites administrativos necesarios para que se reconozcan, liquiden y paguen las siguientes incapacidades: 2371450, 2380375, 2391020 y 2419660, certificadas por los médicos tratantes, a favor de la señora CLARA NANCY ARREDON DO JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía 42.070.529.

3°. Ordenar al Gerente de Determinación de Derechos de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Doctor LUÍS FERNANDO DE JESÚS UCRÓSS VELÁSQUEZ, a la Directora de Prestaciones Económicas, Doctora ANDRÉA MARCELA RINCÓN CAICEDO y a la Directora de Medicina Laboral de la misma entidad, Doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA o a quienes hagan sus veces que, dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para que se reconozcan, liquiden y paguen las siguientes incapacidades: 2419661,

dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para que se reconozcan, liquiden y paguen las siguientes incapacidades: 2419661, 2412896, 2420324 y 2427526, esta última solo hasta el 30 de septiembre, certificadas por los médicos tratantes , a favor de la señora CLARA NANCY ARREDONDO JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía 42.070.529.

4°. Denegar las demás pretensiones […]» (Mayúscula original del texto).

Argumentó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las incapacidades de origen común que superan los 180 días corren a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ya sea que exista un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación ; s in embargo, debido a la omisión de la EPS Medimás de expedir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y remitirlo antes del día 150 a Colpensiones, tiene la responsabilidad de procurar la protección de la accionante hasta la fecha de notificación y envío de dicho concepto a Colpensiones ; final mente, argumenta que el pago de las incapacidades solo puede ordenarse hasta el 30 de septiembre de 2021, toda vez que a partir del 1 de octubre tiene la accionante reconocida pensión de vejez.

6. LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones3 presentó impugnación del fallo, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aduce que debe declararse improcedente por cuanto la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad

Colpensiones3 presentó impugnación del fallo, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aduce que debe declararse improcedente por cuanto la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Además, debido al concepto

2 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital. 3 Archivo en PDF con consecutivo 12 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-003-2022-00070-01 (L-0232-2022) Acción de tutela 4

de rehabilitación desfavorable allegado por la EPS Medimás, indica que no es procedente el pago de incapacidades sino que debe darse inicio a la calificación de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, menciona q ue el derecho al mínimo vital de la actora tampoco está siendo afectado dado que la accionante se encuentra pensionada por vejez reconocida por la misma entidad.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

7.2. Objeto de decisión

7.2.1. Problema jurídico: ¿La ausencia de pago de las incapacidades posteriores a 180 días por trámites administrativos entre dos entidades del sistema de seguridad social vulnera derechos fundamentales?

7.2.2. Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad

a 180 días por trámites administrativos entre dos entidades del sistema de seguridad social vulnera derechos fundamentales?

7.2.2. Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad competente para asumir el pago de las incapacidades que se causan después del día 180, teniendo en cuenta que existe un concepto desfavorable de rehabilitación.

7.2.3. Tesis de la accionante: Aduce que es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales, debido a que la entidad accionada no ha realizado el pago de las incapacidades médicas autorizadas por la EPS Medimás , causadas con posterioridad al día 180 , las cuales son su única fuente de ingreso . Tesis del Juzgado de primera instancia.

7.2.4. Tesis de Colpensiones: Indica que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; puesto que, por el concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS Medimás, lo que corresponde sería iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, no el pago de incapacidades.

7.3. Análisis jurídico

7.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de

vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordinación o indefensión; asimismo, señala que su naturaleza es subsidiaria,Expediente 66001-33-33-003-2022-00070-01 (L-0232-2022) Acción de tutela 5

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tiene un término perentorio para resolverse por parte del juez constitucional.

Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento d e los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».4

7.3.2. Pago incapacidad superior a 180 días – concepto desfavorable de la EPS

El asunto que ocupa la atención de esta Sala de Decisión se centra en que la señora Clara Nancy Arredondo Jaramillo invocó la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana como consecuencia del no pago de las incapacidades que le han sido prescritas y que han superado 180 días hasta

Clara Nancy Arredondo Jaramillo invocó la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana como consecuencia del no pago de las incapacidades que le han sido prescritas y que han superado 180 días hasta el momento en que le fue otorgada la pensión de vejez. De acuerdo con lo expuesto, solicitó el pago de las incapacidades causadas desde el 8 de junio de 2021 hasta el 5 de octubre de 2021, causadas a partir del día 181 de incapacidad.

El parágrafo del artículo 40 del Decreto 1406 de 19993 modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 4 estableció que los dos primeros días de incapacidad originada en enfermedad común le corresponde el empleador.

Por su parte el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, consagra:

«[…] Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud , evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de

Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar , deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto […]».

En síntesis, las incapacidades en general se deben pagar de la siguiente manera:

Periodo de incapacidad Se debe pagar por Disposición normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1.o del Decreto 2943 de 2013

4 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente 66001-33-33-003-2022-00070-01 (L-0232-2022) Acción de tutela 6

Día 3 a 180 EPS Artículo 1.o del Decreto 2943 de 2013 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y Sentencias T-144 de 2016

hasta 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y Sentencias T-144 de 2016

Se tiene entonces que las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujet a a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente

Debe indicarse que en relación con las incapacidades que se prolongan y superan el día 181, se han generado múltiples debates en cuanto a la responsabilidad en el reconocimiento y pago y a la exigibilidad de las mismas, teniendo en cuenta que se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, a la luz de lo establecido en el Decreto 2463 de 2001.5

Respecto de la responsabilidad de su pago, la Corte Constitucional 6 ha sido insistente y reiterativa en considerar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador ind ependiente, así se hubiese proferido concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

En lo que corresponde al concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, según lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Y una vez se profiera el mismo, deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no

día 120 de incapacidad temporal. Y una vez se profiera el mismo, deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equiv alente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional7 lo siguiente:

«[…] Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilita ción sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso” […] Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el

5 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 6 Ver sentencias T-097 de 2015, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, magistrado

invalidez". 6 Ver sentencias T-097 de 2015, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez. 7 Sentencia T-419 de 2015, magistrado ponente Myriam Ávila Roldán.Expediente 66001-33-33-003-2022-00070-01 (L-0232-2022) Acción de tutela 7

subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, po r demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.8

Por tanto, a partir de una interpretación sistem ática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia  T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones […]».9

Se concluye y no existe discusión que desde el día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las  AFP,

reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones […]».9

Se concluye y no existe discusión que desde el día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las  AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

Los supuestos fácticos que rodean el reconocimiento de incapacidades laborales, comportan múltiples situaciones que modifican y delimitan las entidades competentes y obligadas a su reconocimiento y pago, por ejemplo, la obtención de una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Por consiguiente, han sido una gran cantidad de personas que en algún momento presentaron circunstancias similares a las antes descritas; es decir, en condición del déficit de protección legal, pues contaban con incapacidades prolongadas por más de 540 días, ya sea porque no ha sido calificado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral o porque su disminución ocupacional es inferior al 50%, situación considerada en su momento por la Corte Constitucional como un vacío legal y situación de indefinición concreta de protección.

Tal vacío legal fue suplido por parte del Congreso de la República a través de la expedición de la Ley 1753 de 2015  –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 20142018, en la cual atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las entidades p romotoras de salud (EPS) y radicó en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.

En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:

Gobierno Nacional la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.

En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:

8 Sentencia T -920 de 2009, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: «[…] No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico […]». 9 véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T333 de 2013 (magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T -729 de 2012 (magistrado ponente Alexei Julio Estrada); sentencia T -920 de 2009 (magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza

333 de 2013 (magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T -729 de 2012 (magistrado ponente Alexei Julio Estrada); sentencia T -920 de 2009 (magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Expediente 66001-33-33-003-2022-00070-01 (L-0232-2022) Acción de tutela 8

«[…] ARTÍCULO 67. Recursos que adminis trará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: […]

Estos recursos se destinarán a:

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades […]».

En este caso, la Corte concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. En tal sentido, estableció tres reglas para la aplicación de este mandato que, en términos generales, son las siguientes: (i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su

mandato que, en términos generales, son las siguientes: (i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%; (ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y (iii) la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad.10

7.3.4. Caso concreto

En el presente caso, la señora Clara Nancy Arredondo Jaramillo presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que la negativa de dicha entidad a reconocer y pagar las incapacidades laborales posteriores al día 180, ordenadas por la AFP Medimás vulnera sus derechos fundamentales; por lo tanto, pretende que Colpensiones asuma el pago de su incapacidad laboral, a partir del día 181 considerando que la entidad no ha asumido la obligación legal que le corresponde.

Según el certificado de la EPS Medimás, a la accionante se le han transcrito incapacidades desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 5 de octubre de 2021. Frente a ello, la accionante indica que los primeros 180 días de incapacidad fueron reconocidos y pagados por parte de la citada EPS; no obstante, la situación irregular se desencadena en relación con las incapacidades generadas a partir del día 181 , esto es 8 de junio de 2021 , teniendo en cuenta que la EPS vinculada no emitió y

se desencadena en relación con las incapacidades generadas a partir del día 181 , esto es 8 de junio de 2021 , teniendo en cuenta que la EPS vinculada no emitió y notificó el concepto de rehabilitación a Colpensiones, quién tampoco reconoció el pago de la respectiva incapacidad.

10 Sentencia T-144 de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Cabe anotar que la identificación de las tres reglas establecidas por la citada providencia fue llevada a cabo por la sentencia T -200 de 2017 (magistrado ponente José Antonio Cepeda Amarís).Expediente 66001-33-33-003-2022-00070-01 (L-0232-2022) Acción de tutela 9

En relación con el concepto de rehabilitación, esta Sala advierte que si bien existe un concepto por parte de la EPS, este fue allegado a Colpensiones fuera del término estipulado por ley, el cual debió haber sido remitido entre el día 120 y 150 de la incapacidad; por tanto, conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades generadas desde el día 181 le corresponden a la EPS Medimás hasta la fecha que notificó a Colpensiones el concepto de rehabilitación ; es decir, hasta el día 1 de agosto de 2021 y a partir de esta fecha hasta el 30 de septiembre de 2021 (ya que le fue reconocida la pensión a partir del 1 de octubre de 2021), le corresponde a Colpensiones el pago de las incapacidades generadas, aun cuando existe concepto de rehabilitación desfavorable, pues debe procurarse la protección al mínimo vital de la accionante ; por lo tanto, el pago que a cada entidad le corresponde es así:

Incapacidad Desde Hasta Días

aun cuando existe concepto de rehabilitación desfavorable, pues debe procurarse la protección al mínimo vital de la accionante ; por lo tanto, el pago que a cada entidad le corresponde es así:

Incapacidad Desde Hasta Días otorgados Entidad competente para el pago 2371450 08/06/2021 22/06/2021 15 días Medimás EPS 2380375 23/06/2021 07/07/2021 15 días Medimás EPS 2391020 08/07/2021 16/07/2021 09 días Medimás EPS 2419660 17/07/2021 31/07/2021 15 días Medimás EPS 2419661 01/08/2021 20/08/2021 20 días Colpensiones 2412896 21/08/2021 04/09/2021 15 días Colpensiones 2420324 06/09/2021 20/09/2021 15 días Colpensiones 2427526 21/09/2021 30/09/2021 10 días Colpensiones

De conformidad con la normativa referida, el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y las pruebas documentales allegadas, se concluye que no le es dable

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