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TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00119-01 (J-0301-2021)-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00119-01 (J-0301-2021)-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00119-01 (J-0301-2021) Impugnación de Tutela

Accionante: Alba Lucía Sepúlveda Molina Accionados: Municipio de PereiraSecretaría de Educación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de P restaciones Sociales del Magisterio y

Fiduprevisora S.A.

Impugnación de Fallo:

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Fiduprevisora S.A., contra el fallo de tutela de fecha 23 de marzo de 2022 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Expresa la accionante que el 13 de julio de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira el reconocimiento de una pensión de jubilación, frente a lo cual el 2 de agosto de 2021, en dicha Secretaría le solicitaron adjuntar los siguientes documentos adicion ales: «Certificación de historia laboral o semanas cotizadas a Colpensiones. Certificación del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, de no poseer pensión.

Carta firmada por la docente donde indique si/no devengada»

historia laboral o semanas cotizadas a Colpensiones. Certificación del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, de no poseer pensión. Carta firmada por la docente donde indique si/no devengada»

2. Señala que el 20 de agosto de 2021, aportó la información requerida , no obstante, a la fecha han transcurrido más de cuatro meses, sin obtener respuesta alguna, como tampoco se ha informado el motivo de la demora y la fecha en la2

Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00119-01 (J-0301-2022)

que será resuelta la reclamación antes citada, lo que compromete sus derechos a la seguridad social y mínimo vital.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, en la página 2 del documento 003 del expediente digital de primera instancia lo siguiente:

«1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y de la seguridad social de la señora ALBA LUCÍA SEPÚLVEDA MOLINA, vulnerados por parte del MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA - F.N.P.S.M.

Como consecuencia de lo anterior:

2. ORDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA - F.N.P.S.M que, dentro de un plazo prudencial y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela emitida dentro de esta acción, dé una respuesta de fondo y completa a la solicitud de reconocimiento de

plazo prudencial y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela emitida dentro de esta acción, dé una respuesta de fondo y completa a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, radicada el día 13 de julio de 2021.».

II. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Secretaría de Educación del municipio de Pereira, allegó escrito (archivo 008 del exp. dig. de primera instancia) en el que informa que el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional fue radicado en la plataforma «OnBase» de la FIDUPREVISORA S.A. mediante oficio 56891 del 28 de noviembre de 2021 y que el 7 de febrero de 2022, la FIDUPREVISORA S.A. remite hoja de revisión con la anotación «RECHAZADA» solicitando ajuste al proyecto y remisión de soporte documental. Se realiza ajuste al proyecto de acto administrativo y se adjunta el soporte documental indicado por el calificador de la FIDUPREVISORA S.A., el cual es cargado nuevamente el 16 de marzo de 2022, gestión que fue comunicada al apoderado judicial de la señora ALBA LU CIA SEPULVEDA MOLINA, vía correo electrónico.

Concluye manifestando que la entidad territorial, ha efectuado el trámite administrativo correspondiente, en el sentido de radicar en la plataforma «OnBase» de la FIDUPREVISORA S.A, el proyecto de acto administrativo el cual3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00119-01 (J-0301-2022)

debe adelantar etapa de estudio y respuesta por dicha entidad y que una vez

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debe adelantar etapa de estudio y respuesta por dicha entidad y que una vez surtido este trámite, se proyectará el acto administrativo definitivo.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 23 de marzo de 2022 (archivo 009 del exp. dig. de primera instancia), resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Alba Lucía Sepúlveda Molina , y ordenó a la Secretaría de Educación de Pereira a la Fiduprevisora S.A., que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, si ya no lo hubieren hecho, realicen de manera coordinada y dentro del ámbito de sus competencias, los trámites administrativos que garanticen una respuesta de fondo a la petición presentada el 13 de julio de 2021 por la accionante; para ello argumentó:

«Es indiscutible que, en la decisión respecto de las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes y sus beneficiarios, existen competencias compartidas entre la FIDUPREVISORA S.A, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PEREIRA, a la cual se encontraba adscrita la docente, entidad que debe preparar el correspondiente proyecto de acto administrativo para su aprobación por parte de entidad fiduciaria.

En el presente caso, han transcurrido más de ocho meses, desde la petición

cual se encontraba adscrita la docente, entidad que debe preparar el correspondiente proyecto de acto administrativo para su aprobación por parte de entidad fiduciaria.

En el presente caso, han transcurrido más de ocho meses, desde la petición inicial (13.07.2021) y más de siete meses, desde su complementación (20.08.2021), sin que exista un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de la señora ALBA LUCÍA SEPÚLVEDA MOLINA, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, lo cual constituye una clara violación al derecho de petición, ante la omisión del deber constitucional y legal establecido en favor de quienes acuden en ejercicio del legítimo derecho de elevar peticiones respetuosas. No basta con la proyección del acto administrativo por parte de la entidad territorial y darse traslado del mismo a la FI DUPREVISORA S.A, pues dicha situación, no resuelve el reconocimiento prestacional. Aunado a que, las competencias están claramente determinadas en las normas previamente citadas y, además, existe un plazo perentorio para emitir la correspondiente respuesta , el cual se encuentra vencido.»

V. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A. impugnó la misma (doc. 012 del exp. dig. de primera instancia), indicando que la solicitud presentada por el accionante, no registra ningún tipo de radicación ante esa Entidad y de conformidad con los hechos de la tutela se registra soporte de radicación4 Tutela - Impugnación

012 del exp. dig. de primera instancia), indicando que la solicitud presentada por el accionante, no registra ningún tipo de radicación ante esa Entidad y de conformidad con los hechos de la tutela se registra soporte de radicación4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00119-01 (J-0301-2022)

directamente en la secretaría de Educación, por lo tanto solicita su desvinculación en el presente trámite ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

El problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial, se centra en establecer si las acci onadas están incurriendo en vulneración del derecho fundamental de petición que la parte accionante señala transgredido, en razón de la falta de respuesta a la petición elevada el 13 de julio de 2021 , tendiente a que se reconozca su pensión de jubilación; o si por el contrario se debe revocar el fallo proferido por el Juez Tercero Administrativo de Pereira por no encontrarse vulnerado el derecho constitucional invocado por la actora.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00119-01 (J-0301-2022)

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela pr ocede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela pr ocede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.

(inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Alba Lucía Sepúlveda Molina, pretende el amparo constitucional del derecho de petición, con miras a que las entidades accionadas den respuesta a la solicitud elevada desde el día 13 de julio de de 2021, ante la Secretaría de Educación de Pereira, en la que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación.

1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.6

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El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, hace referencia a que toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución; por tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser amenazado o vulnerado.

Este derecho se satisface con la respuesta concreta –positiva o negativa– que la Administración debe dar al peticionario, ello en atención a que es un deber de las autoridades contestar oportunamente las peticiones que les sean formuladas, conforme a las competencias legalmente atribuidas y, de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.

autoridades contestar oportunamente las peticiones que les sean formuladas, conforme a las competencias legalmente atribuidas y, de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.

En relación con la petición formulada en el caso concreto, señala la Sala que son aplicables las disposiciones de la Constitución Política previstas en el artículo 23, así como las contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones de la Ley 1755 de 2015.

En lo referente, el artículo 13º de la citada codificación establece lo que a continuación se cita:

«Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a pr esentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ej ercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su

denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ej ercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.».

Por tal razón, la presente decisión estará soportada en la amplia jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, como quiera que la misma se constituye en precedente vinculante para desatar el asunto que es planteado en esta instancia.7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00119-01 (J-0301-2022)

Al re specto, el máximo Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente en relación con la resolución de las peticiones formuladas por los asociados:

«El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos[3], a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”[4]; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente[5].

término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente[5].

La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos[6]:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

(...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones

organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

(...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00119-01 (J-0301-2022)

hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7]

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7]

Por otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario[8]. Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”[9]»2.

Ahora bien, el Decreto 1075 de 2015 subrogado por el Decreto 1272 de 2018, que reglamenta la gestión a cargo de las Secretarías de Educación, dispone en el artículo 2.4.4.2.3.2.2:

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

“Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

“1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas

“Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

“1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

“2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

“3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

“4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

2 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1° de abril de dos mil trece (2013). Mp. Jorge Iván Palacio Palacio.9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00119-01 (J-0301-2022)

“5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

“5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

“PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes». (Subrayas de la Sala)

De los apartes normativos e n cita, se entiende que la decisión de este tipo de solicitudes involucra dos autoridades distintas , toda vez que mientras la Secretaría de Educación correspondiente, o la dependencia que haga sus veces elabora el proyecto de resolución y lo suscribe, es la fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, quien debe de impartir aprobación al proyecto de resolución que se le remita, para lo cual cuenta con un término de 15 días.

Acerca del plazo con que cuentan los operadores de pensiones para resolver las diversas solicitudes referentes al reconocimiento, reajuste o revisión y sustitución pensional, así como los recursos interpuestos en contra de las decisiones adoptadas al respecto, la honorable Corte Constitucional ha señalado:

Sentencia T-694 de 2006, Magistrado Ponente, Jaime Araujo Rentería.

“3. Derecho de petición. Plazos para resolver peticiones en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.

“El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental

“3. Derecho de petición. Plazos para resolver peticiones en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.

“El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas; derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.

“En principio, existe vulneración de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la Ley o cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de cara a la solicitud; sin que esto último signifique, claro está, que la respuesta implique una aceptación de lo pedido.

“Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a las peticiones en materia pensional, teniendo en cuenta la normatividad existente al respecto 3[1], la Corte Constitucional unificó su criterio en la sentencia SU -975 de 2003, en la cual se expuso:

3[1] Decreto No.01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001.10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00119-01 (J-0301-2022)

“6) Del anterior recuento jurisprudencial [refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional] queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar resp uesta a peticiones de reajuste pensional

“6) Del anterior recuento jurisprudencial [refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional] queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar resp uesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la pe tición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho

la vigencia de la Ley 700 de 2001.

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”4[2]

“En otras palabras, en materia pensional los operadores de pensiones, sean públicos o privados, cuentan con un término máximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensión o reajuste, revisión o reliquidación de las mismas, a fin de que dentro de dicho término realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes. Sin embargo, dentro de los 15 días siguientes a la presentación, el mismo operador debe comunicar al peticionario la información que éste haya solicitado en torno a los trámites a seguir para la resolución de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un término mayor de 15 días para responder.

“Adicionalmente, debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que en este evento opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2 001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” (Subraya fuera de texto)

por el artículo 1º de la Ley 717 de 2 001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radica

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