TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00128-01 (L-0357-2022)-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00128-01 (L-0357-2022)-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de mayo de dos mil veintidós
Providencia: Sentencia impugnación tutela Radicado: 66001-33-33-003-2022-00128-01 (L-0357-2022)
Acción: Tutela
Accionante: Javier Augusto García Valencia
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda –
JRCIR
Temas:
➢ Derecho fundamental de debido proceso ➢ Recurso de apelación dictamen de pérdida de capacidad laboral ➢ Cancelación de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Decisión del Juzgado Accede Decisión del Tribunal Confirma
Pasa el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales.
1. ANTECEDENTES1
Como fundamento fáctico el accionante indicó que el 14 de enero de 2021 solicitó ante Colpensiones que iniciara el trámite de pérdida de capacidad laboral, habiendo proferido dictamen de PCL 4084977 el 11 de marzo de 2021 , otorgándole una pérdida de capacidad del 34.30%, con fecha de estructuración del 11 de marzo del mismo año y de origen común, decisión contra la cual presentó recurso de apelación
pérdida de capacidad del 34.30%, con fecha de estructuración del 11 de marzo del mismo año y de origen común, decisión contra la cual presentó recurso de apelación el 15 de julio de 2021, siendo decidido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante dictamen 18591747 -1372 del 30 de diciembre de 2021, dando una PCL del 44.13% con fecha de estructuración el 21 de octubre de 2020, origen de la enfermedad común ; igualmente, al estar inconforme con este dictamen, procedió a presentar recurso de apelación el 7 de enero de 2022, para continuar con el proceso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que a la fecha se haya surtido el trámite legal por la falta de pago de los honorarios respectivos por parte de Colpensiones.
Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
1 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-003-2022-00128-01 (L-0357-2022) Acción de tutela 2
Y como pretensiones solicita que se ordene a Colpensiones a enviar a la JNCI todo el expediente, junto con el pago de los honorarios, para que allí se surta el trámite respectivo.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA
2.1. Colpensiones2 presentó escrito donde solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela, en razón a que no ha sido realizado el pago de honorarios por no haberse allegado la factura electrónica para el pago anticipado, que debe ser
2.1. Colpensiones2 presentó escrito donde solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela, en razón a que no ha sido realizado el pago de honorarios por no haberse allegado la factura electrónica para el pago anticipado, que debe ser expedida por la J unta Nacional de Calificación de Invalidez; asimismo, solicita la vinculación de esta entidad y de la JRC correspondiente, por cuanto requiere de sus acciones para proceder con el trámite.
2.2. La JRCIR3 allegó escrito donde señala que se opone a que se imponga condena en su contra, toda vez que la apelación no ha podido tramitarse debido al incumplimiento de Colpensiones del pago de honorarios. Arguye también, que no puede serle ordenado el envío del expediente a la Junta Nacional sin antes haberle sido allegada la constancia del pago de honorarios realizado por Colpensiones.
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 29 de marzo de 20224 decidió:
«[…] 1°. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor JAVIER AUGUSTO GARCÍA VALENCIA, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2°. En consecuencia, ordenar al Doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓSS,
GERENTE DE DETERMINACION DE DERECHOS DE LA VICEPRESIDENCIA
DE OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA DE LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y al DIRECTOR DE
MEDICIONA LABORAL DE LA GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE
DE OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA DE LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y al DIRECTOR DE
MEDICIONA LABORAL DE LA GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE COLPENSIONES y ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA, DIRECTORTA DE MEDICINA LABORAL de la misma entidad o quienes hagan sus veces, que a través del funcionario competente y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancelen los honorarios para que se surta, ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, la apelación interpuesta por el señor JAVIER AU GUSTO GARCÍA VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía número 18.591.747, contra el dictamen número 18591747-1372. […]» (Mayúscula original del texto).
Argumentó que, en virtud de la protección al derecho a la seguridad social, Colpensiones es el responsable del pago de honorarios para la continuación con el trámite de pérdida de capacidad laboral, pues bien, se ha precisado que no es el trabajador quien debe asumir el pago de dichos honorarios, sino la entidad pensional a la que se encuentra afiliado.
2 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital. 3 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital. 4 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-003-2022-00128-01 (L-0357-2022) Acción de tutela 3
4. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones5 presentó impugnación del fallo, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción y aduce que debe declararse
Acción de tutela 3
4. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones5 presentó impugnación del fallo, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción y aduce que debe declararse improcedente por subsidiariedad e inmediatez, pues el reconocimiento que pretende el accionante debe requerirse ante el juez ordinario. Asimismo, insiste en que el pago de honorarios no se ha realizado por cuanto no se ha llegado a la entidad la factura requerida y por esta razón, solicita sea vinculada la JRCI R o la JNCI, por cuanto necesita de sus acciones para proceder al pago anticipado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
5.2. Objeto de decisión
5.2.1. Problema jurídico: ¿La falta de pago de los honorarios para la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del recurso de apelación presentado en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda vulnera derechos fundamentales, a tal punto que amerite la intervención del juez constitucional?
5.2.2. Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si la falta de pago de los honorarios para el trámite del recurso de apelación presentado por el accionante contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la
5.2.2. Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si la falta de pago de los honorarios para el trámite del recurso de apelación presentado por el accionante contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez trasgrede los derechos fundamentales incoados por el accionante.
5.3. Análisis jurídico
5.3.3. Proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral
En cuanto al sistema general de pensiones, se encuentra a cargo de este el reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez o sobrevivencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devolución de saldos o con el pago de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, según se establezca en la ley. Con relación a la pensión de invalidez de origen común, prestación a la que pretende la accionante acceder con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha dicho que el reconocimiento de esta prestación protege el derecho al mínimo vital y a la vida digna del afiliado, ya que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar
5 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital.Expediente 66001-33-33-003-2022-00128-01 (L-0357-2022) Acción de tutela 4
generando ingresos, así como de su núcleo familiar, que ve comprometida su calidad de vida.6
Queda claro entonces que en los casos en que se presentan reclamaciones de
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generando ingresos, así como de su núcleo familiar, que ve comprometida su calidad de vida.6
Queda claro entonces que en los casos en que se presentan reclamaciones de reconocimiento de pensiones de invalidez, sin considerar si se encuentran en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, todas las personas que la soliciten deberán ser calificadas previamente mediante un dictamen de pérdida de capacidad.
Ahora, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene por objeto determinar el porcentaje de afectación, el origen y la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, determinando así el estado de invalidez en que se encuentra la persona de acuerdo a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación vigente a la fecha de calificación. Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2011 ha reiterado que «[…] la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna […]», hecho que adquiere importancia por ser necesario para la obtención de pre staciones económicas intrínsecamente relacionadas con la garantía de los derechos a la seguridad social o al mínimo vital y en virtud de lo cual se considera que las dilaciones o negaciones injustificadas para la realización del trámite constituyen una vulneración de las garantías de protección constitucionales.
Ahora bien, respecto a la normativa para el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: «[…] Corresponde al Instituto
de capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: «[…] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muert e, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […]».
El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 reguló los honorarios de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez así: «[…] Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. […]» (Resaltado fuera del texto)
sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. […]» (Resaltado fuera del texto)
Con fundamento en los argumentos expuestos, se concluye que ante un desacuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido en primera oportunidad
6 Sentencia T-427/18, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente 66001-33-33-003-2022-00128-01 (L-0357-2022) Acción de tutela 5
por Colpensiones, las ARP, las Compañías de Seguros que asuman el r iesgo de invalidez y muerte o las EPS, debe remitirse el expediente a las juntas regionales de calificación de invalidez, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones (en caso que la calificación del origen sea común) o la administradora de riesgo laboral (en caso que la calificación del origen sea laboral) deben cancelar los honorarios de manera anticipada.
De acuerdo con lo anterior, queda claro que el legislador estableció un procedimiento destinado a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las personas que pretenden el reconocimiento de una pensión de invalidez, valoración que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
5.3.4. Caso concreto
De los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, es posible constatar que el 14 de enero de 2021 el accionante solicitó a Colpensiones calificación de pérdida de capacidad laboral, siendo decidido el 11 de marzo de 2021 mediante el dictamen de
de enero de 2021 el accionante solicitó a Colpensiones calificación de pérdida de capacidad laboral, siendo decidido el 11 de marzo de 2021 mediante el dictamen de PCL 4084977, con pérdida de capacidad del 34.30% y origen de la enfermedad común, decisión contra la cual el accionante presentó inconformidad el 15 de julio de 2021, la cual fue decidida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante el dictamen de PCL 1 8591747-1372 del 30 de diciembre de 2021, modificando el porcentaje de PCL a 44.13%; igualmente, contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación el 7 de enero de 2022, para continuar con el proceso ante la Junta Nacional de Califica ción, el cual fue concedido por la JRCIR el 1 de febrero de 2022 , acto administrativo que ordena notificar a Colpensiones con el fin que realice el respectivo pago de los honorarios, previo a la remisión a la JNCI , siendo enviado por correo electrónico a l a AFP el mismo día.
Debido a la demora con el trámite, el actor solicitó el 15 de febrero de 2022 a la JRCIR información acerca de su proceso, obteniendo como respuesta el 4 de marzo de 2022 que no ha sido enviado el expediente a la Junta Nacional en razón a que no ha recibid o constancia del pago de honorarios a la misma por parte de Colpensiones.
De lo anterior se colige que no se ha dado trámite al recurso de apelación presentado por el accionante contra el dictamen de PCL emitido por la JRCIR, por un trámite administrativo interno de dos entidades, al respecto, la Sala advierte que
De lo anterior se colige que no se ha dado trámite al recurso de apelación presentado por el accionante contra el dictamen de PCL emitido por la JRCIR, por un trámite administrativo interno de dos entidades, al respecto, la Sala advierte que el fondo del asunto por el que se presenta la acción y el motivo por el cual la misma es procedente radica en la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso, pues al respecto la Corte Constitucional7 ha establecido que el uso de los recursos señalados para controvertir actos gubernativos, constituye el desarrollo del derecho de petición, así pues, a través de éstos, el administrado eleva ante la autoridad una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.
7 Sentencia T-682 de 2017.Expediente 66001-33-33-003-2022-00128-01 (L-0357-2022) Acción de tutela 6
Ahora, en cuanto a los argumentos presentados por Colpensiones para justificar la mora en el trámite de pago de la Junta Nacional, encuentra esta Sala de Decisión que Colpensiones no demuestra el trámite adelantado, solamente estructura una argumentación sin explicar lo sucedido para el caso del accionante.
De igual manera, conforme a la normatividad citada, dicho trámite no hace parte del procedimiento que solicita el accionante, pues la norma otorga 5 días para la remisión a la Junta y ordenó el pago anticipado por parte de las administradoras de pensiones, lo que evidencia la vulneración de derechos por parte de Colpensiones, ante la actitud omisiva que impide seguir con el proceso del recurso presentado.
remisión a la Junta y ordenó el pago anticipado por parte de las administradoras de pensiones, lo que evidencia la vulneración de derechos por parte de Colpensiones, ante la actitud omisiva que impide seguir con el proceso del recurso presentado.
Por otra parte, en cuanto a los demás argumentos de la impugnación, referente a la improcedencia de la acción de tutela, se advierte que en el presente asunto no se está solicitando la emisión de un dictamen o el reconocimiento de alguna prestación social; por ende, no hay lugar a realizar análisis al respecto, pues lo pretendido es que se realice un trámite administrativo, sin que ello implique que se esté analizando la resolución de fondo en el caso concreto.
Aunado a que, según el oficio del 31 de enero de 2022, la JRCIR notificó a Colpensiones que concedió el recurso de apelación presentado por el accionante y que requiere el pago de honorarios para proceder con la remisión a la JNCI, no habiéndose probado el incumplimiento del requisito de inmediatez, conforme a los parámetros jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha señalado frente a este requisito de procedibilidad.
Así las cosas, considera la Sala que dada la connotación constitucional y el alcance que implica la realización y materialización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, resulta procedente en el asunto de la referencia conceder la protección constitucional solicitada, teniendo en cuenta que las solicitud es de los afiliados deben tramitarse y atenderse con prontitud por las entidades competentes; de lo contrario, la mora en el trámite, como la falta de pago y remisión del recurso presentado, por trámites internos de las entidades, vulnera garantías
afiliados deben tramitarse y atenderse con prontitud por las entidades competentes; de lo contrario, la mora en el trámite, como la falta de pago y remisión del recurso presentado, por trámites internos de las entidades, vulnera garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales.
Ahora, Colpensiones luego de haber presentado el escrito de impugnación, allegó escrito informando el cumplimiento del fallo sin perjuicio de la impugnación, mediante el cual se evidencia que la entidad accionada expidió el Oficio ML – H 10842 del 21 de abril de 2022, 8 mediante el cual le informa a la JNCI que Colpensiones reconoció y ordenó el pago de los honorarios para que se tramite ante la Junta la inconformidad presentada por el accionante contra el dictamen de pérdida de capacidad emitido, la cual sería pagada a la cuenta de la JNCI.
Al respecto, la Sala considera que la situación alegada por la accionada no logra satisfacer de manera integral el cumplimiento de las pretensiones invocadas por el accionante, puesto que, el hecho de informar que se va a pagar los honorarios no
8 Archivo en PDF con consecutivo 14 el expediente digital de primera instancia.Expediente 66001-33-33-003-2022-00128-01 (L-0357-2022) Acción de tutela 7
garantiza, ni mucho menos demuestra la realización del mismo, no evidenciándose un hecho superado puesto que, a la luz de los presupuestos jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional , no se han cumplido a cabalidad las acciones ordenadas.
garantiza, ni mucho menos demuestra la realización del mismo, no evidenciándose un hecho superado puesto que, a la luz de los presupuestos jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional , no se han cumplido a cabalidad las acciones ordenadas.
Lo anterior se hace evidente si se aprecia que la orden dada por el juez de primera instancia consistía en efectuar el pago, no simplemente adelantar las actuaciones administrativas tendientes a ello, por lo que es esa la acción que aún no tiene acaecimiento y , eventualmente, aceptar la carencia actual por hecho superado puede exponer a la accionante a un riesgo de una dilación adicional del trámite que viene requiriendo.
6. Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.
Notifíquese y cúmplase,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
providencia, en caso de ser requeridas.
Notifíquese y cúmplase,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co