TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022)-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022)-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
Accionante: Mariana Benítez Salazar
Accionado: Coomeva EPS en Liquidación, EPS Suramericana S.A. y
Superintendencia Nacional de Salud
Impugnación de Fallo:
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2022 , proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Sostiene la accionante que hasta el mes de enero del presente año estuvo afiliada en calidad de cotizante a COOMEVA EPS, esto es, ante de iniciarse el proceso de liquidación ordenado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD.
2. En noviembre del año 2021, dio a luz a su hija Ariadna Rojas Benítez por lo que el 19 de noviembre de 2021, solicitó ante COOMEVA EPS, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3. El 20 de diciembre de 2021, COOMEVA EPS le entrega el certificado de licencia y le indica los datos para comunicarse telefónicamente con el fin de
y pago de la licencia de maternidad.
3. El 20 de diciembre de 2021, COOMEVA EPS le entrega el certificado de licencia y le indica los datos para comunicarse telefónicamente con el fin de continuar con la gestión del correspondiente pago de los 126 días de licencia de2
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
maternidad, con fecha inicial al 14 de noviembre d el 2021 y fecha final el 19 de marzo del 2022.
4. Refiere que las instrucciones dadas por COOMEVA EPS, no fueron claras, ya que, en los números telefónicos relacionados, o no obtenía comunicación o quien contestaba la redireccionaba a otros números diferentes, de los cuales tampoco había respuesta alguna, por lo que so lo hasta el 15 de enero de 2022, pudo cargar en la plataforma dispuesta por esa entidad los documentos requeridos para el pago de la licencia de maternidad.
5. El 25 de enero del 2022, recibió por correo electrónico circular de COOMEVA EPS Nº 001, en la que le informan acerca de la liquidación de esa entidad a partir del 30 de enero de 2022, sin indicarle cuál sería el trámite o la entidad encargada de asumir el pago de su licencia de maternidad.
6. El 31 de enero de 2022, se comunicó vía telefónica con COOMEVA EPS, donde le informaron que había sido trasladada a la EPS SURAMERICANA S.A, por lo cual, el 3 febrero de 2022, subió su historia clínica a la página web dispuesta por esa entidad para el pago de prestaciones económicas.
donde le informaron que había sido trasladada a la EPS SURAMERICANA S.A, por lo cual, el 3 febrero de 2022, subió su historia clínica a la página web dispuesta por esa entidad para el pago de prestaciones económicas.
7. Mediante comunicados del 24 de febrero y 14 de marzo de 2022, la EPS SURAMERICANA S.A. rechazó el pago de la licencia de maternidad.
8. Manifiesta que a la fecha han transcurrido más de cuatro meses desde que radicó la solicitud de pago de la licencia de maternidad, sin que esta hubiese sido cancelada o se tenga certeza sobre la entidad responsable para su reconocimiento.
9. Afirma la accionante que las entidades accionadas de manera reprochable han dilatado el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, afectando el mínimo vital propio y el de su hija recién nacida, toda vez que dicha prestación esta encamina a solventar los gastos del diario vivir luego del embarazo y ante la inactividad propia del periodo posterior a la gestación.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:3 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
«(…) se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y como consecuencia de esa declaración se ordene a la entidades accionadas (sic) que en un término perentorio dispongan el pago material y efectivo de la licencia de maternidad causada entre el 14 de noviembre del 2021 y el 19 de marzo del 2022.
Así mismo, ruego se adopten las medidas o correctivos que s e estimen
la licencia de maternidad causada entre el 14 de noviembre del 2021 y el 19 de marzo del 2022.
Así mismo, ruego se adopten las medidas o correctivos que s e estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y el cese en su vulneración (…)»
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La EPS Suramericana S.A, señala que el 14 de noviembre del 2022, la accionante dio a luz a su menor hija, y para dicha fecha no se encontraba afiliada a la EPS SURA, por lo cual el derecho se adquiere estando activa ante COOMEVA EPS siendo dicha entidad quien debe asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas por dicho concepto.
Afirma que la presente acción resulta improcedente, toda vez que no hay prueba siquiera sumaria donde se denote servicio negado por parte de EPS SURA, además que el derecho no se materializó en momento de cobertura a la accionante por parte de esa entidad, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Coomeva ESP en Liquidación menciona que mediante la resolución N o. 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de COOMEVA EPS. Una vez se ordena la liquidación, todos los pagos causados hasta esa fecha quedaron suspendidos y en tal virtud existe un trámite preferente para reclamarlos en el proceso liquidatario.
Salud ordenó la liquidación de COOMEVA EPS. Una vez se ordena la liquidación, todos los pagos causados hasta esa fecha quedaron suspendidos y en tal virtud existe un trámite preferente para reclamarlos en el proceso liquidatario.
Afirma que en cumplimiento de lo establecido en el marco normativo del proceso liquidatario, COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, publicó avis os emplazatorios del 1º al 11 de febrero de 2022, por medio de los cuales se invitó a todas las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la4 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
entidad en liquidación, para que hicieran parte del proceso liquidatario dentro del periodo señalado.
Indica que luego de consultar con el área competente la información relacionada con la acreencia generada (licencia de maternidad), es decir la causada entre el 14 de noviembre del 2021 y el 19 de marzo del 2022, informan que existe una reclamación presentada ante el proceso de liquidación a nombre la señora MARIANA BENÍTEZ SALAZAR, objeto de la presente acción de tutela.
De conformidad con lo anterior, informa que la licencia de maternidad otorgada a la señora MARIANA BENÍTEZ SALAZAR, fue competencia en su oportunidad de COOMEVA EPS, cuyo pago está sujeto a las normas que rigen el proceso de liquidación.
La Superintendencia Nacional de Salud solicita su desvinculación, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no
liquidación.
La Superintendencia Nacional de Salud solicita su desvinculación, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que los fundamentos fácticos de la presente acción, se desprende que la accionante requiere el pago de incapacidades generadas en la vigencia de COOMEVA EPS, entidad que deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos en la presente acción constitucional; por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa por parte de esta Entidad en el contenido de la presente.
Manifiesta que conforme a lo dispuesto en la resolución Nº 20223200000001896 de 2022, mediante la cual, se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar COOMEVA EPS, por lo tanto, todos los derechos causados serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación. El trámite para recepción , estudio , reconocimiento y pago de obligaciones adquiridas por la entidad con antelación a la orden de liquidación, es exigible a todos los acreedores; puesto que no puede atenderse preferentemente ninguna obligación, toda vez que de hacerlo ello conllevaría a un quebrantamiento del principio de igualdad entre acreedores.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 31 de marzo de 2022, declaró improcedente la presente acción, con base en las siguientes consideraciones:
Impugnación de Tutela
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 31 de marzo de 2022, declaró improcedente la presente acción, con base en las siguientes consideraciones:
«(…) Sobre la existencia de otros medios de defensa judicial durante el curso de procesos de liquidación, la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 de 2014, expuso que era necesario examinar cuál es la eficacia en concreto que ostenta el otro instrumento de protección, para lo cual, primero deberá verificar si los otros medios proveen un remedio integral y, segundo, sí son expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Bajo este supuesto enfatizó además que: “en la sentencia SU-388 de 2005 sostuvo que la procedencia de la tutela, en contextos de liquidación de entidades, depende de la eficacia de los otros medios de defensa, disponibles en abstracto. La eficacia de esos medios, dijo, debe medirse en función de cuán próxima está la extinción de la entidad demandada. […] De dicha providencia podría extraerse entonces un principio de decisión para los casos aquí acumulados, de acuerdo con el cual si al momento de interponerse y resolverse una tutela la entidad demandada está próxima a extinguirse, entonces el amparo de derechos fundamentales cumple en principio el presupuesto de subsidiariedad”.
Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa, donde se alega la falta de pago de una acreencia (licencia de maternidad) por parte de una entidad que se encuentra en proceso de liquidación, debe constatarse como requisito, la configuración de un perjuicio irremediable que desplace el proceso diseñado
pago de una acreencia (licencia de maternidad) por parte de una entidad que se encuentra en proceso de liquidación, debe constatarse como requisito, la configuración de un perjuicio irremediable que desplace el proceso diseñado por el legislador para el efecto.
Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, evadir la competencia del proceso de liquidación en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios.
En el caso examinado no es procedente el amparo constitucional y así habrá de declararse, toda vez que las pruebas no demuestran que quien utiliza este medio, se encuentre en una condición excepcional o extraordinaria que comprometa su mínimo vital la salud o a la vida digna, pues con el escrito de tutela únicamente se aportó como medio de convicción copia de la cédula de
medio, se encuentre en una condición excepcional o extraordinaria que comprometa su mínimo vital la salud o a la vida digna, pues con el escrito de tutela únicamente se aportó como medio de convicción copia de la cédula de ciudadanía y la historia clínica con anexos de la señora BENÍTEZ SALAZAR.
Adicionalmente, de lo expuesto en precedencia, se tiene que obtener el pago de acreencias por parte de una Empresa Promoto ra de Salud que se encuentra en liquidación, el legislador creó un trámite especial que garantiza el pago a todos los acreedores en términos de igualdad, esto, dependiente del tipo de crédito; proceso que solo empezó el pasado 25 de enero de 2022 y del cual hace parte la accionante, según las pruebas allegadas al presente trámite y lo manifestado por COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN en su contestación. Es así como el ordenamiento jurídico consagra las acciones efectivas para la defensa de los derechos subjetivos, tomando en cuenta la6 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela, las cuales ya inició la accionante ante el respectivo liquidador, pues diligenció oportunamente el formulario dispuesto por éste, para el reconocimiento de acreedores.
En este sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe que la accionante se encuentran sometida a la posible materialización de un perjuicio irremediable,
tutela tan sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe que la accionante se encuentran sometida a la posible materialización de un perjuicio irremediable, circunstancia que no acreditada la señora BENÍTEZ SALAZAR, pues más allá de afirmar que se ve afectado su mínimo vital y el de su hija recién nacida “toda vez que dicha prestación esta encamina a solventar los gastos del diario vivir luego del embarazo”, no demuestras sumariamente la necesidad de que mediante tutela se amparen transitoriamente sus derechos»
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La parte actora impugnó la sentencia mediante escrito que obra en el archivo 014 del expediente digital de primera instancia, en el cual manifiesta que se encuentra demostrado que las accionadas han dilatado y entorpecido de manera injustificada el reconocimiento de la licencia de m aternidad a su favor, y que el Juez de instancia desconoce la condición de personas de especial protección estatal, que ostentan la accionante madre puérpera y la edad de su hija, las cuales fueron acreditadas con la historia clínica aportada en el escrito de tutela.
Considera que el Juez de primer grado ninguna consideración efectuó en relación con el estado de la madre e hija accionante, para tomar su decisión y que por el contrario se demostró que se encuentra cesante por la causa natural del nacimiento de su hija y del cuidado que le debe procurar en sus primeros meses de vida, por lo que resulta diáfano concluir que se presentan dificultades económicas y sociales al estar desprovista de los recursos económicos necesarios para su congrua subsistencia y de su familia, falencia o mengua que
de vida, por lo que resulta diáfano concluir que se presentan dificultades económicas y sociales al estar desprovista de los recursos económicos necesarios para su congrua subsistencia y de su familia, falencia o mengua que se vería superada con el pago de la licencia de maternidad respecto de la cual, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Decreto único 780 de 2016 para el efecto, siendo la intransigencia de las accionadas, el obstáculo para disfrutar de dicha prestación económica
De otro lado afirma que declarar improcedente la presente acción de tutela alegando el carácter subsidiario de la misma y exhortando a quien demanda para que concurra al proceso liquidatario de la EPS en liquidación, desconoce, no solo la primacía del derecho sustancia frente al formal, sino que además, permite a las accionadas beneficiarse de su propia incuria.7 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
Explica que en los términos del inciso segundo, artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, la licencia de maternidad debe pagarse en un término no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la autorización de la prestación y que en todo caso, la revisión y liquidación de prestaciones económicas se efectuará dentro del término de 15 días h ábiles y que en el caso de marras se acreditó que el certificado de licencia de maternidad fue expedido desde el 20 de diciembre de 2021 y que esta no fue pagada en los términos anteriores, por lo que no pueden las entidades accionadas ser avaladas por la decisión el Juez constitucional de primer grado,
licencia de maternidad fue expedido desde el 20 de diciembre de 2021 y que esta no fue pagada en los términos anteriores, por lo que no pueden las entidades accionadas ser avaladas por la decisión el Juez constitucional de primer grado, para que la accionante concurra al proceso liquidatario que no tiene una fecha cercana de resolución y que en todo caso ostenta la parte más débil de esa relación de poder.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social de la señora Mariana Benítez Salazar, al no reconocer y pagar la licencia de maternidad a ella concedida por el nacimiento de su hijo, desde el 14 de noviembre de 2021 y el 19 de marzo de 2022, o si como lo aducen las accionadas, el pre sente medio de control resulta improcedente para las pretensiones elevadas por la accionante.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1. Marco general de la acción de tutela8 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derecho s constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos9 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexisten tes o
fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexisten tes o ineficaces (subsidiariedad)»1
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social de la señora Mariana Benítez Salazar , al no reconocer y pagar la licencia de maternidad a ella concedida por el nacimiento de su hijo, desde el 14 de noviembre de 2021 y el 19 de marzo de 2022.
Al respecto, el a quo determinó que no es procedente el amparo constitucional ya que no se demues tra que quien utiliza este medio, se encuentre en una condición excepcional o extraordinaria que comprometa su mínimo vital la salud o a la vida digna, y que además existe otro medio de defensa judicial, dado que para obtener el pago de acreencias por part e de una Empresa Promotora de Salud el legislador creó un trámite especial que garantiza el pago a todos los acreedores en términos de igualdad.
3.2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, este juez colegiado deberá analizar, en primer lugar, la procedencia de la acción constitucional instaurada y, sólo en el evento de resultar viable la misma, examinará si en efecto se encuentran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales invocados por la accionante.
La H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los conflictos que
instaurada y, sólo en el evento de resultar viable la misma, examinará si en efecto se encuentran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales invocados por la accionante.
La H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los conflictos que surjan de derechos prestacionales deben ser resueltos a través de los medios de defensa ordinarios, no obstante, en el evento en que la ausencia del reconocimiento deprecado vulnere un derecho fundamental, ha definido que procede el amparo constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable.
1 Sentencia T788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.10 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
En este orden el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado2 que la tutela es el medio idóneo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con dos requisitos, a saber:
«(i) Que se interponga el amparo constitucional dentro del año siguiente al nacimiento3; y
(ii) Ante la ausencia del pago de dicha prestación se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo4»
En la misma sentencia T -503 de 2016 se precisó que ante la trascendencia del derecho a la licencia de maternidad, se presume la vulneración del derecho al mínimo vital teniendo en cuenta que esta remplazaría el salario como medio de subsistencia, se trata entonces de una presunción a la que debe aplicarse el principio de veracidad, en pro de la protección a los niños, por lo que la «simple presentación de la acc ión de tutela es una manifestación tácita de la
de subsistencia, se trata entonces de una presunción a la que debe aplicarse el principio de veracidad, en pro de la protección a los niños, por lo que la «simple presentación de la acc ión de tutela es una manifestación tácita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervención del juez constitucional en el asunto, sin que sea necesario que la actora deba manifestarlo expresamente» .
De igual forma en la decisión en comento, la Corte Constitucional dejó establecido que la licencia de maternidad forma parte del mínimo vital, que se encuentra estrechamente relacionada con el derecho a la subsistencia, razón por la cual la ausencia de su pago se traduce en una transgres ión del derecho a la vida, esto, en los siguientes términos:
«6.2. Además, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la licencia de maternidad forma parte del mínimo vital y se encuentra ligada al derecho a la subsistencia, por lo que su falta de pago presupone una vulneración del derecho a la vida5.
6.3. En los casos en que se invocan la protección de derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la solicitud demanda una respuesta judicial sin más demoras, se considera que las acciones de tutela son procedentes, puesto que, remitir en sede de
2 Corte Constitucional. T-503 del 16 de septiembre de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Ídem. 4 Sentencia T-475 de 2009. 5 Sentencias T-368, T475 de 2009 y T-554 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio. Igualmente, la sentencia T3 Ídem. 4 Sentencia T-475 de 2009. 5 Sentencias T-368, T475 de 2009 y T-554 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio. Igualmente, la sentencia T664 de 2002, expuso: “el mínimo vital [es] aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. (…) La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho f undamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”.11 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00130-01 (J-0385-2022) Impugnación de Tutela
revisión los asuntos bajo examen por ejemplo a la Superintendencia de Salud desconocería la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos6.
6.4. Así mismo, la Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel no puede considerarse como un derecho de carácter legal, sino, el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los
internacionales, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico indispensable para su manutención7.
Conforme la anterior pauta jurisprudencial es claro para esta Sala que, tratándose de la solicitud de reconocimiento y pago de licencias de maternidad, la acción de tutela se torna procedente, comoquiera que las mismas pueden válidamente entenderse como un derecho de carácter fundamental, en cuanto está en riesgo el mínimo vital de la medre y el recién nacido.
3.3. Licencia de maternidad en el marco de la liquidación de una empresa prestadora de servicios de Salud
Se ha dicho por la Corte Constitucional 8 que, en el marco del proceso de liquidación de una empresa prestadora de servicios de salud, se debe tener en cuenta que los créditos laborales en los cuales clasifica la licencia de maternidad, pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil9 y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás . «Los créditos de primera clase afectan a todos los bienes del deudor y no se transfieren a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las
6 Sentencia T-728 de 2014. 7 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte conoció el caso de una profesora, cabeza
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