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TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022)-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022)-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

Accionante: Mario Alfonso García Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

Impugnación de Fallo

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada Policía Nacional contra el fallo de tutela de fecha 7 de abril de 2022, proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

Indica el accionante que el 4 de marzo de 2022 presentó una petición ante la accionada tendiente a solicitar información «sobre unos inmuebles entregados en arrendamiento » y que a la fecha h an trascurrido más de quince días y la accionada no ha dado respuesta de manera precisa y de fondo a la solicitud, vulnerando el derecho de petición.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:2 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

«(…) tutelar los derechos invocados en la presente acción de tutela, donde

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

«(…) tutelar los derechos invocados en la presente acción de tutela, donde se ordene a la unidad de víctimas – dependencia fondo de reparación que de (sic) respuesta conforme a lo preguntado dentro las 48 horas siguientes al fallo de esta tutela por la presunta vulneración de mi derecho fundamental como entidad.»

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV guardó silencio.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo de primera instancia, resolvió negar la acción de tutela incoada, en consideración a los siguientes argumentos:

«Respecto al término para brindar una respuesta oportuna, por regla general, se debe acudir al plazo de quince días hábiles, de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, antes de que se cumpla dicho lapso y ante la imposibilidad de hacerlo, la autoridad deberá informar al interesado los motivos de la demora, señalando a la vez el pl azo razonable en que se resolverá o dará respuesta.

No obstante, el Decreto 491 de 2020, en su artículo 5° amplió los términos

los motivos de la demora, señalando a la vez el pl azo razonable en que se resolverá o dará respuesta.

No obstante, el Decreto 491 de 2020, en su artículo 5° amplió los términos así: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción”.

4.3. El señor MARIO ALFONSO GARCÍA MORENO acude a la pr esente acción constitucional con el objeto de que se le ampare el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - FONDO DE REPARACIÓN, al no brindar una respuesta de fondo a la petición presentada el 4 de marzo de 2022.

4.4. Las pruebas aportadas al proceso revelan que el 4 de marzo de 2022, el señor GARCÍA MORENO, presentó una petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - FONDO DE REPARACIÓN, a través de correo electrónico servicioalciudadano@unidadVÍCTIMAS.gov.co (sic) solicitando “ informe de los predios que administra el fondo de reparación a las víctimas en especial” (archivo 04, página 1 y 2 del expediente).3 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

(archivo 04, página 1 y 2 del expediente).3 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

Así mismo, se encuentra acreditado que La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - FONDO DE REPARACIÓN, el 7 de marzo de 2022 a través de correo electrónico mario.GARCÍAmoreno55@gmail.com (sic) le informó al accionante que la comunicación enviada “ (por correo e lectrónico o en físico”, ha sido recibía con el número de radicado 20227113277142 y será tramitada dentro de los términos de ley” (archivo 04, página 4 del expediente).

Las pruebas incorporadas al expediente nos llevan a concluir que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental alegado, teniendo en cuenta que, según el acta de reparto (archivo 01 del expediente), la acción de tutela fue presentada el 31 de marzo de 2022, es decir, no había transcurrido el término de treinta días previsto en el artícul o 5° del Decreto 491 de 2020. En consecuencia, es evidente que, en el asunto examinado, no concurren las exigencias previstas para la procedencia del amparo constitucional, motivo por el cual se denegará».

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la sentencia media nte escrito que obra en el archivo 009 del expediente digital de primera instancia, en el cual indicó que si bien el D ecreto 491 de 2020 está vigente, a la fecha en la

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la sentencia media nte escrito que obra en el archivo 009 del expediente digital de primera instancia, en el cual indicó que si bien el D ecreto 491 de 2020 está vigente, a la fecha en la que el despacho está fallando la acción de tutela ya se cumplieron los términos establecidos para la respuesta sin que se haya obtenido la misma; por tanto, considera que el derecho de petición sigue y segu irá vulnerado si no se ordena a la entidad emitir respuesta a la petición elevada por el actor.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Esta Sala procederá a abordar el estudio del caso concreto, correspondiéndole entonces determinar si la entidad accionada ha transgredido los derechos4 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

fundamentales incoados por el señor Mario Alfonso García Moreno , en razón a la falta de respuesta a la petición radicada el 4 de marzo de 2022.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la a cción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.5 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.

(inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.

3.1. Protección constitucional y alcance del d erecho fundamental de petición.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fines públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esa Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental «(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»2.

De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir,

Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»2.

De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara debe dar una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a

1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

2 Sentencia T-242/93.6 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos.

fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»3.

Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes. En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»4.

Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la

interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»4.

Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la

3 Sentencia T-172/13. 4 Sentencia T-369/13.7 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no está sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador ha establecido un término legal para emitir y suministrar la réplica «(…) esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»5. Igualmente, ha sido clara en resaltar que «De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud»6.

Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo

determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud»6.

Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener la debida respuesta, y que por lógica la ausencia total de una contestación vulnera este derecho de manera mucho más reprochable. Por ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las peticiones no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad. De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto que:

«De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos

la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en

5 Sentencia T-369/13. 6 Ibídem.8 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»7.

Por lo tanto, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.

Dentro del análisis del derecho invocado, resalta la Sala la ampliación de términos en materia de derechos de petición , en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 – Decreto 806 de 2020.

En efecto, el gobierno nacional en virtud de la emergencia sanitaria declarada en la vigencia 2020 por cuenta de la pandemia por el Covid-19, profirió entre muchos otros, el Decreto 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Es tado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», que en su artículo 5º expresa:

7 Sentencia T-149/13.9

entidades públicas, en el marco del Es tado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», que en su artículo 5º expresa:

7 Sentencia T-149/13.9 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

«Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse de ntro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las pe ticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.» (Se subraya)

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como a su conocimiento por parte del interesado. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

3.2. Caso concreto

De los hechos, del escrito de impugnación y de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditado que el 4 de marzo de 2022, el accionante presentó petición a la accionada a través del correo electrónico « «servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co» en la que solicita:10 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

El 7 de marzo de 2022, la Unidad para l a Atención y Reparación a las Víctimas, le informa al accionante a través de correo el ectrónico que: «la comunicación enviada por usted (por correo electrónico o en físico), ha sido recibida con el número de radicado 20227113277142 y será tramitada dentro de los términos establecidos por la ley».

Ahora, el a quo dispuso negar el presente amparo constitucional al considerar

número de radicado 20227113277142 y será tramitada dentro de los términos establecidos por la ley».

Ahora, el a quo dispuso negar el presente amparo constitucional al considerar que a la fecha de presentación de la acción de tutela (31 de marzo de 2022) no había transcurrido el término de treinta (30) días previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, para dar respuesta a la petición elevada por el actor.

Decisión que comparte esta Sala por cuanto, si bien en la actualidad dicho término ya feneció, comoquiera que si la petición quedó radicada en la entidad el 7 de marzo de 2022, la misma debía ser resuelta a más tardar el 21 de abril de 2022, esto es, al vencimiento de los 30 días siguientes a su recepción, tal como lo dispone el Decreto 491 de 2020 y la entidad no ha dado respuesta a la solicitud presentada por la accionante, lo cierto es que a la fecha de presentación de la tutela, no había transcurrido la ampliación a los términos para su respectiva11 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

contestación, por lo que no le era dado al accionante alegar la vulneración del derecho de petición y acudir al presente mecanismo constitucional de manera anticipada.

La Corte Constitucional como se indicó, ha estableció que la respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y congruente cuando existe coherencia entre lo requerido y lo respondido por la autoridad; sin embargo, no es posible verificar el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto frente

suficiente cuando resuelve materialmente la petición y congruente cuando existe coherencia entre lo requerido y lo respondido por la autoridad; sin embargo, no es posible verificar el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto frente a la petición dirigida a la accionada, porque para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro de los términos legales para emitir la correspondiente respuesta.

Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia de tutela proferida en este proceso por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el 7 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta pro videncia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,12

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00142-01 (J-0404-2022) Impugnación de Tutela

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

Impugnación de Tutela

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

MAGISTRADO

«Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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