TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00149-01 (D-0421-2022)-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00149-01 (D-0421-2022)-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2022-00149-01 (D-0421-2022) Accionante: Luis Álvaro Cortés Ramírez Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Fallo de Tutela segunda instancia: Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, frente al fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición. I. ANTECEDENTES El señor Luis Álvaro Cortés Ramírez instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a que sea protegido su derecho fundamental de petición que considera vulnerado. 1. HECHOS. El señor Luis Álvaro Cortés Ramírez indica que en el año 2016 cumplió sesenta y dos años de edad, razón por la que, en el año 2017, instauró demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuya pretensión fue el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Dado el sentido negativo del fallo ordinario laboral,
en el año 2019 solicitó a La Administradora pensional que le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. SUB 2019-125672,Radicación: 66001-33-33-03-2022-00149-01 (D-0421-2022) Acción de Tutela
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por un valor de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($5.932.549)1. Señala en su escrito que, emitida dicha resolución, cuenta con tres años para solicitar la revisión de la pensión de vejez ante la administradora pensional. En tal virtud, mediante escrito del 08 de febrero del 2022, presentó solicitud para la revisión de la liquidación de la indemnización sustitutiva, sin embargo, aduce que a la fecha de presentar la acción de tutela ha corrido más de un mes sin que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones emita respuesta alguna, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 2. PRETENSIONES. Solicita se tutele el derecho fundamental de petición presuntamente transgredido por la entidad accionada. Que, en consecuencia, se orden a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que dé respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud impetrada. 3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Se invoca la transgresión del derecho fundamental de petición. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones presenta escrito obrante en el documento 006 del expediente digital, en el cual se pronuncia frente a los hechos y se opone a las pretensiones. Su argumento de defensa consiste en que en el presente asunto, por tratarse de una petición sobre un derecho que tiene contenido pensional, el término de respuesta es de cuatro meses y aún no se ha vencido. Por tal razón considera que no está vulnerando derecho fundamental alguno y solicita se niegue por improcedente la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, en escrito del 04 de mayo de 2022 presenta informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, en el cual indica que, mediante oficio No.
considera que no está vulnerando derecho fundamental alguno y solicita se niegue por improcedente la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, en escrito del 04 de mayo de 2022 presenta informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, en el cual indica que, mediante oficio No. 2022_1681888-0333942 emitió información acerca del reconocimiento de 1 Archivo No. 004 del expediente digital. Anexos a la tutela, página 5. SUB-125672 Radicado. No 2019_2169397. 2 Archivo No. 007 del expediente digital, página 12.Radicación: 66001-33-33-03-2022-00149-01 (D-0421-2022) Acción de Tutela
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la indemnización sustitutiva, en el entendido que por tratarse de un nuevo estudio de su liquidación, debe ser trasladado al área correspondiente y que el término para dar respuesta de fondo es hasta el 09 de junio del presente año. III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 22 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira analiza las generalidades de la acción de tutela y del derecho fundamental de petición, para considerar que la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización adquiere un carácter de petición en interés particular y de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1755, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el término para resolver es de 30 días, el cual consideró que ya se había agotado. Explica que, en virtud del artículo 16 de la Ley 1755, es obligación de toda autoridad examinar y resolver integralmente las peticiones que interpongan los ciudadanos, en cuanto al núcleo esencial de protección del derecho fundamental de petición, sobre el cual se debe garantizar una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además de ser puesta en conocimiento del peticionario3. En el estudio del caso concreto señala que el accionante presenta derecho de petición con interés particular desde el 09 de febrero del año en curso ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que solicita la revisión y consecuente reliquidación de la indemnización sustitutiva, el cual debía ser resuelto dentro de los 30 días siguientes a su presentación, sin que al momento de emitir decisión de fondo se conociera respuesta alguna expedida por la administradora pensional. En tal virtud, considera vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y ordena a la accionada: “En consecuencia, ordenar a los doctores LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓSS, GERENTE DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE LA
pensional. En tal virtud, considera vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y ordena a la accionada: “En consecuencia, ordenar a los doctores LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓSS, GERENTE DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS; de la misma entidad o a quienes hagan sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubieren hecho, responda de fondo la petición radicada 3 Sentencia C-418 de 2017. M.P. Diana Fajarlo RiveraRadicación: 66001-33-33-03-2022-00149-01 (D-0421-2022) Acción de Tutela
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el 9 de febrero de 2022 por el señor LUIS ÁLVARO CORTÉS RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 10.527.232.” IV. LA IMPUGANCIÓN Dentro del término previsto por la ley, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugna el fallo de primera instancia. Considera que la orden debe ser revocada, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno y estima que ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia. Insiste en que la petición, por tratarse de una reliquidación de la indemnización sustitutiva, puede ser resuelta dentro de los 4 meses siguientes a su presentación, de tal forma que cuenta con plazo hasta el 4 de junio del año en curso. Sin perjuicio de lo expuesto considera que la información correspondiente se dio mediante oficio BZ 2022_1681888-0333294 del mismo 09 de febrero, en donde se le puso de presente al actor que de la petición se correría traslado al área correspondiente y que sería resuelta en el término de ley. Reitera el contenido de su contestación, en cuanto a los términos con los que cuenta para resolver las peticiones que se presentan por los administrados y hace énfasis en las reglas jurisprudenciales que indican para casos como el de ahora, el término de cuatro meses para resolver4. En tal virtud considera que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado, por lo que solicita que se revoque la decisión y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede esta Corporación a proferir fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 4 Ley 100 de 1993, artículo 33. Modificado por
fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 4 Ley 100 de 1993, artículo 33. Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sentencia SU-975 de 2003 y T-774 de 2015.Radicación: 66001-33-33-03-2022-00149-01 (D-0421-2022) Acción de Tutela
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El problema jurídico que debe resolver esta Corporación Judicial, conforme los argumentos de impugnación por pasiva, es determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones vulnera el derecho fundamental de petición del señor Luis Álvaro Cortés Ramírez, al no haber emitido respuesta de fondo sobre la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dentro del término de 30 días siguientes a su presentación, conforme se decidió por el a quo, o si por el contrario dicho trámite cuenta con un término especial de 4 meses. 3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) acción de tutela – procedencia; ii) derecho fundamental de petición en materia pensional y; iii) caso concreto. 3.1. Acción de tutela – procedencia. La acción de tutela constituye un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo artículo 5º dispone que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hubieren vulnerado, violen o amenacen infringir cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley. La acción de tutela tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando
acción u omisión de las autoridades, que hubieren vulnerado, violen o amenacen infringir cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley. La acción de tutela tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.Radicación: 66001-33-33-03-2022-00149-01 (D-0421-2022) Acción de Tutela
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El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual y Transitorio de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante. Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: 1) Que se trate de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Derecho de petición en materia pensional. Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud. El derecho de petición tiene su origen en la Constitución Política, artículo 23, el cual consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del
en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación deRadicación: 66001-33-33-03-2022-00149-01 (D-0421-2022) Acción de Tutela
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todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”5. A partir de esta garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares,
es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 5 Sentencia T-012 de 1992.Radicación: 66001-33-33-03-2022-00149-01 (D-0421-2022) Acción de Tutela
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h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”6 Posteriormente, la H. Corte Constitucional indicó dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.7 Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como a su conocimiento por parte del interesado. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. En el punto especial que ocupa el análisis de la Sala, debe ser examinado en forma particular el término para resolver peticiones de índole pensional, por cuanto desde tiempo atrás la Corte Constitucional ha señalado que los derechos pensionales deben ser resueltos en un plazo no superior a cuatro (4) meses y, en caso de que sea reconocido, el pago no debe superar seis (6) meses; sobre ello la sentencia de unificación SU 975 del 2003 señaló: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes
por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. 6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 7 T-173 de 2013.Radicación: 66001-33-33-03-2022-00149-01 (D-0421-2022) Acción de Tutela
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(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” En ese orden, por ser la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, un pago de naturaleza pensional, el estudio de su liquidación o reliquidación cuenta con el término especial de cuatro meses para ser resuelto y, en caso de ser reconocida la prestación o su reliquidación, no deberán corres más de seis meses para la inclusión en nómina o pago efectivo. 3.3. Caso Concreto. En el asunto sub examine, la parte actora pretende que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través del Gerente de Operación de Prima Media y la Directora de Prestaciones Económica, el estudio de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez proporcional a los ajustes anuales. Revisando el expediente, la Sala encuentran probado los siguientes hechos: - El 09 de febrero de 2022, a través de oficio No. 2022_1681888, el señor Luis Álvaro Cortés Ramírez radicó petición ante La Administradora de
anuales. Revisando el expediente, la Sala encuentran probado los siguientes hechos: - El 09 de febrero de 2022, a través de oficio No. 2022_1681888, el señor Luis Álvaro Cortés Ramírez radicó petición ante La Administradora de Pensiones -Colpensiones, acerca del estudio de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el reconocimiento proporcional de los ajustes anuales de Ley. En tal virtud considera adeudado el monto de dos millones doscientos doce mil trecientos veinte pesos ($2.212.320) en razón de la diferencia entre las dos liquidaciones. (fl. 01 y ss., archivo núm. 4, expediente digital SAMAI).Radicación: 66001-33-33-03-2022-00149-01 (D-0421-2022) Acción de Tutela
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En este punto se convalida que en favor del accionante efectivamente fue reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Además, que el 9 de febrero del año en curso presentó derecho de petición ante la administradora pensional con miras a obtener la reliquidación de su indemnización sustitutiva, sin que hubiera sido objeto de pronunciamiento hasta la fecha en que se expidió el fallo de primera instancia. La controversia estriba sobre el término con que contaba la administradora pensional para dar respuesta al derecho de petición, si el que corresponde a una solicitud de carácter particular o si es un término especial. Al respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que, para este tipo de solicitudes, el término que corre es de cuatro meses para resolver de fondo, lo que lleva a la Sala de Decisión a señalar que la entidad accionada se encuentra en término para resolver, que dicho lapso no ha vencido, puesto que tal interregno finaliza el 9 de junio del año en curso. En tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia y de manera consecuencial se denegará el amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que el término para dar respuesta por parte de la administradora pensional no se encuentra vencido. Finalmente, resalta la Sala de Decisión que en el Documento 013 del expediente digital obra constancia de cumplimiento del fallo de tutela. Como documento anexo se integra la Resolución SUB 114058 del 28 de abril de 2022, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, cuya parte resolutiva niega la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que había sido reclamada por el señor Cortés Ramírez, situación que redunda en argumentos para declarar que en el caso concreto no se vulnera el derecho fundamental de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en
Ramírez, situación que redunda en argumentos para declarar que en el caso concreto no se vulnera el derecho fundamental de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. VI. FALLA 1. REVOCAR el fallo proferido en el presente proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.Radicación: 66001-33-33-03-2022-00149-01 (D-0421-2022) Acción de Tutela
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