TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022)-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022)-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) Impugnación de Tutela Accionante: María Cecilia Alzate de Cadavid Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas S.A.S.
Vinculado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Impugnación de Fallo:
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de tutela del 26 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1.1. Indica la accionante que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, accedió a sus pretensiones en un proceso ordinario laboral; decisión que fue confirmada, modificada y revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre del mismo año.
1.2. El 25 de febrero de 2022, radicó cuenta de cobro ante la SOCIEDAD FÁBRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS S.A.S., empresa que, mediante memorial dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, informa que
DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS S.A.S., empresa que, mediante memorial dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, informa que procedieron al cumplimiento de la sentencia judicial, y en consecuencia pagaron con destino a Colpensiones el cálculo actuarial por la suma de $452.898.367.
1.3. El 25 de febrero de 2022, radicó ante Colpensiones derecho de petición mediante el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial; con la aludid a petición radicó copias auténticas del proceso judicial, esto es la sentencia de2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) primera instancia, sentencia de segunda instancia, sentencia complementaria de segunda instancia y el auto que aprueba las costas.
1.4. Afirma que Colpensiones mediante oficio le informa que, para proceder con el cálculo actuarial, requirió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira para que este a su vez requiriera a la SOCIEDAD FÁBRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS S.A.S, datos necesarios para iniciar el estudio del cálculo actuarial.
1.5. Sostiene que Colpensiones se encuentra dilatando el cumplimiento de una orden judicial, pues en la sentencia de primera instancia se le ordenó que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realizara el reconocimiento pensional y a la fecha ha pasado 3 meses sin que la entidad se pronuncie al respecto.
1.6. Señala que cuenta con 67 años de edad y a pesar de haberse sometido a un
pensional y a la fecha ha pasado 3 meses sin que la entidad se pronuncie al respecto.
1.6. Señala que cuenta con 67 años de edad y a pesar de haberse sometido a un proceso ordinario Colpensiones, no ha acatado lo ordenado en el fallo judicial.
1.7. Menciona que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de petición, a la seguridad social y mínimo vital que le han sido vulnerados por parte de Colpensiones.
II. PRETENSIONES
La parte accionante solicita:
“1. Se acceda a la TUTELA de mis derechos fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL Y DERECHO DE PETICIÓN que me han sido vulnerados por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
2. Se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, mediante su representante legal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de este proveído, proceda a dar respuesta CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO a la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el día 25 de febrero de 2022, y proceda a emitir acto administrativo por medio del cual resuelva la petición conforme la solicitud de la misma y dé cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Pereira y lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, teniendo en cuenta la parte resolutiva.3
solicitud de la misma y dé cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Pereira y lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, teniendo en cuenta la parte resolutiva.3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022)
3. Se INSTE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a notificar la respuesta dada al cumplimiento de sentencia judicial radicado el día 25 de febrero de 2022, a los correos electrónicos departamentojuridicoguia@gmail.com o
tutelasguiajuridica@gmail.com lo anterior en atención al decreto 491 de 2020 que exige que las notificaciones de las peticiones deben ser de manera electrónica en procura de que se respete el aislamiento obligatorio por parte de los ciudadanos y las entidades públicas.
4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del mismo término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela INFORME el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted , señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.
5. De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere las peticiones que anteceden, solicito señor juez constitucional HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de
5. De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere las peticiones que anteceden, solicito señor juez constitucional HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente e sta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.”
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADA
3.1. La Sociedad Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas S.A.S, señala que la accionante agotó la vía ordinaria para la protección de los derechos laborales, ordenándose el pago del cálculo actuarial efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a cargo de esa sociedad, con el fin de que sea reconocido su derecho pensional; sin embargo, el fondo pensional, no ha dado trámite a la solicitud de la señora ALZATE DE CADAVID, aun cuando esa sociedad desde el pasado 30 de marzo de 2022, procedió al pago del cálculo actuarial por la suma de $ 452.898.367.
Indica que actuó de buena fe y conforme a la ley; aclara que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ha incurrido en injustificadas dilaciones, vulnerando los derechos fundamentales de la señora
MARÍA CECILIA ALZATE DE CADAVID.
3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sostiene que, al validar el sistema de información de la entidad, observa que la señora
MARÍA CECILIA ALZATE DE CADAVID.
3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sostiene que, al validar el sistema de información de la entidad, observa que la señora MARÍA CECILIA ALZATE DE CADAVID radicó el 25 de febrero de 2022, solicitó el cumplimiento de sentencia ordinaria con radicado 2022 4334164, por lo que le solicitó al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Pereira requerir al SOCIEDAD FABRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS S.A.S, allegar datos4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) indispensables para proceder con el estudio actuarial y una vez se tenga respuesta se pondrá en conocimiento a la accionante.
Resalta que según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo tanto, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
3.3. Mediante auto del 24 de mayo de 2022, se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien guardó silencio.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo
Laboral del Circuito de Pereira, quien guardó silencio.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 26 de mayo de 2022, resolvió:
“1°. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CECILIA ALZATE DE CADAVID, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la SOCIEDAD FABRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°. Si esta decisión no fuere impugnada, cumplida su ejecutoria formal, será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). (…)”
Destacó que la subsidiariedad en la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.5 Tutela - Impugnación
o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) En conclusión, indicó que para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio y la existencia de un perjuicio irremediable al momento del estudiar el amparo constitucional.
Así las cosas y según lo establecido por la Corte Constitucional, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apto para resolver las controversias relacionadas con el cumplimiento de decisiones judic iales, pues esa discusión debe ser planteada a partir de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico y dirimida ante la jurisdicción competente, precisamente en razón a la naturaleza residual y subsidiaria, que impide que se convierta en un medio alternativo o supletorio de los ordinarios previstos por el legislador.
Sin embargo, sostuvo que dicha orientación jurisprudencial no es absoluta, como quiera que excepcionalmente es posible el reconocimiento de este tipo de derechos por vía de tutela cua ndo se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y, cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal.
cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal.
Ante lo anterior, advierte que en el caso examinado no es procedente el amparo constitucional invocado, toda vez que las pruebas no demuestran que quien utiliza este medio, se encuentre en una condición excepcional o extraordinaria que comprometa su mínimo vital la salud o a la vida digna. Adicionalmente, para dirimir este tipo de controversias, el ordenamiento jurídico consagra las acciones judiciales que contemplan medidas efectivas para la defensa de los derechos subjetivos, tomando en cuenta la naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela; acciones que no ha iniciado la accionante, según las pruebas arrimas al plenario.
V. IMPUGNACIONES DEL FALLO
La parte accionante allegó escrito visible en archivo No . 12 del expediente digital, en el cual manifiesta que, el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que inclusive la misma SOCIEDAD FABRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS SA – SADELEC S.A en la contestación a la acción de tutela6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) manifiesto que por su parte ya habían dado cumplimiento al fallo judicial solicitando ante Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial, mismo que la entidad emitió y fue pagada por SADELEC en su mo mento tal y como se demuestra con las pruebas aportadas en la acción de tutela.
solicitando ante Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial, mismo que la entidad emitió y fue pagada por SADELEC en su mo mento tal y como se demuestra con las pruebas aportadas en la acción de tutela.
Agrega que, es evidente la negligencia de COLPENSIONES respecto al trámite administrativo que debe cumplir para proceder con el cumplimiento de la sentencia judicial, que inclusive de la contestación de la acción de tutela reitera de manera equivocada que la señora María Cecilia Álzate no aparece como afiliada al RPM y tampoco se evidencia afiliación alguna a otro fondo de seguridad social en pensión, indicando finalmente que p ara proceder con el cálculo actuarial se requirió al juzgado cuarto laboral de Pereira para que requiera a la empresa SOCIEDAD FABRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS SA – SADELEC S.A para que allegue datos y nombres para proceder con el estudio del cálculo actuarial.
Considera que con la respuesta anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se encuentra equivocada, pues es apenas obvio que ni tan siquiera reviso los documentos que acompañaron el derecho de petición de cuenta de cobro tales como las sentencia judiciales, pues de haberlo hecho hubiera sabido que el cálculo actuarial solicitado es con ocasión al cumplimiento y una orden impartida en una sentencia judicial y que es en favor de su esposo y causante y afiliado Guillermo Leó n Cadavid Barco (Q.E.P.D) y que inclusive el mismo ya fue elaborado por la entidad mediante oficio del 11 de febrero de 2022 y pagado por la empresa SOCIEDAD FABRICA DE
de su esposo y causante y afiliado Guillermo Leó n Cadavid Barco (Q.E.P.D) y que inclusive el mismo ya fue elaborado por la entidad mediante oficio del 11 de febrero de 2022 y pagado por la empresa SOCIEDAD FABRICA DE
ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS SA – SADELEC S.A.
Por otro lado, afirma que la acción de t utela y la vulneración de sus derechos fundamentales debe estudiarse desde una óptica congruente en lo que sucede en el caso en concreto, pues COLPENSIONES ha dilatado de manera evidente y sin justificación alguna en dar le una respuesta que resuelva de manera clara, precisa, congruente, de fondo y de forma las peticiones radicadas objeto de la tutela.
Aclara que con la aludida petición ante Colpensiones, esto es con la cuenta de cobro se radicaron LAS COPIAS AUTENTICAS del aludido proceso judicial, esto es la sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia, sentencia7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) complementaria de segunda instancia y el auto que liquida y aprueba costas procesales y demás autos emitidos dentro del referido proceso judicial, lo anterior de conformidad con el art. 244 del C.G del P, y el art. 11 del decreto 806 de 2020, los cuales le dan valor probatorio a las copias simples allegadas a las entidades públicas las cuales no podrán desconocerse su autenticidad.
Aduce que las accionadas en especial COLPENSIONE S ocasionan a diario un perjuicio irremediable en razón al no cumplimiento del fallo judicial, que más
públicas las cuales no podrán desconocerse su autenticidad.
Aduce que las accionadas en especial COLPENSIONE S ocasionan a diario un perjuicio irremediable en razón al no cumplimiento del fallo judicial, que más perjuicio que esperar más de 6 años que un proceso judicial culmine para someterme a otra espera administrativa y sin tener ninguna respuesta clara y congruente de parte las accionadas dejándola inclusive en una espera ilimitada, por lo que debió entonces analizarse la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo y seguridad social que hoy siguen vulnerando COLPENSIONES sin tener justificación legal alguna para ello.
Finalmente, agrega que el incumplimiento por parte de cualquier entidad pública y aún de cualquier particular, a la orden emitida por un juez ordinario, genera vulneración de los derechos fundamentales de la pe rsona que se somete a un proceso, obtiene una decisión favorable y luego no se satisface; lo contrario, el cumplimiento de las sentencias judiciales, asegura la efectividad de los derechos a la igualdad, al debido proceso y acceso a la justicia de los asociados y cumple el cometido de la norma superior regulada en el artículo 209 de la Constitución Política, amén que hace realidad tal principio, en el sentido de que no sólo es importante obtener de las autoridades una decisión favorable a una pretensión sino obtener el cumplimiento material de la sentencia.
Por lo anterior, y en razón a que la parte accionante considera que la accionada sigue vulnerando sus derechos fundamentales, solicita que en segunda instancia se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia se accedan a las peticiones.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
sigue vulnerando sus derechos fundamentales, solicita que en segunda instancia se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia se accedan a las peticiones.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El problema jurídico que debe resolver esta Corporación Judicial, se centra en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante con ocasión de la falta de cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y modificada por el Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre del mismo año ; o si por el contrario como lo sostiene el Juez de primera instancia , la acción de tutela es improcedente para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
De acuerdo con lo preceptuado en el canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona a fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean am enazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Lo anterior en desarrollo del Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean am enazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Lo anterior en desarrollo del Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la presente acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionale s fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que violen, amenacen o hayan quebrantado cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Dec reto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora María Cecilia Alzate de Cadavid depreca el reconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, mínimo vital y petición, ya que, según lo descrito en el libelo, las entidades demandadas no han dado cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el
1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.10
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre del mismo año.
3.1. Derecho fundamental de petición.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre del mismo año.
3.1. Derecho fundamental de petición.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]» ”2 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz di ferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».3
El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.
Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T043 de 2009, precisó:
«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna,
Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T043 de 2009, precisó:
«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]».
2 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015. 3 T149 de 2013.11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado:
«[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se
respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».
Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
Ahora bien, en el presente asunto se pretende el amparo del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de la petición de cumplimiento de un fallo judicial pues se requieren documentos adicionales para resolver de fondo la misma; es decir, el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada.
Lo anterior, por cuanto la garantía constitucional del derecho de petición se satisface cuando la autoridad a quien se le dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella y en el caso sub examine la respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado por la accionante no es otra que el
satisface cuando la autoridad a quien se le dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella y en el caso sub examine la respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado por la accionante no es otra que el cumplimiento de la misma, ya que las autoridades e
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