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TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022)-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022)-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022) Impugnación de Tutela

Accionante: Rubén Hernando Monroy Osorio

Accionado: COLPENSIONES

Impugnación de Fallo:

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 10 de junio de 2022 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Indica el accionante que fue diagnosticado con: «POLIARTROSIS, TRANSTORNO DE LA REFRACCIÓN, TRASTORNO DE DISCO LUMBAR, TRASTORNO DE DISCO CERVICAL Y EPISODIO DEPRESIVO ” y que por tales patologías fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4380253 -1815 del 11 de febrero de 2022, el cual le otorgó un porcentaje del 36.31%.

2. Manifiesta que con posterioridad a la calificación, fue diagnosticado con «EPISODIO DEPRESIVO», motivo por el cual, el 18 de mayo de 2022, radicó nueva solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, aportando la totalidad de su historia clínica.

«EPISODIO DEPRESIVO», motivo por el cual, el 18 de mayo de 2022, radicó nueva solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, aportando la totalidad de su historia clínica.

3. Señala que, mediante oficio del 20 de mayo de 2022, la entidad accionada negó la calificación de pérdida de capacidad laboral, indicándole que la calificación de2

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022) Impugnación de Tutela origen común no podría realizarse hasta tanto no transcurriera un año después del último dictamen.

4. Afirma que Colpensiones al negarle la calificación de su estado de invalidez, transgrede su derecho fundamental a la seguridad social.

II. PRETENSIONES

Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:

«PRIMERA: Que se TUTELE mi derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realice calificación de mi pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para ello, la totalidad de mí cuadro patológico actual.

TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a cumplir el fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.»

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invoca en la tutela, la protección del derecho fundamental a la seguridad social.

términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.»

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Se invoca en la tutela, la protección del derecho fundamental a la seguridad social.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito visible en archivo 007 del expediente digital de primera instancia , en el que manifiesta que la accionante radicó petición de calificación de pérdida de capacidad laboral el día 18 de mayo de 2022 y que ello fue atendido con oficio expedido por la Dirección de Medicina Laboral, en donde se indica que no es posible atender la solicitud, toda vez que cuenta con un dictamen inferior a un año. Agrega que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por la accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que existiendo otro mecanismo, se torna3 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022) Impugnación de Tutela improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591, lo que a su vez tiene fundamento en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Segur idad Social, al indicar la competencia del juez ordinario laboral para conocer l as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los

controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, para lo cual cita apartes de la sentencia T-427 de 2018 de la Corte Constitucional.

Manifiesta que no obstante, pese a que se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, ello no ocurre en el caso del actor, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a la concurrencia de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T482 de 2015, los cuales no cumple; razón por la cual se pretende desnaturalizar la acción de tutela , procurando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente acción ante el carácter subsidiario de esta y por ende se deniegue las pretensiones de la misma, aunado a que se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la ciudad, mediante fallo calendado 10 de junio de 2022 , resolvió negar las pretensiones de la acción constitucional con base en los siguientes argumentos:

«Según las normas citadas, la primera calificación de pérdida de capacidad

calendado 10 de junio de 2022 , resolvió negar las pretensiones de la acción constitucional con base en los siguientes argumentos:

«Según las normas citadas, la primera calificación de pérdida de capacidad laboral, así como la calificación del grado de invalidez y el origen de estas contingencias corresponde, entre otras, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Si el interesado no está de acuerdo, dentro de los diez días siguientes deberá manifestar su inconformidad para su remisión a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, dentro de los cinco días siguientes. Decisión esta última que será apelable ante la Junta Naciona l de Calificación de Invalidez, quien cuenta con cinco días para resolver la impugnación. Trámite que según las pruebas allegas al expediente se cumplió a cabalidad respecto a la calificación inicial de la pérdida de capacidad laboral del accionante y que culminó con la expedición del dictamen N°4380253 - 1815 del 11 de febrero de 2022 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fijó una pérdida de capacidad laboral del afiliado equivalente al 36.31%, con fecha de estructuración el 18 de octubre 2020 y de origen común.4 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022) Impugnación de Tutela

Tenemos que en el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50%, ya sea a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, pero, mínimo al año siguiente de la calificación, aunque la persona objeto de revisión podrá

porcentaje sea inferior al 50%, ya sea a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, pero, mínimo al año siguiente de la calificación, aunque la persona objeto de revisión podrá llegar directamente a la junta si pasados treinta días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad ésta no ha sido emitida.

En el caso en estudio, la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor RUBÉN HERNANDO MONROY OSORIO fue definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen N°4380253 - 1815 del 11 de febrero de 2022, notificado oportunamente al interesado. Por lo tanto, conforme a las normas referidas, la revisión de la misma solo podrá realizarse transcurrido un año desde la calificación realizada por la junta nacional, término que aún no se encuentra vencido, razón por la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no está obligada a realizar la valoración solicitada por el accionante.

(…)

Don RUBÉN HERNANDO MONROY OSORIO solicita que en la valoración de la pérdida de capacidad laboral sea tenido en cuenta el diagnóstico “ F12 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”. Sin embargo, dicho diagnóstico corresponde a una valoración realizada el 5 de mayo de 2022, según las pruebas arrimadas al presente tramite, razón por la c ual no fue tomando en cuenta como concepto médico por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al momento de proferir el dictamen N°4380253 - 1815 del 11 de febrero de 2022, el cual podrá ser aportado al iniciar un nuevo proceso de

tomando en cuenta como concepto médico por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al momento de proferir el dictamen N°4380253 - 1815 del 11 de febrero de 2022, el cual podrá ser aportado al iniciar un nuevo proceso de calificación, en la oportunidad correspondiente.»

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

La parte actora presentó escrito visible en el archivo 0 10 expediente digital del juzgado, en el que manifiesta su inconformidad , indicando que el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 no le es aplicable dado que el mismo est á dirigido al subsistema de riesgos laborales y a las personas que se les haya calificado una incapacidad permanente parcial en dicho sistema, mientras que en su caso se trata de un cuadro de origen común y el cual está tratado por el subsistema pensional.

Además, considera que en cuanto al término que debe transcurrir para se que realice una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral de origen común no existe disposición alguna, razón por la cual la posición de Colp ensiones carece de sustento, haciendo a un lado el empeoramiento de su cuadro patológico.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA5

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022) Impugnación de Tutela

1. COMPETENCIA DE LA SALA

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Concierne a esta Sala determinar si es del caso negar la acción de tutela de la referencia al no haberse dejado transcurrir el término de un año para solicitar una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor, o si por el contrario, resulta viable que la entidad accionada le de continuidad a la solicitud de determinación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional , a efectos de que el accionante sea valorad o nuevamente, teniendo en cuenta sus «nuevos diagnósticos».

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.6 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022) Impugnación de Tutela La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan e n existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuici o irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Monroy Osorio ha invocado la violación del derecho fundamental a la seguridad social, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de calificar nuevamente su pérdida de capacidad laboral, con la inclusión de nuevos diagnósticos clínicos advertidos por los médicos tratantes con posterioridad a la realización de la calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -episodio depresivo -, sin que se exija el transcurso de un año para ello.

Al respecto, el a quo determinó que no resulta procedente acceder a lo pretendido por cuanto en primer lugar la revisión de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral solo podrá realizarse transcurrido un año desde la calificación realizada por

Al respecto, el a quo determinó que no resulta procedente acceder a lo pretendido por cuanto en primer lugar la revisión de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral solo podrá realizarse transcurrido un año desde la calificación realizada por la junta nacional, término que aún no se encuentra vencido, y en segundo lugar el

1 Sentencia T788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.7 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022) Impugnación de Tutela accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, que consiste en la posibilidad de acudir directamente ante la Junta de Calificación de Invalidez, ante la no iniciación del trámite correspondiente por parte de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES.

En los términos de los artículos 41 al 44 de la Ley 100 de 1993, la calificación de pérdida de capacidad laboral responde a los siguientes parámetros generales:

(i) Las fuentes normativas para la calificación del estado de invalidez son tanto las previsiones legales antes anotadas, como el manual único para la calificación de invalidez, que para el efecto expida el Gobierno Nacional y que se encuentre vigente a la fecha de la calificación 2. Dicho manual deberá definir los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL).

(ii) En una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman

trabajo por la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL).

(ii) En una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, “en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los die z (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual d ecidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”3.

(iii) El acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendrá expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, “así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esa calificación ante la Junta Nacional”4.

(iv) En los casos en que la calificación de la PCL es inferior en no menos del 10% de los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad.

2 Consultar al respecto el Decreto 1507 de 2014, “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. 3 Ley 100 de 1993, artículo 41.

2 Consultar al respecto el Decreto 1507 de 2014, “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. 3 Ley 100 de 1993, artículo 41. 4 Ibídem.8 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022) Impugnación de Tutela

(v) Corresponde a las empresas promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitación. En este caso, se postergará el trámite de calificación de la PCL, en los términos previstos en la regulación legal en comento.

(vi) Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el numeral dos, corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales.

(vii) Las entidades de seguridad social y las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema general de seguridad social, cuando este hecho esté plenamente probado.

(viii) El estado de invalidez y, por ende , la PCL, podrá revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder

eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar»5; (ii) por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y (iii) conforme lo prevé el artículo 55 del Decreto 1352 de 20136, tratándose del sistema general de riesgos laborales, «la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisió n o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida».

5 Ley 100 de 1993, artículo 44. 6 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”.9 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022) Impugnación de Tutela Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación

Impugnación de Tutela Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», el tiempo mínimo para proceder a la revisión de la calificación de una persona cuyo porcentaje de calificación sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral , será procedente mínimo al año siguiente de la calificación.

Pues bien, del material probatorio se desprende que la Administradora de Pensiones COLPENSIONES calificó en primera oportunidad la Pérdida de Capacidad Laboral del señor Rubén Hernando Monroy Osorio con un porcentaje de 25.80, de origen común, con fecha de estructuración 8 de enero de 2021; dictamen frente al cual el accionante presentó inconformidad por lo que su expediente fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , la cual profirió dictamen N°4380253-675 del 30 de junio de 2021, estableciendo una PCL TOTAL de 36.31%, de origen común, con fecha de estructuración 18 de octubre de 2020.

Frente a dicho dictamen el hoy accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

«…RUBEN HERNANDO MONROY OSORIO, mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi firma, presentó RECURSO DE APELACIÓN frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por su entidad el pasado 30 de junio de 2021, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado, razón por la cual expongo lo siguiente:

al dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por su entidad el pasado 30 de junio de 2021, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado, razón por la cual expongo lo siguiente:

PRIMERO: No se tuvo en cuenta que padezco EPISODIO DEPRESIVO, nosología que según lo dispuesto por la Tabla 13.4 del Manual Único de Calificación de Invalidez debe ser valorada con un porcentaje de deficiencia que ascienda hasta el 20%.

PETICIÓN Con base en lo anterior, solicitó se eleve mi porcentaje de pérdida de capacidad laboral conforme lo dispuesto por el Manual Único de Calificación de Invalidez…»

Recurso que fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen No. 4380253 - 1815 del 11 de febrero de 2022 confirmándose el porcentaje otorgado por la Junta Regional de Calificación de Risaralda quien determinó una PCL del 36,31%, con fecha de estructuración el 18 de octubre de 2020 por los diagnósticos de «POLIARTROSIS, NO ESPECIFICADA HOMBRO IZQUIERDO; TRASTORNO DE LA REF RACCION, NO ESPECIFICADO; TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA y TRASTORNO DE DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO»; por lo que a la fecha10 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022) Impugnación de Tutela de solicitud de la nueva calificación (1 8 de mayo de 2022) no había transcurrido el término previsto en la norma.

Impugnación de Tutela de solicitud de la nueva calificación (1 8 de mayo de 2022) no había transcurrido el término previsto en la norma.

Ahora, si bien la Corte Constitucional7, ha establecido que el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no está sometido a un término perentorio para su ejercicio, en tanto que, la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o determinación del origen de la misma, no depende de un periodo específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación y que por ende, es menester verificar en cada caso si existen particularidades que ameritan la realización o no de una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, que se acompasen a la situación real del paciente, lo cierto es que conforme a la pruebas documentales allegadas al proceso y revisado el contenido del dictamen No. 4380253 - 1815 del 11 de febrero de 2022, el diagnóstico que se aduce nuevo por la parte demandante ( episodio depresivo), fue tenido en cuenta por el organismo calificador al momento de emitir el dictamen, pues fue el argumento central de su recurso de apelación, tal como se observa a continuación:

En tal virtud, si bien el accionante aportó historia clínica de la atención recibida con posterioridad a la fecha de emisión del dictamen, en la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda desde el 5 de mayo de 2022, donde se consignó como diagnostico «F12 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN », lo cierto es no le asiste razón a la parte actora al afirmar que dicho diagnóstico o patología

diagnostico «F12 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN », lo cierto es no le asiste razón a la parte actora al afirmar que dicho diagnóstico o patología sea nueva, y que por ende, es necesario que se le realice una nueva calificación sin la exigencia del término legal señalado para esos efectos, pues contrario a ello, se acreditó que dicho trastorno es preexistente, que fue su motivo de apelación y que fue tenid o en cuenta por la Junta Nacional Calificadora al momento de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

7 Sentencia T – 056 de 201411 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00197-01 (J-0631-2022) Impugnación de Tutela

Así las cosas, se puede concluir que la intención del tutelante no es una diferente a la de controvertir el dictamen que se encuentra en firme proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo disfrazar dicho trámite con una nueva solicitud.

Respecto a las controversias que se puedan presentar frente a los dictámenes emitidos por la entidad demandada ha estipulado el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 que las mismas serán competencia de la jurisdicción laboral, por lo que se interpreta del articulado que estas no cuentan con recurso alguno:

«ARTICULO 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto

Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes»

Así las cosas, quedando en firme la decisión que allí resuelva la entidad demandada, el actor podrá posteriormente instaurar la demanda respectiva ante la jurisdicción laboral y no como ocurrió en este caso proponer de manera principal la acción de tutela. Lo anterior, en el entendido de que l a acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales invocados. Se anota aquí que la sola duración del trámite en sede constitucional, muy inferior a la actuación que debe surtirse ante la jurisdicción laboral, no es razón suficiente para acceder a la tutela, ya que bajo ese argumento la tutel a pasaría a ser el mecanismo judicial de protección por antonomasia, invirtiendo la regla general del artículo 86 Superior, amén de que los proceso s propios de cada jurisdicción son por los instrumentos jurídicos por excelencia para satisfacer los derechos fundamentales, como lo ha señalado insistentemente la Corte Constitucional.

En suma, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial se debe

jurídicos por excelencia para satisfacer los derechos fundamentales, como lo ha señalado insistentemente la Corte Constitucional.

En suma, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judici

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