TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00341-01 (L-1398-2025)-(26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-003-2022-00341-01 (L-1398-2025)-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de marzo de 2026
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2022-00341-01 (L-1398-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Cathalina Ríos Rincón Demandado - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag - Departamento de Risaralda Temas Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de
1995. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.
Expedición y/o notificación extemporánea del acto administrativo. Decisión Juzgado Niega Recurrentes Demandante Decisión Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
1
El 9 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el 12 de junio de 2020 el departamento de Risaralda expidió la resolución 239, por medio de la cual le reconoció la prestación social , el 1° de septiembre de 2020, fueron puestos a disposición de la demandante los valores reconocidos. Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago del auxilio de cesantía, las cuales fueron y se presumen denegadas mediante los actos administrativos demandados.
Por lo expuesto, p retende que se declare la nulidad del oficio 8935 del 18 de abril
auxilio de cesantía, las cuales fueron y se presumen denegadas mediante los actos administrativos demandados.
Por lo expuesto, p retende que se declare la nulidad del oficio 8935 del 18 de abril de 2022, expedido por el departamento de Risaralda y el acto ficto configurado el 3 julio de 2022, por medio del cual se presume que el Fomag , denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019., y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas en lo que le corresponda a cada uno, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de un auxilio de cesantía, de conformidad con lo señalado en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955
1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia.2
de 2019, con los respectivos ajustes o indexación, intereses moratorios y condena en costas.
Como normas violadas y concepto de la violación invoca los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019, al igual que el Decreto 1272 de 2018.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1 El departamento de Risaralda 2 se opuso a las pretensiones de la demanda,
1272 de 2018.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1 El departamento de Risaralda 2 se opuso a las pretensiones de la demanda, señala que el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la Secretaría de Educación de la entidad territorial es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, previo visto bueno de la Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora del Fomag.
Propuso como excepciones las de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “emergencia económica y social ”, “facultad exclusiva del Fomag con respecto a la sanción moratoria por cesantías ”, “ incompatibilidad entre sanción moratoria e indexación”, “prescripción”.
2.2 El Fomag 3 se contrapuso a todas las pretensiones de la demanda , pues tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del Fomag, diferente acontece tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 1° de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
Sumado a lo anterior evidencia que la fecha de recepción de la resolución es el 2020-08-10 como se evidencia hoja de revisión extraída del aplicativo ONBASE adjunta a la presente contestación:
corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
Sumado a lo anterior evidencia que la fecha de recepción de la resolución es el 2020-08-10 como se evidencia hoja de revisión extraída del aplicativo ONBASE adjunta a la presente contestación:
Por lo tanto, considera que no es viable el reconocimiento pretendido por el accionante en tanto la moratoria no fue causada puesto que se puso a disposición el pago por concepto de cesantías antes de la fecha legalmente establecida como se evidencia.
2 Archivo en PDF con consecutivo 008 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 011 del expediente digital de primera instancia.3
Propuso como excepciones las de “ falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, inexistencia de moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019, ausencia actual de objeto litigioso, cobro de lo no debido, ausencia actual de presupuestos materiales, legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas.
3. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado administrativo en sentencia del 31 de enero de 2025 4 resolvió:
«[…] 1°. Denegar las pretensiones en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora CATHALINA RÍOS RINCÓN en contra del NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, por las razones expresadas en la
RINCÓN en contra del NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, por las razones expresadas en la motivación de esta providencia.
2°. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
3°. En firme esta sentencia, archívese el expediente. […]».
Argumentó que, se encuentra probado que el 9 de junio de 2020, bajo consecutivo 2020-CES-017381 la demandante radicó una solicitud de reconocimiento y pago de un auxilio de cesantía , reconocidas a través de la resolución 0239 del 12 de junio de 202 0, el 31 de julio de 202 0 la demandante suscribe el acta de notificación personal y renuncia a términos de ejecutoria , el 4 de agosto de 2020 el Fomag recibió el acto administrativo, el 1 de septiembre de 2020 puso a disposición de la demandante el auxilio de cesantía.
Para efectos de contabilizar el plazo , refiere que conforme a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, la exigibilidad de la sanción moratoria cuando se notifica el acto administrativo por fuera de término, genera un período para el pago de 67 días hábiles, contados con posterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo, este término corrió entre el 13 de junio de 2020 y el 23 de septiembre de 2020, y los recursos fueron puestos a disposición de la demandante el 1° de septiembre de 2020.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no es procede
de 2020, y los recursos fueron puestos a disposición de la demandante el 1° de septiembre de 2020.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no es procede el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como quiera no existe mora en el pago de la prestación social.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 5 no comparte los argumentos expuestos por la juez de primera instancia respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten
4 Archivo en PDF con consecutivo 32 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 48 del expediente digital de primera instancia.4
verificar la mora . Sostiene que, omitió la responsabilidad del departamento de Risaralda por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento, esto es , por fuera de los 15 días há biles con que contaba para ello, pues la docente solicitó sus cesantías el 09 de junio de 2020 y la entidad tenía hasta el 3 de julio de 2020 para expedir y notificar la resolución, empero, solo lo hizo el 12 de junio de 2020 y la notificó el 31 de julio de 2020 . Por tal motivo, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se establezca que la mora se presentó desde el día 4 al 31 de julio de 2020, por la expedición y notificación tardía del acto administrativos a cargo del departamento de Risaralda, por un total de 28 días.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 24 de junio de 2025
acto administrativos a cargo del departamento de Risaralda, por un total de 28 días.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 24 de junio de 2025 6 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.1.1. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 7, con antelación a otros procesos8, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
6.2. Objeto del litigio
modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Se genera sanción moratoria cuando el ente territorial incumple el plazo para expedir y notificar el acto administrativo que reconoce las
6 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-0026901(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante: Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J -0462-2021), actor: Juana Juliana Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla
Hincapié, demandado Fomag y departamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001 -33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001-33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.5
cesantías, aun cuando el pago se realiza dentro del término total conferido para ello? Si existe sanción mora, ¿Es posible endilgar la responsabilidad a la entidad territorial de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019?
6.2.2. Asunto por resolver : Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, debiendo estudiar si hay lugar a sanción moratoria por la sola extemporaneidad en la expedición y notificación del acto administrativo. En caso afirmativo se deberá analizar cuál es el período que constituye la mora a pagar; igualmente, establecer si la entidad competente para el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial, como responsable de la recepción de la solicitud de las cesantías, expedición, notificación del acto administrativo y remisión de la respectiva orden de pago o del Fomag.
6.3. Análisis jurídico normativo.
La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción
respectiva orden de pago o del Fomag.
6.3. Análisis jurídico normativo.
La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, estas últimas a cargo del Fomag. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, como lo estableció el a quo, argumentos que comparte la Sala.
6.3.1. Período de mora por el pago tardío de las cesantías.
El problema jurídico planteado será resuelto con las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018 , así, el criterio del conteo de término de la mora que trae la Ley 1071 de 2006, se resume así 9 : «[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas – o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.
manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]»
En efecto, la sentencia de unificación planteó las siguientes hipótesis:
9 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (49612015), sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018.6
«[…]
En el sub examine las actuaciones surtidas desde el momento en que se solicitó las cesantías parciales hasta la fecha en que se elevó la petición de sanción moratoria se resumen así 11 :
9/06/2020 31/07/2020
Solicitud de Cesantías
10 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para
9/06/2020 31/07/2020
Solicitud de Cesantías
10 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 11 Archivo en PDF con consecutivo 005 del expediente digital de primera instancia.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO Aviso
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Resolución 0239 Reconoce Cesantías
12/06/2020 Pago Cesantías
01/09/2020 Notificación7
Para el presente asunto, la hipótesis de la sentencia de unificación a aplicar es la siguiente:
12/06/2020 Pago Cesantías
01/09/2020 Notificación7
Para el presente asunto, la hipótesis de la sentencia de unificación a aplicar es la siguiente:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
En virtud de lo anterior, se tiene que el acto administrativo fue proferido en término y notificado de manera extemporánea , atendiendo lo anterior el término de ejecutoria venció 10 días posteriores a la notificación personal, esto es el 1 8 de agosto de 202 0, los 45 días con que contaba el Fomag para cancelar las cesantías solicitadas vencieron el 20 de octubre de
2020. Ahora, los 67 días corrieron del 13 de junio de 2020, -día posterior a la expedición del acto – al 23 de septiembre de 202 0, el pago se realizó el 01 de septiembre de 2021, esto es dentro del término.
El objeto de controversia en esta instancia es relativo a la responsabilidad del ente territorial en la notificación del acto administrativo , en primera instancia se profirió decisión que negó las súplicas atendiendo que si bien la entidad territorial se tardó para realizar el acto de la notificación personal de
territorial en la notificación del acto administrativo , en primera instancia se profirió decisión que negó las súplicas atendiendo que si bien la entidad territorial se tardó para realizar el acto de la notificación personal de la resolución que reconoció la cesantía parcial, ello no implica que se cause, la sanción moratoria consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; conclusión en la que no se encuentran de acue rdo el demandante por la expedición y notificación tardía del acto administrativo a cargo del departamento de Risaralda.
A tono con la pauta jurisprudencial en cita, basta con verificar que, la entidad territorial expidió inicialmente un acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales , lo notificó de manera extemporánea, situación que no conllevó a un pago fuera de los términos , y mal haría el juez en condenar a las entidades al pago de sanción moratoria cuando el pago se realizó dentro de los 67 días establecidos en la sentencia de unificación citada en precedencia , si bien existió una demora en la notificación por parte del ente territorial, lo cierto es que el pago se realizó dentro de los términos establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y Ley 1071 de 2006.
Por consiguiente, tal y como fue analizado por el Juez de Primera Instancia, la fecha en la que el auxilio quedó a disposición de la demandante - 01 de septiembre de 2020 es anterior a la fecha límite que tenía la entidad para girarlos o dejarlos a su disposición en la entidad bancaria, esto es el 23 de septiembre de 2020; en virtud de ello la Sala considera que ni la entidad territorial, ni
de 2020 es anterior a la fecha límite que tenía la entidad para girarlos o dejarlos a su disposición en la entidad bancaria, esto es el 23 de septiembre de 2020; en virtud de ello la Sala considera que ni la entidad territorial, ni el Fomag incurrieron en mora en el pago de la cesantía parcial reclamada por el demandante.
6.4. Conclusión: En virtud de lo anterior, concluye la Sala que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad, toda vez que realizado el análisis8
correspondiente, se tiene que no se configuró mora en el pago de las cesantías a pesar de la extemporaneidad en la expedición y notificación del acto de reconocimiento de la prestación solicitada, por lo que no resulta procedente el pago de la sanción deprecada por la parte demandante.
7. Costas: No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivovalorativo para la imposición de costas ; 12 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Se confirma la sentencia de primera instancia.
2. Sin costas en esta instancia
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
“Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-2333-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi ; providencia del 17 de octubre de 2018, r adicación 66001 -23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-033401, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado
01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda ; radicado 14001-23-33-0002016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.